Capitulos matrimoniales en los protocolos de José Artola (1731-1736)


En este quinquenio aún reina en España Felipe V


Día 14 de Octubre de 1731
Escritura de bodas celebrada entre partes de Joaquín Salvador y Rosa Ortí doncella.
Sépase por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Miguel Salvador labrador y Manuela Beltrán consortes de parte una, Thomas Orti también labrador y Josepha Esteve igualmente consortes de la otra parte y vecinos todos de esta presente villa de Ares decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia hemos tratado de que Joaquín Salvador mancebo, hijo legitimo y natural de nosotros dichos Miguel Salvador y Manuela Beltrán, de legitimo y carnal matrimonio nacido y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Rosa Ortí doncella hija legitima y natural de nosotros los citados Thomas Ortí y Josepha Esteve de legitimo y carnal matrimonio nacida y procreada y para que tenga efeto y sustenten las cargas y obligaciones del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho y estando ciertos de lo que en este caso nos compete otorgamos: Que nosotros los dichos Miguel Salvador y Manuela Beltrán consortes damos al mencionado Joaquín Salvador nuestro hijo por parte de legitima paterna la quantia de quatrocientas libras moneda valenciana en esta forma, es a saber, doscientas libras en una heredad tierra de pan, sita y puesta en el termino de esta presente villa de Ares, y en el sitio intitulado del Coll de Munter, que alinda por los cabos con comunes de la villa, y por los lados con tierras de otros donadores, y dichos comunes de villa, y las restantes doscientas libras al cumplimiento de dichas quatrocientas, del dia de oy en dos años , y en caso de no pagarlas dentro el plazo referido, tengamos la obligación nosotros los otros consortes, el correspondiente en cada año dos cahizes de trigo, hasta tanto que las redimanos y paguemos; Cuyos redditos prometemos pagar todos los años vencido dicho plazo al mencionado Joaquín  nuestro hijo, llanamente y sin pleyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucion difirimos en su juramento, y esta escritura, y lo relevamos de otra prueva, aunque de derecho se requiera; Y nosotros los relacionados Thomas Ortí y Josepha Esteve consortes, constituimos al referido Joaquín Salvador, por dote y caudal propio de la citada Rosa Orti doncella nuestra hija la quantia de doscientas libras moneda valenciana, en una heredad tierra de pan sita y puesta en el termino de esta dicha villa y en el sitio llamado de la Canada la que alinda por los cabos con tierras de Geronimo Garcia y de Isidoro Salvador, de los lados con tierras de Joseph Sales de les Freixes y azagador, y esto se entiende la parte que de dicha heredad valdrá dichas doscientas libras, por quanto es de mayor equivalencia; E yo el dicho Thomas Ortí mejoro en el tercio, permanente del quinto de todos mis bienes derechos y acciones que me pertenecen y pueden pertenecer de fecho, y de derecho a la mencionada Rosa Ortí mi hija, cuya mejora se entiende después de los días de mi vida natural, y no de otra manera. Otrosí nosotros los dichos Thomas Ortí y Josepha Esteve, prometemos vestir y calzar a la mencionada nuestra hija según nuestra posibilidad y uso y costumbre de esta tierra; Cuyas dotes prometemos serán ciertos y seguros a los dichos nuestros respectivos hijos, en el modo y forma que arriba se contiene, y si les faltare alguna cosa de ellos, se la pagaremos por nuestros bienes havidos y por haver que obligamos haciendo como hacemos dicha constitución dotal respecto de las doscientas libras en dinero con llena traslación de derechos y respeto de los bienes rahíces, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres y servidumbres y todo lo demas que les pertenezca de fecho y de derecho, libres de tributos, hipoteca, memoria, señorío, ni obligación especial ni general, y por tales se los aseguramos apartándonos de todo el dominio y propiedad de dichos bienes, y todo lo transpasamos en vos,  y en vuestros sucesores, y os damos poder para que aprehendais la possessión de ellos, y en el ínterin nos constituimos por vuestros inquilinos tenedores y posheedores, para os poner en ella cada que se nos pida, y os sacaremos a paz y a salvo, so  pena de daros otra igual cosa, con mas los mejoramientos, que tuvieredes fecho, y los daños y costas, que se os siguieren; Para cuyo cumplimiento obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Miguel Salvador y Thomas Ortí; Y nosotras las citadas Manuela Beltran y Josepha Esteve, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida y otras leyes de Emperadores que son y hablan a favor de las mugeres del efeto de las cuales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo y declaro (de cuyo aviso yo el infrascrito escrivano doy fe) y como a sabedoras de ellas queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este caso y juramos que no nos opondremos contra esta escritura por usos, dotes, arras bienes hereditarios etc.; y yo el nominado Joaquín Salvador, que presente soy a todo lo que dicho es, acepto a la dicha Rosa Ortí doncella, por muger mia in eventum, juntamente con la adote, que se me ha constituido, en la forma arriba mencionado, y me doy por entregado de dichos bienes y renuncio la excepción de la cosa no havida, ni recibida, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo, y engaño; Y por causas y razones que tengo, y que me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo que en este caso me compete ottorgo por la presente, que mando y prometoen arras propter nupcias a la expresada Rosa Ortí doncella mi futura esposa la quantia de cuarenta libras moneda valenciana que comuladas con las doscientas libras de la adote toman la suma universal de doscientas cuarenta libras; Y declaro, que las dichas arras caben bastantemente en la décima parte de los bienes libres que de presente tengo, y caso, que no quepan se las señalo en lo mejor y mas bien parado de mis bienes, que en adelante tuviere (Deo favente) quedando como queda la elección del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dotes, y arras  prometo de tener siempre sobre lo mas seguro y bien parado de mis efetos y propiedades, y todo lo hipoteco expresamente para que goce del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines ni excesos y si lo hiciere no valga y en lo que los otros bienes que obligare valieren las relacionadas dote y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente de pagar las predichas doscientas y cuarenta libras cada que por muerte o por divorcio, o por otro caso de los permitidos, sea disuelto este matrimonio a la expresada Rosa Orti, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en que lo difiero y relievo de otra prueva; Y para su cumplimiento obligo mi persona, y bienes havidos y por haver; Y ambas partes por lo que a cada una de nos recíprocamente toca y pertenece a cumplir otorgamos la presente escritura con el pacto y condición siguiente, y no sin ella ni de otra manera: Que en atención a que por reales leyes esta estatuido que los padres hereden, e o sucedan en la herencia de sus hijos en caso de fallecer estos, sin poder disponer de sus bienes, y esto no obstante, se ha convenido tratado y concertado entre nosotros las dichas partes, que si viniesse el caso de fallecer el uno de los dos  que aquí contrahemos matrimonio con hijos, y después falleciesen estos, sin tener edad para poder disponer de sus bienes, previviéndoles cualquiera de nos los dichos contrayentes, en este caso la parte sobreviviente tenga la obligación de restituir a la parte fallecida e o a sus herederos, el adote, que comunico al presente matrimonio y en caso de haver aumentos sean partidores por iguales partes, y lo mismo se entiende en caso de disminuciones; Y damos poder cumplido y bastante quanto por derecho se requiere a las justicias y jueces de su Magestad en todos sus Reinos y señorios, y en especial a las de esta villa de Ares a cuya jurisdicción nos sometemos y obligamos, e a nuestros bienes y renunciando nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de la summisiones para que al cumplimiento nos coerzan y apremien, por el mas breve termino de derecho y vía executiva en nuestros bienes como si fuera por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a petición nuestra dada y consentida, en cuyo testimonio otorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre a los catorce dias del mes de Octubre del año mil setecientos treinta y uno, siendo testigos: Los licenciados Francisco Roca, Agustín Orenga y Joseph Escuder presbyteros de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano  doy fe conozco) lo firmaron los que supieron, y por los que no a su ruego lo firmo uno de los testigos
Mosen Joseph Escuder Presbítero
Joaquín Salvador
Miguel Salvador
Ante mi Joseph Artola escrivano

Día 29 de Octubre de 1731

Escritura de bodas celebrada entre partes de Joseph García mancebo de una con Pabla Segarra doncella de otra
In Dei nomine Amén. En la masía llamada de la Belluga término de la villa de Ares del Maestre a los veinte y nueve días del mes de Octubre del año de mil setecientos treinta y uno: Sépase por esta escritura pública que por su tenor nosotros Joseph García el mayor labrador y Josepha Falco consortes de parte de una, Bautista Segarra también labrador y Josepha María Marin igualmente consortes de la otra parte y vecinos aquellos de dicha villa de Ares y estos de la villa de Albocacer, y al presente hallados en dicha Masía de la Belluga decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia hemos tratado de que Joseph García el menor mancebo hijo legítimo y natural de nosotros  dichos Joseph García y Josepha Falco de legitimo y carnal matrimonio nacido y procreado case en fas de la Santa Madre Iglesia con Pabla Segarra doncella hija legitima y natural de nosotros dichos Bautista Segarra y Josepha María Marin de legitimo y carnal matrimonio nacida y procreada y para que tenga efeto y sustenten las cargas del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho y estando ciertos de lo que en este caso nos compete otorgamos: Que nosotros los dichos Joseph García y Josepha Falco consortes damos al expresado Joseph García nuestro hijo por parte de legitima paterna y materna la quantia de seiscientas libras moneda valenciana , en esta forma a saber: Quatrocientas libras en  cuatro cabises de trigo de renta en cada un año que empezará a cobrar en el mes de agosto del año próximo venturo mil sietecientos treinta y dos de la Masía llamada de les Ombries sita en el termino de la villa de Culla, las que son parte de un censo de capital de seiscientas libras en que fue hecha una consigna por Agustín Selma de dicha villa de Ares a favor de Bautista García y contra Juan Vidal y otros de la dicha villa de Culla según de todo consta por la escritura que paso ante Thomas Carlos Escuriola notario a los diez y seis dias del mes de setiembre del año mil seiscientos noventa y uno, reservándonos nosotros los dichos consortes el derecho de poder quitar al expresado nuestro hijo los dichos quatro cabises de trigo en la quantia de cuatrocientas libras, para poder percibir dichos quatro cabises de trigo en renta de la referida Masía de les Ombries, y no de otra manera, ciento y cinquenta libras en dinero de presente y las restantes cinquenta libras a cumplimiento de dichas seiscientas libras, se las prometemos pagar dentro de un año, contado desde el día de oy en adelante, en dinero, o en ganado; e nosotros los dichos Bautista Segarra y Josepha María Marin consortes constituimos al referido Joseph García por dote y caudal propio de la citada Pabla Segarra doncella nuestra hija la quantia de trescientas libras moneda valenciana en la renta de tres cabises de trigo en cada un año, cuyos redditos han de quedar impuestos en censo principal sobre una masia que tenemos nuestra propia dicha el Pozo den Osca la que esta sita en el termino de dicha villa de Albocacer, y para que mientras no redimamos dicho capital, paguemos a la mencionada nuestra hija todos los años los otros tres cabises de trigo; cuyos redditos no deveran correr mientras los dichos Joseph Garcia y Pabla Segarra nuestra hija y hierno respective se mantendrán en nuestra compañía en la referida masia del pozo den Osca, y en caso de dividir, les pagaremos todos los años los dichos tres cabises de trigo, que deveran empezar a cobrarlos desde el día que se disiparan de la compañía de nosotros dichos consortes en adelante y no de otra manera, mejorando en el tercio de nuestros bienes a la dicha nuestra hija después de los días de la vida natural de nosotros dichos consortes y esta mejora se entienda en caso de tener hijos de este matrimonio a mas de la dicha Pabla Segarra; que en este caso es nuestra voluntad que si fuesen varones, el primero que naciesse se deva quedar con la dicha masia y dar solamente a la dicha nuestra hija los tres cabises de trigo en renta annuales, pero no se entienda si fuesen hembras como ni tampoco, si fuesen de otro matrimonio, aunque sean varones pues en este caso es nuestra voluntad, que la relacionada nuestra hija se quede con dicha masia y mejora, y a los demás hermanos (si los hubiesse ya sean de este matrimonio, ya de otro) no tenga la obligación de darles la legitima que les perteneciese, sacando primero los otros tres cabises de trigo y la dicha mejora de tercio; Y así mismo en caso de dividirse los dichos futuros consortes de nuestra compañía puedan percibir a mas de otra renta la mitad de los aumentos , que con nuestra industria y trabajo y la de dichos futuros consortes adquiriremos desde el día de oy en adelante, y lo mismo se entienda si hubiesse disminuciones; cuyos dotes prometemos les serán ciertos y seguros a los dichos nuestros respectivos hijos en el modo y forma que arriba se contiene, y si les faltare alguna cosa de ellos se los pagaremos por nuestros bienes havidos y por haver que obligamos ,haciendo como hacemos dicha constitución dotal respecto de las ciento y cincuenta libras en dinero con llena hastacion de derechos y respecto de haber de percibir y cobrar los redditos arriba mencionados y otras cincuenta libras, igualmente con llena traslación de derechos, apartándonos de todo el derecho y propiedad de dichos bienes, y por todo lo transpasamos en vos y en vuestros sucesores, y os damos poder para que aprehendais la posession de ellos y en el interim nos constituimos por vuestros inquilinos tenedores y proveedores para os poner en ella cada que se nos pida, y os sacaremos a paz y a salvo, so pena de daros otra igual cosa; Para cuyo cumplimiento obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Joseph García el mayor y Bautista Segarra; e nosotras las referidas Josepha Falco y Josepha Maria Marin renunciamos al auxilio y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida; y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres del efeto de las cuales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dijo y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fe) y como a sabedoras de ellas queremos , que no nos valgan, ni aprovechen en este caso; Yo el expresado Joseph García el menor que presente soy a todo lo que dicho es, acepto a la referida Pabla Segarra doncella por muger mía en adelante, juntamente con la dote que se me ha constituido en la forma arriba dicho, y me doy por entregado de dichos bienes, y renuncio la excepción de la cosa no havida , ni recibida, leyes de la entrega a prueva, y a todo dolo y engaño y por causas y razones que tengo, y me mueven como mejor aya lugar en derecho y estando cierto de lo que en este caso me compete ottorgo por la presente, que mando y prometo en arras propter nuptias a la citada Pabla Segarra doncella mi futura esposa la quantia de sessenta libras moneda valenciana que comuladas con las trescientas libras del adote, toman la summa universal de trescientas y sessenta libras; Y declaro que las dichas arras caben bastantemente, en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y caso que no quepan se las señalo en lo mejor y mas bien parado de mis bienes que en adelante tuviere (Deo favente)quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa o de quien su derecho represente; Cuyas dichas arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro y bien parado de mis efetos y propiedades y todo lo hipoteco expresamente para que goce del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiciese no valga en lo que los dichos bienes que obligare valieren las relacionadas dte y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente de pagar las predichas trescientas y sessenta libras. Cada que por muerte, o por divorcio, o por otro caso de los permitidos sea disuelto este matrimonio a la expresada Pabla Segarra, o a quien por ella fuere parte con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en lo que difiero, y relievo de otra prueva; Y para cumplimiento de lo qual obligo mi persona y bienes havidos y por haver; Y nosotros los dichos futuros consortes otorgamos que aceptamos dichas donaciones, y estimamos la merced que se nos hace; Y ambas partes por lo que a cada una de nos recíprocamente toca y pertenece a cumplir otorgamos la presente escritura con el pauta y condición siguiente y no sin ella, ni de otra manera: Que en atención a que por leyes reales esta estatuido, que los padres hereden e o sucedan en la herencia de sus hijos, en caso de fallecer estos sin poder disponer de sus bienes, y esto supuesto se ha convenido tratado y concertado entre nosotros las dichas partes, que si viniesse el caso de fallecer el uno de los dos, que aquí contrahemos matrimonio, con hijos, y después falleciesen estos sin poder disponer de sus bienes previendoles cualquiera de nosotros los dichos futuros consortes, en este caso la parte sobreviviente tenga la obligación de restituir a la parte fallecida, e o a sus herederos el adote que comunico al presente matrimonio, juntamente con la metad de los aumentos si los huviere, y así mismo disminuciones particiones por iguales partes; Y damos poder cumplido y bastante, quanto por derecho se requiere a las Justicias de su majestad y en especial a las de dicha villa de Ares, a cuya jurisdicción nos sometemos y obligamos e a nuestros bienes renunciando dicho propio fuero jurisdicción y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicium, y a la ultima pracmatica de la sumisiones para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a petición nuestra dada y consentida: en cuyo testimonio otorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha Masia de la Belluga, y a los dias, meses e año arriba mencionados, siendo testigos: el Dr. Frey Joseph Falco cura de Albocacer, el Licenciado Joseph Roda presbytero de la villa de Morella, y Pedro Melia texedor de la villa de las Cuevas respective vecinos y moradores; Y los ottorgantes ( a quienes yo dicho escrivano doy fe que conozco) no firmaron por no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos
Mº Joseph Roda presbytero
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 28 de Deziembre de 1732
Escritura de bodas entre partes de Andres Armelles, y Francisca Borras
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Andres Armelles texedor mayor de dias de la una parte, y Francisca Borras doncella moradora en esta villa de Ares, y natural de la villa del Forcall de la otra. Dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que  Andres Armelles el menor mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Andres Armelles, y de la difunta Maria Orti consortes del legitimo, y carnal matrimonio, nacido, y procreado case en paz de la Santa Madre Iglesia con la dicha Francisca Borras doncella hija legitima, y natural de los difuntos Gaspar Borras, y Maria Armengot consortes de legitimo, y carnal matrimonio, nacida, y procreada y para su efeto, y cumplimiento, y para que se puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendido de lo que en este caso nos compete, de nuestro buen grado, y cierta ciencia ottorgamos, y conocemos, que proponemos, y concordamos en los capitulos del thenor siguiente.
Primeramente fue tratado convenido, y concordado por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Andres Armelles el mayor prometo dar al dicho Andres Armelles el menor mi hijo, por parte de la legitima paterna y materna, que de mi pueda haver, y percibir (sin que se le pierda el derecho de poder  pedir lo que le perteneciere de ambas herencias) cinquenta libras moneda valenciana, parte de un censo de capital de ciento, y veinte, y cinco libras, que fue cargado a favor de mi dicho Andres Armelles, por Joseph Orti hijo de Felix, según es de ver por la escritura, que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los veinte y ocho dias del mes de Mayo del año mil sietecientos veinte y seis, con el annuo reddito de cinquenta sueldos en cada año.
En seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado por y entre nosotros las dichas parte, que yo la dicha Francisca Borras doncella aya de llevar, como por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote y ajuar en contemplacion de mi matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero consortes diez y ocho libras moneda valenciana de la limosna y obra pia instituida, y fundada en la dicha villa del Forcall por el difunto Mosen Marcos Marti para doncellas huefanas.
Ittem aquella parte y porcion, que me perteneciere hecha particion con mis hermanos de una heredad sita y puesta en dicha villa del Forcall, que alinda por una parte con el rio Caldes, por otra con comunes de la villa, por otra con los espiglars, por otra con tierras de Gabriel Eixarch, y por otra con las encinas de Bautista Ferrer, con mas vestida, y adornada mi persona según mi posibilidad, y costumbre de la presente villa; E yo el citado Andres Armelles el menor que presente soy a lo que dicho es, accepto a la mencionada Francisca Borras doncella  mi futura esposa junto con el adote que me ha constituido, y por razones que tengo, y me mueven como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo que en este caso me compete ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nubcias a la dicha Francisca Borras doncella la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y caso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes que en adelante tuviere (con el factor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare, cuyas dote, y arras prometo de tener siempre, sobre lo mas seguro y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni escessos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las mencionadas dote, y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar las dichas dote, y arras cada que por muerte; o por divorcio, o por otro caso de los permitidos sea disuelto este matrimonio a la expresada Francisca Borras, o a quien su derecho representare llanamente, y sin pletyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta escritura, y su juramento, y la rilievo de otra prueva.
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que pudiendo suceder el caso de fallecer qualquiera de nosotros dichos contrayentes, sin hijos, y aunque los tengamos morir despues dichos hijos en infaltil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar herederos descientes legitimos, para si succediere este caso, el Padre, o Madre que sobrevivieren, no pueda suceder ninguno en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de donde dimanan, y han salido, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del Padre, o Madre, que sobreviviere; y en virtudo de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incierta para renunciarla; Pero no se han de comprender en esta renunciacion los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al Padre o Madre, que sobreviviere para usar, y disponer de ellos como les conveniere; Y en la forma y manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido, qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias lo hazemos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo y por todo, y para que nos perjudique lo avemos por repitido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para su cumplimiento obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotrso Andres Armelles el mayor y Andres Armelles el menor; Y damos poder a las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las sumisiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en la dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y ocho dias del mes de deziembre del año mil sietecientos treinta y dos, siendo testigos: Los licenciados Frey Ylarion Meseguer cura, Miguel Orti presbyteros, y Francisco Esteve herrero de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el que supo, y por el que no a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Andres Armelles el mayor
Andres Armelles el menor
Frey Ylarion Meseguer presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano.

Día 22 de Marzo de 1733
Escritura de bodas entre partes de Antonio Garcia de Geronimo de una, y Maria Theresa Garcia doncella de otra.
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Geronimo Garcia labrador, y Josepha Ulldemolins consortes de la una parte, Carlos Garcia tambien labrador y Candia Roca igualmente consortes de la otra parte, y vecinos todos de la presente villa de Ares del Maestre dezimos: Que a servicio de Dios Nuestro Señor, y con su gracia avemos tratado de que Antonio Garcia mancebo, hijo legitimo y natural de nosotros los dichos Geronimo Garcia, y Josepha Ulldemolins de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado  case en paz de la Santa Madre Iglesia con Maria Theresa Garcia doncella hija legitima, y natural de nosotros los dichos Carlos Garcia, y Candia Roca de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada, y para que tenga efeto, y sustenten las cargas del presente matrimonio, como aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, ottorgamos que concordamos, y convenimos en los capitulos del thenor siguiente: Primeramente: fue tratado, convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes, que nosotros los citados Geronimo Garcia, y Josepha Ulldemolins consortes prometemos, y mandamos, al dicho Antonio Garcia nuestro hijo en contemplacion de su matrimonio con dicha Maria Theresa Garcia doncella en lo venidero consorte, la establicion de la massia que de presente tenemos, y habitamos sita y puesta en el termino de esta dicha villa, en el sitio intitulado de la Canada, e o de Pedrafita, que alinda por una parte, con tierras de los herederos de Miguel Orti, por otra con comunes de esta villa llamados vulgarmente de la Mola de Vilar, y por otra con tierras de la viuda y herederos de Bartholome Salvador, y por otra con tierras de Jayme Solsona, por otra con camino que va a Benasal, por otra con tierras que solian ser de Pedro Andres Marques, y rambla intitulada de Solanelles, y por otra con tierras de la Masia llamada de la Almoyna, salvando dos azagadores que passan por dicha heredad, cuya establicion le damos y hazemos con la mejora de tercio, y permanentemente del quinto de ella en la qual mejora ayan de entrar tambien, ganados, cavallerias, y demas bienes muebles, que se encontraren en dicha nuestra masia, pero esta la entendera despues de los dias de nosotros dichos consortes, y no antes, pues el dicho nuestro hijo por ningun pretexto, pueda entrar a poseher dicha masia que no ayamos fallecido ambos consortes, porque nos quedamos el dominio de poseherla mientras vivamos, y porque nuestro animo e intencion es de vivir, y cohabitar todos juntos, trabajando, comiendo, vistiendo, y calzando assi buenos como enfermos, y pagar las obligaciones assi de dicha masia, como los pechos, que dicha villa nos impusiese ya sean Reales, o vecinales mancomunadamente, y de los bienes de dicha masia; Pero si succediesse el casso de que no pudiessemos concordar, y vivir todos juntos, por la diferencia de naturales, en tal caso, nosotros dichos consortes tengamos obligacion de dar a dichos Antonio Garcia, y Maria Theresa Garcia futuros consortes, habitacion de casa en la presente villa, y en el interim que no estuviessemos habitantes en dicha masia le prometemos pagar y entregar todos los años hasta el dia del fallecimiento de nosotros dichos consortes, cinco cahizes de trigo, esto es quatro por nuestra parte, y uno por el adote de dicha Maria Theresa, si acasso se huviesse ya cobrado en dinero, que le han de entregar en este año como abajo se expresara; cuyos redditos empezaran a correr desde el dia que se dividiran de nuestra compañía en adelante, y no antes, pues mientra habitaremos juntos, no deveran correr dichos redditos, y sucediendo el dicho casso partiremos la metad de los aumentos si los huviere, como tambien las disminuciones, y despues de los dias de nuestra vida, entraran dichos futuros consortes a poseher dicha massia, en la forma arriba dicha, trayendo a colacion otros quatro cahizes de trigo, para hacer la particion entre los demas hijos nuestros, y sus hermanos que quedaren. A bien versa se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que nosotros los dichos Carlos Garcia, y Candia Roca consortes, ayamos de prometer, como por el presente capitulo prometemos a la referida Maria Theresa Garcia doncella, nuestra hija, para ayuda, y en contemplacion de su matrimonio con el dicho Antonio Garcia mozo, para su adote, y caudal ciento, y cinquenta libras moneda valenciana, pagadoras en esta forma: cien libras para el dia de Nuestra Señora de Agosto proxime venturo de este corriente año, y las restantes cinquenta libras despues de los dias de la vida natural de nosotros dichos consortes, y no antes. E nosotros dichos futuros consortes, que presentes somos aceptamos dicha donaciones en la forma referida, y estimamos la merced que se nos hace, e yo el dicho Antonio Garcia, por causas, y razones que tengo, y me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedor de lo que en este caso me compete, ottorgo por la presente que mando, y prometo en arras, propter nuptias a la dicha Maria Theresa doncella mi futura esposa, la quantia de cinquenta libras moneda valenciana, que cumuladas con las otras ciento, y cinquenta libras del adote toman la suma universal de doscientas libras; Y declaro que las dichas arras caben bastantemente en la decima parte de los bienes libres que de presente tengo, y caso que no quepan se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa o de quien su derecho representare; cuyas dote arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expressamente, para que goce del privilegio de los moismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligares a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las relacionadas dote y arras sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar las predichas doscientas libras cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos sea disuelto este matrimonio, a la expresada Maria Theresa Garcia, e a quien su derecho representare llanamente, sin pleyto alguno con las costas de la cobranza; cuya execucion difiero con esta escritura y su juramento, y le relievo de otra prueva.
Ittem: se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que si succediere el caso de fallecer yo el dicho Antonio garcia, primero, que la dicha Maria Theresa sin hijos, que esta, o quien su derecho representare se aya de llevar a su parte las dichas doscientas libras del adote y arras si ya se huviessen cobrado, con la metad de los aumentos si los huviere, o pagara si mismo la metad de las disminuciones si se encontraren en nuestros bienes; Y si a caso falleciere primero la citada Maria Theresa que yo tambien sin hijos, en esse caso tenga yo el dicho Antonio Garcia de enterrarla de mis proprios a mi honradura, y según estilo de la Parroquia de esta dicha villa.
Ittem: se ha tratado y convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que pudiendo succeder el caso de morir qualquiera de nosotros los dichos contrayentes, sin hijos, y aunque los tengamos morir despues dichos hijos en infantil edad y aunque la tengan cumplida sin hacer testamento, ni dexar herederos legitimos descendientes: Para si sucediesse este caso el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren; antes bien vayan de un hijo al otro si les huviere, y caso que no buelvan al tronco, y rahiz de donde imanan, y han salido, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la otra parte queda vinculada desde ahora para entoncens, con tal exclusion del padre o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquier ley, y disposicion que contra lo susodicho aya, queriendolola haver aquí por repetida e inserta para renunciarla; pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conveniere, y en la forma y manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello por ninguna causa ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado de el como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias, lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos cumpliremos, y executaremos, en todo y por todo, y para que a mas nos perjudique, lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para lo assi cumplir obligamos nuestro bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Geronimo Garcia, Carlos Garcia, y Antonio Garcia; E nosotras las referidas Josepha Ulldemolins, Candia Roca, y Maria Theresa Garcia renunciamos el auxilio y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; e nosotras las citadas Josepha Ulldemolins, y Candia Roca por respeto de ser matrimoniadas juramos a Dios nuestro Señor, y a una señal de la cruz que hazemos en nuestras misma mano, y poder de no oponernos contra esta escritura, por razon de nuestros dotes, arras, bienes hereditarios, parafernarles, ni multiplicados, ni diremos, ni alegaremos, que para hacer y ottorgar esta escritura fuimos inducidas, sobornadas, ni atemorizadas por nuestros respective maridos, pues declaramos que es de nuestra utilidad, y conveniencia, y que no tenemos protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revocamos y no pediremos absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien nos la pueda conceder, y aunque de proprio motu se nos conceda no usaremos de ella so pena de perjuras; Y damos poder todos juntos a las justicias, y juezes de su Magestad en todos sus Reinos y señorios, y especialmente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e anuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticio nuestra dada y consentida; Y permitimos que de esta escritura se den a las partes interesadas, y a quien convenga, los traslados que pidiesen libremente, sin citacion nuestra, ni de parte a mandaton de juez; en cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y dos dias del mes de Marzo del año mil setecientos treinta y tres, siendo presentes por testigos Juan Vinaixa Maestro de niños, el Dr. Juan Toro medico, y el licenciado Francisco Roca presbytero de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y los ottorgantes ( aquienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Francisco Roca presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 15 de Mayo de 1733
Escritura de bodas entre partes de Ventura Fuertes, y Josepha Mancho doncella.
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Ventura Fuertes molinero de esta villa de Ares del Maestre viudo por muerte de Maria Palatsi de la una parte, Y Josepha Mancho doncella natural de la villa de Benasal, y al presente moradora en esta dicha villa de la otra. Dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) de yo el dicho Ventura Fuertes hijo legitimo y natural de Jayme Fuertes, y de Maria Cristina Corella consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Josepha Mancho doncella, hija legitima y natural de los difuntos Pablo Mancho, y de Maria Fabregat de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada, y para que tenga efeto, y podamos sustentar las cargas del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, ottorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los capitulos del thenor, y forma siguiente:
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que yo el citado Ventura Fuertes viudo aya de llevar como por el presente capitulo me constituyo en adote, y capital, para ayuda, y subvencion de mi matrimonio, con la dicha Josepha Mancho doncella en lo venidero conssortes, todos los bienes sitios, muebles, y semimovientes que perteneceran a mi parte hecha particion entre mi, y mi hijo Joseph Fuertes.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que yo la dicha Josepha Mancho doncella aya de llevar como por el presente capitulo me constituyo en adote, y caudal para ayuda, y subvencion de mi matrimonio con el referido Ventura Fuertes viudo en lo venidero consortes la quantia de sessenta y cinco libras moneda valenciana en dinero efectivo que de mis soldadas tengo ganadas, esto es quarenta libras, que tengo, depositadas en poder del Dn. Silvestre Racies presbytero de la villa de Benasal para que estuvieran mejor guardadas, y las restantes veinte y cinco libras a cumplimiento de dichas sessenta que me debe el Rvdo. Frey Hilarion Meseguer cura de la parroquial de esta dicha villa de soldadas del tiempo le he servido de ama, y casera.
Ittem se ha tratado y convenido, y ajustado entre ambas partes, que en atencion a que yo la dicha Josepha Mancho soy una muger de entrada edad, y que de este matrimonio no espero tengamos hijos, nos hemos convenido, y concordado que si yo el dicho Ventura Fuertes fallezco primero le aya de asignar como por el presente capitulo le prometo a loa dicha mi futura consorte de mis bienes un cahiz de trigo de renta annual, mientras durare la vida natural de aquella, y despues de sus dias cesse dicha renta y vuelva a mis herederos, y si sucediesse el caso de fallecer primero la dicha mi futura consorte que yo tenga la obligacion de enterrarla de mis bienes a mi honradura, y restituirle el adote que ha comunicado al presente matrimonio a quien ella dispusiere, y mandare en su ultima voluntad, o a quien constare ser su heredeo, o herederos, con la condicion que succediendo este casso la dicha Mancho no pueda disponer de bienes gananciales aunque les huviere si solo de su adote.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que si sucediesse el casso de tener hijos del presente matrimonio al tiempo del fallecimiento de qualquiera de los dos ayamos de ottorgar, como por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal de todos los bienes que cada uno de nosotros ha comunicado al presente matrimonio; Por lo que sucediendo este casso, la parte que primero muriere pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido con nuestra industria y trabajo, y lo mismo pueda executoriar el sobreviviente de nos, de manera que nosotros dichos futuros consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun  para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue mientra durare dicho matrimonio; Y quando Dios fuere servido disolverle faltando el uno de nos con hijos vivientes, se partan y dividan los bienes gananciales, y multiplicados en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere, con la metad del capital y la otra mitad de dichos bienes assi del capital, como de los multipñlicados de la parte del que premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo succeder el casso de morir dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida sin hazer testamento, ni de paz hijos legitimos, ni herederos descendientes, para si sucediere este casso, al padre o madre que sobreviviere no pueda suceder, ni succeda en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si los huviere, y caso que no se guarde y cumpla lo concordado en el antecedente capitulo ; Y por parte especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobrevivieren; Y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley o disposicion que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incierta para renunciarla; Y en la forma, y manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir ntodop lo susodicho, y no nos partar de ello por ninguna causa, ni razon que aya, aunque  alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta accion que no le pertenece, y que el mismo casso sea visto haver aprovado, me revalidado esta escritura, con todas las fuerzas clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo, segunda vez con esta clausula; Y cada parte por lo que a cada una de nos reciprocamente toca y pertenece a cumoplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y la persona de mi dicho Ventura Fuertes; Y yo la dicha Josepha Mancho renuncio el auxilio, y leyes de veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y  otras leyes de emperadores que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee), y como a sabedora de ellas quiero, que no me valgan ni aprovechen en este caso; Y damos poder cumplido y bastante quanto por derecho se requiere a las justicias, y juezes de su Magestad en todos sus Reinos y Señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion y domicilio e a la ley se convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada, en cosa juzgada y por nosotros consentida; en cuyo tetimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre a los quinze dias del mes de Mayo del año mil setecientos treinta  y tres, siendo testigos: Thomas Barreda amanuense, Frey Hilarion Meseguer presbytero y cura, y Joseph Orti de Jayme labrador de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho Fuertes, y por que dixo no saber la dicha Mancho a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Bentura Fuertes
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Escritura de bodas entre partes de Romualdo Roda mancebo. y Theresa Salvador doncella.
En la masia intitulada de la Rambla termino de la villa de Albocacer a los veinte dias del mes de junio de mil setecientos treinta y tre. Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Pedro Juan Roda labrador vecino de la villa de Tirig, de la una parte, y Andres Salvador tambien labrador vecino de la villa de Ares y al presente hallados en dicho sitio y masia, de la otra decimos: Que  a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) se ha tratado de que Romualdo Roda mancebo, hijo legitimo, y natural de mi el dicho Pedro Juan Roda, y de Maria Nos, consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido y procreado, casse en fas de la Santa Madre Iglesia con Theresa Salvador doncella hija legitima, y natural de mi dicho Andres Salvador, y de Josepha Fabregat consortes de legitimo y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que tenga efeto y sustenten las cargas del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, ottorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los capitulos siguientes:
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado entre ambas partes que yo el dicho Pedro Juan Roda, aya de dar como por el presente capitulo mando y doy al referido Romualdo Roda mi hijo en contemplacion de su matrimonio, con la dicha Theresa Salvador doncella en lo venidero consortes; en atencion de que nuestro animo, e intencion es de vivir, y habitar todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, como tambien pagando los pechos vecinales, y reales de comun, la tercera parte de los bienes que se encontraren ser mios al tiempo de mi fallecimiento, sin que por ningun motivo, ni pretexto pueda mejorar a ninguino de los dos hijos que me quedan por acomodar en el tercio ni remanente del quinto de dichos mis bienes si que hjan de ser iguales en ellos; Y pudiendo suceder el casso de no poder concordar por contrariedad de naturales (lo que Dios no permita) para si sucediesse este casso ahora para entonces le mando la tercera parte de dichos mis hijos, y la habitacion de una masadita que tengo en el termino de Tirig dicha den Arbones con tal que los dichos futuros consortes ayan tambien de ayudar na la conclussion de ella, pues todavia no esta acabada.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Andres Salvador aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy a la dicha Theresa Salvador doncella mi hija, por parte de la legitima paterna y materna, en contemplacion de su matrimonio con el dicho Romualdo Roda en lo venidero consortes la quantia del veinte y cinco libras moneda valenciana pagadoras en dinero o bienes equivalentes, en tres palzos iguales, que sera el primero por todo el mes de agosto proxime venturo de este corriente año, el segundo por todo el dicho mes de agosto del siguiente año mil setecientos treinta y quatro, y el tercio, y ultimo por todo el dicho mes de agosto del subsiguiente año mil setecientos treinta y cinco.
Ittem: se ha tratado y convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes que la dicha Theresa Salvador doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y adornada su persona según la costumbre del presente pais, y posibilidad de mi el dicho Andres Salvador.
Ittem: se ha tratado convenido y ajustado, entre nosotros las dichas partes que los dichos futuros consortes del adote de la citada Theresa puedan poner en caudal aparte, sin que este entre a comun, para que de lo que fuere el casso de haverse de dividir, y aunque no suceda de ninguna manera devera entrar dicho caudal en el comun de mi dicho Roda y dicha  mi consorte.
Ittem: se ha tratado convenido , y ajustado por y entre nosotros dichas partes que yo el referido Romualdo Roda aya de prometer, como por el presente capitulo, por causas, y razones que me mueven, y tengo, mando, y prometo en arras propter nuptias a la expresada Theresa Salvador doncella mi futura esposa la quantia de diez libras moneda valenciana, que comuladas con las veinte y cinco del adote, toman la suma universal de treinta y cinco libras; Y declaro, que las dichas arras caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de los bienes que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; cuyas dote, y arras, prometo de tener siempre, sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos , y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales; Y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimenes, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que dichos bienes que obligare valieren las dichas dote y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente pagar y restituhir las relacionadas treinta y cinco libras, cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea disuelto este matrimonio a la expresada Theresa Salvador, o a quien por ella fuere parte con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura y su juramento en que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Ittem et ultimo: se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que quando Dios nuestro Señor fuere servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de qualquiera de los dichos futuros consortes, y fuesse con hijos vivientes, en este casso se partan los bienes ganaciales, y multiplicados en dos partes iguales, y la una sea del que sobreviviere con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra metad de los bienes multiplicados, con el capital del que premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos descendientes, para si sucediere este casso el padre o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda, en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro, si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz, de donde dimanaran y han salido, con la metad de los multiplicados si los huviere; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces , con tal exclusion del padre o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciadas, qualquiera ley o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola ahaver aquí por repetida, e incierta para renunciarla, pero no se han de entender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales pues para estos han de que dar libres al padre, o madre que sobreviviere; Y en la manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho y no nos apartar de ello por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio, antes sea desechado, como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso sea visto hverla aprovado e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias, lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo avemos aquí por repetido segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cda una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas, y bienes, havidos y por haver; Y damos poder cumplido y bastante quanto por derecho se requiere a las justizias, y juezes de su Magestad, en todos sus Reinos y señorios a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos apremien en como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha masia a los dia mes e año arriba expresados, siendo testigos: Dn. Phelippe Miralles de la villa de Benasal, Dn Joseph Querol de la villa de Ares, y mosen Salvador Despons sacerdote de la villa de San Matheo respective vecinos, y moradoores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo firmaron por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos doy fee.
Dn Joseph Querol presbytero y testigo.
Ante mi Joseph Artola escrivano.



Día 5 de Julio de 1733
Escritura de bodas entre partes de Joaquin Mendaño de una. y Theresa Colom doncella de otra.
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Ignacio Mendaño sastre vecino de la villa de Ares de una, Joseph Thena labrador y Theresa Colom doncella vecinos de la villa de Villafranca de la otra parte decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, se ha tratado de que Joaquin Mendaño mancebo, hijo legitimo, y natural de mi el dicho Ignacio Mendaño y de la difunta Thomasa Barreda mi consorte de legitimo, y carnal matrimonio casse en paz de la Santa Madre Iglesia con la dicha Theresa Colom hija legitima, y natural de los ya difuntos Manuel Colom, y Patricia Altava consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada, y para su efeto y cumplimiento, y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendidos de lo que en este casso nos pertenece, de nuestra voluntad, buen grado y cierta ciencia, ottorgamos, y conocemos que concordamos en los capitulos del serie y thenor siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Ignacio Mendaño, aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al citado Joaquin Mendaño sastre mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la referida Theresa Colom doncella en lo venidero consortes (en atencion a que nuestro animo, e intencion es vivir, y abitar todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando comon tambien pagando los derechos e o pechos vecinales y Reales de comun) despues  de los dias de mi vida natural, y no antes, la mejora del tercio, y remanente del quinto de todos mis bienes, derechos, y acciones, que a dicho tiempo se hallaren pertenecerme; Y si succediesse el casso de no poder quadrar por contrariedad de naturales (lo que Dios no permita) dichos futuros consortes tengan la obligacion de buscarse cassa para su habitacion, y yo solo tenga la obligacion de darles aquellas alajas que pudiere para su uso, y adorno de dicha su habitacion.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes que yo la dicha Theresa Colom doncella aya de llevar como por el presente capitulo en presencia de algunos parientes paternales y maternales, y de Joseph Thena mi cuñado me constituyo en dote, y ajuar en contemplacion de mi matrimonio con el referido Joaquin Mendaño mancebo los bienes que tengo que son los que aquí siguen, y expresan: Primeramente lo que me tocara de la almosna, o legado pio instituhido y fundado en la villa de la Cañada Reyno de Aragon, por mosen Juan Colas, como a parienta que soy por parte materna del dicho fundador. Ittem. Me constituyo en dote toda aquella parte y porcion, que me tocara de la almosna, y obra pia instituhida y fundada en la villa de Villafranca nombrada del Monforts la que administra el cura de la parroquial de dicha villa la que se paga el dia de cabo de año y me pertenece como a parienta del fundador, cuya almosna o lo que le perteneciere a la dicha Theresa Colom doncella, yo el dicho Joseph Thena que presente soy me obligo a cobrarla y entregarla a la dicha Theresa Colom mi cuñada, y por si acasso fuessen largas las cobranzas, y por mucho tiempo no no se pudiessen cobrar se ha tratado convenido y ajustado por y entre nosotros dichas partes que yo el dicho Thena aya de cobrar dichas almosnas por mi cuenta y riesgo y asegurarle, como por el presente capitulo aseguro, y prometo dar de mis bienes, y a cumplimiento de dichas almosnas (que si se cobran han de ser para mi) la quantia de cincuenta libras moneda valenciana pagadoras en dos plazos iguales en dinero o bienes equivalentes que sera el primero en San Miguel de Setiembre proximo venturo de este corriente año, y el segundo y ultimo en dichos dia de San Miguel de setiembre del año que vendra mil setecientos treinta y quatro, sin que la dicha Theresa, ni quien su derecho representare, puedan pretender en ningun tiempo por su adote mas que las dichas cincuenta libras que prometo le seran ciertas a los plazos referidos para cuyo cumplimiento me puedan apremiar con esta escritura y su juramento en que lo difiero, y les relievo de otra prueva con mi persona, y bienes havidos y por haver que obligo.
Ittem: se ha tratado convenido y ajustado entre nosotros las dichas partes que yo el mencionado Joaquin Mendaño aya de prometer como  por el presente capitulo por causas, y razones, que me mueven y tengo mando, y prometo en arras propter nuptias a la expresada Theresa Colom doncella mi futura esposa, la quantia de quinze libras moneda valenciana, que cumuladas con las cinquenta del adote toman la summa universal de sessenta y cinco libras ; Y declaro, que las dichas arras caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de los bienes, que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para lo que goze del privilegio de los mismos bienes dotales; Y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiciere no valga en lo que los dichos bienes que obligare valieren las dichas dote, y arras sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente pagar, y restituhir las referidas sessenta y cinco libras, cada que por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea disuelto este matrimonio, a la expresada Theresa Colom, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juaramento en que lo difiero, y relievo de dicha prueva.
Ittem et ultimo: se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros ambas partes que quando Dios nuestro Señor fuere servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de qualquiera de los dichos futuros consortes, y fuesse con hijos vivientes, en este caso se partan los bienes ganaciales, y multiplicados en dos partes iguales, y la una sea del que sobreviviere, con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra metad de los bienes multiplicados, con el capital del que premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos dessendientes, para si sucediesse este caso el padre o madre que sobreviviere no pueda suceder en los bienes del tal hijo o hijos que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si los huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han salido, con la metad de los multiplicados, si les huviere; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre, que sobreviviere; Y en virtudo de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley no disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí, por repetida, e incierta para renunciarla, pero no se han de entender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre, que sobreviviere, para uasar, y disponer de ellos como les conveniere; Y en la manera que va esplicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartaremos de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea desechado, como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso sea visto haverla aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo avemos aquí por repetido segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas y bienes havidos y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion nuestra dada, y consentida; E yo la dicha Theresa Colom obligo mis bienes havidos y por haver; Y renuncio el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (decuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en la masia de Abestany termino de Villafranca a los cinco dias del mes de julio del año mil setecientos treinta y tres, siendo testigos: frey Hilarion Meseguer cura, los licenciados Joseph Vinaixa, y Joseph Escuder prebyteros de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho Thena, y oporque dixeron no saber los demas a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Joseph Escuder presbytero y testigo.
Ante mi Joseph Artola escrivano

Día 26 de Julio de 1733
Escritura de bodas entre partes de Thomas Salvador y Basilia Salvador doncella.
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Andres Salvador labrador de una parte, y Miguel Juan Salvador tambien labrador de la presente villa de Ares del Maestre vecinos de la otra parte decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que Thomas Salvador mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Andres Salvador, y Josepha Fabregat consortes, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en paz de la Santa Madre Iglesia con Basilia Salvador doncella, hija legitima, y natural de mi el dicho Miguel Juan Salvador, y de la difunta Maria Garcia consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento, y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio en la forma que mejor aya lugar en derecho, de nuestro buen grado, y ciertya ciencia, y estando ciertos de lo que en este casso nos compete, ottorgamos, y conocemos, que concordamos en los capitulos del thenor siguiente.
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Andres Salvador aya de dar, como por el presente capitulo doy, y constituyo al dicho Thomas Salvador mancebo en dote, y caudal, para ayuda y subvencion de su matrimonio con la citada Basilia Salvador doncella en lo venidero consortes, por toda parte y porcion que de la legitima paterna, y materna pueda haver, la quantia de veinte y cinco libras moneda valencianas pagadoras en dinero, o bienes equivalente dentro el termino de tres años contadores del dia de las bendiciones nuptiales en adelante.
En seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotras las otras partes que yo el referido Miguel Juan Salvador el mayor aya de dar, como por el presente capitulo constituyo, y doy a la mencionada Basilia Salvador doncella mi hija en contemplacion de su matrimonio con el dicho Thomas Salvador en lo venidero consortes, el usufructo que podra percibir en el dinero de dos cosechas de una heredad que detengo, y poseo, sita en el termino de esta villa en el sitio intitulado de la Cuesta, que alinda por una parte con dicha Cuesta, por otra con otra heredad mia por otra con comunes de villa y por otra con tierras del licenciado Ignacio Garcia de  Morella cuyas cosechas seran la primera en el año proxime venturo mil setecientos teinta  seis, y la ultima en el subsiguiente año mil setecientos treinta y ocho, deviendo para ello poner todo el trabajo, y labor que fuere neccessario de cuenta y riesgo de dichos futuros consortes, con mas tenga, yo dicho Miguel Juan Salvador la obligacion de dexarles habitar francamente mientras yo viviere una cassa que tengo sita dentro los muros de esta villa, en la Calle nombrada dels Terrats, y si acasso yo me retirase, y quisiere vivir en ella ayamos de vivir todos juntos y si no pudiessemos quadrar por contrariedad de naturales dichos futuros consortes tengan la obligacion de buscarse habitacion de cassa.
Ittem: se ha tratado, convenido, y ajustado entre ambas partes que nosotros los dichos Thomas Salvador, y Basilia salvador en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan dichos empleos, y assi se continue mientras durare nuestro matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes, que cada una de la partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto del dia de  las bendiciones nubciales en adelante; Por lo que sucediendo este casso la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio, huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediere el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes con hijos viviente, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes en dos  iguales partes, y la una de ellas, sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer terstamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos descendientes, para si sucediesse este casso el padre o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo, o hijos que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no , buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieremos, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial, corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces con tal exclusion del padre, o madre, que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar, renunciada, y apartada, qualquiera ley, o disposicion que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida en incerta para renunciarla; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo rifirido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo cntradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea desechado, de el como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura con todas, las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido, qualquiera defeto de ells, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias lo haremos y ottorgamos añadiendo fuerza afuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repeido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas y bienes havidos y por haver; Y damos poder a las justizias, y juezes de su Magestad en todos sus Reinos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares a cya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien, por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia, difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion nuestra dada y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y seis dias del mes de Julio del año mil setecientos treinta tres, siendo testigos: Thomas Barreda amanuense, el Dr. Juan Toro medico, y el licenciado Agustin Orenga presbytero de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho Miguel Juan Salvador, y por los demas que dixeron no saber a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que doy fee
Miguel Juan Salvador
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph artola escrivano



Día 28 de Octubre de 1733
Escritura de bodas entre partes de Joseph Sancho y Francisca Marques doncella.
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Maria Beltran viuda del difunto Bautista Sancho de la una parte, Vicente Marques el mayor labrador, y Lucia Boix consortes todos vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra partes decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia, se ha tratado de que Joseph Sancho mancebo, hijo legitimo, y natural de mi la dicha Maria Beltran, y del dicho Bautista Sancho consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido y procreado, casse en paz de la Santa Madre Iglesia con Francisca Marques doncella, hija legitima, y natural de nosotros dichos Vicente Marques, y Lucia Boix consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento, y para que puedan sustentar las crgas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendidos de lo que en este casso nos pertenece de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia ottorgamos, y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que yo la dicha Maria Beltran aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Joseph Sancho mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la citada Francisca Marques doncella en lo venidero consortes treinta ovejas en precio, y estimacion de treinta libras, y dos telares para trabajar su oficio de texedor con todos sus aderentes.
En seguida de lo qual se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros ambas partes que nosotros los antedichos Vicente Marques, y Lucia Boix consortes ayamos de dar, como por el presente capitulo manadamos, y damos a la referida Francisca Marques doncella nuestra hija, en contemplacion de su matrimonio con el dicho Joseph Sancho en lo venidero consortes diez y ocho libras moneda valenciana pagadoras en esta forma, un cahiz de trigo el dia de las bendiciones nuptiales, y la restante cantidad a cumplimiento dentro el termino de dos años y medio contadores desde dicho dia de las bendiciones nuptiales en adelante en dineros, o bienes equivalentes.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que la dicha Francisca Marques doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y adornada su persona según nuestra posibilidad, y a uso, y costumbre de la presente villa, y que le ayamos igualmente de dar nosotros dichos consortes dos savanas de cama de lana, y un cubrecama tambien de lana.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes que si sucediere el casso de fallecer la dicha Francisca Marques primero, que el referido Joseph Sancho sin hijos, en este casso, el dicho Sancho, tenga la obligacion de hazerle un entierro de sus proprios bienes a su honradura, y uso de la Parroquial de la presente villa de Ares, y restituhirle su adote en dinero, o en aquellos bienes que le huviere recibido, con la metad de los aumentos si les huviere.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nosotros los antedichos Joseph Sancho, y Francisca Marques en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue mientras durare nuestro matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, desde el dia que tuvieremos, el primer hijo viviviente en adelante, de todos los biene, que cada una de las partes ha comunicado al  presente matrimonio; cuya sociedad tendra efeto desde dicho primer hijo viviente en adelante y no antes; Por lo que sucediendo este caso la parte que primero de nos falleciere pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio, huviessemos  adquirido con nuestra industria y trabajo, y lo mismo pueda executoriar el sobreviviente de nos; Y si sucediere el caso de fallecer, qualquiera de nos dichos contrayentes con hijos vivientes, partanse, y dividanse assi mesmo dichos bienes en dos iguales partes, yn la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea, del hijo, o hijos que sobrevieren; Y pudiendo suceder el caso de morir dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos dessiendientes legitimos, para si sucediesse este casso el padre o madre, que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayan de los hijos, a otro si los huviere, y casso que no buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieremos con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con la legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobrevivier; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar, renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla, pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y en la forma, y ,manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, y razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea desechado de el como quien intenta accion que no le pertenecee; Y que por el mismo casso, sea visto, haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clusulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias, lo hazemos y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contarto, y assi lo guardaremos, y cumpliremos, en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestros bienes havidos, y por haver, y las personas de nosotros dichos Vicente Marques, y Joseph Sancho; E nosotras las referidas Maria Beltran, y Lucia Boix, renunciamos el auxilio, y leyes del veleano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida, y otras leyes que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las cuales fuimos avisadas por el presente escrivano, que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas, queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la dicha Lucia Boix por respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura, por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare, que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, pues declaro es de mi utilidad, y conveniencia, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revocacion, y no pedire absolucion, ni relaxacion, de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me concediere, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, y es nessessario, a las justizias, y juezes de su Magestad en todos sus Reinos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nnuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los veinte y ocho dias del mes de Octubre del año mil seteciento treinta y tres, siendo presentes por testigos: el licenciado Francisco Roca presbytero, Geronimo Carbo texedor, y vicente Beltran labrador de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Francisco Roca presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 14 de Noviembre de 1733
Escritura de bodas entre partes de Joseph Solsona mancebo, y Manuela Ribera doncella.
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Agustin Solsona labrador vecino de la Torre den Bessora y al presente hallado en esta de Ares del Maestre de una parte Pedro Ribera tambien labrador, y Josepha Carbo consortes de esta dicha villa vecinos de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, se ha tratado, de que Joseph Solsona, mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Agustin Solsona, y Angela Barreda consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en paz de la Santa Madre Iglesia con Manuela Ribera doncella, hija legitima, y natural de nosotros dichos Pedro Ribera, y Josepha Carbo consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendido de lo que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, ottorgamos, y concedemos, que concordamos en los capitulos del thenor siguiente.
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Agustin Solsona aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Joseph Solsona mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la dicha Manuela Ribera doncella en lo venidero consortes, quarenta libras moneda valenciana pagadoras, en esta forma, es a saber: treinta libras en dinero, o bienes equivalentes dentro el termino de dos años contadores del dia de las bendiciones nuptiales en adelante, y las restantes diez libras despues de los dias de la vida natural de mi, y de la dicha mi consorte las que tendra obligacion de pagarle el hijo mio que quedare dueño de una heredad tierra de pan que tengo en el termino de la villa de la Sierra den Garceran.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Pedro Ribera, y Josepha Carbo consortes ayamos de dar como por el presente capitulo mandamos, y damos a la relacionada Manuela Ribera doncella nuestra hija en contemplacion de su matrimonio con el dicho Joseph Solsona, en atencion a que nuestro animo, e intencion es de vivir y habitar todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y cobrando, como tambien pagar los pechos vecinales, y Reales de la presente villa de comun despues de los dias de la vida natural de nosotros dichos consortes, la cassa que al presente habitamos, la que esta sita en esta dicha villa, y en la calle llamada de debajo o la calle Nueva, que alinda por los lados con casa de Joseph Marin, y casal de Blas Orti, callejon en medio de espaldas con el muro, y por delante con casal llamado de na Fonta calle en medio, con el cargo de pagar, y corresponder, y en su casso redimir, y quitar al Rvdo. Clero, y capellanes de la Iglesia Parroquial de la presente villa, un censo de capital de veinte y seis libras, con el annuo interes de veinte y seis sueldos cuya cassa nos vendio a nosotros dichos consortes con dicho cargo Vicente Salvador, según consta por la escritura que passo ante Miguel Jayme Falco notario en cierto dia, cuyo censo se puede redimir por precio de veinte y seis libras en dos plazos iguales, e igualmente le damos a la dicha nuestra hija despues de nuestra vida todas las alajas que se encontraren en dicha cassa y constaren ser nuestras proprias, quedandonos como nos quedamos la facultad de poder disponer en nuestra ultima voluntad sobre dicha cassa en alguna quantia por el bien de nuestras almas; Y si sucediesse el caso de que Rita Ribera consorte de Miguel Carbo nuestra hija, no estuviesse contenta de lo que le dimos quando contrajo matrimonio, y pidiesse mas legitima, en este casso mejoramos en el tercio, y remanente del quinto de todos nuestros bienes a la referida Manuela nuestra hija, deviendo de traher aquella a colacion, y particion lo que le dimos quando casso con dicho Carbo.
Ittem: se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de los futuros consortes sin hijos que la dicha Manuela aya de percibir de los bienes del dicho Joseph Solsona la quantia de diez libras, esto es, si la dicha Manuela fallece primero deveran servir para su entierro, y si el dicho Joseph fallece primero, para sus alimentos.
Ittem: se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que nosotros los antedichos Joseph Solsona, y Manuela Ribera en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren precediendo se hagan otros empleos, y assi se continue mientras durare nuestro matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, desde el dia que huvieremos el primer hijo viviente en adelante, de todos los bienes, que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; cuya sociedad tendra efeto desde dicho dia, y no antes; Por lo que sucediendo este casso, la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este nuestro matrimonio, huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes en dos iguales partes, y una de ellas sea, del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea, del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso, de morir dichos hijos en infantilm edad , y aunque la tengan cumplida sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, para si sucediesse este casso, el padre o madre, que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayase de un hijo, a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es: La metad de los huvieremos, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo le ha de quedar, renunciada, y apartada, qualquiera ley, o disposicion que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incierta para renunciarla, pero se han de comprehender en esta renuncia de los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que sobreviviere, para disponer de ellos como les conveniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos  de guardar y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio, sobre ello, antes, sea desechado de el como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, y cumpliremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo, segunda vez en esta clausula; Y ambas parte por lo que a cada de una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Agustin Solsona, Pedro Ribera, y Joseph Solsona; E yo la dicha Josepha Carbo renuncio el auxilio de las leyes del veleano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas, quiero, que no me valgan, ni aprovechen en este caso; Y por respeto de ser matrimoniada juro a Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura, por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare, que para hazer y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda no usare de lla so pena de perjura; y todos juntos damos poder a las justizias, y juezes de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el in fraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre a los catorze dias del mes de noviembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo testigos: el licenciado Juan Bautista Garcia prebytero, Juan Vinaixa maestro de niños, y Jayme Esteve labrador de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Juan Vinaixa testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano



Día 23 de Deziembre de 1733
Escritura de bodas entre partes de Antonio Garcia mancebo de la una parte, y Mariana Dolz doncella de otra.
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Miguel Juan Garcia, y Antonio Garcia labradores de la una parte, Martin Dolz albañil y Marianna Dolz doncella, todos vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia (con intervencion de algunas personas parientes y de nuestra estimacion) se ha tratado de que el dicho Antonio Garcia mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Miguel Juan Garcia, y de la difunta Margarita Orti consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y procreado casse en paz de la Santa Madre Iglesia, con la dicha Marianna Dolz doncella, hija legitima, y natural de los difuntos Carlos Dolz y Marianna Martin consortes que fueron, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento, y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma, que mejor aya lugar en derecho, y entendidos de lo que en este casso nos pertenece, de nuestra voluntad libre, buen grado, y cierta ciencia, ottorgamos, y conozemos, que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y concordado entre nosotros ambas partes, que yo el dicho Miguel Juan Garcia aya de dar como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Antonio Garcia mi hijo (por parte de legitima paterna y materna que le pueda pertenecer) en contemplacion de su matrimonio, con la referrida Marianna Dolz doncella en lo venidero consortes la quantia de cien libras moneda valenciana, que han de quedar impuestas en censo principal sobre los bienes libres que me restan, a la annua responcion de un cahiz de trigo bueno limpio y receptible medida del presente Reyno de valencia, pagador (por pauto convencional entre ambas partes) en el dia quinze del mes de Agosto de cada un año, que sera la primera paga en dicho dia del año proxime venturo mil setecientos treinta, y quatro, y assi en adelante en los demas años, y en dicho dia, hasta que se redima, y quite su principal con las costas de la cobranza en que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Miguel Juan Garcia aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Antonio Garcia mi hijo en contemplacion de dicho matrimonio, para despues de los dias de mi vida natural y no antes, la metad de la cassa, que al presente habito, con la metad de las alajas, que en dicho tiempo se encontraren en ella, y constaren ser mias, la qual esta sita en esta dicha villa, y a la parte nombrada la Calle que sube a la Muela, la que por entero alinda por los lados con cassas de Antonio Salvador y esta metad es la que le asigno y señalo, y por otro lado con cassa de la viuda de Joseph Tosca, por delante con corral y pajar de Joseph Garcia y Cifre, dicha calle en medio, y por las espaldas con camino que sube tambien a la muela llamado el Llano del algibe.
En seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que yo la dicha Marianna Dolz doncella me aya de constituhir en adote, como por el presente capitulo comunico al presente matrimonio con el dicho Antonio Garcia en lo venidero consortes quatro cahizes de trigo bueno limpio, y receptible medida del presente Reyno esto es, un cahiz que ma ha prometido Jayme Assensio mi primo de la villa de Las Parras Reyno de Aragon, pagador para San Miguel de Setiembre del año que vendra mil setecientos treinta y quatro, y los restantes tres cahizes que me ha de pagar mi primo Joseph Dolz que me debe de soldadas del tiempo he estado sirviendo en su cassa.
Otrosi: me constituyo en adote aquella quantia, que me pertenece de una Almosna y obra pia fundada en la villa de La Cañada Reyno de Aragon como a parienta del fundador.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Martin Dolz aya de dar, como por el presente capitulo lo mando, y doy a la mdicha Marianna Dolz doncella, mi sobrina en contemplacion de su matrimonio con el dicho Antonio garcia, por el mucho amor que la tengo, y en recompensa de los beneficios que de ella he recibido, en el tiempo ha servido en mi cassa dos cahizes de trigo bueno limpio y receptible medida del presente Reyno.
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado entre ambas partes, que sucediendo el casso de fallecer, qualquiera de los dos contrayentes, el que de ellos sobreviviere aya de usufructar los bienes del que premuriere mientras mantuviesse viudaje del nombre, y bolviendo a casar segunda vez cesse dicho usufructo, pero si succediesse el caso de fallecer primero la dicha Marianna, que el citado Antonio sin hijos en este casso, el dicho Antonio tenga obligacion de enterrarla de sus proprios a su honradura, y según costumbre de la Parroquial de esta dicha villa, e o de la que falleciere.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que nosotros los antedichos Antonio Garcia, y Marianna Dolz en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue mientras durare nuestro matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal desde el dia de las bemdiciones nubciales en tres años, assi que tengamos hijos como que no les tengamos, de todos los bienes que cada una de las partes, ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto desde dicho termino en adelante, y no antes; Por lo que sucediendo este casso la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos que durante este nuestro matrimonio huviessemos adquirido con nuestra industri y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si succediesse el caso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes con hijos sobrevivientes, se partan, y dividan assi mismo dichos bienes en dos iguales partes, y la una de ellas sea, del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; pudiendo succeder el casso de morir dichos hijos en infantil medad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes legitimos, para si succediesse este casso, el padre o madre que sobreviviere, no pueda succeder ni succeda, en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro, si les huviere, y casso que no buelvan al tronco o rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es la metad de los que huvieremos con la metad de los multiplicados;; Y por pauto especial  corroborando con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del padre o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha de quedar renunciada, y apartada, qualquiera ley o disposicion, que contra los susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarlas, pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicadosy ganaciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para disponer de ellos como les conviniere; Y en la forma y manera que va explicado, nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo referido y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso sea visto haverla aprovado, e revalidado, esta escritura, con todas las fuerzas, clusulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes, havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Miguel Juan Garcia, Antonio Garcia, y Martin Dolz; Y damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad y señaladamente a la de esta dicha villa de Ares a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima paracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, por nosotros consentida; E yo la dicha Marianna renuncio el auxilio, y la ley del veleano senatus consulto,nuevas constituciones, leyers de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo y declaro (de que doy feee) y como a sabedora de ellas quiero que no me valgan en este casso; En cuyo testimonio ottorgamos la presente en dicha villa de Ares a los veinte y tres dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo testigos: el licenciado Joseph Vinaixa presbytero, Thomas Orti labrador, y Antonio Lopez albañil de dicha villa vecinos y moradores; Y los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee
Dn. Joseph Vinayxa presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 31 de Deziembre de 1733
Escritura de bodas entre partes de Joseph Sales el menor de la una parte, y Agustina Escuder de la otra.
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Joseph Sales el mayor nombrado de les Freixes, Theresa Puig consortes, y Joseph Sales el menor de la una parte, Jayme Escuder, Vicenta Nabas consortes, y Agustina Escuder legitima consorte del antedicho Joseph Sales el menor labradores todos, y vecinos de esta presente villa de Ares de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia (de consentimiento y voluntad de ambas partes, y asistencia de muchos parientes y personas de nuestra estimacion) nosotros los referidos Joseph Sales el menor (hijo legitimo, y natural de los citados Joseph Sales el mayor y Theresa Puig consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y procreado) y Agustina Escuder (hija legitima, y natural de los antedichos Jayme Escuder, y Vicenta Nabas consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada) contratamos nuestro matrimonio en fas de la Santa Madre Iglesia, en el año pasado mil setecientos treinta y uno, y aviendo entonces ottorgado escritura publica del contrato hicimos entre ambas partes, ante el difunto Joseph Geronimo Sales escrivano al primero dia del mes de julio del expresado año de treinta y uno, y por quanto dicho escrivano se dexo de alargar en prothocolo este nuestro contrato, a causa de haverse hecho incapaz de alli al poco tiempo de recibido, y deseando nosotros el que dicho contrato se reduzca a escritos mediante escritura publica para que en adelante conste de los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, para que tenga efeto este matrimonio, y se puedan sustentar las cargas de el, ottorgamos, y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nosotros los expresados Joseph Sales el mayor, y Theresa Puig consortes ayamos de dar, como por el presente capitulo damos al dicho Joseph Sales nuestro hijo para ayuda, y subvencion del presente matrimonio cien libras moneda valenciana en dinero o bienes equivalentes dentro el termino de dos años que empezaron a correr del dia de las bendiciones nupciales en adelante.
En seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que nosotros los relacionados Jayme Escuder, y Vicenta Nabas consortes; Que en atencion a que nuestro animo,e intencion es de vivir, y habitar todos juntos en la nuestra Masia de Solanelles con los dichos Joseph Sales el menor, y Agustina Escuder, nuestra hija consortes comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, de comun, como tambien pagando los pechos vecinales y Reales de esta villa de Ares, ottorgamos que damos a la citada Agustina nuestra  hija en contemplacion del presente matrimonio la establicion de una masia de las dos que posehemos contiguas en el presente termino, y en el sitio dicho de Solanelles, las que nos establecio a nosotros consortes el Rvdo. Clero, y capellanes de la Iglesia Parroquial de esta villa de Ares según escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los diez y siete dias del mes de enero proxime preterito de este corriente año; Cuya establicion de masia, que ahora donamos, ha de ser a voluntad de mi dicho Jayme Escuder aquella que mejor me pareciere, y si sucediere el casso de fallecer yo el dicho Escuder sin hazer testamento, ni hazer eleccion de la masia, en este casso ha de quedar a eleccion de dicho Joseph Sales, y Agustina Escuder consortes, el elegir la que mejor les pareciere, y bien visto les fuere, con el cargo de responder a proporcion lo que le perteneciere a dicha masia elegida, al Rvdo Clero, y capellanes de la Iglesia Parroquial de esta dicha villa; Y si succediere el casso de que no pudiessemos vivir todos juntos, y haverse de separar dichos consortes por contrariedad de naturales, en este casso, les damos, y constituhimos en adote a los dichos nuestros  hierno, e hija respective, tan solamente la quantia de treinta libras moneda valenciana pagadoras en dinero, o bienes equivalentes, en esta forma: Veinte libras al cabo de un año de sucedida la dicha divission, y las restantes diez libras a cumplimiento al cabo de el otro año siguiente, y no de otra manera.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que nosotros los citados Joseph Sales, Y Agustina Escuder consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad ha de tener efeto, desde el dia que recibimos las bendiciones nubciales en adelante; Por lo que, la parte que primero de nos falleciere pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan assi mismo dichos bienes en dos iguales partes, y al una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieremos, con la metad de los multipñlicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquier ley y disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Y en la forma y manera que va explicado nos obligamos, de guardar, y cumplr todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentase, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta accion, que no le pertenece; y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza que con las que se requiern, y son nessessarias lo ottorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo avemos por repetido segunda vez en esta clausula; y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Joseph Sales el mayor, Joseph Sales el menor, y Jayme Escuder; e nosotras las refridas Theresa Puig, Vicenta Nabas, y agustina Escuder, renunciamos el auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son , y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avissadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el escrivano infraescrito doy fee) y como a sabedoras de ellas, queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; Y juramos por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz, que hazemos en nuestra misma mano y poder de no oponernos contra esta escritura, por razon de nuestras dotes, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni diremos, ni alegaremos, que para hazer, y ottorgar esta escritura fuimos inducidas, sobornadas, ni atemorizadas, por nuestros respectivos maridos, y que no tenemos protrestacion hecha en contrario, y si apareciere la revocamos, y no pediremos absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien nos la pueda conceder, y aunque de proprio motu se nos conceda, no usaremos de ella so pena de perjuras; Y todos juntos damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a los de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella, a los treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo presentes por testigos: los licenciados Francisco Roca, Agustin Orenga presbyteros, y Thomas Barreda amanuesnse de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quien yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Thomas Barreda testgo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 31 de Deziembre de 1733
Escritura de bodas entre partes de Thomas Sales mancebo de una, y Josepha Escuder doncella de otra.
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Joseph Sales el mayor nombrado de les Freixes labrador, Theresa Puig consortes, de una parte, Jayme Escuder tambien labrador, y Vicenta Nabas tambien consortes, y vecinos todos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, se ha tratado a que Thomas Sales mancebo, hijo legitimo, y natural de nosotros Joseph Sales el mayor y Theresa Puig consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en paz de la Santa Madre Iglesia con Josepha Escuder doncella, hija legitima, y natural de nosotros los antedichos Jayme Escuder, y Vicenta Nabas consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma, que mejor aya lugar en derecho de nuestro buen grado, y cierta ciencia, con intervencion de algunos parientes, y personas de nuetra estimacion, ottorgamos, y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nosotros los referidos Joseph Sales el mayor, y Theresa Puig consortes ayamos de dar, como por el presente capitulo damos y constituimos, al dicho Thomas Sales mancebo nuestro hijo, en dote y caudal, para ayuda, y subvencion de su matrimonio con la referida Josepha Escuder doncella, en lo venidero consortes la quantia de cien libras moneda valenciana pagadoras en esta forma, es a saber cinquenta libras el dia de las bendiciones nubtiales, en dinero o bienes equivalentes, y las restantes cinquenta libras en la misma especie de dinero o bienes, dentro el termino de dos años contadores desde dicho dia de las bendiciones nupciales en adelante.
En seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que nosotros los citados Jayme Escuder, y Vicenta Nabas consortes; En atencion a que nuestro animo, e intencion es de vivir, y habitar todos juntos en la nuestra masia intitulada de Solanelles con los citados futuros consortes, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, de comun, como tambien pagando los pechos vecinales y Reales de esta villa de Ares, ottorgamos que damos a la dicha Josepha Escuder doncella nuestra  hija en contemplacion de su matrimonio, con el expresado Thomas Sales futuros consortes, la establicion de una masia de las dos que contiguas posehemos, en el termino de la presente villa, y a la parte dicha de Solanelles, las que nos establecio a nosotros dichos consortes, el Rvdo. Clero, y capellanes de la Iglesia Parroquial de esta villa de Ares según  consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano, a los diez y siete dias del mes de enero proxime pasado, de este corriente año; Cuya establicion de dicha masia, que aora donamos, ha de ser a voluntad de mi dicho Jayme Escuder aquella que  me pareciere, y si sucediere el casso de fallecer yo el dicho Escuder, sin hazer testamento, o sin hazer eleccion de dicha masia, en este casso , le doy la facultad a Joseph Sales el menor, mi hierno, y hermano del expresado  Thomas, tambien mi futuro hierno, para poder elegir la que mejor le pareciere, con los cargos a que estuviere tenida aproporcion según que assi se lo tengo ofrecido en sus cartas de bodas, que pasaron ante el infraescrito escrivano en el dia de oy poco antes de la presente, y no de otra manera.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que nosotros los mencionados Thomas Sales, y Josepha Escuder en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto, el dia de las bendiciones nubciales en adelante; Por lo que sucediendo este casso, la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mismo dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; y pudiendo suceder el casso de morir dichos hihos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes legitimos, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieremos, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, y no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requiere, y son nessessarias lo haremos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos, en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Joseph Sales el mayor, Jayme Escuder y Thomas Sales; E nosotras las citadas Theresa Puig, Vicenta Nabas, y Josepha Escuder, renunciamos el auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son , y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas, queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este casso;Y nosotras dichas Puig y Nabas, por respeto de ser matrimoniadas, juramos por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz, que hazemos en nuestra misma mano y poder de no oponernos contra esta escritura, por razon de nuestras dotes, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni diremos, ni alegaremos, que para hazer, y ottorgar esta escritura fuimos inducidas, sobornadas, ni atemorizadas, por nuestros respective maridos, pues declaramos, es de nuestra utilidad, y conveniencia, y que no tenemos protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revocamos, y no pediremos absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien nos la pueda conceder, y aunque de proprio motu se nos conceda, no usaremos de ella so pena de perjuras; Y todos juntos damos poder a las justicias,  de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como  por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de yusso en dicha villa de Ares del Maestre, a los treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo testigos: los licenciados Agustin Orenga, Francisco Roca presbyteros, y Thomas Barreda amanuesnse de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quien yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Thomas Barreda testgo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 12 de Setiembre de 1734
Escritura de bodas entre partes de Francisco Julian y Antonia Salvador doncella.
In Dei nomine amen. En la hermita de la Virgen del Losar termino de la villa de Villafranca a los doze dias del mes de setiembre del año mil setecientos treinta y quatro. Sepan quantos esta publica escritura de bodas vieren y leyeren como nosotros Miguel Julian labrador vecino de la villa de Mosqueruela Reyno de Aragon de la una parte, y Andres Salvador tambien labrador, y vecino de la de Ares del Maestre Reyno de Valencia y hallados todos de presente en dicho sitio de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia se ha tratado (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) de que Francisco Julian mancebo morador en la dicha villa de Ares, hijo legitimo, y natural de mi el dicho Miguel Julian, y de Maria Alcon consortes de legitimo, y carnal matrimonio, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Antonia Salvador doncella hija legitima, y natural de mi el dicho Andres Salvador, y de Josepha Fabregat consortes de legitimo y carnal matrimonio nacida y procreada, y para que tenga efeto, y sustenten las cargas del presente matrimonio como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, ottorgamos y conocemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del thenor y forma siguiente.
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado por y entre nosotros las dichas partes que yo el citado Francisco Julian mancebo aya de llevar, como por el presente capitulo me constituyo en dote, y capital, para ayuda y subencion de mi matrimonio con la dicha Antonia Salvador doncella en lo venidero consortes, setenta reses de lanar entre machos y hembras, que tengo de caudal, y ahorradas en el termino de dicha villa de Ares de mis soldadas de pastor.
Itemm se ha tratado convenido y ajustado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Miguel Julian aya de dar como por el presente capitulo doy, e o prometo al expresado Francisco Julian mi hijo para subvencion del presente matrimonio despues de los dias de mi vida natural aquella legitima paterna que le cupiere hecha division y particion con los demas sus hermanos y mis hijos.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que el expresado Andres Salvador aya de dar como por el presente capitulo prometo y doy por parte de legitima paterna, y materna a la citada Antonia Salvador doncella mi hija en contemplacion de su matrimonio con el relacionado Francisco Julian en lo venidero consortes la quantia de veinte y cinco libras moneda valenciana pagadoras en tres plazos iguales en bienes muebles o dinero que sera el primero por todo el mes de agosto del año que vendra  mil setecientos treinta y cinco, el segundo por todo dicho mes de agosto del siguiente año mil setecientos treinta y seis, y el tercero y ultimo por todo dicho mes de agosto del subsiguiente año mil setecientos treinta y siete.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes, que la citada Antonia Salvador doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y adornada su persona según costumbre del presente pais, y posibilidad de mi dicho Andres Salvador.
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado por , y entre  nosotros las dichas partes que los citados Francisco Julian, y Antonia Salvador in futurum consortes ayan de ottorgar como por el presente capitulo ottorgan contrato de sociedad conyugal de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto del dia de las bendiciones nupciales en dos años, o al primer hijo viviente que tengan, y no de otra manera, por lo que haviendo sucedido uno de estos dos casos, la parte que primero muriere pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos que durante este matrimonio habran adquirido los contrayentes con su industria , y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de ellos, y para que conste de los bienes que cada uno de los contrayentes comunica a la presente sociedad, comunica cada parte los bienes que los padres respective han prometido en la presente escritura de manera que los dichos Francisco Julian, y Antonia Salvador futuros consortes ayan de tener sus bienes en comun  para que anden juntos en empleos suyos, y de lo que fueren precediendo se hagan otros empleos y assi se continue mientras durare dicho matrimonio; y quando Dios fuere servido disolverle faltando el uno de dichos contrayentes con hijos vivientes se partan y dividan los bienes gananciales, y multiplicados en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere con la metad del capital comunicado al presente matrimonio, y la otra metad de dichos bienes assi del capital como de los multiplicados de la parte del que premuriere sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el caso de morir dichos hijos en infantil edad , y aunque la tengan cumplida sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos descendientes, , para si sucediesse este casso, el padre o madre que sobreviviere no pueda suceder, ni suceda, en los bienes del tal hijo, o hijos que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y caso que no buelvan al tronco o rahiz de donde dimanan, y han salido esto es, la metad de los comunicados, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley, o disposicion que contra lo susodicho aya, queriendola aver aquí por repetida e incerta para renunciarla, pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados y ganaciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que sobreviviere para usar, y disponer de ellos como les convinieres; Y en la forma y manera que va explicado nos obligamos de guardar y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello antes sea desechado como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo caso sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccesarias lo hazemos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y cada parte por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas, y bienes havidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad, en todos sus Reynos y señorios, y especialmente a las de dicha villa de  Ares del Maesre, a cuya jurisdiccion, nos sometemos, y  obligamos e a nuestros bienes renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada,  por juez competente a peticion nuestra dada, y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el  infraescrito escrivano en el referido sitio, y a los dia mes e año arriba expresados, siendo presentes por testigos: Los licenciados Juan Climente, Luis Monterde presbyteros de la villa de Mosqueruela, y Dn Joseph Querol igualmente presbytero de la citada villa de Ares respective vecinos y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que certifico.
Dn. Joseph Querol y Garcia presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano



Día 19 de Setiembre de 1734
Escritura de bodas entre partes de Juan Garcia mancebo de una y Francisca Esteve doncella de otra parte.
In Dei nomine amen. Sepasse por esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Theresa Sales viuda del difunto Juan Garcia nombrado de les Pallises, Vicente Sanguesa labrador suegra e hierno respective vecinos de esta villa de Ares del Maestre de la una parte, y Jayme Esteve tambien labrador, y vecino de esta misma villa de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que Juan Garcia mancebo hijo legitimo y natural de mi dicha Theresa Sales, y del difunto Juan Garcia mi marido de legitimo y carnal matrimonio, nacido, y procreado case en fas de la Santa Madre Iglesia, con Francisca Esteve doncella e hija legitima y natural de mi dicho Jayme Esteve, y de la difunta Thomasa Torner consortes de legitimo y carnal matrimonio, nacida y procreada; Y para su efeto y cumplimiento, y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendidos de lo que en este caso nos pertenece, de nuestra bvoluntad, buen grado, y cierta ciencia ottorghamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los capitulos del thenor, y forma que se siguen:
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes que nosotros los citados Theresa Sales, y Vicente Sanguesa ayamos de dar como por el presente capitulo contituymos al expresado Juan Garcia nuestro hijo y cuñado respective en dote y capital para ayuda, y subvencion de su matrimonio con la expresada Francisca Esteve doncella en lo venidero consortes la quantia de treinta libras moneda valenciana pagadoras en dinero, o bienes equivalentes en tres plazos iguales que el primero sera del dia que recibiran las bendiciones nupciales en un año, y assi succesivamente las dos ultimas en el mismo dia llanamente y sin pleyto alguno con las costas de la cobranza cuya execucion difirimos en su juaramento, y esta escritura, y le relevamos de otra prueva.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes, que yo al dicho Jayme Esteve aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy a la referida Francisca Esteve doncella mi hija en contemplacion de su matrimonio con el dicho Juan Garcia en lo venidero consortes ( atendido a que nuestro animo e intencion es de vivir, y habitar todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, como tambien pagando los derechos Reales, y vecinales de comun) despues de los dias de mi vida natural y no antes la mejoro en el tercio, y remanente del quinto de todos mis bienes, derechos, y acciones  que en dicho tiempo se encontraren pertenecerme, cuya donacion la hago con la obligacion de hazerme un entierro por mi alma hasta la cantidad de quinze libras moneda valenciana.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado por, y ente nosotros dichas partes, que nos los dichos Juan Garcia, y Francisca Esteve en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto, el dia de las bendiciones nubciales en dos años; Por lo que aviendo sucedido este casso, la parte que primero de nos muriere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executoriar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo haremos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos, en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para lo assi cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos, Jayme Esteve, Vicente Sanguesa, y Juan Garcia; E nosotras las dichas Theresa Sales, y Francisca Esteve, renunciamos el auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son , y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas, queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; Y todos juntos damos poder a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y especialmente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse  por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y  concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los diez y nueve dias del mes de setiembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo presentes por testigos: Thomas Barreda amanuense, Joseph Garcia del Mas Blanch labrador , y Francisco Esteve herrero, de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 31 de Octubre de 1734
Escritura de bodas entre partes de Bautista San Juan mozo y Manuela Blasco doncella.                          
Sepasse por esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Joseph Prats labrador en nombre de tutor y curador de la persona y bienes de Bautista San Juan mancebo, según de dicha tutela y cura consta por la que se le discernio por el tribunal del Alcalde Mayor de la villa de Morella en cierto dia de la una parte, y Joseph Blasco tambien labrador y vecinos de la villa de Morella, y al presente hallados en esta de Ares del Maestre de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) de que Bautista San Juan mancebo hijo legitimo, y natural de los difuntos Miguel San Juan, y Thomasa Prats consortes de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Manuela Blasco doncella hija legitima y natural de mi dicho Joseph Blasco, y de Francisca Folch consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que tenga efeto, y sustenten las cargas del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete ottorgamos y conocemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del thenor y forma siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes que yo dicho Bautista San Juan mancebo aya de llevar, como por el presente capitulo me constituyo en dote, y capital para ayuda, y subvencion de mi matrimonio con la dicha Manuela Blasco doncella en lo venidero consortes, la quantia de cien libras cuya quantia me ha pertenecido por via legitima paterna, y materna de dichos mis difuntos padres; Y yo el dicho Joseph Prats tutor se las prometo pagar para el dia de San Juan de junio proxime venturo del año mil setecientos treinta y cinco en una paga en dinero o bienes muebles, y por si movientes equivalentes a dicha quantia llanamente y sin pleyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta escritura, y el juramento del citado Bautista San juan mi sobrino, o de quien su derecho representare, y le relievo de otra prueva.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Joseph Blasco aya de dar como por el presente capitulo doy por parte de legitima paterna y materna a la expresada Manuela Blasco doncella mi hija en contemplacion de su matrimonio con el dicho Bautista San Juan, la quantia de cincuenta libras moneda valenciana pagadoras dentro el termino de dos años contadores del dia de las bendiciones nubciales en adelante, en dinero, o bienes equivalentes.
Otrosi: se ha tratado, convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Joseph Blasco aya de constituhir como por el presente capitulo constituyo en dote a la citada Manuela mi hija el derecho de percibir, y cobrar la quantia de sessenta libras moneda valenciana que le pertenecen de una almosna, y obra pia fundada sobre unas masias de la villa de Balbona, reyno de Aragon, las que le pertenecen como a una de las parientas del fundador de aquella.
Otrosi: Se ha tratado convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Joseph Blasco me aya de obligar como por el presente capitulo me obligo que por el espacio de seis años mantendre en mi propria masia de la Llacova de comida, bebida, vestido, y calzado buenos y enfermos a los citados Bautista San Juan y Manuela Blasco en lo venidero consortes mis hija y hierno respective, como tambien me obligo a que les pagare todos los pechos vecinales, y Reales que la villa de Morella les impusiere como a vecinos de ella por dicho espacio de seis años, sin que dichos futuros consortes tengan obligacion de gastar nada de sus caudales para los efetos arriba mencionados, si que en este espacio de tiempo aumentar lo que pudieren para que despues de fenecido dicho sexenio tengan algunos caudales con que poderse sustentar por si acaso nos dividimos.
Otrosi: Se ha tratado convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Joseph Blasco me aya de obligar como por el presente capitulo me obligo a mantener a los citados futuros consortes de los pastos de mi propria masia de la Llacova francamente sessenta cabezas de ganado lanar esto es, veinte y cinco cabezas de cria, y las restantes treinta y cinco cabezas a cumplimiento de dichas sessenta de ganado basico, con mas una cevona para criar, y un mulato, o mulata serril , con tal que no pueda poner mas ganado el referido mi futuro hierno francamente sin mi consentimiento.
Otrosi: Se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes que nosotros los relacionados Bautista San Juan, y Manuela Blasco en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; Cuya sociedad conyugal tendra efeto, del primer hijo viviente que tengamos, y no de otra manera; Por lo que aviendo sucedido este casso, la parte que primero de nos muriere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de los bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar de ellos como les conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio, antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y para su cumplimiento, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos, Joseph Prats, Bautista San Juan, y Pedro Marco; Y damos poder poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, y es neccessario a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y especialmente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse  por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y  concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los treinta y un  dias del mes de octubre del año mil setecientos treinta y quatro, siendo presentes por testigos: Thomas Barreda amanuense, los licenciados Joseph Vinaixa , y  Dn. Joseph Querol presbyteros de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (que dicho escrivano doy fee conozco) lo firmo el que supo, y por eñ que dixo no saber escrivir a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Joseph Prats
Joseph Blasco
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano



Día 28 de Deziembre de 1734
Escritura de bodas entre partes de Thomas Esteve mozo de la una, y Maria Solsona doncella de la otra parte.
Sepasse por esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Joseph Esteve labrador, vecino de la villa de Sierra den Garceran, y al presente hallado en esta de Ares del Maestre de la una parte, y Jayme Solsona tambien labrador de esta dicha villa de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) de que Thomas Esteve mancebo hijo legitimo, y natural de mi dicho Joseph Esteve y de Francisca Mas consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Maria Solsona doncella hija legitima y natural de mi dicho Jayme Solsona, y de Margarita Carbo consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que tenga efeto, y sustenten las cargas del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos pertenece, ottorgamos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes que yo el citado Joseph Esteve, aya de dar, como por el presente capitulo doy y constituyo al referido Thomas Esteve, mi hijo, en adote, y capital por parte de legitima paterna y materna, para ayuda, y subvencion de su matrimonio con la expresada Maria Solsona doncella en lo venidero consortes, la quantia de cincuenta libras moneda valenciana, pagadoras en esta forma veinte libras en ganado el dia de las bendiciones nubciales, y las restantes treinta libras dentro el termino de tres años contadores desde dicho dia de las bendiciones nubciales en adelante, en dinero, o bienes equivalentes, llanamente, y sin pleyto alguno con las costas de la cobranza cuya execucion difiero con esta escritura y su juramento, y le relievo de otra prueva.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Jayme Solsona, aya de dar como por el presente capitulo mando, y doy a la citada Maria Solsona doncella mi hija, en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Thomas Esteve, en lo venidero consortes, ahora de presente por parte de legitima paterna y materna una cevona de cria, y despues de los dias de mi vida natural, y de dicha mi consorte, aquella porcion de bienes que le pertenecera hecha particion entre los demas hermanos y mis hijos por iguales partes, y vestida, y adornada su persona, según mi posibilidad, y a uso, y costumbre de la presente villa en personas de mi calidad.
Otrosi: se ha tratado, convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes que en atencion a quenuiestro animo, o intencion es, de que los dichos Thomas Esteve, y Maria Solsona futuros consortes, ayan de vivir, y habitar en compañoia de mi dicho Joseph esteve, y mi consorte, comiendo, beviendo, vistiendo y calzando de comun, ne obligo de mantenerlos en mi propria masia francamente, y pagarles los pechos Reales, y vecinales que les impusiere la villa de la Sierra de mis proprios, sin que del caudal de dichos consortes futuros tengan que pagar nada, como tambien me obligo a que los ganados que dichos futuros consortes tuvieren y fueren aumentando de su caudal de mantenerlos francamente en dicha mi masia, y de la misma manera habitarla todos juntos (como lo confio) hasta la muerte natural de mi, y de dicha mi consorte, ahora para entonces les doy la establicion de dicha masia intitulada de Esteve, con los cargos a que entonces huviere y no de otra manera; Pero si sucediesse el casso, que por contrariedad de naturales, no pudiessemos habitar juntos, y dichos futuros consortes se quisieren dividir de mi y de la dicha mi consorte, en este casso no tenga mas obligacion que pagarle las dichas cinquenta libras que le prometo en dote, y darle habitacion de cassa franca en dicha villa de la Sierra den Garceran, y no otra cassa.
Otrosi: se ha tratado, convenido y ajustado entre ambas partes, que quando Dios nuestro Señor fuere servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de qualquiera de los futuros consortes, y fuesse con hijos vivientes, en este casso se partan los bienes ganaciales y multiplicados en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra metad de los bienes multiplicados con el capital del que premuriere sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos en infantil edad, aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos descendientes, para si succede este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijoo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han salido, con la metad de los multiplicados si les huviere; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla, pero no se han de entender, en esta renuncia, los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres los derechos al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Pero si succediesse el caso que el dicho Thomas Esteve falleciere primero que la citada Maria Solsona sin hijos, en este casso le promete en arras propter nubcias, la quantias de veinte libras moneda valenciana, las que declara caben bastantemente en la dezima parte de sus bienes, y casso que no quepan, se las señala en los que en adelante tuviere, con el favor de Dios; Y en la manera que va explicado, nos obligamos, a guardar, y cumplir todo lo  susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio, sobre ello,  antes sea deshechado como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido segunda vez en esta clausula; Y cada parte por lo que a cada una de nos reciprocamente toca y pertenece a cumplir, obligamos nuestras personas y bienes havidos y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los veinte y ocho dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y quatro, siendo presentes por testigos: el licenciado Joseph Vinaixa presbytero, isidoro Roca, y Thomas Orti labradores de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo firmaron, por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Mosen Joseph Vinaixa presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 16 Enero de 1735
Escritura de bodas  ottorgada entre partes de Gaspar Nabas mancebo de una, y Phelippa Sales doncella de la otra parte.                          
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Joseph Nabas labrador de parte una, Theresa Sales viuda del difunto Juan Garcia intitulado de les Pallises, y Francisco Sanguesa tambien labrador , suegro y hierno respective, y vecinos todos de esta presente villa de Ares del Maestre de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que Gaspar Nabas mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Joseph Nabas, y Theodora Pitarch consortes de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Phelippa Sales doncella hija legitima y natural de mi la citada Theresa Sales, y del dicho difunto Juan Garcia de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para su efeto y cumplimiento, y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendidos de lo que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia ottorgamos y conocemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del thenor y forma siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado, que yo el dicho Joseph Nabas aya de dar, como por el presente capitulo constituyo, y doy al dicho Gaspar Nabas mancebo mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la citada Phelippa Garcia doncella en lo venidero consortes, la quantia de cinquenta libras moneda valenciana pagadoras en esta forma cinquenta digo: veinte y cinco libras dentro el termino de un año contador del dia de las bendiciones nuptiales en adelante, y las restantes veinte y cinco libras, dentro el termino de dos años contadores, despues de fenecido el primero, y pagadoras dichas quantias en dinero, o bienes equivalentes.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que nosotros los referidos Theresa Sales viuda, y Francisco Sanguesa ayamos de dar, como por el presente capitulo, constituhimos y damos a la mencionada Phelippa Garcia, nuestra hija, y cuñada respective en dote y capital, para ayuda y subvencion de su matrimonio con el dicho Gaspar Nabas, en lo venidero consortes, la quantia de quinze libras moneda valenciana pagadoras en dinero, o bienes equivalentes, dentro el termino de un año, contador del dia de las bendiciones nubciales en adelante.
Ittem: se ha tratado, convenido, y ajustado, entre ambas partes que  la citada Phelippa Garcia doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y adornada su persona, según la posibilidad de nosotros los referidos Theresa Sales, y Francisco Sanguesa, y costumbre del presente pais y villa.
Ittem: Se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que el relacionado Joseph Nabas me aya de obligar como por el presente capitulo me obligo, que por el espacio de quatro años contadores, desde el dicho dia de las bendiciones nubciales en adelante, mantendre en mi propria cassa de comida, bebida, vestido, y calzado, buenos y enfermos a los dichos Gaspar Nabas, y Phelippa Garcia futuros consortes,  mi hijo y nuera respective francamente, e igualmente me obligo a pagar por ellos todos los pechos vecinales, y Reales que la presente villa de Ares les impusiere en dicho tiempo de quatro años,como a vecinos de ella, sin que dichos futuros consortes, tengan que pagar, ni gastar nada de sus caudales para los efetos arriba mencionados.
Ittem: Se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que yo el dicho Joseph Nabas, tenga la obligacion de mantener francamente de los pastos de la Masia del Barranco de los Huertos en que habito el caudal de dichos futuros consortes si le tuvieren en bienes semovientes, por dicho espacio de quatro años sin que de el se gasten cosa alguna, y le puedan hir aumentando, para que despues de fenecido dicho quatrienio tengan algunos caudales en que poder sustentarse, por si acasso nos dividiessemos.
Ittem: Se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes, que si succediesse el casso de fallecer primero la dicha Phelippa, que el citado Gaspar dentro el termino de dos años desde dicho dia de las bendiciones para este casso el referido Gaspar tenga la obligacion de pagar el entierro de la referida Phelippa a  su honradura, y costumbre de la parroquial de esta dicha villa, esto entendido si falleciere sin hijos.
Ittem: Se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes que nosotros los predichos Gaspar Nabas, y Phelippa Garcia en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; Cuya sociedad  tendra efeto despues de concluidos dos años al dia de las bendiciones nubciales en adelante, y no de otra manera; Por lo que aviendo sucedido este casso, la parte que primero de nos muriere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de los bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio, antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, y cumpliremos en todp, y por todo, y para que nos perjudique lo havemos de repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para lo assi cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos, Joseph Nabas, Francisco Sanguesa, y Gaspar Nabas; E nosotras las mencionadas Theresa Sales y Phelippa Garcia renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; Y todos juntos damos poder a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse  por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y  concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, a los diez y seis dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: Ventura Fuertes molinero, Joseph Garcia del Mas Blanch, y Jayme Esteve labradores de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Ventura Fuertes testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 19 Enero de 1735
Escritura de bodas entre partes de Joseph Salvador mancebo, y Antonia Sales doncella.                          
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Andres Salvador labrador de la una parte, y Alexandro Sales tambien labrador vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que Joseph Salvador mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Andres Salvador, y Josepha Fabregat consortes de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Antonia Sales doncella hija legitima y natural de mi el dicho Alexandro Sales, y de la difunta Isidra Blasco consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para su efeto y cumplimiento, y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este casso nos compete ottorgamos y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Andres Salvador aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Joseph Salvador mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la dicha Antonia Sales doncella en lo venidero consortes, la quantia de sessenta libras moneda valenciana pagadoras en tres plazos iguales, en dinero , o bienes equivalentes, que sera el primero por todo el mes de agosto proxime venturo de este corriente año, el segundo por todo el mes de agosto del siguiente año mil setecientos treinta y seis, y el tercero, y ultimo por todo el dicho mes de agosto del subsiguiente año mil setecientos treinta y siete.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo el dicho Alexandro Sales aya de dar, como por el presente capitulo, mando y doy a la referida Antonia Sales doncella, mi hija, por toda la legitima, que de mi, y de la dicha difunta su madre pueda haver, en contemplacion de su matrimonio con el referido Joseph Salvador mancebo, en lo venidero consortes, la quantia de sessenta libras moneda valenciana, esto es : treinta y tres libras seis sueldos y ocho dineros, parte de aquel censo de capital de cien libras que me responde Joseph Blasco de la Llacova, del adote de la dicha difunta mi consorte, y hermana de aquel, que le prometieron en la escritura de bodas, que passo ante Joseph Escuder escrivano de la villa de Albocacer en cierto dia, y las restante quantia a cumplimiento de dichas sessenta libras, le doy facultad, para que pueda cobrar aquellas del dicho Joseph Blasco de devengados esta deviendo del antedicho censo; Y si fuere neccessario parezca en juizio, y haga pedimentos, requerimientos, protestaciones, ventas, trances, y remates de bienes, execuciones, prisiones, y sequestros, embargos, y desembargos, solturas, y recusaciones, tome possessiones, y amparos, oyga autos, y sentencias, interlocutorios, y difinitivas, saque de poder de escrivanos escrituras, testimonios, y papeles, y quanto convenga para la justificacion de dicha cobranza, y haga todo quanto yo haria presente siendo, que para todo le doy poder en su fecho, y causa propria, y la pongo en mi mismo lugar, y derecho.
Ittem: Se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes que los futuros consortes ayan de tener sus bienes en comun, para que anden juntos en sus empleos, y de lo que fueren procediendo, se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare este matrimonio, y por el presente capitulo ottorgan contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; Cuya sociedad  tendra efeto al primer hijo que tendran viviente, o dentro el termino de dos años  contadores del dia de oy en adelante; Por lo que sucediendo este casso, la parte que primero muriere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio habran adquirido, con su industria, y trabajo, y lo mismo pueda practicar el sobreviviente de ellos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de los dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan competente, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos herederos, ni descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieren, con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla, pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes gananciales, y multiplicados, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como le conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos de repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestras personas, y bienes havidos, y por haver; Y damos poder cumplido, y basatante quanto por derecho se requiere, y es neccessario a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse  por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y  concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en la Masia de la Belladona termino de esta dicha villa de Ares, y en ella, a los diez y nueve dias del mes de enero del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: El licenciado Agustin Orenga presbytero, Joseph Orti el menor de la Belladona, y Vicente Sanguesa labradores de esta dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo firmaron por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Agustin Orenga presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artla escrivano.



Día 2 de febrero de 1735
Escritura de bodas entre partes de Vicente Orti mancebo de una parte  y Francisca Orti doncella de la otra parte.                          
Sepasse por esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Vicente Orti el mayor de la una parte, y Vicente Orti el menor mancebo, labradores y vecinos de esta villa de Ares del Maestre de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que yo el dicho Vicente Orti el menor mancebo, hijo legitimo, y natural de los difuntos Balthasar Orti, y Ursula Anna Anento consortes de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Francisca Orti doncella hija legitima y natural de mi, el dicho Vicente Orti el mayor, y de Ignacia Lorente consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que podamos sustentar las cargas del presente matrimonio, y tenga efeto este, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, con intervencion de algunos parientes, y personas de buen zelo, ottorgamos y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes que yo el dicho Vicente Orti el menor, me aya de constituir en adote,y llevar al presente matrimonio, la quantia de duscientas, y cincuenta libras moneda valenciana, en dinero, y bienes muebles y semovientes, que parte de ellas me han pertenecido de la herencia de dichos mis difuntos padres, según de la escritura de particion hecha entre mi, y mis hermanos a los quinze dias del mes de noviembre del año pasado mil setecientos treinta y tres.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo el dicho Vicente Orti el mayor, aya de dar, y constituhir en adote a la referida Francisca Orti doncella, mi hija, para ayuda, y en contemplacion del presente matrimonio, con el dicho Vicente Orti el menor mancebo, para su adote, y caudal, la quantia de sessenta libras moneda valenciana, pagadoras en dos plazos iguales, que sera ekl primero el dia que recibiran las bendiciones nubciales, en un año, y el segundo al otro año siguiente, cuya adote devera percibir en dinero, o bienes equivalentes con tal empero pauto, y condicion, que el dicho Vicente Orti el menor, mi futuro hierno, aya de comprar de su caudal una finca, en que puder asegurar dicho adote, pues de otra forma no tenga yo obligacion de pagarle dicho adote hasta que la tenga, aunque los plazos sean vencidos.
Ittem: se ha tratado, convenido, y ajustado, entre ambas partes que yo el dicho Vicente Orti el mayor, tenga obligacion, de dar habitacion de cassa a dichos futuros consortes francamente, por el termino de dos años, contadores del dia de las bendiciones nubciales en adelante.
Ittem: se ha tratado, convenido, y ajustado, entre ambas partes que yo el dicho Vicente Orti el menor, aya de prometer en arras propter nubcias a la mencionada francisca Orti doncella en lo venidero consortes alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento, de mi obligacion, de mi libre voluntad, sin premio, ni fuerza alguna, por causas, y razones, que me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo que en este casso me pertenece, ottorgo por la presente que mando, y prometo en arras propter nubcias , a la dicha Francisca Orti doncella, mi futura esposa, la quantia de veinte y cinco libras, moneda valenciana, las que declaro, caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes, que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiciere no valga en lo que los dichos bienes que obligare valieren las relacionadas dote, y arras sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las mencionadas dote y arras, cada que por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos, sea disuelto este matrimonio, a la sobredicha Francisca Orti doncella, en lo venidero consortes, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juaramento en que lo difiero, y relievo de otra prueva; E nosotros los nominados Vicente Orti, y Francisca Orti, in futurum consortes dezimos: Que ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes ganaciales tan solamente, que del dia de nuestro matrimonio en adelante, adquirieremos con nuestra industria, y trabajo, mientras durare este nuestro matrimonio.
Ittem: se ha tratado, convenido y concordado entre ambas partes, que en casso de no tener hijos viviente, y aunque los tengamos mueren todos (despues de la disolucion de este matrimonio) en menor edad aunque la tengan competente, sin hazer testamento, ni dexar herederos legitimos descendientes; Para si succede este casso, se ha tratado, que el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, sino que vayan de un hermano a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo expresado aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de entender, ni comprehender en esta renuncia, los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres los derechos al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y faltando el uno de nos dichos contrayentes, no teniendo hijos, los herederos de cada una de nuestras partes respective ayan de llevarse a su parte el capital que hemos comunicado a este matrimonio con la metad de los aumentos, si les huviere, y la otra metad, y su capital sea del que sobreviviere de nos; Y en la  manera que va explicado, nos obligamos, de cumplir todo lo  susoreferido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea deshechado, como quien intenta accion, que no le pertenece, y que por el mismo casso, sea visto haver aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, e por todo; Y para lo assi cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Vicente Orti el mayor, y Vicente Orti el menor; E yo la dicha Francisca Orti, renuncio el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y damos poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y especialmente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de dercho, y via executiva, en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; Y permitimos, que de esta escritura se den a los interesados, los traslados, que pidieren libremente, sin citacion nuestra, ni de parte, ni mandato de juez; En cuyo testimonio ottorgan la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella, a los dos dias del mes de Febrero, del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos. Los licenciados Joseph Vinaixa, Ignacio Garcia presbyteros, y Thomas Barreda amanuense de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron, porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee
Mosen Joseph Vinaixa presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 22 de Febrero de 1735
Escritura de bodas entre partes de Pedro Fuertes mancebo, y Madalena Salvador doncella.                          
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Ventura Fuertes molinero vecino de esta presente villa de Ares del Maestre, y Pedro Fuertes mancebo, natural de la villa de Cederillas, Reyno de Aragon, habitante en la de Benasal, y de presente hallado en esta de la una parte, Jayme Joseph Salvador labrador, en nombre y tutor, y curador de la persona y bienes de la infraescrita Madalena Salvador, según de mi tutela, y cura consta, por la que a mi cargo discernio, y yo accepte, el señor Isidro Roca Alcalde ordinario de esta villa, y por el oficio del infraescrito escrivano a los diez dias del mes de abril del año pasado de proximo mil setecientos, treinta, y quatro, y dicha Madalena salvador doncella, vecinos de esta misma villa de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que  yo el dicho Pedro Fuertes mancebo, mancebo hijo legitimo, y natural de los difuntos Pedro Fuertes, y Agueda Calbo consortes que fueron, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Madalena Salvador doncella, hija legitima y natural de los difuntos Isidoro Salvador, y Maria Ferreres consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que podamos sustentar las cargas del presente matrimonio, y tenga este efeto, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este casso nos compete, con intervencion de algunos parientes de ambas partes, y personas de buen zelo, ottorgamos y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros ambas partes, que yo el dicho Pedro Fuertes, me aya de constituhir en adote y llevar al presente matrimonio, la quantia de sessenta libras moneda valenciana, parte de las quales han pertenecido a mi parte de la herencia de mis difuntos padres, y parte que tengo adquirida, y ganadas de mis soldadas, cuyas sessenta libras promete el referido Ventura Fuertes, seran ciertas, y seguras, y que no haran falta , y casso que no se obliga a pagarlas de sus proprios, siempre, y quando se le pidieren por parte de dichos futuros consortes.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo la dicha madalena Salvador doncella, me aya de constituhir en adote, en contemplacion del presente matrimonio con el dicho Pedro Fuertes mancebo por mi caudal; Primeramente una cassa, que ha quedado por indivisso entre mi, y Bartholome Salvador, tambien menor de edad, mi hermano, esto es la metad que ha pertenecido a mi parte, que toda junta alinda por los lados con cassa del licenciado Agustin Orenga presbytero, y de Remigio Carbo por la puerta de arriba con cassa del licenciado Ignacio Garcia presbytero arraval de arriba en medio, y por la puerta de abajo con casal de Luis Falco arraval de abajo tambien en medio. Otrosi. Todos los bienes muebles, y alajas, que me dexo, y lego el difunto licenciado Gaspar Armelles presbytero en su ultimo testamento que passo primeramente ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los catorze dias del mes de abril, del año mil setecientos treinta y uno, y por cuanto dicha escritura de testamento al fallecimiento de dicho Sales escrivano no se encontro alargada, si solo en bastardelo, fue despues ottorgado mediante informacion, en los mismos prothocolos de dicho Joseph Geronimo Sales escrivano, por el infraescrito escrivano a los diez y nueve dias del mes de febrero del año pasado mil setecientos treinta y tre, de cuyos bienes, y alajas distintamente consta en la escritura de inventario extrajudicial, que dicho Jayme Joseph salvador mi tutor  hizo recibir, la que passo ante el infraescrito escrivano a los treze dias del mes de Abril del año pasado de proximo mil setecientos, treinta y quatro. Otrosi, y ultimo, la metad de los bienes muebles y alajas que me pertenecieron de la herencia de dichos mis difuntos padres, de los que igualmente consta por extenso, en la mencionada escritura de inventario extrajudicial.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el citado Ventura Fuertes, me aya de obligar, como por el presente capitulo me obligo a mantener de comida, y bebida a dichos futuros consortes francamente en mi cassa hasta el dia de San Juan de junio proxime venturo de este corriente año desde el dia de oy en adelante, y si por contrariedad de naturales no pudiessemos quadrar, dichos futuros consortes, tengan la obligacion de dividirse, e hirse a su cassa, sin que yo tenga obligacion de darles cosa ninguna, y si les alargasse alguna quantia ha de ser a cuenta de aquellas sessenta libras, que en el primer capitulo de esta escritura me he obligado a hazerlas buenas.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que attento a que Bartholome Salvador, en menor edad constituhido, y hermano de mi dicha Madalena, esta estudiando Gramatica, y attendiendo a que nosotros dicho futuros consortes hemos de disfrutar la metad de dicha cassa, que a aquel pertenecio, tengamos laobligacion de pagar al maestro que le enseñare el derecho, y salario, de enseñanza mientras estudiare, como tambien la pecha real, y equivalente que perteneciere a pagar a dicha metad de cassa, sin que por ningun tiempo podamos discontar nada al dicho Bartholome estudiante, de lo que por el huviessemos pagado aunque venga el casso de haverse de partir aquella.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el citado Pedro Fuertes, aya de prometer en arras propter nubcias a la relacionada Madalena Salvador doncella en lo venidero consortes alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion, de mi libre voluntad, sin premio, ni fuerza alguna, por causas y razones que me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo que en este casso me pertenece, ottorgo por la presente que mando, y prometo en arras, propter nubtias a la antedicha Madalena Salvador doncella mi futura esposa, la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro, caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes, que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren, las relacionadas dote, y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las mencionadas dote y arras, cada que por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos, sea disuelto este matrimonio, a la sobredicha Madalena Salvador doncella, en lo venidero consortes, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Ittem: Se ha tratado convenido, y concordado, entre ambas partes, que en casso de no tener hijos viviente, y aunque los tengamos mueren todos ( despues de la disolucion de este matrimonio) en menor edad, y aunque la tengan competente, sin hazer testamento, ni dexar herederos legitimos descendientes; Para si succediesse este casso, se ha tratado, que el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, sino que vayan de un hermano a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo expresado aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de entender, ni comprehender en esta renuncia, los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres los derechos al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y faltando el uno de nosotros dichos contrayentes, no teniendo hijos, los herederos de cada una de nuestras partes respective ayan de llevarse a su parte el capital que hemos comunicado a este matrimonio, con la metad de los aumentos, si les huviere, y la otra metad, y su capital sea del que sobreviviere de nos; Y en la  manera que va explicado, nos obligamos, de cumplir todo lo  susoreferido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea deshechado, como quien intenta accion, que no le pertenece, y que por el mismo casso, sea visto haver aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, e por todo; Y para lo assi cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Ventura , y Pedro Fuertes; Y damos poder cumplido, a las justicias de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares a los veinte y dos dias del mes de febrero del año mil setecientos treinta y cinco, siendo testigos Joseph Domingo, Bautista Orti labradores, y Agustin Meseguer sastre de dicha villa vecinos y moradores; Y de los ottorgantes ( que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el que supo, y por el que dixo no saber, ni ninguno de los testigos a su ruego lo firme yo dicho escrivano de que doy fee.
Bentura Fuertes
Pere Fuertes
Ante mi Joseph Artola escrivano





Día 23 de Febrero de 1735
Escritura de bodas entre partes de Joseph Salvador mozo, y Maria Salvador doncella.                          
En la masia llamada de la Montalvana mas Alta termino de esta villa de Ares del maestre. Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Joseph Salvador nombrado de Foyes, labrador vecino de la villa de Benasal, y al presente hallado en dicha masia de la una parte, Joseph Salvador dicho vulgarmente den Ferre, tambien labrador, y vecino  de dicha villa de Ares de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado ( con intervencion y asistencia de algunos parientes, y personas de nuestra estimacio) de que Joseph Salvador mancebo, hijo legitimo, y natural de mi el citado Joseph Salvador de Foyes, y de la difunta Margarita Marques mi consorte, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Maria Salvador doncella, hija legitima y natural de mi el expresado Joseph Salvador den Ferre, y de Josepha Garcia mi consorte, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para que tenga efeto, y puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, como mejor aya en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos compete, ottorgamos que concordamos, y prometemos lo contenido en los capitulos siguientes:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que en atencion a que yo el dicho Joseph Salvador de Foyes, tengo el animo de vivir, y habitar juntamente con los dichos Joseph Salvador, y Maria Salvador futuros consortes en la Masia que oy habito, comiendo, bebiendo, vistiendo, y calzando, como tambien pagando los pechos vecinales y Reales, que la villa de Benasal nos impusiesse de comun doy y constituyo al citado Joseph Salvador mi hijo para ayuda y subencion del presente matrimonio, con la referida Maria Salvador doncella en lo venidero consortes, ahora de presente ocho ovejas en precio, y estimacion de ocho libras pagadoras el dia de las bendiciones nubciales, y despues de los dias de mi vida natural aora para entonces le doy y constituyo la establicion de una masia que tengo en el termino de dicha villa de Benasal, y en la dicha partida de Foyes, que alinda por una parte con tierras de Bartholome Vives, por otra con la masia que al presente habito propria de Dn. Joseph Miralles, barranco arriba hasta la viña que allega al camino que va a la fuente nombrada de les Foyes, y barranco arriba subiendo al Tosciol, alinda con azagador de herbaje, por una parte con el termino de Culla, y passa toda la sierra dicha de Foyes delante hasta el fontanal todas peñas adelante, y haze cabo al barranco vulgo dicho de la Rabosa, y siguiendo todas peñas adelante, pasando hasta el morral, y bajando collado abajo hasta el corral nuevo, y despues todo barranco abajo, hasta llegar a las tierras de dicho Bartholome Vives, primer lindero de dicha masia en la qual le señalo duscientas libras moneda valenciana que en ellas me quedan buenas, cuya donacion le hago por toda parte y porcion de legitima paterna y materna que en mis bienes le puedan pertenecer deviendose comprehender en dicha duscientas libras, aquellas treinta libras, que le pertenecieron de la legitima materna, y veinte libras que le dexo, y lego su difunto abuelo Joseph Salvador en su ultimo testamento que passo ante Vicente Badal escrivano en cierto dia.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo el expresado Joseph Salvador den Ferre aya de dar como por  el presente capitulo doy a la dicha Maria Salvador doncella mi hija, en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Joseph Salvador, la quantia de settenta libras moneda valenciana en dinero o bienes equivalentes pagadoras dentro el termino de quatro años contadores del dia de las bendiciones nubtiales en adelante, como tambien que aya de hir la dicha mi hija al presente matrimonio, vestida, y adornada su persona según mi posibilidad, y uso del presente pais.
Otrosi: se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que si sucediesse el casso, de que dicha Maria Salvador doncella falleciesse primero, que el referido Joseph Salvador y sin hijos, que este tenga la obligacion de sus proprios, de pagarle el funeral a su honradura y según costumbre del lugar en donde falleciere.
Ittem: Se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes que nosotros los referidos Joseph Salvador, y Maria Salvador en lo futuro consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo, se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad conyugal  tendra efeto al primer hijo viviente que tengamos, y no de otra manera; Por lo que aviendo sucedido este casso, la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huvieremos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos partes iguales, y la una de ellas sea, del que sobreviviere, y la otra metad de los bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es: El total de los comunicados con la metad de los multiplicados, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y ganaciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar de ellos como le conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, y cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestras personas, y bienes havidos, y por haver; Y damos poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse  por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha masia intitulada la Montalvana mas Alta, termino de esta dicha villa, y en ella, a los veinte y tres dias del mes de febrero del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: Joseph Garcia del Mas Blanch, Antonio Salvador de la dicha Montalvana mas Alta, y Joseph Marques de Solanelles labradores de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmo el que supo y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Joseph Salvador de Foyes
Joseph Salvador den Ferre
Joseph Marques testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 22 de Mayo de 1735
Escritura de bodas entre partes del Dr. Joseph Mendoza, y Maria Barreda doncella.                          
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros el Dr. Joseph Mendoza medico vecino de la villa de la Iglesuela del Cid, Reyno de Aragon, y al presente hallado en esta de Ares del Maestre de la una parte, y Ignacia Blasco viuda del difunto Juan Barreda, vecina de esta dicha villa de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia (con intervencion y asistencia de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) se ha tratado de que yo el dicho Joseph Mendoza, casado que fui en primarias nubcias con la difunta Isabel Maria Guardilla, hijo legitimo, y natural de Juan Antonio Mendoza, y de Josepha Mayoral consortes, mis difuntos padres, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Maria Barreda doncella, hija legitima y natural del difunto Juan Barreda, y de mi dicha Ignacia Blasco, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que tenga efeto, y sustentar las cargas del presente matrimonio, como mejor aya en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos compete, ottorgamos, y conocemos que concordamos, en los capitulos siguientes:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Dr. Joseph Mendoza me haya de constituhir, como por el presente capitulo me constituyo en dote en contemplacion de mi matrimonio, con dicha Maria Barreda doncella en lo venidero consortes, todos los bienes que de presente tengo, y en adelante tuviere, deviendo de haver inventario de ellos, para que en todo tiempo conste de los que comunico a dicho, y presente matrimonio.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo la referida Ignacia Blasco, aya de dar como por  el presente capitulo, mando, y doy a la citada Maria Barreda doncella mi hija, en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Dr. Joseph Mendoza, el dercho que le podra pertenecer de la legitima de su difunto padre y mia hecha particion entre sus hermanos, y mis hijos que aun se hallan por indivisso.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que si sucediesse el casso, de que yo dicho Dr. Joseph Mendoza falleciesse dentro el termino de dos años contadores del dia de las bendiciones nupciales en adelante, la citada Maria Barreda mi futura consorte, o quien  su derecho representare aya de percibir a mas del adote que tuviere llevado la quantias de quarenta libras moneda valenciana, con mas toda la ropa que constare ser suya de lino, lana, y seda, e o de su vestir, pero si succediesse el casso de fallecer primero la citada Maria que yo tenga la obligacion, en este casso de hazerle un entierro de mis propios a mi honraduira, y según costumbre del lugar donde falleciere, y de la misma manera restituhir a sus herederos, e o a quien su derecho representare el adote que constare haver recibido, y toda la ropa de su vestir, calzar, y quanto constare ser suyo, y esto se entiende si falleciesse el uno de estos dos casos despues de pasados dos años se ha de onbservar y cumplir lo que abajo se expresara.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el antedicho Dr. Joseph Mendoza (aviendo succedido los casos contenidos en el capitulo que antecede) aya de prometer, como por el presente capitulo, por causas y razones que me mueven, y tengo, mando, y prometo en arras, propter nubtias a la dicha Maria Barreda doncella mi futura esposa, la quantia de cien libras moneda valenciana, las que declaro, caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y casso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien parado de los bienes libres, que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales; Y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren, las dichas dote, y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente pagar, y restituhir las referidas dote y arras, cada que por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea disuelto este matrimonio, a la dicha Maria Barreda, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que quando Dios nuestro Señor fuere servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de qualesquiera de dichos futuros consortes, con hijos vivientes, en este casso, se partan los bienes ganaciales, y multiplicados, en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere, con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra metad de los bienes multiplicados, con el capital del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han salido, con la metad de los multiplicados si les huviere; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar  apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla, pero no se han de entender en esta renuncia los bienes multiplicados, y ganaciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como le conviniere; Y en la manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea deshechado, como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas,  y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y pa que mas nos perjudique lo havemos aquí por repetido segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestras bienes havidos, y por haver, y la persona de mi dicho Dr. Joseph Mendoza; E nosotras las citadas Ignacia Blasco, y Maria Barreda, madre e hija respective, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; Y todos juntos damos poder cumplido, y bastante, a las justicias y juezes,  de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los veinte, y dos dias del mes de mayo del año mil setecientos treinta y cinco, siendo testigos: El Dr. Juan Toro medico, los licenciados Joseph Escuder, y Joseph Vinaixa presbyteros de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho dr. Mendoza, y por dixeron no saber escribir los demas a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Dr. Joseph Mendoza
Mosen Joseph Vinaixa presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano



Día 24 de Agosto de 1735
Escritura de bodas entre partes de Joseph Tosca mancebo de una, y Barbara Dolz doncella de otra.                          
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Francisca Puig viuda del difunto Joseph Tosca, vecina de la presente villa de Ares del Maestre de la una parte, y Juan Dolz labrador, vecino de la  villa de la Iglesuela del Cid, Reyno de Aragon, y al presente hallado en esta dicha villa de Ares de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, mediante algunos parientes, y personas de nuestra estimacion, se  trato de que yo Joseph Tosca, hijo legitimo, y natural de mi la dicha Francisca Puig, y del difunto Joseph Tosca mi marido, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, casasse en paz de la Santa Madre Iglesia con Barbara Dolz, hija legitima y natural de mi el dicho Juan Dolz, y de Isabel Belmonte consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, como en efeto se efectuo dicho casamiento habra como esse de unos tres meses con poca diferencia, y por quanto quando recibieron las bendiciones nubciales no se ottorgo escritura publica del contrato, que entonces hizimos, y deseando nosotros el que este contrato se reduzga a escritos, mediante escritura publica para que en adelante conste de los bienes, que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; Por tanto como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, para que tenga efeto este matrimonio, y se puedan sustentar las cargas de el, ottorgamos, y conocemos que concordamos, en los capitulos del thenor siguientes:
Primeramente se ha tratado convenido, y concordado entre ambas partes: Que en atencion a que nuestro animo, e intencion es de que nosotros los dichos Francisca Puig, Joseph Tosca, y Barbara Dolz consortes ayamos de vivir, y habitar todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando de comun, como tambien pagando los pechos vecinales y Reales, que nos impusiere la presente villa de Ares, ottorgo yo la dicha Francisca Puig viuda que aya de dar, como por el presente capitulo, mando, y doy al dicho Joseph Tosca mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la citada Dolz su consorte, despues de los dias de mi vida natural, y no antes, y ahora para entonces las mejoras de tercio, y remanente del quinto que le puedan pertenecer assi de mi herencia, como de la del dicho difunto mi marido, et viceversa, en seguida de lo qual se ha tratado convenido y ajustado entre ambas partes que yo el dicho Joseph Dolz aya de dar como por el presente capitulo mando y doy por via de legitima paterna y materna la quania de sessenta libras moneda valenciana, pagadoras dentro el termino de dos años contadores desde el dia de las bendiciones nubciales en adelante a la referida Barbara Dolz consorte del dicho Joseph Tosca en contemplacion de su matrimonio, y vestida, y adornada su persona según practica y uso de la tierra, y según mi posibilidad. Otrosi: se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes, que si succediesse el casso de que yo la dicha Francisca Puig falleciesse primero, que el citado Joseph Tosca mi hijo, y sin tomar estado los demas hijos que me quedan, en este casso el dicho Joseph mi hijo tenga la obligacion de criarles, mantenerles y educarles, en su propria cassa, suministrandoles la comida, bebida, vestido, y calzado francamente de sus proprios, sin que aquellos puedan pedirle ninguna soldada por el tiempo quisieran estar con dicho su hermano antes que tomen estado.
Otros: se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes que si sucediesse el casso, que el dicho Joseph Tosca falleciesse primero que la citada Dolz mi consorte, sin hijos, o dentro el termino de dos años al dia que recibimos las bendiciones nubciales, en este casso le dexo ahora para entonces el usufructo de todos mis bienes para que goze, y usufructue aquellas por todo el tiempo mantuviere viudaje, y no de otra manera, pero si sucediesse el caso de fallecer primero dicha mi consorte dentro el mismo termino, o sin hijos en qualquier tiempo, en este casso me obligo a pagarle un entierro a mi honra, y posibilidad y según costumbre de la Parroquial donde falleciere.
Otrosi : se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Joseph Tosca, aya de prometer, como por el presente capitulo, por causas y razones que me mueven, y tengo, mando, y prometo en arras, propter nubtias a la expresada Barbara Dolz mi consorte, la quantia de veinte libras moneda valenciana, que comuladas con las sessenta libras de su adote toman la summa universal de ochenta libras, cuyas arras declaro, caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y casso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien parado de los bienes libres, que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales; Y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren, las dichas dote, y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente pagar, y restituhir las referidas dote y arras, cada que por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea disuelto este matrimonio, a la dicha mi consorte, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Otrosi, y ultimo: se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que cuando Dios nuestro Señor fuere servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de qualquiera de nos dichos consortes, y fuesse con hijos vivientes, en este casso, se partan los bienes ganaciales, y multiplicados, en dos partes iguales, y la una de sea del que sobreviviere, con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra metad de los biene multiplicados, con el capital del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han salido, con la metad de los multiplicados, si les hubiere; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, para renunciarla, pero no se han de entender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como le conviniere; Y en la manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea deshechado como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos aqui de repetido, segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros  bienes havidos, y por haver, y las personas de nosotros dichos Juan Dolz, y Joseph Tosca; E nosotras las dichas Francisca puig, y Barbara Dolz, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; e yo la dicha Barbara Dolz, por respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señor y a una señal de cruz que hago en mi misma mano y poder de no oponerme contra esta escritura, por razon de dote arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para ottorgar la presente escritura, fui inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido pues declaro es de mi utilidad, y conveniencia, el ottorgarla, y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me lo pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y  concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella, a los veinte y quatro dias del mes de Agosto del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: Joseph Orti hijo de Jayme, Bautista Orti, y Ventura Fuertes labradores de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Joseph Orti de Jayme testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano.


Día 1 de Mayo de 1736
Escritura de bodas entre partes de Pasqual Salvador mozo, y Theresa Salvador doncella
Sepasse por esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Joseph Salvador intitulado de Foyes, vecino de la villa de Benasal, y al presente hallado en la Masia nombrada den Ferre termino de esta presente villa de Ares del Maestre de la una parte, Joseph Salvador llamado den Ferre, y Josepha Garcia consortes vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) de que Pasqual Salvador mancebo hijo legitimo, y natural de mi el referido Joseph Salvador de Foyes, y de la difunta Margarita Marques mi consorte de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Theresa Salvador doncella hija legitima y natural de nosotros los antedichos Joseph Salvador den Ferre, y de Josepha Garcia consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y  para que tenga efeto y sustenten las cargas del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, ottorgamos y conocemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del thenor y forma siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el citado Joseph Salvador de Foyes aya de dar, como por el presente capitulo prometo, y doy al citado Pasqual Salvador mi hijo para ayuda, y subvencion del presente matrimonio con la dicha Theresa Salvador doncella en lo venidero consortes, la quantia de cien libras moneda valenciana, en esta forma es a saber: veinte libras, que han pertenecido de la legitima de dicha su difunta madre, veinte libras que le dexo, y lego su difunto abuelo Joseph Salvador en su ultimo testamento, que passo ante Vicente Badal escrivano en cierto dia, y las restantes cinquenta libras a cumplimiento de dicha adote, por toda parte y porcion le pueda tocar y pertenecer en mis bienes, por via de legitima paterna, cuyas cien libras le prometo pagar en dinero, o bienes equivalentes dentro el termino de tres años contadores del dia de bendiciones nuptiales en adelante.
Ittem. Se ha tratado que yo el dicho Joseph salvador de Foyes tenga la obligacion de mantener en mi propria masia dicha de Foyes, a los citados futuros consortes, por el termino de dos años, contadore desde el dicho dia de las bendiciones nubciales francamente de vestir, calzar, comer, y bever, sanos y enfermos, y aun pagarles de mis proprios por dicho tiempo, todos los pechos vecinales, y Reales que la villa de Benasal les impussiere como a vecinos de ella.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que nosotros los dichos Joseph Salvador den Ferre, y Josepha Garcia consortes, ayamos de dar, como por el presente capitulo, damos por parte de legitima paterna y materna a la mencionada Theresa Salvador doncella, nuestra hija, en contemplacion de su matrimonio con el dicho Pasqual Salvador, la quantia de settenta libras moneda valenciana, en dinero, o bienes equivalentes, pagadoras dentro el termino de quatro años, contadores desde el mismo dia de las bendiciones nubciales en adelante, como tambien que aya de hir, la dicha nuestra hija, vestida, y adornada su persona, de nuestros proprios al presente matrimonio, según nuetra posibilidad, y costumbre del presente pais.
Otrosi: Se ha convenido entre ambas partes, que si sucediesse el casso de que la dicha Theresa Salvador doncella falleciesse primero que el citado Pasqual y sin hijos, que este tenga la obligacion de hazerle de sus proprios un funeral a su homradura, y según costumbre del lugar en donde falleciere.
Otrosi: Se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes que nosotros los citados Pasqual Salvador, y Theresa Salvador, en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; Cuya sociedad  tendra efeto del primer hijo viviente que tengamos, o despues de pasados dos años del dia de las bendiciones nubciales, y no de otra manera; Por lo que aviendo sucedido qualquiera de los dos cassos, la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de los bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir, dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad de los multiplicados, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea deshechado de el, como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, y cumpliremos y executaremos en todo, y por todo; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos, Joseph Salvador de Foyes, Joseph Salvador den Ferre, y Pasqual Salvador;  E nosotras las referidas Josepha Garcia, y Theresa Salvador, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la dicha Josepha Garcia, por respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señopr, y por una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada, por el dicho mi marido, pues declaro es de mi utilidad y conveniencia el ottorgarla, y que no tengo protestacion hecha en contario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder a las justicias y juezes,  de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse  por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y  concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en la Masia den Ferre termino de esta dicha villa de Ares del Maestre, y en ella. Al primario dia del mes de Mayo del año mil setecientos treinta y seis, siendo presentes por testigos: El licenciado Joseph Escuder presbytero, Blas Salvador labrador, y Joseph Colom aprendiz de sastre de esta dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Mosen Joseph Escuder presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 1 de Octubre de 1736
Escritura de bodas entre partes de Miguel Marques, y Josepha Sales doncella
Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Vicente Marques el mayor labrador, Lucia Boix consortes vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la una parte, Josepha Sales donzella, el licenciado Ignacio Garcia presbytero, Bautista Sales, Juan Ferras de la villa de Morella, y el licenciado Juan Bautista Garcia presbytero de esta misma villa respective vecinos, de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que Miguel Marques perayre mancebo, hijo legitimo, y natural de nosotros dichos Vicente Marques, y Lucia Boix consortes, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Josepha Sales doncella, hija legitima y natural de los difuntos Marcos Sales, y Jacintha Briau consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y  para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, y tenga este efeto, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este casso nos incumbe, con intervencion de algunos parientes, y personas de buen zelo, ottorgamos y concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que nosotros los referidos Vicente Marques, y Lucia Boix consortes ayamos de dar, como por el presente capitulo damos al dicho Miguel Marques, para ayuda, y subvencion de su matrimonio con la dicha Josepha Sales doncella en lo venidero consortes, ahora de presente, tres barchillas de trigo, una mesa de pino usada, y dos asientos tambien de pino, llamados banques igualmente usados, y despues de la vida natural de ambos consortes, y no antes, una heredad tierra de pan, sita y puesta en el termino de la villa de Albocacer, y a la parte nombrada dela Creveta, entre los dos caminos de San Pablo, la que alinda por una parte con tierras de la viuda de Joseph Montañes, por otra con tierras de Joseph Montañes, y por otra parte con el barranco llamado de Alfasar, con todas sus entradas, y salidas, usos y costumbres y servidumbres con cargo, y obligacion de haver de pagar luego que entrare a poseherla, tres sueldos cada un año al señor directo de dicha villa de Albocacer de censos que ay sobre dicha heredad, y no mas.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes, que yo la citada Josepha Sales doncella, me aya de constituhir en adote, y llevar al presente matrimonio con el dicho Marques en lo venidero consortes, los bienes siguientes: Primo: dos cahizes de trigo con el cargo de recobrar aquellos de la almosna dicha Annoveta alias Guiamona, fundada en la villa de Morella, y consignada a mi favor, por el licenciado Joseph Miro presbytero, y administrador de ella. Otrosi: Una cama de nogal, con su gergon, colchon, y todo lo demas adherente a ella. Otrosi: Una arca de pino con su cerraja, y llave. Otrosi: Un torno de hilar: Otrosi: Un telar de hazer cinta de estambre con todos sus adherentes
Ittem: se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes que yo el dicho licenciado Ignacio Garcia presbytero, le aya de dar como por el presente capitulo doy a la dicha Josepha Sales, en ayuda, y subvencion de su matrimonio, un patio de cassa, sito y puesto en esta dicha villa, y en la dicha calle intitulada del Portal de Na Violeta, la que alinda por los lados con cassa de Pedro Antonio Ulldemolins, y casa dicha antiguamente dels Sales, y ahora del licenciado Vicente Armelles presbytero, por delante con cassa de dicho donador calle en medio, y por las espaldas con comunes de villa, con todas sus entradas, y saloidas, usos, y costumbres, y servidumbres, libre de tributo, hipoteca, memoria, señorio, ni obligacion especial, ni general estimada en precio de doze libras; Cuya donacion de dicho patio de cassa le hago con el pauto, y condicion, y no sin el, ni de otra manera, que si succediesse el casso, que la dicha Josepha Sales falleciesse sin hijos deva hir, y pasar dicho patio de cassa a Maria Sales su hermana, e o a sus herederos, satisfaciendo primero las obras, e o mejoras que se huvieran hecho en dicho patio de cassa, y que exxeciessen de dichas doze libras de su estimacion.
Ittem: se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes que yo el dicho licenciado Juan Bautista Garcia presbytero aya de dar como por el presente capitulo prometo, y doy a la referida Josepha Sales en ayuda, y subvencion de su matrimonio medio cahiz de trigo medida del presente Reyno por una vez.
Item: se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que nosotros los dichos Bautista Sales, y Juan Ferras hermano y cuñado respective, ayamos de dar, y prometer, como por el presente capitulo damos y prometemos a la dicha Josepha Sales, en contemplacion de su matrimonio con el dicho Miguel Marques, una arroba de lana al esquilo que viene.
Item: se ha tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo el dicho Miguel Marques, aya de prometer en arras propter nubcias a la mencionada Josepha Sales doncella, en lo venidero consortes alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion, de mi buen grado, y cierta ciencia, de mi libre voluntad, sin premio, ni fuerza alguna, por causas, y razones que me mueven, como mejor, aya lugar en derecho, y cerciorado de lo que en este casso me compete, ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nubcias a la expresada Josepha Sales doncella mi futura esposa, la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis efetos, y propriedades que en adelante tuviere (con la ayuda, y favor de Dios) quedando comp queda la election del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo tener siempre, sobre lo mas seguro, y bien parado de mis bienes, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las referidas dote y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las mencionadas dote y arras, cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos, sea disuelto este matrimonio a la dicha Josepha Sales doncella en lo venidero consortes, o a quie por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en que lo difiero, y sin otra prueva de que lo relievo, e nosotros los mencionados Miguel Marques, y Josepha Sales, en lo futuro consortes dezimos: que ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes ganaciales tan solamente, que del dia de oy en adelante adquiriremos, con nuestra industria, y trabajo, mientra durare este matrimonio.
Item, y ultimo: se ha tratado convenido, y concordado, entre ambas partes, que en casso de no tener hijos vivientes, y aunque los tengamos mueran estos (despues de la disolucion de este matrimonio) en menor edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar herederos legitimos descendientes; Para si sucediesse este casso, se ha tratado, que el padre, o madre que sobreviviere, no pueda succeder, ni succeda en los bienes del tal hijo, o hijos que premurieren, si no que vayan de un hermano a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres los derechos al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y faltando el uno de nosotros dichos contrayentes, no teniendo hijos, los herederos de cada una de nuestras partes respective, ayan de llevarse a su parte el capital, que hemos comunicado a este matrimonio, con la metad de los aumentos si les huviere, y la otra metad, y su capital sea del que sobreviviere de nos; Y de la manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo  sosodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea deshechado, como quien intenta accion, que no le pertenece, y que por el mismo casso sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos y executaremos en todo, y por todo; Y  para lo assi cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos, Vicente Miguel Marques, Bautista Sales, y Juan Ferras; E nosotras las referidas Lucia Boix, y Josepha Sales,  renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la citada Lucia Boix, por respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señopr, y por una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada, por el dicho mi marido, pues declaro es de mi utilidad y conveniencia el ottorgarla, y que no tengo protestacion hecha en contario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y juntos ut supra damos poder, esto es, nosotros dichos licenciados Ignacio Garcia, y Juan Bautista Garcia presbyteros a las eclesiasticas de nuestro fuero, a cuya jurisdiccion, nos sometemos, y obligamos e a nuestros bienes, y renunciamos el capitulo suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto, somos sabedores, para que al cumplimiento nos apremien, como  por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; Y juramos more sacerdotali que no nos opondremos contra esta escritura, ni pediremos beneficio de restitucion in integrum, ni absolucion de este juramento a quien nos la pueda conceder, y si de propio motu se nos concede no usaremos de el so pena de perjuros; Y nosotros los demas ottorgantes a las justicias y juezes,  de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares, al primero dia del mes de Octubre del año mil setecientos treinta y seis, siendo testigos: Pasqual Domenech cirujano, Joseph Sancho texedor de dicha villa vecinos; Y de los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmaron los que supieron, y por lo que dixeron no saber, lo firmo uno de dichos testigos de que  doy fee.
Mosen Juan Bautista Garcia presbytero
Mosen Ignacio Garcia presbytero
Pasqual Domenech testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano



Día 16 de Deziembre de 1736
Escritura de bodas entre partes de Agustin Gil mancebo, y Innes Lorente doncella de otra.
Sepasse por esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Agustin Gil soguero mancebo, vecino de la villa de San Matheo de la una parte, Miguel Lorente, Hipolita Bolas consortes de la presente villa, y el licenciado Pablo Bolas presbytero de la de Villafranca y todos presentes a la actual escrivano de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que yo el dicho Agustin Gil legitimo, y natural de los difuntos Vicente Gil y Margarita Cardona consortes, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en fas de la Santa Madre Iglesia con Innes Lorente doncella hija legitima y natural de los dichos Miguel Lorente y Hipolita Bolas consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y  para que podamos sustentar las cargas del presente matrimonio, y este tenga efeto, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso nos incumbe, con intervencion de algunos parientes, y personas de buen zelo, ottorgamos que convenimos, y concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el citado Agustin Gil
me aya de constituhir en dote, y llevar al presente matrimonio, con la dicha Innes Lorente futuros consortes, parte de una heredad que por indivo entre el y dos hermanos mas les ha pertenecido de la legitima de sus difuntos padres, que esta sita, y puesta en el termino de dicha villa de San Matheo, y a la parte nombrada dels Pachols, que toda junta alinda por una parte con tierras de Juan Munter, por otra con tierras de Jayme Cardona, por otra con tierras de Vicente Andreu, y por otra con montaña.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nosotros los dichos Miguel Miguel Lorente, y Hipolita Bolas consortes, ayamos de dar como por el presente capitulo damos a la citada Innes Lorente doncella nuestra hija en contemplacion y ayuda de su matrimonio con el referido Agustin Gil futuros consortes, por una parte medio cahiz de trigo, por otra en ropa de su vestir, y calzar, quinze libras, por otra una cama parada con todo lo neccessario, y por otra quinze libras moneda valenciana, con el derecho de percibir, y cobrar aquellas por todo el año proxime venturo mil setecientos treinta y siete de los administradores, de la Almosna instituhida y fundada en esta dicha villa de bienes de Bernardo Delagart, que por escritura ante el infraescrito escrivano a los catorze dias de los corrientes mes e año le consignaron dichos administradores en ayuda de su matrimonio, con el dicho Agustin Gil.
Ittem: se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el referido licenciado Pablo Bolas presbytero aya de dar y prometo como por el presente capitulo doy y prometo a la referida Innes Lorente doncella, mi sobrina, en ayuda y subvencion de su matrimonio con el dicho Agustin Gil dos cahizes de trigo por una vez pagador a la cosecha del siguiente año mil setecientos treinta y siete.
Ittem: se ha tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Agustin Gil aya de prometer en arras propter nubcias a la citada Innes Lorente doncella mi futura consorte alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion, de mi buen grado, y cierta ciencia de mi libre voluntad, sin premio ni fuerza alguna, por causas, y razones que me mueven, como mejor, aya lugar en derecho, y certificado de lo que en este casso me pertenece, ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nubcias a la referida Innes Lorente doncella mi futura esposa, la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes libres, que de presente tengo, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis efetos, y propriedades que en adelante tuviera (con la ayuda, y favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo tener siempre, sobre lo mas seguro, y bien parado de mis bienes, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales; Y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las relacionadas dote y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las dichas dote y arras, cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos, sea disuelto este matrimonio a la dicha Innes Lorente mi futura esposa, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en que lo difiero, y sin otra prueva de que lo relievo; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos, Miguel Lorente, y Agustin Gil; E yo la expresada Hipolita Bolas, renuncio el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui sobornada, por mi marido, y que no tengo protestacion hecha en contario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y damos poder a las justicias, esto es, yo dicho licenciado Pablo Bolos presbytero a  las eclesiasticas de mi fuero, a cuya jurisdiccion me someto, y renuncio el capitulo suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto soy sabedor, para que me apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por mi concentida, e nosotros los demas ottorgantes a las de su Magestad, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, para que nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio assi lo ottorgamos en dicha villa de Ares, a los diez y seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y seis, siendo testigos: Joseph Talayero cirujano de la villa de San Matheo, y el licenciado Ignacio Garcia presbytero de esta villa respective vecinos; Y de los ottorgantes (que doy fee conozco) lo firmo el que supo, y por los que no a su ruego un testigo doy fee.
Mosen Paulo Bolas presbytero
Mosen Ignacio Garcia presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 16 de Deziembre de 1736
Escritura de bodas entre partes de Pasqual Beltran, y Maria Albert viuda.
Sepasse por esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Pasqual Beltran mozo labrador, y vecino de la villa de Albocacer, y al presente hallado en esta, de la una parte, y Maria Albert viuda por fin y muerte de Pedro Pitarch, vecina de esta dicha villa, de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que yo el dicho Pasqual Beltran mancebo, hijo legitimo, y natural de los difuntos Antonio Beltran, y Barbara Prats consortes, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Maria Albert viuda, hija legitima y natural de los tambien difuntos Antonio Albert, y Josepha Miravet consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para que podamos sustentar las cargas del presente matrimonio, y este tenga efeto, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso nos conviene, con intervencion de algunas personas honradas y de buen zelo, ottorgamos que convenimos, y concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente  se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros ambas partes, que yo el dicho Pasqual Beltran me aya de constituhir en dote, y llevar al presente matrimonio, con la dicha Maria Albert en lo venidero consortes, los bienes siguientes. Primo la mitad de una heredad que por indiviso, con unos mis sobrinos, poseo sita, y puesta en el termino de la villa de Albocacer, y en el sitio vulgarmente intitulado dels Benijaus al camino de la Horca, que por entero alinda por una parte con tierras de Gabriel Escuder, por otra con tierras de la viuda de Joseph Montañes, por otra con tierras de Juan Martinez, por otra con tierras del licenciado Patricio Fort presbytero, y por otra con tierras de Joseph Segarra.
Ittem otra metad de heredad tierra de pan que de la misma manera por indiviso detengo y poseo, sita y puesta en dicho termino y a la parte nombrada de les Roedes encima el Alfasar, que toda junta alinda por una parte con tierras de Bartholome Sales, por otra con tierras de Francisco Martinez, y por otra con tierras de Jayme Ferrando, y por otra con tierras de Agustin Beltran.
Ittem : otra metad de heredad que igualmente por indiviso poseo en dicho termino, y en la partida dicha del Tormajal, que toda junta alinda por una parte con la muela de Pasqual Boix, por otra con tierras de Paulino Segarra, y por otra con comunes de la vila.
Ittem: una cassa e o metad de ella, que de la misma manera poseo npor indiviso con dichos mis sobrinos, sita y puesta dentro los muros de dicha villa de Albocacer, y en la calle dicha de San Roque, saliendo al portal de las Cuevas, que alinda por entero, y por los lados con cassa de Francisco Albert, y pajar de Joseph Boix, por delante con casas de Pablo Boix, y de Gaspar Vilabaixa, dicha calle en medio, y por las espaldas con casa de Aristeo Clariach.
Ittem et ultimo: un mulo de diez años, y una cevona mia proprio, y dicha casa parada con diferentes alajas que tambien son la metad de los referidos mis sobrinos.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Maria Albert aya de llevar al presente matrimonio con dicho Pasqual Beltran, como por el presente capitulo, me constituyo en dote una cassa sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle intitulada del Horno, enfrente de la Canaleta, que alinda por los lados con casales derruidos de los herederos de Antonio Sales de Bernardo, y herederos de Gaspar Mendaño, por delante con cassa de Francisco de Jayme Grau dicha calle en medio, y por las espaldas con costanella comuna de la presente villa, con el cargo, y obligqacion de haver de responder en cada un año a los administradores de la Santa Luminaria de la Virgen Santissima de Cabo de Altar de esta dicha villa veinte y cinco sueldos moneda valenciana, de censo a los cinco dias del mes de Marzo, el que es parte de aquel censo de capital de cinquenta libras, que fue cargado a favor de los administradores por Gaspar Prats, y Pedro Roca, según de ello consta por la escritura de imposicion que passo ante Thomas Carlos Escurida notario a los quatro dias del mes de Marzo del año mil seiscientos noveinta y uno, cuyo censo pertenecio a pagar a mi dicha Maria Albert, y a mi difunto marido Pedro Pitarch, por haver comprado dicha casa, e o su patio con dicho cargo a Isidro Roca, según escritura que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los tres dias del mes de Febrero del año mil setecientos veinte y siete, cuyos veinte y cinco sueldos de rdditos en cada un año se pueden redimir por precio de veinte y cinco libras moneda valenciana.
Ittem: se ha tratado entre ambas partes, que yo la dicha Maria aya de llevar una cama parada con todo lo concerniente, exceptuando el colchon, de madera de pino usada. Una caldera de dos cantaros. Una artesa llana de madera de pino usada. Una arca de pino usada con cerraja y llave. Unas tenazas de hierro. Un nassiento llamado banca. Una silla de cuerdas. Una segur. Una azada. Dos axuelas la una llamada eixol, y la otra eixadella todo usado. Y una pullina con su cria detrás.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado entte ambas partes que succediendo el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes sin hijos legitimos, y naturales del presente matrimonio, que cada parte se aya de llevar lo que ha comunicado al presente matrimonio en aquella conformidad que adicho tiempo se hallase, y si alguna alaja se huviere perdido, o los bienes semovientes muerto, ayan de hir por perdidos y muertos sin que la una parte pueda pedir a la otra ni la otra a la otra si solo lo que se encontrare, con la metad de los aumentos si les huviere.
Ittem et ultimo se ha tratado convenido y ajustado entre nosotros dichas partes que si sucediesse el casso de fallecer la dicha Maria Albert, en este casso el dicho Pasqual tenga obligacion de hazerle un entierro de sus bienes hasta la cantidad de diez libras moneda valenciana, y restituhir a sus herederos lo que constare ser suyo, y lo que ha comunicado al presente matrimonio, pero si sucediesse el casso de fallecer yo el dicho Pasqual primero que la dicha Maria, y sin hijos del presente matrimonio en este casso dexo a la citada maria mi futura esposa la habitacion de la casa he comunicado al presente matrimonio, y el usufructo de todos mis bienes muebles, semovientes, y sitios, mientras mantuviere viudez, y mi nombre, y no de otra manera, y despues del fallecimiento de la dicha Maria, passen dichos bienes muebles semovientes y sitios a mis legitimos herederos para que dispongan de ellos a su voluntad; Y ambas partes por lo que a cada de una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y la persona de mi dicho Pasqual Beltran ; E yo la citada Maria Albert, renuncio el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y juntos damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad, en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa, o a las de Albocacer, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien, por el mas breve termino de derecho, y via executiva, en nuestros bienes, como si fuere por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente, a peticion nuestra dada y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente, ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los veinte y seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y seis, siendo presentes por testigos: Lamberto Cruz labrador de esta dicha villa, y Vicente Artola albañil de Cabanes respective vecinos y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmaron por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que igualmente doy fee.
Lamberto Cruz testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Testimonial:
Joseph Artola escrivano Real, y publico del Rey nuestro Señor (Dios le guarde) de todos sus Reynos, y señorios, y domiciliado en esta villa de Ares del Maestre doy fee que las escrituras publicas, que de mi hazen mencion, y estan en este registro prothocolo en ochenta y dos foxas de el comprehendida la actual, las partes en ellas contenidas, las ottorgaron ante mi, y los testigos que citan en las partes, y en los dias que en cada una se menciona, y todas en este presente año de la fecha del actual testimonio que doy en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y seis, y en fee de ello lo signe, y firme:


















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