Ares del Maestre en 1741

Este es el último año del que quedan reflejados protocolos de José Artola, el año también está incompleto, solo llegan hasta el mes de Agosto.
Ya que eran pocos he creído conveniente el transcribirlos todos.


(Sic) EN el nombre de Dios Nuestro Señor y de la Virgen Santissima su Madre y Señora nuestra concebida sin mancha ni rastro de la culpa original en el primero instante de su ser purissimo, y natural. Amen
Empieza y comienza el registro Prothocolo de escrituras publicas de mi Joseph Artola escrivano Real y Publico del Rey nuestro Señor (Dios le guarde) de todos sus Dominios, y Señorios, y domiciliado en esta villa de Ares del Maestre Reyno de Valencia, de todas las escrituras pertenecientes a la Autoridad Real y Publica del año mil setecientos quarenta, y uno; Y para que se de toda fee y credito assi en juizio como fuera de el a todas las escrituras del presente Prothocolo, doy el presente, que signe, y firme en dicha villa de Ares del Maestre, al primario dia del mes de Enero de dicho año mil setecientos quarenta, y uno.


2 de Enero escritura de rearriendo del horno por José Domingo y Vicente Ortí, a Rita Salvador viuda.
(Sic) Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Joseph Domingo, y Vicente Orti el menor labradores, y vecinos e la presente villa de Ares del Maestre, ambos juntos de mancomun, a voz de uno, y de cada uno de ellos, de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciaron la ley de pluribus reis debendi, y la autentica hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad dezimos: Que con escritura de arriendo que passo ante el infraescrito escrivano al primero dia del mes de Noviembre pasado del año que ha espirado mil setecientos y quarenta, tomamos en arriendo del censo de esta dicha villa el horno de cozer pan, por el termino de un año contador desde el dia dicho primero de Noviembre en que empezo, y fenezera en el ultimo dia del mes de Octubre proxime venturo del corriente año, en cuyo arriendo, nos obligamos ambos a tener dicho horno bien posehido de leña, de dar palero a contento y satisfaccion de los señores del Ayuntamiento, y de pagar a dicha villa por el util de dicho arriendo, y por dicho año la quantia de diez libras, y cinco sueldos moneda valenciana; Y
aviendonos pedido por parte de Rita Salvador viuda de Miguel Orti, si le queremos renunciar en su poder, y rearrendar dicho horno, por el tiempo que falta hasta concluir el dicho alo, con los mismos pautos, y capitulos, y con las mismas obligaciones, y cargas, que nosotros le tenemos arrendado, dexandonos franco el util, que hasta el dia de oy hemos tenido de dicho horno, lo hemos tenido por bien; Y por tanto en cumplimiento de lo tratado, y convenido, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y entendidos de lo que en este casso nos co mpete, ottorgamos que arrendamos, y por titulo de arriendo concedemos a la citada Rita Salvador, y de Orti viuda, nuestra convecina, que esta presente, y mas abajo acceptante, el dicho horno de cozer pan, que nosotros teniamos arrendado del comun de dicha villa, cuyo arriendo debe empezar del dia de oy en adelante, y fenecer en el ultimo dia del mes de Octubre como dicho es, con los mismos pautos, y capitulos, cargos, y obligaciones, a que nosotros estavamos tenidos; Y con ellas nos obligamos, a que dicho rearriendo, le sera cierto y seguro, y que no sera inquietada, ni despojada de el hasta que se aya cumplido, y en su defeto le pagaremos todos los daños y menoscabos que tuviere, y de ello se le siguieren, y por todo como si aquí tuviera liquidacion, se nos execute con esta escritura y su juramento, en que la difirimos, y relevamos de otra prueva, con que nos aya de sacar a paz, y a salvo, y exonerarnos de la onligacion en que estamos constituhidos; E yo la dicha Rita Salvador, y de Orti, viuda que presente soy a lo que dicho es, accepto esta escritura de rearriendo en todo, e por todo, según, y como en ella se ja referido, y me doy por entregada de los utiles de el, y renuncio la excepcion de la cosa no avida, ni recibida, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño, y por ella me obligo de abastecer en el dicho horno de todo lo neccesario, de dar palero a contento, y satisfaccion, de los dichos señores del Ayuntamiento, y de pagar a la dicha presente villa, las diez libras, y cinco sueldos precio de dicho arriendo, y para que ellos por ningunt iempo padezcan, y esten seguros de no pagar nada por mi, ni ser     molestados por dicho arriendo del referido Ayuntamiento, doy en fiador, y principal obligado junto  conmigo, s Dionisio Escuder labrador, y vecino de esta misma villa, quien siendo presente, y preguntado por mi dicho escrivano, si hazia dicha fianza, y principal obligacion dixo que si; Por lo que ambos juntos de mancomun, et insolidum, se obligaron a cumplir todo lo contenido en en la presente escritura, y para lo que no cumplieren se les execute por dichos arrendatarios, con ella, y sus juramentos, en que lo difieren, y les relievan de dicha prueva; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes, havidos, y por haver, y las personas de nosotros dichos Domingo, Orti y Escuder; Y damos poder a las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre a los dos dias del mes de Enero del año mil setecientos quarenta y uno, siendo testigos Thomas Orti labrador, y Remigio Carbo texedor, de sta villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que certifico.
Remijio Carbo testigo
Ante mi Josph Artola escrivano

7 de Enero escritura de consigna los Regidores en cierto nombre, a José Sales estudiante, y otros.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los siete dias del mes de Enero del año mil setecientos quarenta y uno, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: Joseph Garcia de la Belluga, Miguel Garcia del Raco, y Antonio Blasco Regidores de esta dicha villa en el corriente año, y en dicho nombre, administradores alternativos de la obra pia instituhida y fundada, en dicha villa de bienes de Bernardo Delagart, y Francisco Esteve apoderado de dichos Regidores (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco), Y en dichos respective nombres ottorgaron y prometian a Joseph Sales, hijo de Antonio, a Pedro Ulldemolins hijo de Pedro Antonio, a Bartholome Salvador hijo de
Isidoro, y a Joseph Orti hijo de Miguel estudiantes de gramatica, y vecinos de esta villa, la quantia de quarenta libras, esto es, diez libras a cada uno, moneda valenciana, para el fin de vestirse, para salir a estudiar la filosophia por ser pobres, cuya consigna prometen pagar, llanamente, y sin pleyto alguno, de los proprios y rentas de dicha almosna, en el año que vendra, mil setecientos quarenta y tres, en dinero, o en dos cahizes de trigo, por cada uno; Y para su cumplimiento, obligaron los proprios y rentas de dicha obra pia; En cuyo testimonio assi lo ottorgaron ante el infraescrito escrivano, en dicha villa, a los dia, mes, e año, arriba expresados, siendo testigos: Francisco Garcia de la Vall labrador, y Pedro Antonio Ulldemolins perayre, de dicha villa vecinos; Y de los ottorgantes lo firmaron los que supieron, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, doy fee.
Miguel Garcia Regidor
Antonio Blasco Regidor
Francisco Garcia testigo
Ante mi y por mi Joseph Artola escrivano

7 de Enero escritura de consigna los Regidores de Ares, a Elena Segarra doncella.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los siete dias del mes de Enero del año mil setecientos quarenta y uno, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: Joseph Garcia de la Belluga, Miguel Garcia del Raco, y Antonio Blasco Regidores de esta dicha villa en el corriente año, y en dicho nombre, alternativos administradores de la almosna, y obra pia instituhida y fundada, en esta misma villa de bienes de Bernardo Delagart, y Francisco Esteve apoderado de dichos Regidores, según de su poder consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los diez dias del mes de Julio del año mil setecientos treinta y cinco (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco), y en dichos respective nombres ottorgaron que consignavan y prometian a Elena Segarra doncella, hija de Vicente, natural de esta villa, y habitante en la de Cati, la quantia de quinze libras, moneda valenciana, de los proprios y rentas de dicha almosna, en subvencion de su matrimonio, con Vicente Monserrat de Sinchtorres; Cuya consigna, prometen pagar, llanamente, y sin pleyto alguno, de los proprios, y rentas de dicha Almosna, para el año que vendra, mil setecientos quarenta y tres, en dinero, o entres cahizes de trigo; Y para su cumplimiento, obligaron los proprios y rentas de dicha almosna, havidos y por haver; En cuyo testimonio ottorgaron la presente ante el infraescrito escrivano, en dicha villa, a los dia, mes e año, arriba insinuados, siendo presentes por testigos: Francisco Garcia de la Vall labrador, y Pedro Antonio Ulldemolins perayre, de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes , lo firmaron los que supieron, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, doy fee.
Miguel Garcia Regidor
Antonio Blasco Regidor
Francisco Garcia testigo
Ante mi y por mi Joseph Artola escrivano

15 de Enero escritura de consigna los Regidores de Ares, a Gaspar Mendaño, y consorte.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los quinze dias del mes de Enero del año mil setecientos quarenta y uno, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: Joseph Garcia de la Belluga, Miguel Garcia del Raco, y Antonio Blasco Regidores, de esta dicha villa en el corriente año, y en dicho nombre, administradores alternativos de la almosna, y obra pia instituhida y fundada, en la misma villa de bienes de Bernardo Delagart, y Francisco Esteve apoderado de dichos Regidores, según de su poder consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los diez dias del mes de Julio del año mil setecientos treinta y cinco, y en dichos respective nombres dixeron: Que en atencion a que quando Barbara Salvador contrajo matrimonio con Gaspar Mendaño su marido, pidio a los entonces administradores de dicha obra pia, que como a pobre que era, si le querian hacer caridad de consignar alguna quantia en subvencion de su matrimonio, y por entonces se le respondio, no avia lugar, por estar empeñada dicha almosna, pero que en desempeñandose, que se tendria presente su suplica; y attendiendo a que ahora se halla ya desembarazada de obligaciones dicha almosna, se suplica por dichos consortes, si tendran por bien de consignarle alguna quantia para remediar sus necessiadaes, y siendo ser justa dicha demanda, lo tuvieron por bien; Y por tanto en dicho nombre ottorgaron que consignavan y prometian a los referifos consortes, de los proprios y rentas de dicha almosna, la quantia de quinze libras, moneda valenciana; Cuya quantia, prometen pagar, a dichos consortes, llanamente, y sin pleyto alguno,  para el año que vendra, mil setecientos quarenta y tres, en dinero, o en dinero, o en tres cahizes de trigo; Y para lo assi cumplir, obligaron los proprios y rentas de dicha obra pia, havidos y por haver; En cuyo testimonio ottorgaron la presente ante el infraescrito escrivano, en dicha villa, a los dia, mes e año, arriba expresados, siendo testigos: Francisco Garcia de la Vall, y Pedro Antonio Ulldemolins perayre, de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano, doy fee que conozco), lo firmaron los que supieron, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos,  de que certifico.
Miguel Garcia Regidor
Antonio Blasco Regidor
Francisco Garcia testigo
Ante mi y por mi Joseph Artola escrivano

29 de Enero poder otorgado por los Regidores de Ares y Mosén José Vinaixa en cierto nombre al Dr. Tomás Escurida.
(Sic)  Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Joseph Garcia de la Belluga, Miguel Garcia del Raco, y Antonio Blasco Regidores, de la presente villa de Ares del Maestre en el corriente año, y en dicho nombre Patronos indubitados, del simple, perpetuo, y eclesiatico Beneficio, instituhido y fundado en la Iglesia Parroquial, de esta dicha villa por Na Justa del Pla, bajo la invocacion de la Asumpcion de nuestra Señora, y el licenciado Joseph Vinaixa presbytero, residente en la parroquial de dicha villa, y actual beneficiado del referido Beneficio, todos juntos de
mancomun, a voz de uno, y de cada uno de nos de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciamos la ley de pluribus reis debendi, y la autentica presente hocita, de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, en dicho respective nombres, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y cerciorados de lo que en este caso nos compete, en dicho nombre ottorgamos, que damos todo nuestro poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, y es necessario al Dr. Thomas Escurida abogado de los Reales Consejos, y vecino de la ciudad de Valencia, que esta ausente, y este cargo acceptante, para que en nuestros respective nombres, pueda y cobre /y qualesquier quantias que en dicho nombre nos devieren, perciba) y señaladamente, aquel censo de capital de noveinta y dos libras, y diez sueldos, moneda valenciana, que fue cargado a favor de dichos Patronos, y Beneficiados, por la Universidad de la villa de Almenara, según consta por la escritura que paso ante Andres Vives notario, a los cinco dias del mes de Junio del año mil seiscientos treinta y ocho; y assi mesmo cobre todas las penciones, y prorratas, que por dicho censo en dicho nombre se nos deviesen hasta el dia de su redemcion, cuyo capital debe tambien percibir, y no siendo las entregas ante escrivano, que de ellas de fee, renuncie la excepcion de la innumerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño, y ottorgue escritura de redemcion, y cancellacion de dicho censo, restituyendoles las cartas originales de su formacion, y renuncie los derechos cedidod, y consignatorios, con las clausulas de estilo, y naturaleza, de semejantes contratos, y demas assi bien vistas, ottorgando sobre ello las escrituras necessaris, que el poder, que para todo lo sobredicho se requiere, y otro mas especial, aunque aquí no se exprese, esse mismo le damos, y para los pleytos, con franca, libre, y general administracion, y facultad de injuiziar, e substituhir, revocar los subtitutos, y crear otros de nuevo, y a todos los relevamos en forma, según lo son por derecho; Y para lo assi cumplir obligamos los proprios, y rentas de dicho Beneficio, havidos, y por haver; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, a los veinte y nueve dias del mes de Enero del año mil setecientos quarenta, y uno, siendo presentes por testigos: Francisco Esteve, y Francisco Garcia labrador esse, y aquel herrero, de esta dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmaron los que supieron, y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo un testigos, de que certifico.
Miguel Garcia Regidor
Antonio Blasco Regidor
Mn. Joseph Vinaixa presbytero
Francisco Garcia testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano  
                    
29 de Enero consigna los Regidores de Ares en cierto nombre, a favor de Josefa Domingo doncella.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los veinte y nueve dias del mes de Enero del año mil setecientos quarenta y uno, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: Joseph Garcia de la Belluga, Miguel Garcia del Raco, y Antonio Blasco Regidores de esta dicha villa en el corriente año, y en dicho nombre, administradores alternativos de la almosna, y obra pia instituhida y fundada, en esta misma villa de bienes de Bernardo Delagart, y Francisco Esteve apoderado de dichos Regidores (a quienes doy fee conozco), y en dichos respective nombres ottorgaron que consignavan y prometian a Josepha Domingo doncella, hija legitima, y natural de  Joseph Domingo, y Maria Orti consortes, de esta dicha villa, la quantia de quinze libras, moneda valenciana, de los proprios y rentas de dicha obra pia, en subvencion de su matrimonio, con Joseph Monserrat labrador; Cuya consigna, prometen pagar, llanamente, y sin pleyto alguno, de los proprios, y rentas de dicha obra pia, en especie de trigo, o dinero, por todo el año que vendra, mil setecientos quarenta y tres, attento a que toda la renta del corriente año, se halla ya consignada; Y para su cumplimiento, obligaron los proprios y rentas de dicha obra pia, havidos y por haver; Y assi lo ottorgaron siendo presentes por testigos: Francisco Ferrando cirujano, y Pedro Antonio Ulldemolins perayre, de dicha villa vecinos; Y de los ottorgantes, lo firmaron los que supieron, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, de que certifico.
Miguel Garcia Regidor
Antonio Blasco Regidor
Francisco Ferrando testigo
Ante mi y por mi Joseph Artola escrivano

7 de Febrero carta de pago otorgada por Don José Aliaga a favor de la villa de Ares.
(Sic) Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor yo Don Joseph Aliaga, Boyl de Arenos, Cavallero Noble de Aragon, vecino de la presente villa de San Matheo, en nombre, y como a heredero legitimo, y universal que soy de los bienes muebles, rahizes, que fueron del ya difunto Don Francisco Aliaga Noble de Aragon mi abuelo, según de mi herencia consta por el ultimo testamento de aquel, que ottorgo cerrado, y lo entrego cosido, y sellado en mano, y poder de Juan Antonio Lioarre escrivano publico y Real , residente en la ciudad de Zaragoza, a los veinte dias del mes de Marzo del año mil setecientos, y onze, y despues de su fallecimiento, fue abierto leydo, y publicado por el mismo escrivano alos treinta dias del mes de Noviembre del año mil setecientos, y doze; Y en el citado nombre de mi buen grado, y cierta ciencia, y cerciorado de lo que en este casso me incumbe, ottorgo haver recbido, realmente, y de contado, y a toda mi voluntad, de la villa de Ares del
Maestre, e o de sus Regidores que estan ausentes, y sus anteccessores en dichos cargos, la quantia de mil duscientas quarenta y seis libras, un sueldo, y quatro dineros, moneda valenciana, en esta forma, es a saber, noveinta y ocho libras de dicha moneda, que dicha villa se retiene en su poder por el equivalente, que yo devia satisfacer todos los años, que a razon de catorze libras cada año, por siete años que son, desde el año de mil setecientos treinta y quatro, hasta el de mil setecientos y quarenta inclusive, cuyos siete años importan la citada quantia, y la restante a cumplimiento de dichas mil duscientas quarenta y seis libras, un sueldo, y quatro dineros, me las ha pagado dicha villa, a cuenta de las penciones me responde, según consta por la escritura que passo ante Miguel Jayme Falco notario a los cinco dias del mes de Mayo, del año mil seiscientos, y ochenta, y dichos pagos consta por diferentes vales que de dicha quantia tengo firmados, a favor de dicha villa de Ares, y con ellos haze pago a las annualidades vencidas en esta forma: sessenta libras, y nueve sueldos a cumplimiento de la pencion vencida en el año pasado de mil seiscientos veinte y nueve; ciento cinquenta y tres libras, diez y nueve sueldos, y dos, por la pencion del año mil setecientos y treinta, ciento cinquenta y tres libras por la pencion del año mil setecientos treinta, y uno; ciento cinquenta y tres libras diez y nueve, y dos, por el año treinta y dos; ciento cinquenta y tres libras diez y nueve, y dos, por el año treinta y tres; ciento cinquenta y tres libras diez y nueve, y dos, por el año treinta y quatro; ciento cinquenta y tres libras diez y nueve, y dos, por el año treinta y cinco; ciento cinquenta y tres libras diez y nueve, y dos, por el año treinta y seis; y ciento siete libras, diez y ocho sueldos, y dos dineros a cuenta de la pencion vencida en el año milsetecientos treinta y siete, todas las quales partidas hazen la referida summa, y por no aparecer de presente, renuncio la excepcion de la innumerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño; y ottorgo carta de pago a favor de dicha villa de la referida quantia, y prometo que por ningun tiempo, seran pediadas dichas annualidades a la mencionada villa, por mi, ni mpor mis herederos; Y para lo assi cumplir obligo mis proprios, y rentas havidos, y por haver; Y doy poder a las justizias de su Magestad, y en especial a las de la Real Audiencia de la ciudad de Valencia, a cuya jurisdiccion, me someto, y obligo, e a mis bienes renunciando mi proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, y la general del derecho en forma, para que me apremien como por sentencia pasada en juzgado, y por mi concentida; En cuyo testimonio ottorgo la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de San Matheo a los siete dias del mes de Febrero del año mil stecientos quarenta y uno, siendo presentes por testigos: Don Pedro Gargallo, y Thomas Fernandes criados de dicho ottorgante, a quien doy fee que conozco, y lo mfirmo de que certifico.
Joseph Aliaga
Ante mi Joseph Artola escrivano

19 de Febrero escritura de consigna los Regidores de Ares en cierto nombre, a favor de Maria Salvador doncella.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los diez y nueve dias del mes de Febrero del año mil setecientos quarenta y uno, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: Joseph Garcia de la Belluga, Miguel Garcia del Raco, y Antonio Blasco Regidores de esta dicha villa en el corriente año; Y en dicho nombre, administradores alternativos de la almosna, y obra pia instituhida y fundada, en esta misma villa de bienes de Bernardo Delagart, alternando la citada administracion, con Don Francisco Nicolau y Mercader de la ciudad de Valencia, y en el referido nombre ottorgaron que consignavan y prometian a Maria Salvador doncella, hija legitima, y natural de  Francisco Salvador, y Maria Orti consortes, de esta misma villa vecinos, la quantia de veinte y cinco libras, moneda valenciana, de los proprios y rentas de dicha almosna, y obra pia, en subvencion de su matrimonio, con                              ; Cuya consigna, en el mismo nombre, prometen pagar, en el año proxime venturo, mil setecientos quarenta y cinco, attento a que la renta del corriente año, y la del año quarenta y tres, que pertenece a esta parte, ya esta toda consignada, en dinero o en trigo, a razon de cinco libras por cahiz;Y para su cumplimiento, obligaron los proprios y rentas de dicha obra pia, havidos y por haver; Y assi lo ottorgaron siendo testigos: Francisco Garcia de la Vall, y Geronimo Garcia labradores, de dicha villa vecinos; Y de los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmaron los que supieron, y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que certifico.
Miguel Garcia Regidor
Antonio Blasco Regidor
Francisco Ferrando testigo
Ante mi y por mi Joseph Artola escrivano

12 de Abril escritura de bodas entre partes de Vicente Sorribes de una con Pabla Falco doncella de otra.
(Sic) Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Margarita Colomer, viuda del difunto Luis Sorribes, el Dr. Joaquin Sorribes presbytero, y Luis Sorribes escrivano, vecinos de la villa de Castellfort, y al presente hallados en la hermita de nuestra Señora de la Fuente, termino de dicha villa, de la una parte, Miguel Falco, y Barbara Garcia consortes, vecinos de la villa de Ares del Maetre, y hallados en dicha hermita de la otra parte. Dezimos: Que para servicio de Dios Nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado (con intervencion, y asistencia de algunos parientes, y personas honradas de nuestra estimacion)  de que Vicente Sorribes mancebo, hijo legitimo y natural de mi la dicha Margarita Colomer, y del difunto Luis Sorribes escrivano, mi marido que fue, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado,  casse en fas de la Santa Madre Iglesia con Pabla Falco doncella, hija legitima, y natural de nosotros los dichos Miguel Falco, y Barbara Garcia consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y para que tenga efeto y puedan sustentar las cargas del presente matrimonio como mejor aya lugar en derecho, y cerciorados de lo que en este caso nos incumbe, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, ottorgamos que concordamos, en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente: se ha tratado, convenido, y concordado entre nosotros dichas partes, que nosotros los citados Margarita Colomer, el Dr. Joaquin Sorribes presbytero, y Luis Sorribes escrivano, ayamos de dar, como por el presente capitulo damos al dicho Vicente Sorribes mozo, nuestro hijo, y hermano respective, en subvencion de su matrimonio, con la citada Pabla Falco doncella, en lo venidero consortes, los bienes siguientes. Primeramente una Masia con sus tierras, llamada de Nicolas Miralles, sita y puesta en el termino de dicha villa de Castellfort, y en el sitio intitulado, del Coll del Espino, que alinda por una parte con tierras de la Masia  de Joseph Troncho, por otra con tierras de la Masia de Joseph Sorribes, por otra con comunes de dicha villa de Castellfort, intitulados la Lloma Nadala, y por otra parte con tierras de las Masias llamadas del Coll del Espino, y del Barranch, las que al presente posehe Joseph Centelles. Otrosi: Una heredad sita y puesta en el mismo termino, y en el sitio nominado de la Cova de la Ballesta, que alinda por una parte con tierras de la presente hermita de nuestra Señora de la Fuente, por otra con tierras de la Masia de Antonio Folch, por otra con comunes de dicha villa, y por otra con el azagador que baja a les Baylies entre el termino de dicha villa de Castellfort, y el de dicha villa de Ares. Otrosi, otra heredad sita y puesta en el proprio termino, y a la parte nombrada de les Coves den Alegre, que alinda por una parte con tierras de la Masia de Don Narciso de Pedro, a la sierra Simona, por otra con tierras del termino de Portell, a dichas Cuevas den Alegre, por otra con tierras de la Masia de Vicente Dauden, por otra con comunes de la dicha villa de Castellfort, y con tierras de la Masia del dicho Joseph Troncho; Cuya Masia con dichas heredades, arriba alindadas, pertenecieron a Antonio Monserrat, en virtudd de la escritura de establecimiento, que de dicha Masia, y heredades, a su favor ottorgo Joseph Miralles escrivano de la villa de Morella, a la annual responcion de treze cahizes, y seis barchillas de trigo, bueno, limpio, y receptible, medida del presente Reyno, pagadores en el dia quinze del mes de Agosto de cada un año, según de dicho establecimiento consta por la escritura que passo, ante Rafael Peñarroja notario, a los dos dias del mes de Marzo del año mil seiscientos cinquenta y seis; Despues pertenecieron dichos bienes con dicho cargo, a Luisa Monserrat, hija, y heredera del dicho Antonio Monserrat, en virtud del ultimo codicilo, que este ottorgo, que passo ante dicho Peñarroja notario, a los veinte, y ocho dias del mes de Noviembre, del año mil seiscientos noventa y siete; Despues pertenecieron los mismos bienes, con el mismo cargo, al difunto Luis Sorribes escrivano padre, y marido respective, de dichos ottorgantes, en virtud del legado que de dichos bienes, a su favor hizo, la dicha Luisa Monserrat, su legitima consorte en primeras bodas, en su ultima voluntad, bajo la qual fallecio, que igualmente testifico el mismo Peñarroja notario, a los onze dias del mes de Junio del año mil y setecientos; Y ultimamente han pertenecido dichos bienes, con el mismo cargo, a los referidos Dr. Joaquin Sorribes, Luis Sorribes, y Vicente Sorribes, como a herederos jure succesionis abintestato que son del dicho Luis Sorribes escrivano, su difunto padre; Y el derecho de percibir, y cobrar dichos treze cahizes, y seis barchilla de trigo, por justos, y legitimos titulos ha pertenecido a Thomas Prades ciudadano de la villa de Morella, a quien se le responden al presente; Y en attencion a que nosotros los expresados Dr. Joaquin Sorribes presbytero, y Luis Sorribes escrivano y hermanos del dicho Vicente Sorribes contrayente, tenemos igual derecho a dichos bienes con el, en virtud de la sucession abintestato del referido nuestro padre, se ha tratado, convenido, y concordado entre ambas partes, que nosotros ayamos de ceder, y renunciar a su favor el derecho que en ellos tengamos, y nos pueda pertenecer; Y por tanto en cumplimiento de l,o ofrecido, y tratado, por el presente capitulo, ambos juntos de mancomun, a voz de uno, y de cada uno de nos de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciamos la ley de duobus reis debendi, y la autentica presente hocita, de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, dezimos, y declaramos: Que nos desisitimos, y apartamos de todo el derecho, y accion Real, y personal, y otro qualquiera que de presente tengamos, y nos pertenezca a dichos bienes arriba nominados, por qualquiera titulo y razon que sea, y todo lo cedemos, y renunciamos en el citado nuestro hermano, y en quien su poder, y causa tuviere, para que por nosotros, y en nuestro nombre, los aya, y lleve, reciba, y cobre, y sobre ello en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los autos neccesarios, y lo mismo que nosotros hariamos, e hazer podriamos, hasta haver aprehendido la possesion, y entrego Real de los dichos bienes, que para todo le constituhimos en procurador, actor en su fecho, y causa propria, y le ponemos en nuestro mismo lugar, y derecho, y como a suyos proprios disponga de dichos bienes como dueño absoluto, sin dependencia alguna: exceptis clerecis locis sanctis militibus & personis religiosis, & alys qui de foro Valentia non existunt, nisi dicti clerici, juxta seriem, et tenorem fori novi super hoc aditi, bona ipsa ad vitam suam adquirent vel haberent; y bajo pena de comisso, según thenor de los antiguos fueros, y Real orden de su Magestad (que Dios guarde) de nueve de Julio del año mil setecientos treinta y nueve publicada en la ciudad de Valencia a los diez y ocho dias del mismo mes e año: Ottorgando las ventas compromisos, arrendamientos, transacciones, y otras escrituras, con todas las clausulas, requisitos, obligaciones, y renunciaciones de leyes que convengan, y quisiere ottorgar, assi en la cobranza, como en la distribucion, y administracion de llos, y todo lo auremos por firme, y no hiremos contra ello, por ninguna causa, ni razon que sea, cuya renunciacion hazemos al dicho Vicente nuestro hermano, con condicion que este tenga la obligacion de labrar a sus costas, las dichas heredades, y tierras que oy posehemos, en el termino de dicha villa de Castellfort, esto es, mientras yo el dicho Luis me mantenga mozo, que si tomare estado, en este caso dicho Vicente solo tendra la obligacion de labrar los bienes que pertenezcan a mi el dicho Dr. Joaquin Sorribes, y no mas, y esto mientras durare la vida natural del uno, o del otro, y aya de dar las rejas que se necesitaren hasta sembrarlas, e yo el dicho Vicente Sorribes que presente soy, accepto esta escritura de renunciacion, en todo e por todo, según y como en ella va mencionado, y a mas de dar, como doy las devidas gracias a los referidos mis hermanos, de la singular merced me hazen en esta escritura, prometo, y me obligi, como dicho es, a labrales las mencionadas, como tambien me obligo a responder dichos treze cahizes, y seis barchillas de trigo annuales, que se hallan cargados sobre los antedichos bienes a mi favor renunciados, sin dar lugar a que ellos lasten, ni paguen, cosa alguna de ello, por que les he de sacar a paz y a salvo.
Otrosi. se ha tratado convenido, y concordado entre ambas partes que nosotros los mencionados Dr. Joaquin Sorribes, y Luis Sorribes ayamos de dar, y prometer, como por el presente capitulo prometemos, y nos obligamos a dar, al dicho Vicente nuestro hermano, con  toda la demas familia que huviere en la referida Masia, todo quanto neccesitaren, de comer, y bever, desde el dia de oy en adelante, hasta la cosecha que vendra del año mil setecientos quarenta y dos, con mas nos obligamos a darle todo el trigo se necesitare para sembrar dicha Masia con sus tierras por una vez tan solamente.
Otrosi. se ha tratado convenido, y concordado entre ambas partes que nosotros los mencionados Dr. Joaquin Sorribes, y Luis Sorribesengamos la obligacion de alajar dicha Masada de las alajas que para una mediana decencia necessitare a nuestras costas, como tambien tengamos la obligacion de dar al dicho Vicente nuestro hermano francamente dos mulas de las tres que tenemos en cassa, las que el dicho Vicente quisiere escoger para la labranza, y cultivo de dicha Masada, y assi mismo todos los aparejos que dicho par de mulas necessitare para dicha labranza.
En seguida de lo qual se ha tratado, convenido, y concordado entre ambas partes, que nosotros los mreferidos Miguel Falco, y Barbara Garcia consortes, ayamos de dar, como por el presente capitulo damos a la expresada Pabla Falco doncella nuestra hija, en contemplacion de su matrimonio, con el citado Vicente Sorribes, la quantia de duscientas libras, moneda valenciana, pagadoras en esta forma, settenta libras ahora de presente, y en el dia de oy, las quales dicho Vicente Sorribes, confiessa haver recibido, realmente de contado, y a toda su voluntad, y por no aparecer de manifiesto, renuncio la excepcion de la innumerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño, cinquenta libras, en el valor de cinquenta ovejas, que le he de dar despues de pasado el esquilo de este año, y las restantes ochenta libras a cumplimiento de dichas duscientas dela dote, las prometemos pagar dentro el termino de un año y medio, contador del dia de oy, que seran las bendiciones nupciales en adelante, y si acaeciere no pagar dicha ochenta libras dentro el mencionado plazo, en este caso nos obligamos a responderle en cada un año ochenta sueldos, hasta tanto redimamos su principal en una paga.
Otrosi. se ha tratado convenido, y concordado entre nosotros las dichas partes, que la dicha Pabla Falco doncella aya de hir, al presente matrimonio, vestida, y adornada su persona, según la posibilidad de nosotros dichos consorte, y costumbre del presente pais; con mas le ayamos de dar una cevona que tenemos de año y medio para cria.
Otrosi. se ha tratado convenido, y concordado entre nosotros las dichas partes, que si sucediesse el caso de que la dicha Pabla falco doncella, falleciesse primero que el citado Vicente Sorribes, y sin hijos, en dicho tenga la obligacion este de pagarle de sus proprios, el entierro a su honradura, y según costumbre de la Parroquial de donde falleciere, y no en otra forma.
Otrosi. se ha tratado convenido, y concordado entre nosotros las dichas partes, que succediendo el casso de fallecer qualquiera de ambos contrayentes, sin hijos, el que sobreviviere de ellos goze del usufructo del que premuriere, mientras se mantuviere del nombre, pero si se matrimoniese segunda vez, pierda encontinente dicho usufructo, exceptuando la ropa de vestir, y calzar, que se devera entregar encontinente a los herederos del que premuriere y no en otra forma.
Otrosi. se ha tratado convenido, y concordado entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Vicente Sorribes mancebo, aya de prometer en arras propter nupcias, alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion, y en execucion de lo tratado, de mi libre voluntad, sin premio ni fuerza alguna, y entendido de lo que en este casso me compete, y por causas y razones que me mueven, ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nupcias a la mencionada  Pabla Falco doncella, y mi futura esposa, la quantia de quarenta libras, moneda valenciana, las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis efetos, y propriedades que en adelante tuviere con el favor de Dios, quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo detener siempre, sobre lo mas seguro, y mas bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las referidas dote y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las mencionadas dote y arras, cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos, fuere disuelto este matrimonio a la referida Pabla Falco doncella, mi futura consorte, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento, en que lo difiero, y relievo de otra prueva; E nosotros los dichos Vicente Sorribes mancebo, y Pabla Falco doncella, futuros consortes dezimos: que ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes ganaciales tan solamente, que del dia de oy en adelante adquiriremos, con nuestra industria, y trabajo, mientras durare este nuestro matrimonio.
Otrosi, y ultimo, se ha tratado convenido, y concordado entre nosotros las dichas partes; Que en attencion a que por Reales leyes esta estatuhido , que los hijos sucedan en la herencia a los padres, y abuelos, y los padres a los hijos, y nietos, esta ley no obstante, declaramos que si sucediere el caso que al tiempo de la disolucion del presente matrimonio, no tuvieremos hijos vivientes, y aunque los tengamos mueran todos (despues de la disolucion del presente matrimonio) en la menor edad, y aunque la tengan competente, sin hacer testamento, ni dexar herederos, legitimos descendientes; Para si sucediesse este caso, se ha tratado, que el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren, si no que vayan de un hermano a otro, si les huviere, y caso que no buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con la tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere, y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendolola haver aquí por repetida, e incerta, para renunciarla, pero no se han de entender, ni comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados , y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conveniere, y faltando el uno de nosotros dichos contrayentes, no teniendo hijos, los herederos de cda una de nuestras partes respective, ayan de llevarse a su parte el capital, que cada uno ha comunicado al presente matrimonio, con la metad de los aumentos, si les huviere, y la otra metad, y su capital sea del que sobreviviere de nos; Y en la  manera que va explicado, nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo suso mencionado, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea desechado, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo casso, sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura con todas las fuerzas, y solemnidades de derecho neccessarias, y queremos sea suplido qualquier defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias, lo haremos, y ottorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para su cumplimiento obligamos nuestros bienes, propios, y rentas, havidos y por haver, y las personas de
nosotros dichos Luis Sorribes, Vicente Sorribes, y Miguel Falco; E nosotras citadas Margarita Colomer, Barbara Garcia, y Pabla Falco renunciamos el auxilio y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la dicha Barbara Garcia, por respeto ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para ottorgar la presente escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada, por el dicho mi marido, pues declaro es de mi utilidada, y conveniencia, y que no tengo protestacion hecha en contario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder, esto es, yo el dicho dr. Joaquin Sorribes presbytero, a las justicias, y juezes eclesiasticos de mi fuero, a cuya jurisdiccion me someto, y obligo, y renuncio el capitulo suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto soy sabedor, para que al cumplimiento me apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por mi concentida; Y juro more sacerdaotali, que no me opondre contra esta escritura, ni pedire beneficio de restitucion en integrum, ni absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda no usare de ella, so pena de perjuro; E nos todos los demas ottorgantes damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad, en todos sus Dominios y señorios, y en especial a las de dichas villas, de Ares y Castellfort, a cuya jurisdiccion, nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, y la general del derecho en forma, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso, en dicha hermita de nuestra Señora de la Fuente, construida en el ternmino de Castellfort, a los doze dias del mes de Abril del año mil setecientos quarenta, y uno,  siendo testigos: el Dr. Joseph Matheu de dicha villa de Castellfort, y el licenciado Joseph Escuder presbytero de la de Ares respective vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco)  lo firmaron los que supieron, y por los que no a su ruego lo firmo un testigo, de que certifico.
Vicente Sorribes
Luis Sorribes escrivano
Dr. Joaquin Sorribes presbytero
Mn. Joseph Escuder presbyetro y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

15 de Abril testamento otorgado por José García el mayor nombrado del Mas Blanch.
(Sic) En el nombre de nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santissima siempre Virgen Maria su Madre, y señora nuestra, concebida, sin mancha, ni rastro de la culpa original en el primero instante de su ser Purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, y leyeren, como yo Joseph garcia mayor de dias, nombrado del Mas Blanch labrador, y vecino de la presente villa de Ares del Maestre, estando sanos de cuerpo, por la misericordia de Dios nuestro Señor, aunque con muy entrada edad, y con algunos accidentes habituales, pero en mi libre, juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como firmemente creo en el arcano misterio de la Santissima Trinidad, Padre, y hijo, y Espiritu Santo tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo lo demas, que tiene, crehe y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia Apostoloca Romana, en cuya fee, y crehencia protesto de vivir y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuacion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, y creo, hiziere, o dixere, lo protesto, y revoco, y temiendome de la muerte, que es natural, y cierta, y incierto el quando, y deseando salvar mi alma, con esta invocacion divina ottorgo que hago, y ordeno, mi testamento, y ultima voluntad en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor que la crio, e redimio con el inestimable precio de su sangre, y suplico a su Magestad, la lleve consigo a la gloria, para donde fue criada, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem: mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra, mi cadaver sea sepultado en el carneario comun de la Parroquial Iglesia de esta villa, y que mi entierro sea a disposicion de mis infraescritos albaceas, y mi cuerpo presente el dia de mi entierro si fuere hora, con sequencia, y letania, y con las ofrendas acostumbradas.
Ittem: dexo para bien de mi alma, y en remission de mis culpas, y pecados, la quantia de cinquenta libras, moneda valenciana, de las quales, pagado que sea el gasto de mi entierro, y funerales, y lo demas a el adyacente, es mi voluntad se me funde una dobla cantada, en la dicha Parroquial, celebradora perpetuamente por los residentes en ella, y en el dia de los desposorios del Patriarcha San Joseph con Maria Santissima, y si pagado todo lo arriba dicho, quantia alguna sobrare, es mi voluntad, se me digan tantas missas rezadas, quantas celebrar se podran por dichos residentes, y en dicha Parroquial, de la limosna de quatro sueldos cada una.
Ittem: nombro por mis albaceas testamentarios, para que cumplan, y executen, todo quanto llevo ordenado en el presente testamento, a Joseph Garcia, y Antonio Garcia hermanos, mis hijos, a los quales, y a cada uno de ellos de por si, in solidum, doy todo el poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, para que entren en mis bienes, y de lo mas bien parado de ellos, vendan lo que bastaren en publica almoneda, o fuera de ella, y cumplan quanto llevo narrado, sobre les encargo las conciencias.
Ittem: mando que todas mis deudas, sean pagadas y satisfechas, aquellas que legitimamente constare ser yo deudor, por escrituras, vales, o testigos dignos de toda fee y credito.
Ittem: declaro, que fui matrimoniado, en primeras bodas, con la difunta Josepha Prats, de cuyo matrimonio, tuvimos, y procreamos, en nuestros hijos legitimos, y naturales, a los antedichos Joseph, y Antonio Garcia; y assi mismo declaro, que en segundas bodas, contraje matrimonio, con la difunta Flora Garcia, de cuyo matrimonio, tuvimos, y procreamos seis hijos legitimos, y naturales, que oy viven todos, llamados Miguel Garcia, Isidro Garcia, Thomas Garcia, Maria Garcia, Josepha Garcia, y Theresa Garcia; Y en attencion a que todos se hallan ya con estado de matrimonio, y que todos estan ya satisfechos de los adotes les prometi (menos Thomas Garcia, a quien devo a cumplimiento de su adote la quantia de cien libras, las que mando, que si yo no las pagasse mientras viva, las devan pagar mis dos hijos mejorados, que abajo expresare) ahora en el presente testamento, para que se acuerden de rogar por mi alma, les mando, dexo, y lego, por una vez tan solamente, la quantia de diez libras, moneda valenciana, a cada unop de ellos respective; Con cuya quantia mando, y es mi voluntad, se den todos por contentos, y satisfechos, de la legitima paterna, y materna, les pueda pertenecer; Cuyos legados mando igualmente que lo paguen, mis insinuados mejorados igualmente; Pero si succediesse el casso que alguno, o algunos de mis antedichos seis hijos legatorios, no estuvieran contentos con el adote que les he pagado, y con dicho legado que ahora les dexo, y mando, y quisiere percibir por sus legitimas, mas de lo recibido, mando , y es mi voluntad, que dicho legado no tenga susbsistencia, y sea en si nullo, y en este casso deva traher a colacion, y particion, lo que huviere percibido, y quitado tercio, y quinto, perciba aquello, que por legitima le cupiere, con esta modificacion, que si huviesse percibido el adote en dinero, le aya de restituhir en la misma especie, que le huviere recibido, y despues deva percibir su legitima, en aquello, que dichos mis mejorados, les quisieren pagar, como no sea en bienes sitios.
Ittem: usando de la facultad, que por leyes Reales me es concedida de poder mejorar, a qualquiera de mis hijos, y nietos; Por tanto de mi buen grado, y cierta ciencia, y en la via, y forma que mas aya lugar en derecho, mejoro en el tercio, y remanente del quinto, de todos mis bienes, y hazienda, rahizes, muebles, y semovientes, derechos, y acciones, que quedaren al tiempo de mi fallecimiento, a los referidos Joseph Garcia, y Antonio Garcia, mis muy amados hijos, e hijos tambien de la difunta Josepha Prats, mi consorte, que fue en primeras bodas, de legitimo, y carnal matrimonio, nacidos, y procreados, por el mucho amor les tengo, y por los muchos beneficios, que de ellos tengo recibidos, y actu me les estan repitiendo; y en pago de dicha mejora de tercio, y quinto, y legitimas paterna y materna, les señalo explicitamente, las masia que oy detengo, y poseo, llamadas Lo Mas Blanch, y Pinella, todo contiguo, que juntas como dicho es, alindan por una parte, con la Masia nombrada el Barranco de los Huertos, propria de Don Joseph Miralles, por otra parte con la Masia dicha de Les Llomes, proprfia del mismo Miralles, por otra con tierras de la Masia intitulada Les Vilarrojes, propria de los herederos de Simon Beltran, por otra con tierras de la Masia dicha de la viuda de Joseph Sales de les Moles, y por otra con comunes de la villa, nombrados de Les Moles, azagador en medio.
Otrosi: en otra Masadica que tengo, sita en el termino de esta villa, a la parte nombrada del Llano de Catalina, que alinda por todas partes con comunes de villa.
Otrosi: en una casa en esta villa, a la parte nombrada el Portal de la Foresa, que alinda por un lado con casal de Joseph Orti de Jayme, y por las demas partes con comunes de villa.
Otrosi: en otra cassa en esta misma villa, a la parte nombrada el llano del Algibe, que alinda con cassa de Miguel Salvador el mayor, y de Vicente Orti el mayor, y con comunes de villa; para que dichos bienes sitios, dispongan a su voluntad, como dueños absolutos, sin dependencia alguna: (exceptis clerecis locis sanctis militibus & personis religiosis, & alys qui de foro valentia non existunt, nisi dicti clerici, juxta seriem, et tenorem fori novi super hoc aditi, bona ipsa ad vitam suam adquirent vel haberent; y bajo pena de comisso, según thenor de los antiguos fueros, y Real orden de su Magestad (Dios le guarde) de nueve de Julio del año mil setecientos treinta y nueve, publicada en la ciudad de Valencia a los diez y ocho dias de los mismos mes e año, y en esta villa de Ares al primario dia del mes de Agosto del expresado año), Y ultimamente les señalo dichas mejoras, en todos los demas bienes de qualquier calidad que sean, que al tiempo de mi fallecimiento constaren ser mios; Pero si sucediesse el casso que dichos mis dos hijos mejorados, por contrariedad de genios, y naturales, no pudiessen quadrar, y vivir juntos (como es mi animo) en dicha mi Masia nombrada del mas Blanch, en este casso le señalo la dicha Masadica del Llano de la Catalina, y la cassa del Portal de Na Foresa, todo estimado por expertos, y lo que mas le pertenecieren al dicho Antonio, por sus legitimas, y mejora, se lo aya de rehazer el dicho Joseph su hermano, en dinero, bienes muebles, o en renta, a razon de un cahiz de trigo por cada cien libras, pues es mi voluntad, e que encaso de no concordar como dicho es, que el dicho Joseph, se quede con el Mas Blanch, y el Pinello, y la cassa al llano del Algibe, y el dicho Antonio con lo que arriba va señalado, para que cada uno disponga a su voluntad de dichos bienes, como a dueño absoluto, con la sobredicha clausula: exceptis clerecis & l. nisi ad proprios usus vita durante; y pena de comisso, contenida en dicha Real cedula.
Ittem, mando, y es mi voluntad, que si succediesse el casso de dividirse ambos hermanos, y por el tiempo acaeciese, que al dicho Antonio por algun accidente, se le quitasse la dicha masadica del Llano de la Catalina, y a que el Rey se lo usuroasse, ya que la villa se lo recobrarse, por haver sido comun, en este casso mando, que el dicho Joseph tenga obligacion de resarzir dicho daño, al dicho Antonio, de manera que mi animo es, que ambos hermanos, sean iguales, en todos mis bienes, derechos, y acciones.
 Y cumplido, y pagado este mi testamento, en lo remanente de todos mis bienes derechos, y acciones, que me pertenecen y puedan pertenecer, por qualquiera titulo, y forma (en casso de no estar contentos, los antedichos mis seis hijos, de las legitimas les tengo apagadas, como dicho es) Instituyo, y nombro por mis legitimos, e universales herederos, a los referidos Joseph Garcia, Antonio Garcia; Miguel Garcia, Isidro Garcia, Thomas Garcia, Maria Garcia, Josepha Garcia, y Theresa Garcia mis hijos legitimos, y naturales de mi muy amados, y de mis antedichas difuntas consortes, de legitimo, y carnal matrimonio, nacidos, y procreados, para que los ayan, y hereden (quitado tercio, y quinto) igualmente, con la bendicion de Dios, y mia, trayendo a colacion, y particion lo que qualquiera que no estuviesse contento, huviere percibido, por ser esta mi determinada voluntad.
Y por el presente revoco, y annullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, ni valor, ottro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno quiero que valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo este, que al presente hago, y ottorgo, que quiero que valga por mi testamento ultima, y final voluntad, y en aquella via y forma que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio ottorgo la actual escritura de testamento ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, a los quinze dias del mes de Abril del año mil setecientos quarenta, y uno, siendo presentes por testigos llamados y rogados: Dn. Joseph Querol presbytero, Dr. Manuel Escurida medico, y Antonio Garcia de Melchor labrador de dicha villa vecinos, y moradores, los quales interrogados por mi Joseph artola escrivano Real y publico, y receptor de la actuial escritura de testamento, si conocian al dicho testador, y si les parecia estar aquel en abta disposicion para poder testar, y disponer de sus bienes, los quales unanimes, y conformes dixeron que si; E igualmente interrogado dicho ottorgante si conocia a dichos testigos, respondio que si; E yo dicho escrivano doy fee conozco a todos, y ellos a mi; Y dicho ottorgante no lo firmo por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que igualmente certifico.
Dr. Manuel Escurida testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

21 de Mayo escritura de bodas entre partes de Juan Sales mancebo, y Maria Teresa Barreda.
(Sic) Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Maria Beltran viuda de Miguel Sales, y Juan Sales mancebo, madre e hijo respective de una parte, Maria Theresa Barreda doncella, y Francisco Esteve  herrero, en nombre de tutor y curador de la dicha Maria Theresa Barreda, según de dicha tutela y cura consta por el ultimo testamento de Rosa Esteve madre de la dicha Maria Theresa, que passo ante el infraescrito escrivano a los quinze dias del mes de Deziembre del año pasado mil setecientos treinta y nueve, vecinos todos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte. Dezimos: Que para servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que yo el dicho Juan Sales mancebo, hijo legitimo y natural del difunto Miguel Sales, y de la dicha Maria Beltran consortes que fueron, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado,  casse en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Maria Theresa Barreda doncella, hija legitima, y natural de los difuntos Gaspar Barreda, y Rosa Esteve consortes que fueron, de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y para que tenga efeto, y se puedan sustentar las cargas del presente matrimonio (con intervencion, y asistencia de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, ottorgamos que convenimos, y concordamos, en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente: se ha tratado, convenido, y concordado entre ambas partes, que yo el dicho Juan Sales mancebo, me aya de constituhir y llevar al presente matrimonio, como por el presente capitulo me constituyo, y llevo la quantia de ochenta y siete libras, moneda valenciana, que tengo de caudal en los bienes siguientes: Primo: diez carneros. Otrosi: diez primales de lanar. Otrosi: ocho borregos. Otrosi: veinte y cinco ovejas. Otrosi: un macho de cabrio. Otrosi: una pollina. Otrosi, y ultimo: una cevona de cria, todo estimado en dicga quantia de ochenta y siete libras.
En seguida de lo qual se ha tratado, convenido, y concordado entre nosotros las dichas partes, que
yo el dicho Francisco Esteve en el citado nombre, aya de constituhir, y dar como por el presente capitulo doy y señalo a la referida Maria Theresa Barreda doncella, en subvencion de su matrimonio, con el expresado Juan Sales, una cassa sita y puesta en esta dicha villa, y a la calle llamada de las Eras, que alinda por los lados con cassa el Dr. Thomas Escurida, y casal de los herederos de Raymundo Garcia, por delante con el huerto del dicho Dr. Escurida calle en medio, y por las espaldas con el Peyron del arraval de abajo, estimada en precio de ochenta libras, cuya cassa se le da con el cargo de pagar, y corresponder a la Virgen de Cabo de Altar de esta dicha villa, un censo de capital de diez libras, con el annuo interes de diez sueldos, en cierto dia, según escritura ante Thomas Barreda escrivano bajo cierto calendario, para que pueda disponer de ella a su voluntad (exceptis clerecis locis sanctis militibus & personis religiosis, & alys qui de foro valentia non existunt, nisi dicti clerici, juxta seriem, et tenorem fori novi super hoc aditi, bona ipsa ad vitam suam adquirent vel haberent; y bajo pena de comisso, según thenor de los antiguos fueros, y Real orden de su Magestad (que Dios guarde) de nueve de Julio del año mil setecientos treinta y nueve publicada en la ciudad de Valencia a los diez y ocho dias de los mismo mes, e año, y en esta dicha villa primero de Agosto del insinuado año.
Ittem se ha tratado convenido, y concordado entre ambas , que en atencion a que la referida Maria Theresa Barreda, aun le quedan dis hermanas doncellitas, y a estas solo les queda para su adote la quantia de cinquenta libras, por cada una, y la casa que se le ha señalado a la dicha Maria Theresa, vale settenta libras francas, se ha convenido que al tiempo que aquellas fueren tomando estado, les aya de pagar dicha Maria Theresa, lo que a cada una le tocare, por el exceso del valor de dicha cassa, por quanto todas tres son iguales en las herencias de sus difuntos padres; Y assi mismo se ha tratado que si succediesse el caso, que dichas dos hermanas doncellitas, o alguna de ellas, hasta tanto que tomaran estado, estuviessen algun tiempo sin servir como, y por dicho motivo, no tener donde retirarse, en este caso aya de ser de la obligacion de dicha Maria Theresa el darles albergue, y retiro en dicha casa, sin interes alguno, y sin ninguna contradiccion.
Ittem se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que yo la dicha Maria Theres Barreda doncella me haya de constituhir, y llevar al presente matrimonio, como por el presente capitulo me constituyo, y llevo la quantia de veinte libras, moneda valenciana, que los eñores Regidore de esta misma villa, en nombre de administradores alternativos, de la almosna, y obra pia instituhida, y fundada en esta dicha villa, de bienes de Bernardo Delagart, me han hecho caridad de consignarme en subvencion del presente matrimonio, según de dicha consigba, consta por la escritura que passo ante Thomas Barreda escrivano a los catorze dias de los corrientes mes, e año.
Ittem se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que yo el dicho Juan Sales mancebo, aya de dar, y prometer en arras propter nupcias, a la mencionada Maria Theresa Barreda doncella alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion, y de lo assi tratado, de mi libre voluntad, sin premio ni fuerza alguna, y por causas y razones que me mueven, como mejor aya en derecho, y estando cierto de lo que en este casso me compete, ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nupcias a la dicha Maria Theresa Barreda doncella, y mi futura esposa, la quantia de quinze libras, moneda valenciana, las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis efetos, y propriedades que en adelante tuviere (con el favor de Dios), quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre, sobre lo mas seguro, y mas bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren, las referidas dote, y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las dichas dote y arras, cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos, fuere disuelto este matrimonio a la expresada Maria Theresa Barreda, mi futura esposa, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento, en que lo difiero, y relievo de otra prueva; E nosotros los citados Juan Sales, y Maria Theresa Barreda, futuros consortes dezimos: Que ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes gananciales tan solamente, que del dia de las bendiciones nupciales en adelante, adquiriremos con nuestra industria, y trabajo, mientras durare este nuestro matrimonio.
Ittem, et ultimo, se ha tratado convenido, y concordado entre ambas partes; Que en caso de no tener hijos vivientes, y aunque los tengamos mueran todos (despues de la disolucion del presente matrimonio) en menor edad, y aunque la tengan competente, sin hacer testamento, ni dexar herederos, legitimos descendientes; Para si sucediesse este caso, se ha tratado, que el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren, si no que vayan de un hermano a otro, si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con la tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley o disposicion, que contra lo expresado aya, queriendolola haver aquí por repetida, e incerta, para renunciarla; Pero no se han de entender, ni comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados , y gananciales, pues para estos han de quedar libres, los derechos,  al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como le conveniere; Y faltando el uno de nosotros dichos contrayentes, no teniendo hijos, los herederos de cada una de nuestras partes respective, ayan de llevarse a su parte el capital, que cada uno de nos, ha comunicado al presente matrimonio, con la metad de los aumentos, si les huviere, y la otra metad, y su capital sea del que sobreviviere de nos; Y en la  manera que va explicado, nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo casso, sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura con todas las fuerzas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquier defeto de ellas, y de todas las que convengan, para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias, lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para lo assi cumplir obligamos nuestros bienes, y los de dicha tutela, havidos y por haver, y las persona de mi dicho Juan Sales; E nosotras las mencionadas Maria Beltran, y Maria Theresa Barreda renunciamos el auxilio y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; Y todos juntos damos poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, y es neccessario, a las justicias, y juezes de su Magestad, en todos sus Dominios y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion, nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, y la general del derecho en forma, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva, en nuestros bienes,como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente, a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, a los veinte y uno dias del mes de Mayo del año mil setecientos quarenta, y uno,  siendo presentes por testigos: el licenciado Joseph Vinaixa presbytero, Isidro Roca, y Antonio Blasco labradores de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho e infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo firmaron por que propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que certifico.
Mn. Joseph Vinaixa presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

21 de Mayo carta de pago otorgada por Tomasa Ortí y otros, a favor de José Ortí.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los veinte y uno dias del mes de Mayo del año mil setecientos quarenta, y uno, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos parecieron, Thomasa legitima consorte de Miguel Salvador el menor, Josepha Orti legitima consorte de Joseph Sancho , y Francisca Orti legitima consorte de Vicente Orti el menor, y vecinas de la presente villa de Ares del Maestre, y precediendo la licencia, presencia, y expreso consentimiento de sus respectivos maridos, la que les fue concedida en bastante forma (de cuya licencia yo el infraescrito escrivano doy fee) y de ella usando, juntas todas de mancomun, a voz de una, y de cada una de ellas de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciaron la ley de pluribus reis debendi, y la autentica presente hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission y execucion, y demas de la mancomunidad, de su buen grado, y cierta ciencia, y entendidas de lo que en este casso les compete,
confessaron haver recibido realmente y de contado, y a toda su voluntad, de Joseph Orti nombrado de la Belladona labrador, y vecino de la misma, que esta presente, y a los suyos, la quantia de treinta y cinco libras, esto es, la dicha Thomasa veinte y cinco, la dicha Josepha cinco, y la dicha Francisca otras cinco libras, y son por otras tantas, que a cada una respective, les dexo, y lego Thomas Orti, y Thomasa Orti, sus difuntos tios, en su ultimo testamento que passo ante Thomas Moles escrivano en cierto dia; Cuyas quantias recibieron en moneda de oro, de buena ley, en presencia de mi el escrivano, y testigos de esta escritura (de que doy fee);  Y en esta forma ottorgaron carta de pago, y finiquito en forma, a favor del dicho Joseph, y los suyos, y le exoneraron de la obligacion en que estava constituhido, como a heredero universal que es de los bienes de aquellos; Y prometieron que dicha quantia no le sera pedida al dicho Joseph Orti, ni a los suyos, a cuyo favor renunciaron, todos sus derechos, y acciones Reales, y personales, directos y executivos; Y para su cumplimiento obligaron sus bienes, havidos, y por haver; Y renunciaron el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fueron avisadas por mi dicho escrivano (de cuyo aviso  doy fee) y como a sabedoras de ellas quieren que no les valgan, ni aprovechen en este casso; Y juraron por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hizieron en su misma mano, y poder, que no se opondran contra esta escritura por razon de sus dotes, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni diran, ni alegaran, que para ottorgar esta escritura fueron inducidas, sobornadas, ni atemorizadas, por sus respectivos maridos, y que no tienen protestacion hecha en contario, y si apareciere, la revocan, y no pediran absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien se las pueda conceder, y aunque de proprio motu se les conceda, no usaran de ella so pena de perjuras; Y dieron poder a las justicias, de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, para que al cumplimiento las apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por ellas concentida; Y assi lo ottorgaron siendo presentes por testigos: el Dr. Manuel Escurida medico, y Gaspar Orti perayre, de dicha villa vecinos; Y las ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo firmaron por no saber, y a sus ruegos lo firmo uno de dichos testigos, de que certifico.
Dr. Manuel Escurida testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

25 de Mayo escritura de poder por el Cura, Regidores y Mosén Vinaixa de Ares al Dr. Tomás Escurida.
(Sic)  Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros el Dr. Frey Joseph Sancho presbytero del habito de nuestra Señora de Montesa, y San Jorge de Alfama, y cura de la Parroquial de esta villa de Ares, Joseph Garcia, nombrado de la Belluga, Miguel Garcia, intitulado del Raco, Regidores, de dicha presente villa en el corriente año, y en dichos respective nombres Patronos indubitados, del simple, perpetuo, y eclesiatico Beneficio, instituhido y fundado en la Iglesia Parroquial, de esta dicha villa por Na Justa del Pla, bajo la invocacion de la Asumpcion de nuestra Señora, y el licenciado Joseph Vinaixa presbytero, residente en la parroquial de dicha villa, y actual beneficiado del referido Beneficio, todos juntos de mancomun, a voz de uno, y de cada uno de nos de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciamos la ley de pluribus reis debendi, y la autentica presente hocita, de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, en dichos respective nombres, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y cerciorados de lo que en este caso nos compete, ottorgamos, que damos todo nuestro poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, y es necessario al Dr. Thomas Escurida abogado de los Reales Consejos, y vecino de la ciudad de Valencia, que esta ausente, bien assi como si fuesse presente, y este cargo acceptante, para que en dichos nuestros nombres, pueda percibir y cobrar qualesquier quantias, que en dichos respective nombres nos devieren, y señaladamente, aquel censo de capital de noveinta y dos libras, y diez sueldos, moneda valenciana, que fue cargado a favor de dichos Patronos, y Beneficiados, por la Universidad de la villa de Almenara, según consta por la
escritura que paso ante Andres Vives notario, a los cinco dias del mes de Junio, del año mil seiscientos treinta y ocho; Y assi mismo cobre todas las penciones, y prorratas, que por dicho censo, en dicho nombre, se nos devieren, hasta el dia de su redemcion, cuyo capital deve tambien percibir, y no siendo las entregas ante escrivano, que de ellas de fee, renuncie la excepcion de la innumerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño, y ottorgue escritura de redemcion, y cancellacion de dicho censo, restituyendoles las cartas originales de su formacion, y renuncie los derechos cedidos, y consigitorios, con las clausulas de estilo, y naturaleza, de semejantes contratos, y demas assi bien vistas, ottorgando sobre ello las escrituras necessarias, que el poder, que para todo lo sobredicho se requiere, y otro mas especial, aunque aquí no se exprese, esse mismo le damos; Y para los pleytos, con franca, libre, y general administracion, y facultad de injuiziar, e substituhir, revocar los subtitutos, y crear otros de nuevo, y a todos les relevamos en forma, según lo son por derecho; Y para lo assi cumplir obligamos los proprios, y rentas de dicho Beneficio, havidos, y por haver; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, a los veinte y cinco dias del mes de Mayo del año mil setecientos quarenta, y uno, siendo presentes por testigos: el Dr. Carlos Carratala medico, y Miguel Falco labrador de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmaron los que supieron, y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que doy fee.
Miguel Garcia Regidor
Dr. Joseph Sancho presbytero y Cura
Mn. Joseph Vinaixa presbytero
Francisco Garcia testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

28 de Mayo testamento otorgado por Miguel Salvador y Manuela Beltrán.
(Sic) En el nombre de nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santissima siempre Virgen Maria su Madre, y señora nuestra, concebida, sin mancha, ni rastro de la culpa original en el primero instante de su ser Purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, y leyeren, como nosotrso Miguel Salvador el mayor de dias labrador, y Manuela Beltran consortes, y vecinos de la presente villa de Ares del Maestre, estando buenos, y sanos de cuerpo, por la misericordia de Dios nuestro Señor, aunque con muy entrada edad, y con algunos accidentes habituales, pero en nuestro libre, juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como firmemente crehemos en el arcano misterio de la Santissima Trinidad, Padre, y hijo, y Espiritu Santo tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo lo demas, que tiene, crehe y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia Apostolica Romana, en cuya fee, y crehencia protestamos de vivir y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuacion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de nuestra muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confessamos, y crehemos, hizieremos, o dixeremos, lo protestamos, y revocamos, y temiendonos de la muerte, que es natural, y cierta, y incierto el quando, y deseando salvar nuestras almas, con esta invocacion divina ottorgamos que hazemos, y ordenamos, nuestro testamento, y ultima voluntad en la forma siguiente:
Primeramente mandamos, y encomendamos nuestras alma a Dios nuestro Señor que las crio, e redimio con el inestimable precio de su sangre, y suplicamos a su Magestad, las lleve consigo a la gloria, para donde fueron criadas, y nuestros cuerpos mandamos a la tierra de que fueron formados.
Ittem: mandamos que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarnos de esta presente vida a la otra, nuestros cadaveres sean sepultados en el cimenterio de la Parroquial de esta dicha villa, y  revestidos nuestros cuerpos, esto es, el de mi dicho Miguel Salvador con el habito de mi padre san Agustin, y sea tomado del convento de la villa de Morella, y el de mi dicha Manuela Beltran, con el habito de nuestra Señora del Carmen, pagando por aquello la limosna acostumbrada.
Ittem: dexamos para bien de nuestras almas, y en remission de nuestras culpas, y pecados, la quantia de ochenta libras, moneda valenciana, esto es, quarenta por cada uno de nosotros respective, de las quales, pagado que sea el gasto de nuestro entierro, y demas funerarias, a el adyacente, el que ha de ser a disposicion de nuestros infraescritos albaceas, de la quantia que sobrare en nuestra voluntad, se celebren por nuestras almas, y en remision de nuestros pecados un trentenario de misas de la limosna de tres sueldos cada una, en el convento de nuestro padre San Agustin de la dicha villa de Morella, y otro trentenario de missas de la misma limosna en el convento de nuestro serafico padre San Francisco de dicha villa de Morella, y si succediere, que mientras vivieremos no hiziessemos celebrar dichos dos trentenarios, se deva quitar su importe de la quantia, que nos dexamos para bien de nuestras almas, y si pagado todo lo arriba dicho, alguna quantia sobrare, es nuestra voluntad, se distribuya en tantas missas rezadas, se podran celebrar, tambien a disposicion de dichos albaceas.
Ittem: nombramos, y señalamos, por nuestros albaceas testamentarios, para que cumplan, y executen, todo quanto llevamos ordenado en el presente testamento, al licenciado Juan Bautista Garcia presbytero, residente en la Parroquial de esta dicha villa, y a Joseph Orti de Jayme labrador, nuestro hierno, ambos vecinos de dicha villa, a los quales, y a cada uno de ellos de por si, in solidum, damos todo el poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, para que entren en nuestros bienes, y de lo mas bien parado de ellos, vendan los que bastaren en publica almoneda, o fuera de ella, y cumplan quanto llevamos narrado, sobre les encargamos las conciencias.
Ittem: mandamos que todas nuestras deudas, sean pagadas y satisfechas, aquellas que legitimamente constare ser nosotros deudores, por escrituras, vales, o testigos dignos de toda fee y credito.
Y cumplido, y pagado este nuestro testamento, en lo remanente de todos nuestros bienes derechos, y acciones, que nos pertenecen y pertenecer podran, por qualquiera titulo, via, y forma (en atencion a que por contrato entre vivos, tenemos dados, y señalados todos nuestros bienes) instituhimos, y nombramos, por nuestros legitimos, e universales herederos, a nuestros nietos, que son hijos legitimos, y naturales de Miguel Roig, y de la difunta Agustina Salvador nuestra hija, a Maria Salvador consorte de Joseph Orti de Jayme, Joaquin Salvador, Agueda Salvador consorte de Bartolome Orti, Miguel Salvador, y a Pasqual Salvador, nuestros hijos legitimos, y naturales, de nosotros muy amados, para que los ayan, y hereden por iguales partes con la bendicion de Dios y nuestra.
Y por el presente revocamos, y annullamos, y damos por ninguno, y de ningun efeto, ni valor, otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este ayamos fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno queremos que valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo este, que al presente hazemos, y ottorgamos, que queremos que valga por nuestro testamento ultima, y final voluntad, y en aquella via y forma que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio ottorgamos la actual escritura de testamento, ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, a los veinte y ocho dias del mes de Mayo del año mil setecientos quarenta, y uno, siendo presentes por testigos llamados y rogados: el Dr. Manuel Escurida medico, Antonio Garcia de Melchor, y Joseph Orti de Balthasar  labradores de dicha villa vecinos, y moradores, los quales interrogados por mi Joseph Artola escrivano Real y publico, y receptor de la actual escritura de testamento, si conocian a dichos testadores, y si les parecia estar aquellos en abta disposicion para poder testar, y disponer de sus bienes, los quales unanimes, y conformes dixeron que si; E igualmente interrogados los dichos ottorgantes si conocian a dichos testigos, respondieron que si, nombrandoles por sus nombres, y cognombres proprios, e yo dicho escrivano doy fee conozco a todos, y ellos a mi; Y de los ottorgantes lo firmo el dicho Miguel Salvador, y por que dixo no saber, la citada Manuela Beltran, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que certifico.
Miguel Salvador
Dr. Manuel Escurida testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

28 de Mayo testamento otorgado por Francisca Balle doncella.
(Sic) En el nombre de nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santissima siempre Virgen Maria su Madre, y señora nuestra, concebida, sin mancha, ni rastro de la culpa original en el primero instante de su ser purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, y leyeren, como yo Francisca Balle doncella, y vecina de la presente villa de Ares del Maestre, estando sana de cuerpo, por la misericordia de Dios nuestro Señor, aunque con muy entrada edad, y con algunos accidentes habituales, pero en mi libre, juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como firmemente creho en el arcano misterio de la Santissima Trinidad, Padre, y hijo, y Espiritu Santo tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo lo demas, que tiene, crehe y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia Apostolica Romana, en cuya fee, y crehencia protesto de vivir y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuacion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, y creho, hiziere, o dixere, lo protesto, y revoco, y temiendome de la muerte, que es natural, y cierta, y incierto el quando, y deseando poner mi alma, en verdadera carrera de salvacion, con esta invocacion divina ottorgo que hago, y ordeno, mi testamento, ultima, y final voluntad en la forma, y thenor siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor que la crio, e redimio con el inestimable precio de su sangre, y suplico a su Magestad, la lleve consigo a la gloria, para donde fue criada, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem: mando que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra, mi cadaver sea sepultado en el carneario comun de la Parroquial de esta dicha villa, y  revestido con mis proprios vestidos, y colocado con ataud, y mi cuerpo presente el dia de mi entierro, si fuere hora, y si no otro siguiente, se me digan las missas acostumbradas a semejantes entierros como el mio, con las opfrendas correspondientes.
Ittem en atencion a que en el ultimo testamento del licenciado Miguel Orti presbytero, mi amo, ya difunto, que passo ante el infraescrito escrivano a los diez, y nueve dias del mes de Enero del año pasado mil setecientos treinta y ocho, consta que tengo depositadas en el deposito del Rvdo. Clero de esta dicha Parroquial, la quantia de veinte y cinco libras, moneda valenciana, para pagar mi entierro, y demas funerales a el adyacente, a disposicion de dicho Rvdo. Clero, ahora por el presente mando, que de mis bienes se tome la quantias que fuere necessaria, y se me funde en esta dicha Parroquial, una dobla cantada celebradora perpetuamente por los residentes en ella, y en la dominica de nuestra Señora de los Desamparados, como tambien se pague de mis bienes el ataud.
Ittem: mando que todas mis deudas, sean pagadas y satisfechas, aquellas que legitimamente constare ser yo deudora, por escrituras, vales, o testigos dignos de toda fee y credito.
Ittem nombro por mi albacea testamentario, para que cumpla, y execute, todo quanto llevo ordenado en el presente testamento al licenciado Joseph Vinaixa presbytero, y residente en la Parroquial de esta dicha villa, a quien doy todo el poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, y es necessario, para que entre en mis bienes, y de lo mas bien parado de ellos, venda lo que bastare en publica almoneda, o fuera de ella, y cumpla quanto tengo insinuado en la presente escritura, y ahora insinuare.
Ittem mando y es mi voluntad, que mis infraescritos herederos de la legitima materna que me perteneciere, tengan la obligacion de fundar por mi alma, y los mios en la Parroquial de la villa del Orcajo, una dobla perpetua, por los residentes en dicha Parroquial en el dia de la gloriosa Santa Anna perpetuamente, y al citado mi albacea igualmente le confiero, todo el poder necessario para que lo mande, y haga cumplir.
Ittem dexo, y lego, por una vez tan solamente a maria Balle consorte de Domingo Palos mi sobrina unas sayas verdes de estameña a la cordellada con dos garavatos.
Ittem dexo, y lego por una vez a Maria Balle consorte de Pedro Llop de dicha villa del Orcajo, mi sobrina otras ayas azules de estameña con randa de pita.
Ittem dexo y lego, por una vez a Phelippa Sorribes doncella mi sobrina, hija de Vitor Sorribes, y Josepha Sorribes consortes del Orcajo otras sayas noguerada de manto.
Ittem sexo, y lego por una vez a Alberta Sorribes doncella mi sibrina, hija de Joseph Sorribes de Villores, otras ayas azules de coloretas, y un manto de estambre.
Ittem dexo, y lego, por una sola vez, a Silvestre Sorribes mi sobrino, hijo de Victor Sorribes del Orcajo, los peynes de sacar  estambre.
Ittem dexo, y lego por una vez a Mosen Joseph Llop clerigo del Orcajo, mi sobrino, hijo de Pedro, una cuchara de plata.
Ittem dexo, y lego por una vez, a Antonio Balle hijo de Balthasar mi sobrino, una cama de pino con su gergon.
Ittem dexo, y lego por una vez, a Joseph Balle mi hermano despues de la vida natural mia, y del infraescrito  Antonio Marti, y no antes, una caldera de cosa de un cantaro, y otra pequeña tengo, todos los quales, y antedichos legados, mando y es mi voluntad, no valgan ni tengan subsistencia alguna, si lo huviese vendido, o dado antes de fallecer, por mis necessidades.
Ittem dexo, y lego por una vez tan solamente, a Antonio Marti mi criado los bienes siguientes: Primo, tres cahizes de trigo. Otrosi, una manta de cerdas, la mejor de dos que tenia encerradas quando murio el dicho mi amo Mosen orti presbytero, en las arcas de que me dio la facultad de encerrar lo que quisiere. Otrosi, una arca pequeña de madera de pino. Otrosi, una savana de lino. Otrosi, una almoada con dos fundas. Otrosi, dos servilletas. Otrosi, quatro talegas de las mejores. Otrosi, y ultimo, una cama llana con su gergon.
Ittem dexo, y lego de vida tan solamente al dicho Antonio Marti una caldera de un cantaro, y otra pequeña, y despues de su vida natural se entreguen a quien tengo declarado en la presente escritura, con cuyos legados se aya de dar al dicho Marti mi criado por contento, y satisfecho de todo lo que pueda pedir, y le pueda pertenecer, de las soldadas, por el tiempo ha estado, y estara en mi casa, sirviendome de criado, pues assi esta entre mi, y el convenido, y el dicho Antonio Marti hallandome presente a esta confession convino en todo sin contradiccion alguna (de que doy fee)
Ittem declaro, que si sucediere el caso que al tiempo de mi fallecimiento, huviese en casa un mulo pequeño pelo negro, se entregue este sin ninguna contienda al dicho Antonio Marti por haverle el comprado de su dinero, y ser suyo absoluto.
Ittem, mando y es mi voluntad, que lo que pertenece a ollas, platos, escudillas, vidrio, cantaros, librillos, y todo genero de vidrio blanco, y negro que se encontrare ser mio al tiempo de mi fallecimiento, se venda en publica almoneda, y de su producto, se me digan por mi alma quantas missas rezadas se pudieren de la limosna de quatro sueldos, celebradoras en el altar privelegiado, y a disposicion de dicho mi albacea; Y assi mismo mando para el mismo efeto se vendan quatro sillas de cuerda que me dexo el dicho Mosen Miguel Orti presbytero, en lo remanente de todos mis bienes, derechos, y acciones, que me pertenecen, y puedan pertenecer, por qualquiera via, y forma, instituyo, y nombro por mis legitimos, e universales herederos, a los antedichos, Joseph Balle, y Balthasar Balle mis hermanos, vecinos de la dicha villa Forcall, para que los ayan, y hereden igualmente, con la bendicion de Dios, y mia.
Y por el presente revoco, y annullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, ni valor, otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno quiero que valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo este, que al presente hago, y ottorgo, que quiero que valga por mi testamento ultima, y final voluntad, y en aquella via y forma que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio ottorgo la actual escritura de testamento, ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, a los veinte y ocho dias del mes de Mayo del año mil setecientos quarenta, y uno, siendo presentes por testigos llamados y rogados: el licenciado Joseph Vinaixa presbytero residente en la Parroquial de esta dicha villa, Andres Armelles el menor, y Joseph Sancho texedores de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Los quales interrogados por mi Joseph Artola escrivano Real y publico, y receptor de la actual escritura de testamento, si conocian a la dicha testadora, y si les parecia estar aquella en abta disposicion para poder testar, y disponer de sus bienes, los quales unanimes, y conformes dixeron que si; E igualmente interrogada la dicha ottorgante si conocia a dichos testigos, respondio que si, e yo dicho escrivano doy fee conozco a todos, y ellos a mi; Y dicha ottorgante no lo firmo por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que igualmente doy fee.
Andres Armelles
Ante mi Joseph Artola escrivano

24 de Agosto escritura de bodas entre partes de Basilio Marin mancebo, y Maria Domingo doncella de otra.
(Sic) Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Vicenta Prats viuda del difunto Carlos Marin, vecina de la presente villa de Ares del Maestre de la una parte, Severino Domingo, y Agustina Prades consortes, vecinos de la villa de Villafranca, y al presente hallados en essa dicha villa, dezimos: Que para servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que  Basilio Marin perayre, y mancebo, hijo legitimo y natural de mi dicha Vicenta Prats, y del difunto Carlos Marin consortes, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado,  casse en fas de la Santa Madre Iglesia con Maria Domingo doncella, hija legitima, y natural de nosotros, Severino Domingo, y Agustina Prades consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y para que tenga efeto, y puedan sustentar las cargas del presente matrimonio como mejor aya lugar en derecho, y entendidos de lo que en este caso nos pertenece, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, ottorgamos que concordamos, y convenimos, en los capitulos del serie, y thenor siguiente:
Primeramente: se ha tratado, convenido, y concordado entre ambas partes, que en atencion a que el animo, de mi dicha Vicenta Prats, es de que vivamos juntos en una misma cassa, yo y los dichos futuros consortes, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, de comun, y pagar los pechos vecinales, y Reales, que la presente villa de Ares nos impusiere, tambien de comun, para despues de los dias de la vida natural mia, y no antes, ottorgo, por la presente, que hago gracia, y donacion, pura, perfecta y acabada, que el derecho llama intervivos, con insinuacion, en contemplacion del presente matrimonio, al citado Basilio Marin, mi hijo, de todos mis bienes muebles, y rahizes, derechos, y acciones que me pertenezcan, y pueden pertenecer; y señaladamente de una cassa, con todo lo que se encontrare dentro que conste ser mio, el dia de mi fallecimiento, sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle diclla lo Carrer Nou, que alinda por los lados con cas de Joseph Huguet, y casak nombrado de Antonio Roca, por las espaldas con casal de Blas Orti, calle en medio, y por delante con canaleta mediante dicha calle, cuya donacion le hago con cargo, y obligacion de mantenerme buena, y enferma, de comer, bever, vistir, y calzar según su posibilidad, mientras durare mi vida natural, y despues de ella, pagar por mi entierro, y bien de alma, la quantia de quinze libras, moneda valenciana, que desde ahora para entonces dispongo de ellas, sobre dichos bienes para el citado fin, y no de otra manera; De cuya cassa con los demas mis bienes pueda disponer despues de mis dias, a su voluntad, vendiendola, cediendola, y enagenandola: exceptis clerecis locis sanctis militibus & personis religiosis, & alys qui de foro Valentia non existunt, nisi dicti clerici, iuxta seriem, et tenorem fori novi super hoc aditi, bona ipsa ad vitam suam adquirerent vel haberent; y bajo pena de comisso, según thenor de los antiguos fueros, y Real orden de su Magestad (que Dios guarde) de nueve de Julio del año  pasado mil setecientos treinta y nueve, publicada en la ciudad de Valencia a los diez y ocho dias de los mismo mes, e año, y en esta dicha villa de Ares primario dia del mes de Agosto del referido año.
En seguida de lo qual se ha tratado, convenido, y concordado entre ambas partes, que yo el dicho Francisco Esteve en el citado nombre, aya de constituhir, y dar como por el presente capitulo doy y señalo a la referida Maria Theresa Barreda doncella, en subvencion de su matrimonio, con el expresado Juan Sales, una cassa sita y puesta en esta dicha villa, y a la calle llamada de las Eras, que alinda por los lados con cassa el Dr. Thomas Escurida, y casal de los herederos de Raymundo Garcia, por delante con el huerto del dicho Dr. Escurida calle en medio, y por las espaldas con el Peyron del arraval de abajo, estimada en precio de ochenta libras, cuya cassa se le da con el cargo de pagar, y corresponder a la Virgen de Cabo de Altar de esta dicha villa, un censo de capital de diez libras, con el annuo interes de diez sueldos, en cierto dia, según escritura ante Thomas Barreda escrivano bajo cierto calendario, para que pueda disponer de ella a su voluntad (exceptis clerecis locis sanctis militibus & personis religiosis, & alys qui de foro valentia non existunt, nisi dicti clerici, juxta seriem, et tenorem fori novi super hoc aditi, bona ipsa ad vitam suam adquirent vel haberent; y bajo pena de comisso, según thenor de los antiguos fueros, y Real orden de su Magestad (que Dios guarde) de nueve de Julio del año mil setecientos treinta y nueve publicada en la ciudad de Valencia a los diez y ocho dias de los mismo mes, e año, y en esta dicha villa primero de Agosto del insinuado año.
Ittem se ha tratado convenido, y concordado entre ambas , que en atencion a que la referida Maria
Theresa Barreda, aun le quedan dis hermanas dincellitas, y a estas solo les queda para su adote la quantia de cinquenta libras, por cada una, y la casa que se le ha señalado a la dicha Maria Theresa, vale settenta libras francas, se ha convenido que al tiempo que aquellas fueren tomando estado, les aya de pagar dicha Maria Theresa, lo que a cada una le tocare, por el exceso del valor de dicha cassa, por quanto todas tres son iguales en las herencias de sus difuntos padres; Y assi mismo se ha tratado que si succediesse el caso, que dichas dos hermanas doncellitas, o alguna de ellas, hasta tanto que tomaran estado, estuviessen algun tiempo sin servir como, y por dicho motivo, no tener donde retirarse, en este caso aya de ser de la obligacion de dicha Maria Theresa el darles albergue, y retiro en dicha casa, sin interes alguno, y sin ninguna contradiccion.
Ittem se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que yo la dicha Maria Theres Barreda doncella me haya de constituhir, y llevar al presente matrimonio, como por el presente capitulo me constituyo, y llevo la quantia de veinte libras, moneda valenciana, que los eñores Regidore de esta misma villa, en nombre de administradores alternativos, de la almosna, y obra pia instituhida, y fundada en esta dicha villa, de bienes de Bernardo Delagart, me han hecho caridad de consignarme en subvencion del presente matrimonio, según de dicha consigba, consta por la escritura que passo ante Thomas Barreda escrivano a los catorze dias de los corrientes mes, e año.
Ittem se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que nosotros los mencionados Severino Domingo, y Agustina Prades consortes, ayamos de dar, como por el presente capitulo damos, y prometemos, a la dicha Maria Domingo doncella nuestra hija, en contemplacion de su matrimonio con el nominado Basilio Marin nuestro futuro hierno, la quantia de veinte y cinco libras moneda valenciana, pagadoras en dinero, o bienes equivalentes, dentro el termino de dos años contadores del dia de las bendiciones nupciales en adelante.
Otrosi, se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que la dicha Maria Domingo doncella, se aya de constituhir, como por el presente capitulo se constituye en adote, toda aquella parte, y porcion que le tocara de la almosna, y obra pia, instituhida, y fundada en la villa de Villafranca, nombrada dels Monforts, que administra el cura de la Parroquial de dicha villa, la que se paga dia de cabo de año, y le pertenece como a parienta del fundador de dicha almosna.
Otrosi, se ha tratado, que la dicha Maria Domingo, se aya de constituhir, como por el presente capitulo se constituye en adote, en contemplacion del presente matrimonio, toda aquella parte, y porcion que le tocara de otra almosna, y obra pia, instituhida, y fundada en la villa de Villafranca, nombrada de Cabestanny como a parienta, y descendiente que es del fundador de dicha almosna.
Otrosi, se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que nosotros los referidos Severino Domingo, y Agustina Prats consortes, ayamos de prometer, como por el presente capitulo prometemos, a la expresada Maria Domingo doncella, nuestra hija en contemplacion del presente matrimonio, aquella parte, que hecha particion entre sus hermanos, y nuestros hijos, le tocara de dicha almosna de Cabestany, que pertenecio a mi dicha Agustina Prades, en contemplacion del matrimonio que contraje con el dicho Severino Domingo, como a descendiente, y parienta que tambien soy del dicho fundador, la qual aun se ha de cobrar, y ahora para quando se cobran se la prometemos.
Otrosi, se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que los dichos Basilio Marin, y Maria Domingo futuros consortes, ayan de tener, todos sus bienes en comun, para que anden juntos en sus empleos, y de lo que fueren procediendo, se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare este matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgan contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes, que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto al primer hijo viviente que tuvieren, o al cabo de dos años despues de recibidas las bendiciones nupciales; Por lo que sucediendo qualquiera de los dos casos, la parte que primero muriere, pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos que durante este matrimonio habran adquirido con su industria, y trabajo, y lo mismo pueda practicar el sobreviviente de ellos; Y si succediesse el caso de fallecer qualquiera de los dos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; y pudiendo succeder el caso de morir dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan competente, sin hacer testamento, ni dexar hijos legitimos herederos, y descendientes, para si sucediesse este caso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro, si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere, y en virtud de este capitulo, ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendolola haver aquí por repetida, e incerta, para renunciarla, pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes ganaciales, y multiplicados, pues para estos han de quedar libres, los derechos, al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como le conveniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea desechado, como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto, haverla aprovado, e revalidado esta escritura con todas las fuerzas, y solemnidades de derecho neccessarias, y queremos sea suplido qualquier defeto de ellas, y de todas las que convengan, para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias, lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo, segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente, toca y pertenece a cumplir obligamos nuestros bienes, havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Severino Domingo, y Basilio Marin; E nosotras las dichas Vicenta Prats, y Agustina Prades renunciamos el auxilio y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la citada Agustina Prades, por respeto ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, que no me opondre contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para ottorgar la presente escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada, por el dicho mi marido, por que declaro es de mi utilidada, y conveniencia, y que no tengo protestacion hecha en contario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, a las justicias, y juezes de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, y a la de la villa de Villafranca, a cuya jurisdiccion, nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, a los veinte y quatro dias del mes de Agosto del año mil setecientos quarenta, y uno, siendo presentes por testigos: Isidro Roca labrador, y Lamberto Monfort perayre de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que certifico.
Isidro Roca
Ante mi Joseph Artola escrivano


(Sic) Testimonial:

Joseph Artola escrivano Real, y publico del Rey nuestro Señor (Dios le guarde) de todos sus Dominios, y señorios, y domiciliado en esta villa de Cabanes, doy fee que las escrituras publicas, que de mi hazen mencion, y estan en este registro prothocolo en sessenta foxas, la actual comprehendida, las partes en ellas contenidas, las ottorgaron ante mi, y los testigos que se citan, en las partes, y en los dias que en cada una se expresan, y todas en este año de la fecha del presente testimonio, que doy en dicha villa de Cabanes, a los treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos, y quarenta y uno; Y en fee de ello lo signe, y firme.


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