Testamentos, inventarios, donaciones, en los protocolos de José Artola de 1731 a 1733

José Artola, ejerció de notario en Ares del Maestre, era oriundo de Cabanes. En el Archivo de Castellón se conservan sus libros de los años 1731 y 1741.

Este es el signum meum, con el que firmaba sus protocolos. Como curiosidad, es el que hace el testamento de su antecesor José Gerónimo Sales y el de su mujer, en 1732.




(Sic) Día 11 de Deztembre de 1731. Escritura de renunciación ottorgada por Isidoro Chiveli a favor de Agustin Selma 

Sépase por esta escritura pública que por su tenor, yo Isidoro Chiveli Texedor vecino de la villa de Morella; y al presente hallado en esta de Ares del Maestre, assi en mi nombre propio, como en el de Apoderado de Vicente Chiveli mi hermano, según de dicho poder consta, por la escritura que paso ante Mathias Gil escrivano a los veinte y cinco días del mes de febrero del corriente año mil setecientos treinta y uno, y en nombre de heredero que soy de los difuntos Pedro Chiveli y Vicenta Mendaño consortes que fueron mis padres; según de dicha herencia consta por el decreto judicial de sucesión ab intestato, y sentencia de el publicada por el Alcalde ordinario y su tribunal de esta villa, y por el oficio de Joseph Geronimo Sales escrivano en el primario día del mes de marzo de dicho y corriente año: Y en dicho nombre digo : Que en atención a que por dicha sentencia ab intestato, tome posesión de una casa con su huerto contiguo sita y puesta en esta dicha villa ( y en el sitio llamado de las Heras, que alindan dicha casa y huerto por una parte con comunes de villa, por otra con huerto de la casa de Francisco Salvador, por otra con casa de dicho Salvador, por otra con huerto de Joseph Ortí nombrado de la Belladona, por otra con casa de los herederos de Marcos Antonio Vinaixa y por otra con la calle nombrada de las Heras) y como a tal heredero puse la dicha casa al pregón, la que se remato por voz de pregonero publico a Joseph esteve vecino de esta dicha villa de ares, según de ello consta por la postura en que se le libro a los doce dias del mes de marzo proxime pasado de este dicho y corriente año, y por la quantia de treinta y seis libras moneda valenciana, en cuyo precio puso embargo Agustín Selma labrador y vecino de esta dicha villa, por pretender tener derecho en dicha casa y huerto, según de ello consta por los autos que se han seguido por el Juzagado del dicho Alcalde ordinario, y por el oficio de dicho Joseph Geronimo Sales escrivano; Y atendido últimamente a que ha puesto diferentes pedimentos assi por mi parte en dicho nombre, como por la de dicho Agustin Selma, y que de dicho pleyto se han seguido, y se esperan ocasionar excesivas costas; Por tanto (con la condición y pauto que abajo se expresara) de mi buen grado y cierta ciencia, y estando cierto de lo que en este caso me compete, assi en mi nombre proprio, como en el de Apoderado de dicho mi hermano ottorgo: Que renuncio en poder del dicho Agustin Selma, que esta presente y mas abajo aceptante la dicha casa con su huerto, y todo el derecho que en ella pueda tener, y me desisto y aparto de la acción Real y personal, y otro cualquier derecho, que de presente tenga y me pueda por cualquier titulo, y razón que sea pertenecer, y la cedo y renuncio en el mencionado Selma, y en quien su poder tuviere, para que por el y en su nombre, lo aya, y lleve, reciba y cobre, y sobre dicha casa y huerto en contiendas de juicio se muestre parte, y haga los autos necessarios, e lo mismo , que yo hazer podría presente siendo hasta haver aprehendido la possesion, y entrega de dicha casa y su huerto, que para todo constituyo procurador, actor y en su fecho y causa propia, y le pongo en mi mismo lugar y derecho, y como suyo proprio pueda disponer de dicha casa y huerto como dueño absoluto, sin dependencia alguna y otorgando las ventas, arriendos, compromisos, transsacciones, y otras escrituras, con todas las cláusulas, requisitos, obligaciones e renunciaciones de leyes que convengan y quissiere ottorgar assi en la cobranza, como en la distribución o administración de ella, y todo lo aure por firme, y no diré contra ello por ninguna causa, ni razon que sea; Y si de contrario alegare excempciones de mi favor, quiero no ser admitido en juizio, ni fuera de el y por el mismo caso, que lo haga, sea visto haver aprovado e revalidado esta escritura, con las solemnidades y requisitos que ha de menester, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; cuya escritura de renunciacion ottorgo con la condición siguiente, y no sin ella, ni de otra manera: Que el citado Agustín Selma tenga la obligación de pagar todo lo que importan las costas processales de dicho pleyto perteneciente al juzgado del Alcalde ordinario de esta dicha villa tan solamente, y así mismo me haya de entregar por razon de dicha renunciacion la quantia de doze libras de moneda valenciana, las que confieso haver recibido, realmente y de contado y a toda mi voluntad, y por no aparecer el dinero de manifiesto, aunque es cierto y verdadero su recibo, renuncio la excepción de la non numerata pecunia leyes de la entrega e prueva y a todo dolo, engaño, y con esta condición prometo le será cierta y segura al mencionado Agustín Selma, que presente soy a todo lo que he dicho es, acepto esta escritura de renunciación en todo, e por todo, según, y como en ella se contiene, y recibo la dicha casa con su huerto, de cuya possesion me doy por entregado a mi voluntad, y renuncio las leyes de la entrega, e prueva, y a todo dolo, y engaño, y prometo pagar y cumplir todo lo contenido en la condición antecedente, de tal manera que al dicho Chiveli, no se le pedirá quantia alguna por dichas costas y si se le pidiese me pueda executar con esta escritura, y su juramento en que lo difiero, y sin otra prueva de que le relievo, aunque de derecho se requiera; y ambas partes, por lo que a cada una de nos recíprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas y bienes, havidos y por haver; Y damos poder cimplido y bastante quanto por derecho se requiere a las Justicias, juezes de su Magestad en todos sus Reinos y señoríos, y en especial a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdicción nos sometemos y obligamos, e a nuestros bienes renunciando nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicium, y a la ultima pracmatica de la sumisiones para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho y vía ejecutiva en nuestros bienes como si fuese por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a petición nuestra dada y consentida; en cuyo testimonio otorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre, a los once días del mes de deziembre del año mil setecientos treinta y uno, siendo testigos: Joseph García ciudadano, y Ysidro Roca labrador de dicha villa vecinos ,y moradores; Y lo firmaron los ottorgantes a quienes yo el infraescrito escrivano doy fe que conozco

Agustín Selma
Isidoro Chiveli
Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 16 de Deztembre de 1731. Escritura de testamento ottorgada por Eufracia García viuda 

En el nombre de Dios nuestro Señor y de la Virgen Santissima su Madre y Señora nuestra, cocebida sin mancha, ni sombra de culpa original en el primero instante de su ser purissimo y natural Amén. 
Sépase por esta pública escritura de testamento como yo Eufracia García viuda de Francisco Membrado vecina que soy de la presente villa de Ares del Maestre, estando buena y sana, aunque con muy crecida edad y con algunos accidentes habituales, pero por la gracia de Dios en mi libre juizio, memoria y entendimiento natural y creyendo en el Misterio de la Santisima Trinidad, Padre, E hijo, y Espiritu Santo, tres Personas distintas, y un solo Dios Verdadero, y en todo lo demás, que tiene, crehe y confiessa la Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya fee, he vivido, y protesto de vivir, y morir, y temiendome de la muerte que es natural, e incierta el quando, y deseando poner mi Alma en verdadera carrera de salvación, ottorgo que hago, y ordeno mi testamento en la forma, y manera siguiente: 
Primeramente mando, y encomiendo mi Alma a Dios nuestro Señor que la creo, e redimio con el inestimable precio de su sangre, y suplico a su Magestad la lleve consigo a su gloria para donde fue creada, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado. 
Ittem: en atención a que el ya difunto Mosen Juan García clérigo mi tío en su último testamento, que paso ante Juan Barreda escrivano a los diez y ocho días del mes de octubre del año mil y setecientos, y publicado por dicho escrivano a los veinte y quatro dias del mes de setiembre de año mil setecientos y uno, me dio permiso y facultad de poder disponer en mi última voluntad, sobre la casa y pajar, e o casica y huerto que están a las costeras de dicha casa, y todo fuera los muros de esta dicha villa , y en el arrabal, que sube a la muela, e o Llano del Algulo, en la quantia de cincuenta libras moneda valenciana: mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra, mi cadáver sea sepultado en el cementerio de la Parroquial de esta dicha villa, y mi cuerpo presente el día de mi entierro si fuere hora, y si no dicho siguiente día se me celebre una missa a pontifical, sin letania ni secuencia, y de dicha quantia de cincuenta libras, se tome la de quinze libras, y se me pague mi entierro ordinario, y si de esas quinze libras sobrare alguna quantia, es mi voluntad se me celebren misas rezadas de la limosna de quatro sueldos por cada una, celebradas por los residentes de dicha parroquial. 
Ittem: mando, y es mi voluntad, que de dichas cincuenta libras se le den, y entreguen a mi infraescrita heredera la quantia de diez libras, que le dexo y lego por una vez tan solamente, y de toda la remanente cantidad es mi voluntad se me celebren misas rezadas de la limosna de quatro sueldos por cada una y celebradoras por los residentes de dicha parroquial. 
Ittem: en atención de que cobro anualmente dos cahizes y seis barchillas de trigo que me dexo el dicho mi difunto tío, según consta en el antedicho testamento, es mi voluntad, que si al tiempo de mi fallecimiento huviese vencida alguna porción, o por prorrata me tocase, es mi voluntad assi mismo que lo cobre la citada infraescrita heredera. 
Ittem: nombro por mi albacea testamentario al racional de dicho Reverendo Clero , que al tiempo de mi fallecimiento fuere, dexandole por el derecho de Marmesoria una libra y no mas, y que esta sea tomada se la antedicha quantia de cincuenta libras: Al qual doy todo el poder que se requiere para que pueda cobrar de los herederos del dicho Mosen Juan García y de los detenidores y poseedores de sus bienes las dichas cincuenta libras de la expresada moneda, y de ello de cartas de pago, finiquitos y lastos y no siendo el al entrego de presente, renuncie la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño; Y sobre ello si conviniere parezca en juizio, y presente escritos, escrituras, testigos y probanzas, haga pedimentos, requerimientos, protestaciones, execuciones, ventas e remates, y todo lo demas necessario hasta haver cobrado sin limitación: Que para todo ello y lo incidente y dependiente de ello, le doy poder con general administración, y facultad de lo substituhir, y con revelacion e forma; Y le constituyo procurador mio, real y llano, para que aya y cobre las dicha quantia de cincuenta libras y cumpla y pague las mandas y plegados de este mi testamento, sobre que le encargo la conciencia; Y lo que obrare, valga como si yo lo ottorgase, que por falta de poder no ha de dexar cosa alguna por obrar en todo lo que se ofreciere sin limitación alguna; cuya quantia suplico a su Magestad Divina sea servido admitirlo en remission de mis culpas y pecados, y por sufragio de mi alma, y de la del dicho Mosén Juan García mi tío, y de la de Margarita Membrado mi hija, y por las de todos aquellos que estoy tenida; y es mi obligación rogar por ellas. 
Ittem: instruida y noticiada por el infraescrito escrivano de que ay Hospital General en la ciudad de Valencia, y de la mucha pobreza ay en el, y que necessita de algunas limosnas; Por tanto digo: Que Dios nuestro Señor remedie sus necesidades como puede, pues por mi no pueden ser remediadas por mi pobreza. 
Ittem: mando que todas mis deudas sean pagadas y satisfechas aquellas que legítimamente constare ser yo deudora, con tal que no medie sobre aquellas prescripcion alguna. 
Y cumplido, y pagado este mi testamento, mandas, y legados de el, en lo remanente de todos mis bienes derechos y acciones, que me pertenecen y pertenecer podran por cualquier titulo, vía y forma (en atención a que no tenga descendientes, ascendientes, ni heredero forzoso) instituyo y nombro por mi universal heredera a Violante Omella, legítima consorte de Ignacio García, vecina de esta dicha villa de Ares, mi sobrina, para que los aya, y herede con la bendición de Dios y mía. 
Y por el presente, revoco y annulo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, y valor otro cualquier testamento o testamentos, codicilo o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya y fecho por escrito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno quiero que valga, ni haga fee en juizio, ni fuerza de el salvo este que al presente hago, y ottorgo, que quiero que valga por mi testamento ultimo, y final voluntad, o en aquella via y forma que mas aya lugar en derecho: En cuyo testimonio ottorgo el actual testamento ante el escrivano de uso en dicha villa de Ares del Maestre a los diez y seis dias del mes de deziembre del año de mil setecientos treinta y uno, siendo presentes por testigos: el licenciado D. Joseph Querol presbitero, Francisco Esteve y Joseph Sales de Roque herreros de dicha villa vecinos y moradores; Los quales interrogados por mi Joseph Artola escrivano real publico, si conocían a dicha testadora, y si les parecia estar aquella en abta disposición para poder testar, y disponer de sus bienes; Y todos unánimes y conformes respondieron que sí, y dicha testadora dixo, conocia muy bien a dichos testigos, y los nombro a cada uno de por si por sus nombres proprios y cognombres; Y yo dicho escrivano conozco a todos muy bien, y ellos a mí; Y porque propalo no saber escribir la mencionada testadora aruego de aquella lo firmó uno de dichos testigos de que doy fee 

D. Joseph Querol testigo 
Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 14 de Enero de 1732 . Escritura de renunciación de herencia ottorgada por Jayme Joseph Salvador y Josepha Salvador. 

En la villa de Ares del Maestre a los catorze dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y dos ante mi el escrivano y testigos comparecieron Jayme Joseph Salvador labrador, y Josepha Salvador legítima consorte de Agustín Meseguer vecinos de esta presente villa; Y la dicha Josepha Salvador pidió licencia al expresado Meseguer para ottorgar esta escritura, y el dicho Agustín Meseguer su marido se la concedió en bastante forma (de cuya licencia yo el infraescrito escrivano doy fee) y de ella usando ambos juntos de mancomun a voz de uno, y de cada uno de ellos de por si, y por el todo in solidum renunciando como expresamente renunciaron la ley de duobus reis devendi, y la autentica presente hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la división, y execucion, y demas de la mancomunidad, y dixeron : Que el difunto Alexandro Salvador padre de los ottorgantes, paso a mejor vida en el día siete de los corrientes sin haver hecho testamento ni en ninguna manera haver dispuesto de sus bienes, y que estos quedaron herederos forzosos de la herencia facente del dicho difunto su padre, por derecho de sucesión intestada; Y por quanto no les es de conveniencia alguna el aceptar dicha herencia, pues se dan por contentos de los bienes que les dio el dicho difunto su padre al tiempo que contrataron matrimonio; Por tanto estando ciertos y sabedores de lo que en este caso les compete, de su buen grado y cierta ciencia, dixeron: Que repudiavan la mencionada herencia, declarando como declararon no querer usar de ella, por ningun pretexto, cuya repudiación hizieron con protesta expresa de todos los derechos que les competen contra la referida herencia, los quales quieren que les queden salvos en todo i por todo; Y la dicha Josepha Salvador, renunció el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres del efeto de las quales fue avisada por mi el presente escrivano que se las dixe, y declaré (de cuyo aviso doy fee) y como a sabedora de ellas quiere que no le valgan, ni aprovechen en este caso; Lo juro a Dios nuestro Señor, y a una señal de la cruz que hizo en su misma mano, y poder, de no oponerse contra esta escritura, por razon de su dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dira ni alegara que para hazer y ottorgar esta escritura fue inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho su marido, pues declar es de su utilidad y conveniencia y que no tiene protestación hecha en contrario, y si apareciere la revoca y no pedira absolución, ni relaxacion de este juramento a quien se la pueda conceder, y aunque de proprio no se le conceda, no usara de ella so pena de perjura; y dichos ottorgantes me pidieron a mi el infraescrito escrivano les recibiera escritura publica para memora en lo venidero, la que fue recibida a los dia, mes y año arriba expresado, siendo testigos: el licenciado Ignacio García prebitero, Antonio Ortí y Joseph Ortí labradores de dicha villa vecinos y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) lo firmo el dicho Jayme Joseph Salvador, y porque dixo no saber la citada Josepha a su ruego lo firmo uno de los testigos de que certifico 

Jayme Joseph Salvador 
Mn. Ignacio García presbítero y testigo 
Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 21 de Enero de 1732. Escritura de testamento ottorgada por Rosa Nicolau consorte de Joseph Geronimo Sales escrivano. 

En el nombre de nuestro Señor Jesucristo, y de la Santísima siempre Virgen María su Madre, concebida sin mancha, ni rastro de pecado original en el primer instante de su ser purisimo, y natural Amen. 
Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, como yo Rosa Nicolau legítima consorte de Joseph Geronimo Sales escrivano, vecina de esta presente villa de Ares del Maestre, estando enferma en cama de enfermedad corporal de la qual temo morir, lo que es cosa cierta, e incierto el quando, pero en mi ceso, memoria, clara palabra, y entendimiento natural, y confieso que creo fiel y católicamente en el misterio de la Santissima Trinidad, Padre, E hijo, y Espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo aquello, que tiene, crehe, y confiessa la Santa Madre Iglesia Catolica Romana, en cuya fe y crehencia protesto de vivir y morir; Y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuasión del demonio, o por dolencia grave en el articulo de la muerte, o en otro cualquier tiempo alguna cosa contra esto que confieso y creho, hiziere o dixere, la revoco, y protesto, y con esta invocación Divina ottorgo, que hago, y ordeno mi testamento, y ultima voluntad en la forma siguiente: 
Primeramente mando y encomiendo mi Alma a Dios nuestro Señor que la crió e redimio con el inestimable precio de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado. 
Ittem mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra mi cuerpo sea sepultado en el cimenterio de la Parroquial de dicha villa revestido mi cadáver con habito de nuestro Padre San Francisco; y que este sea tomado del cnonvento de la villa de Morella pagando por aquel la limosna acostumbrada, como tambien mi cadáver sea colocado con ataud y que mi entierro sea general a voluntad de mis infraescritos albaceas, y el dia de mi entierro se me digan las quatro misas correspondientes de cuerpo presente si fuera hora, y si no al dicho día siguiente. 
Ittem mando y es mi voluntad, que en la parroquial de esta dicha villa se me funde una dobla perpetua por sufragio de mi alma y en remission de mis pecados celebradora en el dia del patrocinio del patriarca San Joseph pagando por ella lo que importare. 

Ittem mando, y es mi voluntad, que en la parroquial de la villa de Morella se me funde una dobla perpetua hasta la cantidad de veinte y una libras moneda del presente Reyno por sufragio de mi alma, y de los mios, y en remision de mis pecados, y suplico al Rvdo. Clero de dicha parroquial de Morella me sea admitida dicha dobla perpetua. 
Ittem mando e o nombro por mis albaceas testamentarios al Dr. Joseph Nicolau presbytero y vicario de la Iglesia parroquial de Morella, y al licenciado Francisco Nicolau también prebytero y vicario del lugar de Villores mi hermano, a los quales, y a cada uno de por si in solidum les todo el poder que se requiere, y fuere necessario para que entren en mis bienes y tomen la quantia que bastaren para hazer pago a todo lo que importare lo por mi mandado en esta escritura, y quanto obraren valga como si yo lo hiziere, sobre que les encargo las conciencias. 
Ittem dexo y lego a Anna Nicolau mi hermana por los muchos beneficios, que de esta tengo recibidos y espero recibir, toda la ropa de mi vestir, y calzar de lino, lana y seda, como también todas las prendas de oro, y de plata del uso de mugeres, que constaren ser mias, para que lo disponga todo a su voluntad con la bendicion de Dios , y mia, exceptuando una caxa de plata que la dexo y lego al dicho licenciado Francisco Nicolau presbytero vicario de Villores mi hermano. 
Ittem usando de la facultad, que por leyes Reales me es concedida, dexo el usufructo del quinto de mis bienes al dicho Joseph Gerónimo Sales escrivano mi marido para que lo disponga a su voluntad mientras viviere, y después de sus dias pase dicho quinto a mi infraescrito heredero e o a quien su derecho representare. 
Y cumplido y pagado este mi testamento; y todo lo en el por mi mandado en lo remanente de todos mis bienes derechos , y acciones, que me pertenecen, y pertenecer podran por cualquier titulo, causa, y razon que sea, en atención a que no decendientes forzosos, instituyo, y nombro por mi universal heredero a Joseph Nicolau notario vecino de la Villa de Morella mi padre, para que aya, y herede mi herencia con la bendición de Dios, y mía, y la distibuya a su voluntad. 
Y por el presente revoco, y annulo, y doy por ninguno, y de ningun efeto y valor otro cualquier testamento o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya yo fecho y ottorgado, por escito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno quiero que valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el salvo este que al presente hago y ottorgo, que quiero que valga por mi testamento ultimo y final voluntad, o en aquella via y forma, que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio ottorgo el actual testamento ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre, a los veinte , y uno dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y dos, siendo presentes por testigos: Los licenciados Francisco Roca, Agustin Orenga y Ignacio Garcia prebyteros vecinos de esta dicha villa, los quales interrogados por mi Joseph Artola escrivano si conocían a dicha testadora, y si les parecia estar aquella en abta disposición para poder testar, y disponer de sus bienes, y todos unánimes, y conformes respondieron que si; y dicha testadora dixo conocia muy bien a dichos testigos, y les nombro a cada uno de por si por sus nombres proprios y cognombres; Y yo el dicho escrivano conozco a todos muy bien, y ellos a mi; Y la ottorgante no firmo por la gravedad de su enfermedad y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee. 

Mn.Francisco Roca presbytero testigo Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 26 de Enero de 1732.  Escritura de testamento otorgado por Joseph Geronymo Sales 

En el nombre de nuestro Señor Jesuchristo y de la Santissima siempre Virgen Maria concebida sin mancha, ni rastro de pecado original en el primer instante de su ser natural Amén. 
Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren y leyeren como yo Joseph Geronimo Sales escrivano vecino de esta presente villa de Ares del Maestre estando bueno, aunque con muy crecida edad, y con muchos accidentes habituales, pero en mi ceso, memoria, clara palabra y entendimiento natural, confieso que creo fiel y católicamente en el misterio de la Santissima Trinidad, Padre, hijo, y Espiritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y en todo aquello, que tiene crehe y confiessa la Santa madre Iglesia Catolica Romana en cuya fee y crehencia protesto de vivir y morir, lo que es cosa cierta, e incierta el quando; Y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuasión del demonio, o por dolencia gracia, en el articulo de mi muerte o en dicho cualquier tiempo alguna cosa contra esto, que confieso, y creo, hiziere, o dixere la revoco, y protesto, y con esta invocación divina ottorgo que hago, y ordeno mi testamento y última voluntad en la forma siguiente. 
Primeramente mando y encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor que la crió, y redimió con el inestimable precio de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado. 
Ittem mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra, si acaso falleciesse en la villa de Catí , es mi voluntad, que mi cuerpo sea enterrado en la parroquial de dicha villa en el carneario llamado de los Sales proprio de mi descendencia, y que mi entierro sea a voluntad de mis infraescritos albaceas. 
Ittem nombro por mis albaceas testamentarios a los licenciados Gaspar San Juan residente en dicha villa de Cati, y Joseph San Juan presbítero residente en la villa de Vistabella mis sobrinos, a los quales, y a cada uno de por si in solidum doy todo el poder necessario, para que entren en mis bienes y tomen la metad de todos los que se encontraren ser mios proprios, y de ellos me hagan celebrar los sufragios que els pareciese, y fundaciones assi bien vistos por mi Alma, y en remission de mis pecados, y lo que obraren valga como si yo lo ottorgase, deviendo de prevenir; y es mi voluntad, que aquellos bienes que manifestaren ser la metad de todos los que yo poseeré al tiempo de mi fallecimiento devan ser crehidos, y devan pasar por su relecion los Rvdos. Cleros en que mandaren celebrar los sufragios por mi Alma, sin que ninguno les pueda poner contradicción alguna, pues esta es mi voluntad, y lo dexo todo a disposición de dichos mis albaceas, confiado de que no ocultaran la mas minima cosa de mi herencia, sobtre que les encargo sobre todo las conciencias. 
Ittem mando que todo mi adeudado como sea justificativo sea pagado, y satisfecho, con tal, que no medie sobre aquel prescripcion alguna. 
Ittem dexo, lego por una vez tan solamente al hospital general de la ciudad de Valencia la quantia de cinco sueldos moneda valenciana por via de limosna en subvencion de las muchas necesidades ay en el y por caridad de mis proximos. 
Y cumplido y pagado este mi testamento y todo quanto dispusieren dichos mis albaceas (en atención a que no tengo descendientes, ni ascendientes algunos) instituyo, y nombro por mis universales herederos, de la otra metad de bienes, que constaren ser mios proprios a los arriba mencionados licenciados Gaspar San Juan, y Joseph San Juan prebyteros mis sobrinos para que los dispongan a su voluntad, y los que ayan, y hereden con la bendicion de Dios y mia. 
Y revoco, y annulo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, y valor dicho cualquier testamento, o testamentos, codicilo o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya yo fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o de otra forma, que ninguno quiero valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el salvo este, que al presente hago, y ottorgo que quiero que valga por mi testamento ultima y final voluntad o en aquella via y forma, que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio ottorgo el actual testamento ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y seis días del mes de Enero del año mil setecientos trinta y dos, siendo presentes por testigos Pasqual Domenech cirujano, Miguel Sales herrero, y Miguel Salvador labrador de dicha Villa de Ares vecinos y moradores, los quales interrogados por mi Joseph Artola escrivano Real y publico receptor del actual testamento, si conocían a dicho testador, y si les parecia estar aquel en abta disposición para poder testar, y disponer de sus bienes; Y todos unánimes y conformes dixeron y respondieron que si; Y dicho Joseph jerónimo Sales escrivano testador dixo: Que conocia a dichos testigos; y les nombro a cada uno de por sí por sus nombre proprios y cognombres; El dicho escrivano conozco a todos muy bien, y ellos a mi, y el ottorgante lo firmo de que certifico Joseph Geronimo Sales escrivano 

Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 23 de Marzo de 1732. Escritura de renunciacion ottorgada por Lucinda Garcia a favor de Vicente Garcia.

Sepase por esta escritura publica, que a su tenor, yo Lucinda Garcia legítima consorte de Pasqual Escuder vecina de esta presente villa de Ares del Maestre, precediendo primero, y ante todas cosas la licencia, que de marido a muger es permitida, la que me fue concedidad, en bastante forma (de cuya licencia yo el infraescrito escrivano doy fee) y de ella usando digo: Que por fin, y en muerte de Joseph Garcia y Vicenta Escurida mis difuntos padres ha pertenecido a mi parte, como una de sus herederos la legitima de ambas herencias, y aviendo quedado por division una casa dentro los muros de la villa de Albocacer, y en la calle llamada de San Roque, la que alinda por los lados con casa de la viuda de Miguel Beltran, y casa de Bautista Roda calle en medio, por las espaldas con dicho Bautista Roda y por delante con casa de Joseph Orti mediante dicha calle. Otrosí, y último, una heredad tierra campa, sita y puesta en el termino de dicha villa y en el sitio intitulado de la Coma, que alinda por una parte con la coma del mas de la Rambla, por otras con tierras de Custodio Vilaplana, y por otra con tierras de Joseph Llopis; Y por la parte y porcion que me pueda pertenecer de dicha casa y heredad, por hazer bien, y merced a Vicente Garcia labrador y vecino de dicha villa de Albocacer otro de mis hermanos, me he convenido, y ajustado con este el renunciarle, todo el derecho, que me pueda tocar, y pertenecer por razon de dicha casa, y heredad de dichos mis difuntos padres, con tal que me haya de dar cinco libras y onze sueldos de moneda valenciana de presente, por cumplimiento de lo tratado, y ajustado, y estando entendida de mi derecho, y de lo que en este caso me pertenece, en la forma que mayor aya lugar en derecho, confieso que he recibido realmente, y de contado, y a toda mi voluntad del citado Vicente García mi hermano las expresadas cinco libras y onze sueldos, de dicha moneda en especie de plata de buena ley en presencia del presente escrivano a quien pido de fee; e yo dicho escrivano la doy de que en mi presencia y de los testigos infraescritos las dichas cinco libras y onze sueldos, en dicha especie de moneda pasaron de manos del citado Vicente Garcia a las de dicha ottorgante; e yo la citada Lucinda cumpliendo con lo ofrecido y convenido con el dicho mi hermano, declaro, que me desisto, y aparto, de todo el derecho, y accion Real y personal, y otro cualquiera que de presente tenga, y me pertenezca en dichos bienes, por cualquier titulo y razon que sea, y le cedo, y renunciomano, y en quien su poder, y causa huviere, paraque por mi, y en mi nombre, los aya, y lleve, reciba, y cobre, y sobre ello en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los autos necesarios, y lo mismo, que yo haria, e hazer podria hasta haver aprehendido la posesión, y entrega real de dichos bienes, que para todo le constituyo procurador, actor en su fecho y causa propria, y le pongo en mi mismo lugar y derecho, y como suyos proprios disponga de los bienes que por ambas herencias a mi me tocaren como a dueño absoluto sin dependencia alguna, otorgando las ventas, arrendamientos, compromisos, transacciones, y otras escrituras con todas las clausulas, requisitos, renunciaciones, y obligaciones de leyes que convengan, y quisiere ottorgar, assi en la cobranza, como en la distribución, y administración de ellos, y todo lo auré por firme, y no hiré contra ello por ninguna causa, y razon que sea, ni por dezir ay engaño en poca, ni en mucha cantidad, porque desde luego declaro, que los dichos bienes derechos, y acciones, que por esta escritura le cedo y renuncio, no valen ni pueden valer mas cantidad que lo que por ellos me ha pagado, y de lo que mas valieren en cualquier forma, y cantidad, le hago gracia, y donacion, pura, perfecta, y cabada que el derecho llama intervivos con insinuación y demas clausulas y requisitos necesarios para su firmeza, y renuncio la ley del ordenamiento Real, y los quatro años, que tenia para pedir el suplemento, y que se redujera este contrato a su valor si padeciera fraude, y si de contrario alegare excepciones de mi favor; quiero no ser admitida en juicio, ni fuera de el, y que por el mismo caso que lo haga sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura con las solemnidades y circunstancias que ha de menester, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y para su firmeza obligo mis bienes havidos y por haver; y renuncio el auxilio y leyes del veleano, senatus consulto, nuevas constituciones leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres del efeto de las quales fue avisada por mi el presente escrivano que se las dixe, y declaré (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas quiere que no le valgan, ni aprovechen en este caso; Y juro a Dios nuestro Señor y a una señal de la cruz que hago en mi misma mano, y poder de no oponerme contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni diré ni alegaré que para hazer y ottorgar esta escritura fuí inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, pues declaro es de mi utilidad y conveniencia y que no tengo protestación hecha en contrario, y si apareciere la revoco y no pediré absolución, ni relaxacion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usaré de ella so pena de perjura; Y doy poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere a las justicias, y juezes de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y especialmente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdicción me someto, y obligo, e a mis mis bienes, renunciando mi proprio fuero, jurisdicción, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y ala ultima pracmatica de las sumisiones, para que al cumplimiento me coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via ejecutiva e mis bienes, como si fuere por sentencia, definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente, a petición nuestra dada, y consentida, en cuyo testimonio ottorgo la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares, a los veinte y tre dias del mes de Marzo del año de mil setecientos treinta y dos, siendo testigos: Thomas Barreda amanuense, y Pedro Cherta labrador de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y la ottorgante (a quien yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo firmo porque dixo no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que doy fee 

Thomas Barreda testigo 
Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 2 de Noviembre de 1732. Escritura de concordia entre Barbara Fuster viuda, Joseph y Vicente Orti hermanos 

Sepase por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Barbara Fuster viuda del difunto Balthasar Orti, Joseph Orti, y Vicente Orti labradores, y vecinos todos de esta presente villa de Ares del Maestre, decimos: Que en atencion a que yo la citada Barbara Fuster, al tiempo que contraxe matrimonio con el dicho Balthasar Orti mi marido, y padre de los expresados Joseph, y Vicente Orti traxe en adote la quantia de treinta y cinco libras moneda valenciana en bienes equivalentes, y vestida, y calzada mi persona, según uso, y practica de la tierra, y una cama compuesta con la ropa neccessaria y su gergon, cuyo adote me prometio el dicho Balthasar mi marido el restituirmelo cada que dicho matrimonio fuesse dissuelto, y este contrato solo fue tratado de palabra, a causa de estar en el rigor de la guerra, y no encontrase entonces escrivano, y assi mismo fue convenido el que me acojeria a la metad de los aumentos, y bienes multiplicados, que con nuestra industria, y trabajo adquiririamos; Y atendido assi mesmo de que por ocasión de dicha guerra, y por haver padecido esta villa en esse tiempo incendio, se perdieron, y acabaron dichos bienes aportados al dicho matrimonio, y como despues de dicho incendio, hasta el fallecimiento del dicho Balthasar mi marido huviessemos redificado la casa, y assi mesmo, recobrado dichos bienes, y aun multiplicados en alguna manera, por cuyos motivos el dicho Balthasar Orti por su ultimo testamento que passo ante Juan Barreda escrivano a los catorze dias del mes de agosto del año pasado mil sietecientos veinte y nueve por los motivos, y respetos a el bien vistos declaro que los dichos Joseph y Vicente Orti sus hijos, y mejorados en el tercio remanente del quinto de sus bienes y herencia tuviessen la obligacion de darme y restituirme de los bienes de dichas mejoras las citadas treinta y cinco libras de mi adote, la cama compuesta con su ropa, y gergon, y toda la ropa de lino, lana, y seda de mi vestir, y calzar, y adornos de mi persona, y en lugar de lo podia pretender de los vienes multiplicados en dicha herencia, me dexo, y lego un cahiz, y seis barchillas de trigo, bueno, limpio, y receptible medida del presente Reyno, en cada un año, mientras durare mi vida natural, habitacion de casa franca en esta villa, media arroba de lana todos los años al tiempo del esquilo, treinta cargas de leña, y dos libras, y seis sueldos en dinero todo mientras yo viva; Y atendido assi mesmo que los mencionados, Joseph y Vicente Orti obligados a darme, y entregarme todo lo arriba mencionado, se han opuesto a dichas mandas poniendolo en litigio pretendiendo no pagarme lo assi dispuesto por el dicho mi marido y padre de aquellos respective, y como yo sea una pobre viuda sin haveres para poder litigar contra los susodichos; y en atencion a las dilaciones, y gastos inexcusables de los pleytos, y dudas de sus vencimientos, por bien de paz y concordia nos hemos convenido, y concertado en lo que en esta escritura sera mencionado; Y para su efecto, y cumplimiento de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, y como mejor aya lugar en derecho ottorgamos por esta escritura que guardaremos, y cumpliremos los capitulos del thenor siguiente: Primeramente se ha tratado y convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que nosotros los relacionados Joseph, y Vicente Orti hermanos, nos ayamos de obligar como por el presente capitulo nos obligamos a dar, y entregar a la dicha Barbara Fuster nuestra madastra por cuenta y en pago de dichas treinta y cinco libras de la citada manda la quantia de veinte y cinco libras moneda valenciana pagadoras por todo el mes de marzo del año proximo venturo mil sietecientos treinta y tres en una paga. Otrosi: Se ha tratado y convenido y ajustado por y entre nosotros dichas partes que nosotros los dichos Joseph y Vicente Orti ayamos de dar en cada un año al tiempo del esquilo a la dicha Barbara Fuster la media arroba de lana que se le manda en dicho testamento. Otrosi: Se ha tratado y convenido, y ajustado que nosotros los mencionados Joseph y Vicente ayamos de dar en cada un año a la citada Barbara Fuster, en lugar de las dos libras y diez sueldos de dicha manda una libra y cinco sueldos; Y en lugar de aquel cahiz y seis barchillas de trigo de la misma manda, y legado nos obligamos a darle en cada un año al tiempo de la cosecha nueve barchillas de trigo, bueno, limpio, y receptible. Otrosi y ultimo: Se ha tratado, convenido y ajustado entre nosotros dichas partes, que en atencion a que el dicho nuestro oadre he dicho su testamento le manda y lega a la referida Barbara Fuster habitacion de casa franca en esta villa y treinta cargas de leña en cada un año, y atendido a que aquella esta sirviendo, y no nessessita de dicha casa, ni de dicha leña, nos hemos convenido, que mientras estuviere sirviendo no tengamos obligacion de darle cosa por la habitacion de dicha casa, ni tampoco ninguna carga de leña; Pero si dicha Fuster dexasse de servir, y quisiere ponerse en su casa, en este caso tendremos obligacion de darle habitacion de casa franca en esta dicha villa, y quinze cargas de leña en cada un año; Con lo qual nos desistimos, y apartamos de qualquier derecho, o pretencion que en esta razon nos pertenezca, por dichas pretenciones la una contra los otros, y los otros contra la otra para no usar de ellas por ningun tiempo, por quedar nosotros dichos ottorgantes iguales con nuestra pretencion, con lo que nos ofrecemos por esta escritura, y quando no lo estemos, y nos devamos alguna quantia la una parte a la otra, nos lo remitimos, y donamos graciosamente, por donacion pura, perfecta inter vivos, con las clausulas, e insinuacion nessessaria, y renunciamos la ley del ordenamiento Real de Alcala de Henares, que tata de lo que se contrata en mas o menos de la mitad del justo precio, y a las leyes del engaño, pues declaramos, que no lo ay en lo resuelto en esta escritura, y aunque lo huviera notorio no lo repitiremos, ni diremos contra ello, por ninguna causa, ni razon que tengamos; Y si lo intentaremos queremos no ser oidos en juicio, ni fuera de el, y por el mismo caso ha de ser visto haver aprovado e revalidado esta escritura, y quedar suplido en ella qualquier defeto de substancia, y solemnidad, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y para lo assi cumplir obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Joseph y Vicente Orti; E yo la referida Barbara Fuster, renuncio al auxilio y leyes del velano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son , y hablan a favor de las mugeres del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas quiero, que no me valgan, ni aprovechen en este caso; Y todos juntos damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad, en todos sus Reynos y señorios, y en especial a las de esta dicha villa de Ares a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando, nuestro proprio fuero, y jurisdiccion, y domicilio e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros consentida; Y renunciamos la ley de pluribus reis debendi, y la authentica presente hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission y execucion, y dems de la mancomunidad; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre a los dos dias del mes de noviembre del año mil sietecientos treinta y dos, siendo testigos: Joseph Balaciart labrador Cristhoval Gillida perayre, y el licenciado Juan Bautista Garcia presbytero de dicha villa vecinos, moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee 

El licenciado Juan Bautista Garcia sacerdote y testigo 
Ante mi Joseph artola escrivano



(Sic) Día 16 de Enero de 1733. Escritura de testamento ottorgada por Agustin Selma, y Agustina Garcia consortes 

En el nombre de nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santissima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin mancha, ni rastro de la culpa original em el primero instante de su ser purisimo y natural amen. 
Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, y leyeren como nosotros Agustin Selma el mayor de dias labrador, y Agustina Garcia consortes y vecinos de esta presente villa de Ares del Maestre; E yo el dicho Agustin Selma estando bueno, y sano, e yo la dicha Agustina Garcia estando enferma en cama de enfermedad corporal, y en nuestro buen juizio, memoria, y entendimiento natural, y clara palabra, según Dios nuestro Señor ha sido servido de nos dar, y creyendo como firmementye crehemos el misterio de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo, y Espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo aquello que crehe, tiene, y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya fee, y crehencia protestamos de vivir, y morir, tomando como tomamos pr intercesora, y abogada a nuestra señora, la Virgen Maria madre de Dios, y señora nuestra, para que interceda con su hijo, perdone nuestras culpas, y pecados, y temiendonos de la muerte que es cierta, e incierto el quando , y deseando poner nuestras almas en verdadera carrera de salvacion, ottorgamos que hacemos nuestro testamento, ultimo, y final voluntad en la manera y thenor siguiente. 
Primeramente mandamos, y encomendamos nuestras almas a Dios nuestro señor, que las crio, y redimio, con el inestimable precio de su sangre, y el cuerpo manadamos a la tierra de que fue formado. 
Ittem, mandamos que quando la voluntad de Dios nuestro señor fuere servida de llevarnos de esta presente vida a la otra, nuestros cuerpos sean sepultados en el cimenterio de la parroquial de esta dicha villa, y que nuestro entierro sea general a voluntad, y disposicion de nuestros infraescritos albaceas, y el dia de nuestro entierro se nos digan las quatro missas correspondientes de cuerpo presente si fuere hora, y si no al otro dia siguiente. 
Ittem, tomamos de nuestros bienes para bien de nuestras almas, y en remission de nuestras culpas y pecados, como tambien para los gastos de nuestra sepultura, ofrendas acostumbradas cera, y demas a el adjacente la quantia de ciento, y veinte libras moneda valenciana, esto es, sessenta libras, por cada uno de nosotros respective, de las quales pagado que sea el gasto de nuestro entierro, y funerales en la conformidad que lo dispusieron dichos nuestros infraescritos albaceas, de la quantia que sobran es nuestra voluntad se nos funde en la Iglesia Parroquial de esta dicha villa, un aniversario perpetuo, por cada uno de nosotros respective, por sufragio de nuestras almas, y en remision de nuestras culpas, y pecados celebradores ambos aniversarios en el dia de nuestro Padre y Abogado el señor San Agustin, y si pagado dicho entierro, y fundaciones de aniversarios alguna quantia sobrare, es nuestra voluntad se distribuya en tanda de quantas misas rezadas celebrar se podran por sufragio de nuestras almas de la limosna de quatro sueldos por cada una, a voluntad y disposicion de dichos nuestros infraescritoa albaceas. 
Ittem nombramos y señalamos por nuestros albaceas testamentarios para que cumplan este nuestro testamento, y todo en el contenido al licenciado Miguel Selma presbytero nuestro hijo residente en esta dicha parroquial, y al cura que ahora es, o fuese al tiempo de nuestro fallecimiento , a los quales, y a cada uno de por si in solidum damos todo el poder que se requiere, y fuere necessario, para que entren en nuestros bienes, y de ellos assi muebles, como semovientes, y rahizes, y assi judicial como extrajudicialmente vendan los que bastaren en publica almoneda, o fuera de ella, y cumplan este nuestro ntestamento, y todo lo en el contenido, sobre que les encargamos las conciencias, y prorrogamos este poder por todo el tiempo que fuere neccessario despues de cumplido el año de albaceas. 
Ittem, mandamos, que todas nuestras deudas sean pagadas y satisfechas aquellas que legitimamente constare ser deudores por escrituras, albaranes, y testigos dignos de toda feee, y credito, con tal que no medie sobre aquellos prescripcion alguna. 
Ittem, usando de la facultad, que por leyes Reales nos es concedida de poder mejorar a qualquiera de nuestros hijos o nietos, por ende en la via, y forma que mas aya lugar en derecho, y estando cerciorados de lo que en este caso nos compete ottorgamos que con la condicion que abajo se expreasara, mejoramos en el tercio de nuestros bienes rahizes, muebles, y semovientes, derechos, y acciones que quedaren al tiempo de nuestro fallecimiento, como tambien el remante del quinto de todos ellos a Joseph Selma, y a Agustin Selma nuestros muy caros, y amados hijos de legitimo, y carnal matrimonio nacidos y procreados, por el mucho amor que les tenemos, para que usen de dichos tercio, y remante del quinto amabos dos por iguales partes, a su voluntad como dueños absolutos con la bendicion de Dios y nuestra. Ittem, explicando la condicion arriba expresada declaramos: Que en atencion a que es nuestra voluntad que los dichos Joseph Selma, y Agustin Selma nuestros amados hijos arriba mejorados vivan juntos en nuestra masia intitulada del colado de Santa Barbara, e o dels Celmes, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, y pagando los pechos vecinales, y cargas a que estuvieren sugetos nuestros bienes de comun, sin que ninguno pueda llevar a su cargo ningun caudal pues aquello que los dos, y cada uno de por si tuviere aya de ser partible por metad entre ellos, e o sus herederos de cada uno respective, mandamos que por ningun pretexto (sino que sea de voluntad, y consentimiento de ambos) puedan dividirse, ni disiparse a vivir a otra parte pues el que contraviniere a esta nuestra disposicion, es nuestra voluntad que no quede mejorado en nada, si que se aya de contentar con la legitima que le perteneciere, y las mejoras sirvan solo, y sean absolutamente de aquel que se quedare en dicha nuestra masia, por ser esta nuestra ultima, final, y determinada voluntad. 
Y cumplido y pagado este nuestro testamento, en lo remanente de todos nuestro bienes, derechos, y acciones, que nos pertenezcan, y pertenecer podran, por qualquier titulo, via, y forma, instituhimos, y nombramos, por nuestros legitimos, y universales herederos a los ante dichos Joseph Selma, Agustin Selma, y a Vicente Selma, y al licenciado Miguel Selma presbytero, nuestros hijos, para que los ayan, y hereden por iguales partes con la vendicion de Dios, y nuestra. 
Y por el presente revocamos, y anulamos, y damos por ninguno, y de ningun efeto, y valor, otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo o codicilos, o poderes para testar, que antes de este ayamos fecho, y ottorgado, por escritura, o de palabra, o en otra forma, que ninguno queremos valga ni haga fee en juizio, ni fuera de el salvo este que al presente haremos y ottorgamos, que queremos que valga por nuestro testamento ultia, y final voluntad, y en aquella via, y forma, que mas aya lugar en derecho; E cuyo testimonio ottorgamos el actual testamento ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre a los diez y seis dias del mes de enero del año mil sietecientos treinta, y tres, siendo presentes por testigos: El Dr. Juan Toro medico, Andres Armelles texedor, y Cristhobal Gillida perayre de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Los quales interrogados por mi Joseph artola escrivano Real , y publico, si conocian a dichos testadores, y si les parecia estar aquellos en abta disposicion, para poder testar, y disponer de sus bienes, y todos unanimes, y conformes dixeron que si, y les nombraron por sus nombres, y cognombres proprios; E igualmente interrogados dichos testatodores si conocian a dichos testigos dixeron que si, y les nombraron por sus respective nombres, y cognombres proprios; E yo dicho escrivano conozco a todos muy bien, y ellos a mi; Y de dichos ottorgantes lo firmo el dicho Agustin Selma, y porque dixo no saber la citada Agustina Garcia a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee. 

Dr. Juan Toro testigo 
Agustin Selma 
Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 27 de Marzo de 1733. Testamento ottorgado por Lucia Escurida 

En el nombre de nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santissima siempre Virgen Maria su Madre, concebida, sin mancha, ni rastro de la culpa original en el primero instante de su ser Purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, y leyeren, como yo Lucia Escurida doncella vecina de esta presente villa de Ares del Maestre estando enferma en cama de enfermedad corporal de la qual temo morir, siendo cosa cierta, e incierta el quando, pero en mi casso, memoria, entendimiento natural, y y clara palabra, según que Dios nuestro Señor ha sido servido de me dar, y creyendo como firmemente creo en el arcano misterio de la Santissima Trinidad, Padre, y hijo, y Espiritu Santo tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo aquello, que tiene, crehe y confiessa la Santa Madre Iglesia Catolica y Romana, en cuya fee, y crehencia protesto de vivir y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuacion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, y creo, hiziere o dixere la revoco y protesto, y con esta invocacion Divina ottorgo que hago, y ordeno mi testamento y ultima voluntad en la forma siguiente: 
Primeramente mando, y encomiendo mi Alma a Dios nuestro Señor que la crio, e redimio con el inestimable precio de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado. 
Ittem: mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra mi cuerpo sea sepultado en el cimenterio de la Parroquial de esta dicha villa, colocado mi cadaver con ataud, y vestido con mis propios vestidos, y mi entierro sea general a voluntad y disposicion de mis infraescritos albaceas, y el dia de mi entierro si fuere hora, y si no otro siguiente se me digan las missas de cuerpo presente con las ofrendas acostumbradas. 
Ittem: Mando que todas mis deudas sean pagadas y satisfechas aquellas que legitimamente constare ser yo deudora, por escrituras, vales, o testigos dignos de toda fee, y credito. Ittem: Nombro, y señalo por mis albaceas testamentarios al Dr. Thomas Escurida abogado de los Reales Consejos mi sobrino vecino de la ciudad de Valencia, y al licenciado Ignacio Garcia presbytero residente en la Parroquial de la villa de Morella, a los quales, y a cada uno de por si in solidum, doy todo el poder que se requiere, para que cumplan lo por mi dispuesto en este mi ultimo testamento, sobre que les encargo las conciencias, y lo que obraren valga como si yo lo ottorgasse. Ittem: declaro que en atencion a que el difunto Dn. Thomas Carlos Escurida mi hermano en su ultimo testamento que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los treinta dias del mes de setiembre del año mil setecientos veinte y siete me dexo la facultad de poder disponer de sus bienes para bien de mi alma, o en lo que bien visto me fuere en la quantia de cien libras moneda valenciana, es mi voluntad que de estas se pague dicho mi entierro general conforme lo dispusieren dichos mis albaceas, y de la misma manera mando se me funde en la Parroquial de esta dicha villa una dobla celebradora en el dia de Nuestra Señora de los Dolores todos los años perpetuamente, y de la remanente cantidad, que sobrare hasta dichas cien libras, es mi voluntad sea distribuida por dichos mis albaceas en lo que bien visto les fuere ya sea en obras pias, o ya sea que mi infraescrito heredero se las quiera para si, pues quedo satisfecha en lo que disponga a su voluntad por la mucha confianza tengo en el. Y cumplido, y pagado este mi testamento en lo remanente de todos mis bienes, derechos y acciones, que me pertenecen, y pertenecer podran por qualquier titulo, via, y forma, instituyo, y nombro por mi legitimo, e universal heredero al refrido Dr. Thomas Escurida vecino de la ciudad de Valencia mi sobrino para que los aya, y herede con la bendicion de Dios, y mia. 
Y por el presente revoco, y annulo, y doy por ninguno, y de ningun valor, ni efeto otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra forma que ninguno quiero valga, ni haga fee en juicio, ni fuera de el, salvo este, que al presente hago, y ottorgo, que quiero que valga por mi testamento ultima, y final voluntad, y en aquella via, y forma que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio assi lo ottorgo en dicha villa de Ares del Maestre y en ella a los veinte y siete dias del mes de Marzo del año mil setecientos treinta y tres en presencia del infraescrito escrivano, y de los testigos que lo fueron: El licenciado Juan Bautista Garcia presbytero, Dionisio Escuder labrador, y Christobal Gillida perayre de dicha villa vecinos, y moradores, los quales hallandose presentes a la confession, ordenacion, y ottorgamiento de la presente escritura de testamento convocados, y por el dicha testadora rogados; e interogados por mi Joseph Artola escrivano Real y publico, y receptor del presente testamento si conocian a la dicha testadora, y si les parecia estar aquella en abta disposicion para poder testar, y disponer de sus bienes, y todos unanimes, y conformes dixeron que si, y nombraron a aquella por su nombre, y cognombre proprio, e igualmente interrogada la dicha testadora por mi dicho escrivano si conocia a dichos testigos, la qual dixo que si, y nombro a cada uno de por si por sus nombre, y cognombres proprios; E yo dicho escrivano conozco muy bien a dicha testadora, y testigos, y ellos a mi; Y dicha ottorgante no firmo por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de todo lo qual doy y hago fee. 

Mosen Juan Bautista Garcia presbytero y testigo 
Ante mi Joseph Artola escrivano



(Sic) Día 3 de Abril de 1733. Escritura de testamento ottorgado por Rafaela Prats 

En el nombre de nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santissima siempre Virgen Maria su Madre, concebida, sin mancha, ni rastro de la culpa original en el primero instante de su ser Purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, y leyeren, como yo Rafaela Prats doncella vecina de esta presente villa de Ares del Maestre estando enferma en cama de enfermedad corporal de la qual temo morir, siendo cosa cierta, e incierta el quando, pero en mi casso, memoria, entendimiento natural, y clara palabra, según que Dios nuestro Señor ha sido servido de me dar, y creyendo como firmemente creo en el misterio de la Santissima Trinidad, Padre, y hijo, y Espiritu Santo tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo aquello, que tiene, crehe y confiessa la Santa Madre Iglesia Catolica y Romana, en cuya fee, y crehencia protesto de vivir y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuacion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, y creo, hiziere o dixere la revoco y protesto, y con esta invocacion Divina ottorgo que hago, y ordeno mi testamento y ultima voluntad en la forma siguiente: 
Primeramente mando, y encomiendo mi Alma a Dios nuestro Señor que la crio, e redimio con el inestimable precio de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado. 
Ittem: mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra mi cadaver sea sepultado en el cimenterio de la Parroquial de esta dicha villa, y mi entierro sea general a voluntad y disposicion de mis infraescritos albaceas. 
Ittem: mando que todo mi adeudado, como sea justificativo, sea pagado y satisfecho con tal que no medie sobre aquel prescripcion alguna. 
Ittem: nombro, y señalo por mis albaceas testamentarios a los licenciados Frey Hilarion Meseguer cura, y a Ignacio Garcia presbyteros, y residentes en la Parroquial de esta dicha villa, a los quales, y a cada uno de por si insolidum, doy todo el poder que se requiere, para que cumplan, y hagan cumplir lo que por mi dispuesto en este mi ultimo testamento sobre que les encargo las condiciones, y lo que obraren valga como si yo lo ottorgare. 
Ittem: declaro que en atencion a que Pedro Prats, Joseph Prats, y Margarita Prats mis hermanos, se han hecho dueños, y han percibido las herencias de los difuntos Pedro Prats, y Francisca Salvador mis padres, por iguales partes, de las quales a mi no me han dado la menor cosa de ambas herencias, es mi voluntad, que dichos mis albaceas, cobren, y perciban de mis dichos hermanos, aquella legitima que de ambas herencias cupiere a mi parte, y de lo que assi cobraren, cumplan en pagar todo lo por mi dispuesto, en esta mi ultima voluntad , y si todo pagado quedare alguna quantia es mi voluntad, me hagan de celebrar quantas misas rezadas entraren en dicha quantia, igualmente a su voluntad, exceptuando la parte, y porcion, que por dicha razon podra pertenecer a la parte de Margarita Prats, legitima consorte de Jayme Joseph Salvador mi hermana, pues es mi voluntad, que de esta no cobren quantia alguna,pues quiero perdonarselo, y darselo por via de legado, quede decha parte le hago por una vez tan solamente, atento a los buenos servicios que de esta tengo rcibidos, espero recibir, y actu me les esta repitiendo, cvon que solo deveran cobrar dichas legitimas de la parte de los dichos Pedro, y Joseph Prats mis hermanos, y para ello puedan comparecer, y comparezcan ante qualesquiera juezes, y justicias de su Magestad que con derecho puedan, y devan, y presenten escritos, escrituras, testigos, y probanzas, y hagan pedimentos, requerimientos, protestaciones, execuciones, embargos, ventas, trances, y remates de bienes, hasta estar satisfechos de ambas legitimas, para todo lo qual les doy todo el poder que se neccessitare, en tal manera, que por falta de le no han de dexar cosa alguna por obrar hasta estar satisfechos, y todo redunde en beneficio de dicha mi alma, y las de los difuntos mis padres. 
Ittem: declaro que he servido en la casa del dicho Pedro Prats mi hermano tres años, y quatro meses, de cuyo tiempo tendre cobrado hasta la soldada de un año, y me resta a dever los restantes dos años, y quatro meses, cuya quantia, tambien es mi voluntad que dichos mis albaceas tengan obligacion de cobrar en la misma conformidad, que arriba lo llevo expresado, y lo que cobraren es mi voluntad, que se entregue a la dicha Margarita Prats mi hermana, para que se remedie, pues assi mismo se lo dexo y lego, como tambien le dexo, y lego aquella poca ropa, que al tiempo de mi fallecimiento quedare mia propria. 
Y en lo que assi cobrasen de dichas legitimas, dexo en heredera universal a mi alma, y por ella al Reverendo Clero de la Parroquial de esta dicha villa, para que se me haga celebrar todo a disposicion de dichos mis albaceas, y por sufragio de dicha mi alma y las de dichos mis difuntos padres. 
Y por el presente revoco, y anullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, y valor ottro qualesquiera testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra qualquier forma, pues ninguno quiero que valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo este, que al presente hago, y ottorgo, que quiero que valga por mi testamento ultimo, y final voluntad, o en aquella via y forma que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio ottorgo el actual testamento ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre a los tres dias del mes de abril del año mil setecientos treinta y dos, siendo presentes por testigos: El licenciado Joseph Vinaixa presbytero, Andres Armelles texedor, y Vicente Marques el menor perayre de dicha villa vecinos, y moradores, los quales interrogados por mi Joseph Artola escrivano Real y Publico, si conocian a dicha testadora, y si les parecia estar aquella en buena disposicion para poder disponer de sus bienes, y todos conformes dixeron que si. Y dicha testadora dixo conocia muy bien a dichos testigos, y les nombro por sus nombres, y cognombres proprios; E yo dicho escrivano conozco a todos muy bien, y ellos a mi, y porque dixo no saber escribir la citada testadora, a su ruego lo firmo uno de los testigos de que doy fee. 

Mosen Joseph Vinaixa presbytero y testigo 
Ante mi Joseph Artola escrivano




(Sic) Día 7 de Junio de 1733. Escritura de renuncia con cargo ottorgada por Theresa Sales viuda de Juan Garcia y otros a favor de Bartholome Orti. 

Sepasse por esta escritura publica que por su thenor nosotros Theresa Sales viuda del difunto Juan Garcia assi en mi nombre proprio como en el tutora y curadora de los infraescritos mis hijos, Juan Garcia, Fhelipa Garcia, Theresa Garcia legitima consorte de Francisco Sanguesa, hijos de aquella, y vecinos todos de esta presente villa de Ares del Maestre, e nosotros los dichos Juan Garcia, y Phelipa Garcia menores de veinte y cinco años y mayores de veinte y yo la dicha Theresa Garcia, con la licencia aquellos de dicha su madre, y esta con la licencia que de marido a muger es permitida la que nos fue concedida a cada uno de nosotros respective en bastante forma (de cuyas licencias yo el infraescrito escrivano doy fee) y de ellas usando todos juntos de mancomun a voz de uno, y de cada uno de nos de por si y por el todo in solidum renunciando como expresamente renunciamos la ley de pluribus reis debendi, y la autentica presente, hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad dezimos: Que por fin y muerte del dicho Juan Garcia nuestro respective marido y padre detenemos y posehemos una heredad tierra de pan sita y puesta en el termino de esta dicha villa, en el sitio intitulado de la Masia de Miguel Salvador, llamada la Blanqueta, la que alinda por una parte con tierras de Jacintho Orti, por otra con tierras de Miguel Salvador el mayor, por otra con el bovalar de la villa, por otra con tierras de Joseph Domingo, y por otra con dichas tierras de Miguel Salvador, sobre la qual heredad ay un censo de capital de cien libras que fue cargado por Miguel Carbo, Joseph Orti de Felix, y Marcos Antonio Vinaixa a favor del licenciado Miguel Garcia presbytero, según escritura que passo ante Miguel Ebri notario a los dos dias del mes de febrero del año mil seiscientos noventa y seis, cuyo censo pertenecio a Miguel Garcia escultor como heredero del dicho licenciado Miguel Garcia presbytero, según de dicha herencia consta por el ultimo testamento de aquel que passo ante Gregorio Santa Maria notario a los onze dias del mes de enero del año mil setecientos , y siete; Y ultimamente pertenecio al Rvdo. Clero de la parroquial de esta dicha villa de Ares por la fundacion de unas doblas en dicha parroquial, según de ello consta por la escritura que autorizo Joseph Geronimo Sales escrivano a los diez dias del mes de noviembre del año mil setecientos y doze; Y por quanto no nos es de util, y conveniencia a nosotros dichos ottorgantes el ussar de dicha heredad nos hemos convenido el reciarla en poder de Bartholome Orti infraescrito nieto de Felix con dicho cargo, considerando este que de qualquiera manera ha de parar a pagar dicho censo, por hallarse su padre Joseph Orti de Felix principal cargador en el, y en cumplimiento de lo tratado, y ajustado, y estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, de nuestro buen grado, y cierta ciencia ottorgamos, y declaramos, que nos desistimos y apartamos de todo el derecho, y accion Real y personal, y otro qualquiera que de presente tengamos, y nos pertenezca a dicha heredad, por qualquier titulo, y razon que sea, y la cedemos y renunciamos en el referido Bartholome Orti, y en quien su poder, y causa huviere, para que por nos, y en nustro nombre la aya, y lleve, reciba, y cobre, y sobre ella en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los autos neccessarios e lo mismo que nosotros hariamos, e hazer podriamos hasta haver aprehendido la possession, y entrega real de dicha heredad, que para todo lo constituimos procurador, actor, en su fecho, y causa propria, y le ponemos en nuestro mismo lugar, y derecho, y como suya propria, y le ponemos en nuestro mismo lugar, y derecho, y como suya propria disponga de ella como a dueño y señor absoluto sin dependencia alguna, ottorgando las ventas, arrendamientos, compromissos, transacciones, y otras escrituras, con todas las clausulas, requisitos, renunciaciones, y obligaciones de leyes que convengan y quisiere ottorgar, assi en la cobranza, como en la distribuccion y administracion de ella, y todo lo auremos por firme, y no hiremos contra ello, por ninguna causa, y razon que sea, ni por dezir ay engaño en poca, ni en mucha cantidad, porque desde luego declaramos que la dicha heredad, que por esta escritura le cedemos, y renunciamos, no vale, ni puede valer mas cantidad que las dichas cien libras capital del citado censo, y de lo que mas valiere en qualquier forma, y cantidad le hazemos gracia y donacion, pura, perfecta, y acabada, que el derecho llama intervivos con insinuacion, y demas clausulas, y requisitos, necessarios, para su firmeza; Y renunciamos la ley del ordenamiento Real, y los quatro años que teniamos para pedir el suplimiento y que se reduxera este contrato a su valor si mpadeciera fraude, y si de contrario alegaremos excepcion de nuestro favor, queremos no ser admitidos en juizio, ni fuera de el, y que por el mismo casso que lo hagamos sea visto haver aprovado, e revalidado esta escritura, con las solemnidades, y circunstanciad que ha de menester, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; E yo el dicho Bartholome Orti hijo de Joseph labrador, y vecino de esta dicha villa, que presente soy a todo lo que dicho es, accepto esta escritura, en todo y por todo, según y como se ha referido y recibo en esta renuncia la dicha heredad, de cuya propiedad y possession, me doy por entregado a mi voluntad, y renuncio las leyes de la entrega e prueva, y por ella me obligo a pagar a dicho Rvdo. Clero, o a quien su derecho representare cien sueldos de redditos en cda un año (porque según la ley Real salen a razon de un sueldo por libra), hasta que lo redima, y quite su principal al plazo referido, para lo qual, reconozco al dicho Rvdo. Clero por dueño, y señor del dicho censo, y lo hare mas en forma cada vez que se me pida, sin dar lugar a que los antedichos ottorgantes que me renuncian , gasten ni paguen cosa alguna de ello; y si lo gastaren, o se les pidiere, me puedan executar como los dueños principales con esta escritura y su juramento en que lo difiero por ello, y las costas de la cobranzas, y le relievo de otra prueva; Y guardare, y cumplire las condiciones, obligaciones, penas de comisso, hipotecas especiales de la escritura de imposicion, y si es neccessario la ottorgo, y hago de nuevo, como si aquí fuera expresado el thenor, y forma de ella, y quiero me perjudique en todo tiempo; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestros bienes havidos y por haver; y las personas de nos dichos Bartholome Orti, y Joseph Garcia; e nosotras las citadas Theresa Sales, Phelipa y Theresa Garcia renunciamos el auxilio, y leyes del veleano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida, y otras leyes de emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la dicha Theresa Garcia, por respeto de ser matrimoniada, juro a Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hago en mi misma mano y poder, de no oponerme contra esta escritura, por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para hacer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, pues declaro es de mi utilidad, y conveniencia el hazerla, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda no usare de ella so pena de perjura; e nosotros los dichos Juan Garcia, y Phelipa Garcia, por ser hijos de familia, y estar bajo la proteccion de nuestra madre renunciamos el beneficio del Macedoniano, y demas leyes de partidas que hablan en nuetro favor, y por ser menores de veinte y cinco años y mayores de catorze y doze, juramos singularmente a Dios, y a una señal de cruz en toda forma de derecho, que no nos opondremos contra lo que ottorgamos, por nuestra menor edad, ni otro derecho que nos pertenezca, y declaramos es de nuestra utilidad, y conveniencia el hacerla; Y no pediremos beneficio, de restitucion in integrum, ni absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien nos las pueda conceder, y aunque de proprio motu se nos conceda no usaremos de ella so pena de perjuros; Y todos juntos damos poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere a las justicias, y juezes de su Magestad en todos sus Reinos y señorios, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuere por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares a los siete dias del mes de junio del año mil setecientos treinta y tres, siendo presentes por testigos: Thomas Barreda amanuense, Agustin Selma, y Jaume Joseph Salvador labradores de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.

Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano




(Sic) Día 1 de Noviembre de 1733. Escritura de renunciacion ottorgada por Ignacio Esteve a favor de Thomas Esteve hermanos. 

Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Ignacio Esteve pastor, y Thomas Esteve labrador hermanos, y vecinos de esta presente villa de Ares del Maestre, ambos juntos demancomun a voz de uno, y de cada uno de nos de por si, y por el todo in solidum, renunciando, como expresamente renunciamos la ley duobus reis debendi, y la authentica presente hoc ita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad decimos: Que por fin y muerte de Miguel Juan Esteve nuestro padre, nos dividimos, y partimos en años atrás los bienes que de aquel quedaron por iguales partes sin haver hecho escritura de ello solo deben esse. Y attendido a que despues de poco tiempo, pareciendonos que lo pasariamos mejor bolvimos a acomular dichos bienes, comiendo,bebiendo, vistiendo, y calzando de comun, com tambien pagando los pechos vecinales y Reales que la presente villa nos imponia igualmente de comun; Y attendido assi mesmo, que ahora nos queremos bolver a dividir, y partir dichos bienes, y por quanto ay algunas controversias, y questiones de parte a parte, sobre los intereses de dichos bienes y por bien de paz con intervencion de algunos parientes, y personas de buen zelo, nos hemos convenido, y ajustado entre los dos, que yo el dicho Ignacio Esteve aya de renunciar a favor del dicho Thomas mi hermano los bienes assi de la herencia de nuestro difunto padre como los que despues de su muerte hemos adquirido con nuestra industria , y trabajo, con tal que el dicho Thomas mi hermano me cumpla y pague lo que por los capitulos en que nos hemos convenido constara los quales son del thenor siguiente. 
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros ambas partes, que el dicho Thomas Esteve mi hermano tenga la obligacion de darme, y entregarme a San Juan en Junio proxime venturo del año mil setecientos treinta y quatro ciento y diez libras moneda valenciana, en dinero, ganados, o bienes equivalentes, con tal que quede a mi arbitrio el tomar otra cosa que dinero pero en este casso tenga yo la obligacion de esperarme hasta San Miguel de setiembre del mismo año en cuyo dia tendra la obligacion dicho Thomas de darme, y entregarme las dichas ciento, y diez libras en dinero efectivo. 
Otrosi: se ha tratado que el dicho Thomas tenga la obligacion de darme, y entregarme ahora de presente, o en continente que me dividire de su cassa dos cahizes de trigo bueno, limpio, y receptible medida del presente Reino de Valencia. 
Otrosi: se ha tratado que el dicho Thomas tenga la obligacion de mantenerme en su cassa a una niña, y un niño mis hijos de comer, y bever a su costa hasta el dia de San Juan en junio del proximo venturo año mil setecientos treinta y quatro. 
Otrosi: se ha tratado, que yo el dicho Ignacio Esteve tenga la obligacion de servir al dicho Thomas mi hermano en su cassa sin mas soldada que la comida hasta el dicho dia de San Juan de Junio. 
Otrosi: se ha tratado, que el dicho Thomas tenga la obligacion de pagarme todos los pechos vecinales y Reales que constare, que yo devo a la presente villa assi vencidos de años atrás, como por vencer hasta el dia de cabo de año. 
Otrosi: se ha tratado que el dicho Thomas mi hermano tenga la obligacion de difinir a sus costas un libro que la presente villa me ha entregado del salario del Apothecario, como tambien de cobrar algun residuo si ay en dicho libro, y dar cuenta de todo ello, a su cuenta, y riesgo deviendome de sacar a mi de el a paz y a salvo, deviendole yo de entregar dicho libro para que el pueda hazer las diligencias que fueren nessessarias. 
Otrosi, y ultimo: se ha tratado convenido, y ajustado entre mi, y el dicho mi hermano Thomas, que yo aya de renunciar a todo el derecho que me pueda pertenecer assi en la legitima del difunto nuestro padre, como a todos los bienes que el dicho Thomas tuviere mios proprios, assi de los que le entregue quando los bolvimos a aomular, como de los que huviere de utiles, y ganacias; exceptando el derecho que pueda tener, en una cassa que queda por indivisso, sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle intitulada de las Heras, que alinda por la parte de dichas heras con comun de villa, por otro lado, con cassa de Patricio Monfort, y por delante con cassa de Juan Vinaixa dicha calle en medio, y por las espaldas con tierras de Jaime Pitarch de Culla tambie calle en medio, de cuya cassa, no se puede hazer particion hasta el fallecimiento de nuestra madre; con cuyos capitulos me he convenido, y ajustado con el citado mi hermano, el renunciarle todo el derecho que pueda tener en los bienes mencionados en los presentes capitulos (exceptuando el de la cassa); Y en cumplimiento de lo tratado, y ajustado, y estando entendido de mi derecho, y de lo que en este casso me pertenece en la forma que mejor aya lugar en derecho, de mi buen grado, y cierta ciencia sin premio, ni fuerza alguna declaro, que me desisto, y aparto de todo el derecho, y accion Real y personal, y otro qualquiera, que de presente tenga, y me pertenezca en dichos bienes, por qualquier titulo, y razon que sea, y le cedo, y renuncio en el citado Thomas mi hermano, y en quien su poder, y causa huviere, para que por mi y en mi nombre, los aya, y lleve, reciba, y cobre, y sobre ello en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los autos nessessarios y lo mismo que yo haria, e hacer podria, hasta haver aprehendido la possession, y entrega real de dichos bienes, que para todo le constituyo procurador, actor, en su fecho, y causa propria, y le pongo en mi mismo lugar. Y derecho, y como suyos proprios disponga de dichos bienes como a dueño absoluto sin dependencia alguna, ottorgando las ventas, arrendamientos, compromisos, transacciones, y otras escrituras, con todas las clausulas, requisitos, renunciaciones, y obligaciones de leyes que convengan, y quisiere ottorgar, assi en la cobranza, como en la distribucion, y administracion de ellos, y todo lo aure por firme, y no hire contra ello, por ninguna causa, y razon que sea, ni por dezir ay engaño en poca, ni en mucha cantidad, porque desde luego declaro, que los dichos bienes, derechos, y acciones, que por esta escritura le cedo, y renuncio, no valen, ni pueden valer mas cantidad, que lo que por ellos me ha de pagar, y entregar; Y de lo que mas valieren, en qualquier forma y cantidad, le hago gracia, y donacion, y demas clausulas, y requisitos nessessarios para su firmeza; Y renuncio la ley del ordenamiento Real, y los quatro años que tenia para pedir el suplimiento y que se reduxese este contrato a su valor si padeciera fraude, y si de contrario alegare excepcion de mi favor, quiero no ser admitido en juizio, ni fuera de el, y que por el mismo casso que lo haga sea visto haver aprovado, e revalidado esta escritura, con las solemnidades, y circunstancias que ha de menester, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; E yo el dicho Thomas Esteve que presente soy a lo que dicho es, accepto esta escritura de renuncia, en todo , e por todo, según y como arriba va individualizado, y por ella me obligo a pagar al mencionado Ignacio Esteve mi hermano, todo quanto esta convenido, y capitualdo en los antecedentes capitulos que de verbo ad verbum, he entendido, llanamente, y si pleyto alguno, con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta escritura, y su juramento, y le relievo de otra prueva; Y ambas partes por lo que a cada uno de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas, y bienes havidos y por haver; Y damos poder cumplido, y bastante quando por derecho se requiere, y es nessessario a las justizias, y jueces de su Magestad en todos sus Reinos, y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima paracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento, nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva pasada, en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre, al primario dia del mes de Noviembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo presentes por testigos: Francisco Esteve herrero de esta dicha villa, y Joseph Esteve texedor de la villa de Albocacer respective vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (que yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron, como ninguno de los testigos porque propalaron no saber, y a ruego de aquellos lo firme yo dicho escrivano de que doy fee. 

Ante mi y por mi Joseph Artola escrivano.




(Sic) Día 15 de Noviembre de 1733. Escritura de divission, y particion ottorgada entre partes de Joseph Orti, Vicente Orti y otros. 

En la Masia intitulada de Balthasar Orti termino de esta villa de Ares del Maestre, y en el sitio de la Canada a los quinze dias del mes de Noviembre del año mil setecientos treinta y tres, Miguel Tosca, y Agustin Selma el mayor labradores, y vecinos de la misma villa terceros contadores, y partidores nombrados por las partes, para partir, estimar y constar los bienes recayentes en la herencia de Balthasar Orti, entre Vicente Orti tanto en su nombre proprio como en el de apoderado de Josepha Orti doncella su hermana, según de su poder consta por la escritura que autorizo Domingo Sabater escrivano de la villa de San Matheo al primero dia del mes de octubre del año pasado mil setecientos treinta y dos, Joseph Orti, y Barbara Fuster consorte en segundas nupcias del citado Balthasar Orti, en nombre de madre, y legitima administradora de los bienes de Bartholome Orti su hijo, e hijo tambien del dicho Balthasar y aquellos hijos de este, y de la difunta Ursula Anento consorte en primeras nubcias del dicho Balthasar, y todos herederos de este, según consta por su ultimo testamento que testifico Juan Barreda escrivano a los catorze dias del mes de agosto del año mil setecientos veinte y nueve, en el qual consta que los referidos Vicente, y Joseph Orti hermanos quedan mejorados en el tercio, y remanente del quinto en los bienes, y herencia del dicho difunto su padre; Y dichos contadores, y divissores en virtud del juramento que prestaron en su misma mano, y poder a Dios nuestro Señor, y por una señal de la cruz que hizieron en forma de derecho, ofrecieron hacet la estimacion de los bienes de dicha herencia, y particion en toda forma, sin hazer agravio a nadie, según su leal saber, y entender y como Dios manda. Hicieron cuerpo de bienes, recayentes en dicha herencia estimandoles, y justipreciandoles en la forma siguiente:

Primeramente se encuentra recayer en dicha herencia un mulo pelo griso de cinco años
estimado en quarenta libras digo
40 L

Ittem otro mulo pelo negro de siete años estimado en otras quarenta libras digo
40 L

Ittem otro mulo pelo negro de diez y ocho años estimado en diez libras digo
10 L

Ittem una mula de pelo blanco de treze años estimada en veinte libras digo
20 L

Ittem un mulato negro pelo negro de sobre año en treinta libras digo
30 L

Ittem una pollina pelo pardo de ocho años estimada en diez libras digo
10 L

Ittem una vaca de diez años, y una zucarda todo en diez libras digo
10 L

Ittem un toro de quatro años estimado en diez y ocho libras digo
18 L

Ittem otro toro viejo estimado en ocho libras digo
  8 L

Ittem dos cevonas estimadas en nueve libras digo
  9 L

Ittem una cevona, y un cerdo que se encuentra en dicha masia a media ganancia, y se
halla haver de util en los dos cinco libras digo
  5 L

Ittem se encuentran recayer en dicha herencia entre cabras y ovejas doscientas cabezas estimadas en doscientas libras digo
200 L

Ittem veinte cabras, y ovejas viejas estimadas a quinze sueldos cda una que valen quinze libras digo
15 L

Ittem siete cerdos pequeños estimados en siete libras digo
7 L

Ittem una cevona pequeña estimada en dos libras, y diez sueldos digo
7 L
10 s
Ittem treinta colmenas, pobladas estimadas en quinze libras digo
30 L

Ittem dos albardas estimadas en dos libras, y diez sueldos
2 L
10 s
Ittem dos bastes de carga estimados en una libra y diez sueldos
1 L
10 s
Ittem dos bastes de pollina estimados en una libra digo
1 L

Ittem unos estribos cerrados estimados en quinze sueldos digo

15 s
Ittem quatro almoadas vulgo coixins para lanrar estimados en una libra, y diez sueldos digo
1 L
10 s
Ittem veinte tapadores de colmena vulgo embosaors estimados en una libra, y diez sueldos digo
1 L
10 s
Ittem un freno de mula estimado en quinze sueldos digo

15 s
Ittem tres rejas para arar estimadas en dos libras digo
2 L

Ittem una sierra pequeña para serra madera en diez sueldos

10 s
Ittem dos axadas estrechas en una libra y quatro sueldos digo
1 L
4 s
Ittem dos iagures grandes en una libra y quatro sueldos digo
1 L
4 s
Ittem una axada ancha, otra axada pequeña, y dos azuelas estimado todo en una libra, y quinze sueldos digo
1 L
15 s
Ittem un caballot estimado en cinco sueldos digo

5 s
Ittem tres frontisas grandes estimadas en quinze sueldos digo

15 s
Ittem unas tixeras de esquilar dos escoplos, y un cercaporo todo estimado en cinco sueldos digo

5 s
Ittem una talladora y tres ajuelas de escardar en cinco sueldos digo

5 s
Ittem tres parrillas estimadas en cinco sueldos digo

5 s
Ittem un tedero de hierro estimado en diez sueldos digo

10 s
Ittem dos sartenes, y un asador estimado en diez sueldos digo

10 s
Ittem un cucharon de piltre estimado en cinco sueldos digo

5 s
Ittem dos clavos de hierro para arrastrar madera estimdos en una libra digo
1 L

Ittem dos escopetas con su frasco estimadas en diez libras digo
10 L

Ittem una caldera de cobre de un cantaro estimada en dos libras y diez sueldos digo
2 L
10 s
Un calderico pequeño estimado en diez sueldos digo

10 s
Ittem una caldera de cobre de tres cantaros estimada en quatro libras digo
4 L

Ittem cuatro sillas de cuerda en diez y seis sueldos digo

16 s
Ittem dos mesas de pino usadas estimadas en diez sueldos digo

10 s
Ittem una artesa de pino usada estimada en una libra digo
  1 L

Ittem un vaso de colada grande estimado en siete sueldos digo

 7 s
Ittem quatro tinajas pequeñas, estimadas en ocho sueldos digo

 8 s
Ittem dos tinajas grandes de tres cantaros cada una, y un tonel de tres cantaros
Estimado todo en dos libras digo
 2 L

Ittem quatro cueros de vino estimados en una libra y quatro sueldos
 1 L
4 s
Ittem un torno para hilar usado estimado en diez sueldos digo

10 s
Ittem una quesera de madera estimada en una libra digo
1 L

Ittem un arca de madera de pino usada con su cerraja y llave estimada en una libra digo
1 L

Ittem una pieza de cordellate burel estimada en onze libras digo
11 L

Ittem una savana de lienzo casero, una almada, y un cubrimesa todo usado estimado
en una libra y diez y ocho sueldos digo
1 L
18 s
Ittem una arca de madera de pino usada sin cerraja ni llave estimada en una libra digo
1 L

Ittem una savana de lana nueva en dos libras y diez sueldos digo
2 L
10 s
Ittem unos manteles usados estimados en cinco sueldos

 5 s
Ittem unos manteles nuevos estimados en diez sueldos digo

10 s
Ittem quatro servilletas usadas estimadas en diez sueldos digo

10 s
Ittem dos arcas de costal usadas estimadas en dos libras digo
2 L

Ittem una cama de pino estimada en una libra digo
1 L

Ittem un jergon estimado en dies sueldos digo

10 s
Ittem una savana de lana vieja estimada en seis sueldos digo

 6 s
Ittem tres cribas, y tres purgadores en una libra y diez sueldos digo
1 L
10 s
Ittem dos barchillas de sal estimadas en una libra digo
1 L

Ittem quatro capazos de palma estimados en doce sueldos digo

12 s
Ittem veinte y tres tablas por obrar estimadas en dos libras y seis sueldos digo
2 L
6 s
Ittem tres horcas y tres trianzas estimadas en doce sueldos digo

12 s
Ittem una barchilla, y una medida estimadas en una libra digo
1 L

Ittem tres savanas de lana vieja en ocho sueldos digo

 8 s
Ittem un barral de cobre para refriar nieve estimado en ocho sueldos digo

 8 s
Ittem dos trillos el uno de madera de nogal, y el otro de madera de pino estimados en
Diez sueldos digo

10 s
Ittem cinco cahizes de trigo en veinte y cuatro libras digo
24 L

Un cahiz  de cevada estimado en dos libras digo
 2 L

Un cahiz de avena estimado en una libra y diez sueldos digo
1 L
10 s
Ittem treinta y seis cassas de colmenas varias entre usadas y nuevas estimadas todas en
tres libras y doze sueldos digo
3 L
12 s
Ittem una arroba menuda y anines en dos libras digo
2 L

Ittem nueve libras de estambre en pelo en dos libras digo
2 L

Ittem cinco talegas de cañamo usadas en diez sueldos digo

10 s
Ittem diez y nueve libras de trama hilada en dos libras digo
2 L

Ittem veinte y dos listones por obrar estimados en una libra y diez sueldos digo
1 L
10 s
Ittem cinquenta cantaros de vino en cinco libras digo
5 L

Ittem seis medidas de a cera por obrar estimadas en una libra, y diez sueldos digo
1 L
10 s
Ittem una barrina de barrenar peñas estimada en una libra, y quatro sueldos digo
1 L
4 s
Ittem una romana estimada en una libra digo
1 L

Ittem una raspa,una axuela,jubias, y un señalador de colmenas estimado todo en
diez sueldos digo

10 s
Ittem un carro pequeño estimado en diez sueldos digo

10 s
Ittem dos tablas y un madero en seis sueldos digo

6 s
Ittem se encuentra recaher en dicha herencia una masia con sus tierras sita y puesta en el termino de esta dicha villa en el sitio intitulado de la Canada que alinda por una parte con tierras de la masia de Bartholome Orti, por otra con tierras de la masia de Pedro Folch, por otra con tierras del termino de la villa de Castellfort, y por otra con tierras de la masia de Agustin Selma el mayor camino Real en medio estimada en mil quatrocientas libras digo
1400 L

Ittem se encuentra recaher en dicha herencia una masia intitulada de la Orden sita y puesta en dicho termino y en el sitio llamado de la Pinella, que alinda por una parte con tierras de Miguel Tosca azagador en medio por otra con tierras de Dn. Joseph Miralles de Benasal, por otra con tierras de la masia de Joseph Orti de Felix, y por otra con camino Real que pasa azia Cataluña estimada en seiscientas libras digo
600 L

Ittem se encuentra recaher en dicha herencia  estimado en treinta libras digo
30 L

Que todas las dichas partidas unidas y acomuladas montan la summa de dos mil seiscientas y seis libras, y onze sueldos digo
2636 L
11 s



Y para liquidacion de los bienes partibles de dicha herencia los dichos terceros contadores sacaron del dicho cuerpo de bienes las deudas sueltas siguientes 
Deudas de dicha herencia:

Primo se sacan del cuerpo de bienes de dicha herencia veinte y seis libras que se deven a Barbara Fuster a cumplimiento de aquellas quarenta libras que dicho Balthasar Orti le prometio por aumento de dote quando contrajeron matrimonio según consta por la escritura de bodas que passo ante Thomas Moles escrivano en cierto dia digo
26 L


Ittem sacase del cuerpo de bienes de dicha herencia veinte y cinco libras se deven a dicha Barbara Fuster por el adote comunico a dicho matrimonio según de dicha escritura de bodas consta digo
25 L


Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes veinte y tres libras, y seis sueldos se deven a Dn. Joseph Miralles de Benasa de residuos del censo tiene en dicha masia digo
23 L
6 s

Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes tres libras y seis sueldos y quatro dineros se deven a gasopar Orti de jornales de trabajar en casa en el oficio de perayre digo
3 L
6 s
4 d
Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes una libra, y onze sueldos se deven a Joseph Talayero colector del Clero de la Parroquial de esta villa de Ares, de residuos del censo se le responde digo
1 L
11 s

Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes doze sueldos, y nueve dineros se deven a la presente villa de pecha digo

12 s
9 d
Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes nueve libras diez y ocho sueldos se deven a Matheo Tena de Villafranca de resta de un mulato se le compro digo
9 L
18 s

Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes treinta libras por el valor de seis cahizes y tres barchillas de trigo se deven al monte de piedad vulgo escreix de dicha villa digo
30 L


Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes de dicha herencia cinco libras, y ocho  sueldos se deven a los herederos de Joseph Geronimo sales escrivano por la escritura, y papel sellado de la establicion de dicha masia de la Orde digo
5 L
8 s

Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes una libra y diez sueldos se deven a Jayme Grau arrendador de los derechos del señor de esta dicha villa de residuos del censo se responde a dicho señor por dicha establicion de la masia de la Orde digo
1 L
10 s

Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes de dicha herencia dos libras y siete sueldos, y cinco dineros se deven a Francisco Esteve herrero por herrar las cavallerias, y otras cosas digo
2 L
7 s
5 d
Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes de dicha herencia dos libras y diez y seis sueldos se deven a tal Guillermo calderero de la villa de San Matheo de resta de un caldero digo
2 L
16 s

Ittem sacase de dicho cuerpo de bienes de dicha herencia una libra y doze sueldos se deven a juan Vives de Benasal de resta de un toro se le compro digo
1 L
12 s

Ittem se debe a Geronimo Escorriguela sastre de jornales de coser una libra quatro sueldos y seis dineros digo
1 L
4 s
6 d
Ittem se deven a Barbara Fuster una libra, y cinco sueldos por una pencion de las veinte y cinco libras del dicho su adote digo
1 L
5 s

Ittem se deven a la viuda de Juan Barreda escrivano tres libras por el derecho de una escritura de inventario, y una carta de pago digo
3 L


Ittem el ultimo sacanse del cuerpo de bienes de dicha herencia de las deudas sueltas tres libras, y diez sueldos se deven de penciones a San Pedro de Castellfort por un censo se le responde digo
3 L
10 s

Que todas las partidas juntas de las dichas deudas sueltas y comunes hazen la summa universal de ciento quarenta y nueve libras, y siete sueldos digo
149 L





Censos que responde dicha herencia 
A las ciento quarenta y nueve libras y siete sueldos se le agregan los censos siguientes

Primo a Dn. Joseph Miralles de Benasal un censo de capital de mil ciento, y cinquenta libras con la annua pencion de onze cahizes, y seis barchillas de trigo, según consta por la establicion de dicha Masia de la Canada ottorgada por Miguel Miralles ciudadano a favor de Balthasar Orti según escritura que passo ante Andres Vives notario a los veinte  y ocho dias del mes de abril del año mil seiscientos cinquenta y siete digo
1150 L


Otrosi: otro censo de capital de seiscientas libras con el annuo interes de seis cahizes de trigo que se responden al Comendador de dicha villa de Ares en virtud de la establicion de la dicha Masia de la Orden ottorgada por Joseph Geronimo Sales en nombre de apoderado de dicho comendador a favor de Balthasar Orti, según escritura que autorizo el mismo Joseph Geronimo Sales escrivano a los veinte y seis dias del mes de mayo del año pasado mil setecientos veinte y nueve digo
600 L


Otrosi: otro censo de capital de ciento y cinquenta libras con el annuo interes de ciento cinquenta sueldos que se responden al Clero de la villa de Cati el que fue cargado por Balthasar Orti el menor, Joseph orti, y Vicente Salvador labradores de esta villa de Ares, a favor de Joseph Fabregat pastor, según consta por la escritura que autorizo Juan Barreda escrivano al primero dia del mes de mayo del año mil y setecientos; Despues pertenecieron cinquenta libras parte de otro censo al citado Clero de Cati según escritura de venta que ottorgo dicho Joseph Fabregat a favor de dicho Clero, la que autorizo Joseph Geronimo Sales escrivano a los veinte y seis dias del mes de julio del año mil setecientos diez y ocho, y las restantes cien libras pertenecieron a Melchor Fabregat hijo del dicho Joseph por haverle instituhido heredero, según consta por el testamento nuncupativo que ottorgo a los veinte y cinco de marzo del año mil setecientos veinte y tres, y continuado en el juzgado del Alcalde ordinario de dicha villa de Catí a los diez dias del mes de mayo del año mil setecientos veinte y seis por el oficio de Juan Bautista Puig escrivano, y ultimamente pertenecieron dichas cien libras a cumplimiento de dicho censo al citado Clero de la villa de Catí, según consta por la escritura de venta que autorizo el dicho Juan Bautista Puig escrivano a los veinte dias del mes de mayo del año pasado mil setecientos veinte y seis ottorgada por dicho Melchor Fabregat a favor del referido Rvdo. Clero de la parroquial de Catí digo
150 L


Otrosi: otro censo de capital de treinta y una libras, con el annuo interes de treinta y un sueldo, que responde al rvdo. Clero de la Parroquial de esta villa de Ares el que fue cargado por Antonio Sales de Thomas a favor de Joseph Prats sastre según consta por la escritura que passo ante Juan Barreda escrivano a los catorze dias del mes de julio del año mil setecientos y nueve; Despues dicho censo pertenecio a dicho Rvdo. Clero por escritura de venta que autorizo Joseph geronimo Sales escrivano a los veinte y tres dias del mes de febrero del alo mil setecientos diez y siete, ottorgada por dicho Joseph Prats a favor de dicho Rvdo. Clero digo
31 L


Otrosi: otro censo de propiedad de quarenta libras, con un annuo interes de quarenta sueldos, parte del censo de capital de ochenta libras que fue cargado por Gaspar Garcia, Geronimo Garcia hermnos, Joseph Garcia del mas Blanch y Balthasar Orti hijo de Balthasar a favor de dicho Rvdo. Clero según consta por la escritura que passo ante Gregorio Santa Maria notario a los veinte y nueve dias del mes de setiembre del año mil seiscientos noventa y ocho digo
40 L


Otrosi y ultimo: otro censo de capital de treinta libras, con el annuo interes de treinta sueldos que se responden al Glorioso San Pedro de Castellfort el que fue cargado por Joseph Orti de Balthasar y otros a favor de los regidores de dicha villa administradores de la renta de la hermita de San Pedro, según consta por la escritura que passo ante Thomas Carlos Escurida notario a los diez y nueve dias del mes de octubre del año mil seiscientos noventa y dos digo
30 L


Que todas las partidas de las dichas deudas sueltas, y las de los dichos censos unidas, y acomuladas hzen la summa universal de dos mil ciento, y cinquenta libras, y siete sueldos digo
2150 L
7 s



Que rebajadas de las dos mil seiscientas treinta y seis libras, y onze sueldos, que importan los bienes del cuerpo de la referida herencia es visto quedan libres, y por dividir entre dichos herederos la quantia de quatrocientas ochenta y seis libras y quatro sueldos digo
486 L
4 s

Sacasse el quinto de las dichas quatrocientas ochenta y seis libras y quatro sueldos, que pertenece a Joseph, y Vicente Orti hermanos por razon de la mejora de tercio, y quinto les hizo el citado Bartholome Orti su padre en dicho su ultimo testamento que dicho quinto importa noventa y siete libras, quatro sueldos y diez dineros digo
97 L
4 s
10 d
Restan para el tercio trescientas ochenta y ocho libras, diez y nueve sueldos y dos dineros digo
388 L
19 s
2 d
Sacasse el tercio de las dichas trescientas ochenta y ocho libras diez y nueve sueldos y dos dineros que importa  ciento veinte y nueve libras y treze sueldos digo
129 L
13 s

Que las dos partidas de tercio y quinto acomuladas hazen el total de doscientas veinte y seis libras diez y siete sueldos, y diez dineros digo
226 L
17 s
10 d
Quedan para la legitima de los susodichos Vicente Orti, Joseph Orti, Bartholome Orti, y Josepha Orti herederos en el citado testamento nombrados, la quantia de doscientas sessenta y una libras seis sueldos, y dos dineros digo
261 L
6 s
2 d
Añadense a estas, quarenta libras que el dicho Joseph Orti ha consumido en este año de dicho patrimonio, y herencia para pagar la dispensacion quando contrajo matrimonio digo
40 L


Que las dos partidas acomuladas hazen el total de trescientas una libra seis sueldos y dos dineros digo
301 L
6 s
2 d
Toca por las legitimas a cada uno de los quatro hijos del dicho Balthasar Orti la quantia de settenta y cinco libras seis sueldos, y seis dineros digo
75 L
6 s
6 d
Ha de haver Joseph Orti por la legitima del dicho Balthasar Orti su padre setenta y cinco libras, seis sueldos, y seis digo
75 L
6 s
6 d
Mas ha de haver dicho Joseph por la metad de la mejora del quinto que le hizo el dicho su padre según consta de dicha escritura de testamento que dicha mejora por el todo importa noveinta y siete libras quatro sueldos, y diez dineros, cuya metad importa quarenta y ocho libras doze sueldos, y cinco dineros digo
48 L
4 s
10 d
Mas ha de haver dicho Joseph la metad de la mejora del tercio a el dexado en dicho testamento, que de su total importa ciento veinte y nueve libras, treze sueldos cuya metad importa sessenta y quatro libras diez y seis sueldos y seis dineros digo
64 L
6 s
6 d
Que todas las tres partidas de legitima y metad de mejoras de tercio y quinto acomuladas hazen el total de ciento ochenta y ocho libras, quinze sueldos, y cinco dineros digo
188 L
15 s
5 d
Ha de haver y cobrar dicho Vicente por la metad de la mejora del quinto que le hizo el dicho su padre según de su ultimo testamento consta que importando dicha mejora por el todo noventa y siete libras quatro sueldos, y diez dineros, la metad de dicho quinto importa, quarenta y ocho libras doze sueldos, y cinco dineros digo
48 L
12 s
5 d
Mas ha de haver dicho Vicente la metad de la mejora del tercio  a el dexado en dicho testamento, que importando su total ciento veinte y nueve libras y trece sueldos, importa la metad de dicho tercio sessenta y quatro libras diez y seis sueldos, y seis dineros digo
64 L
16 s
6 d
Que todas las tres partidas de legitima, y metad de mejoras de tercio y quinto acomuladas hazen el total de ciento ochenta y ocho libras quinze sueldos, y cinco dineros digo
188 L
15 s
5 d
Ha de haver, y cobrar Bartholome Orti, o Barbara Fuster su madre por el por la legitima le toca del dicho Bartholome orti su padre la quantia de settenta y cinco libras seis sueldos, y seis digo
75 L
6 s
6 d
Ha de haver y cobrar Josepha Orti doncella, e o Vicente Orti su procurador por la legitima le toca del dicho Balthasar su padre la quantia de settenta y cinco libras seis sueldos, y seis dineros digo
75 L
6 s
6 d

Y para pagar a cada uno lo que le pertenece, los dichos terceros, y contadores, hizieron las hijuelas, y adjudicaciones de los bienes de la dicha herencia en la forma, y thenor siguiente:

Joseph Orti:
Ha de haver el dicho Joseph Orti por la legitima, y metad de mejoras de tercio y quinto, y para pagar las deudas comunes y censales de dicha herencia la quantia de dosmil trescientas treinta y nueve libras, dos sueldos, y cinco dineros, y se le pagan en los bienes siguientes:
Primeramente se le adjudica, y señalaa la masia supra expresada y deslindada sita en el termino de esta dicha villa, y en la partida de la Canada, que es  la que al presente habitan en precio, y estimacion de mil, y quatro cientas libras digo
1400 L


Ittem se le adjudica y señala la otra masia intitulada de la Orde sita en el presente termino partida de la Penella, con los linderos ya mencionados en el cuerpo de bienes estimada en seiscientas libras digo
600 L


Ittem se le adjudica un patio de cassa sito en esta dicha villa y en la calle de las Heras en dicho cuerpo de bienes deslindado y estimado en treinta libras digo
30 L


Ittem un mulo pelo griso de cinco años estimado en quarenta libras digo
40 L


Ittem otro mulo pelo negro de diez y ocho años estimado en diez libras digo
10 L


Ittem una mula de pelo blanco y de treze años estimada en veinte libras digo
20 L


Ittem una pollina de ocho años pelo pardo en cinco libras digo
5 L


Ittem una vaca de tres años estimada en diez libras digo
10 L


Ittem un toro de quatro años en diez y ocho libras estimado digo
18 L


Ittem dos cevonas estimadas en nueve libras digo
9 L


Ittem la ganancia e o util que ay en una cevona, y un cerdo se halla en dicha masia a media ganancia que es cinco libras digo
5 L


Ittem ciento settenta y quatro ovejas y cabras estimadas en ciento settenta y quatro libras digo
174 L


Ittem diez y ocho ovejas y cabras viejas estimadas a razon de quinze sueldos por cabeza valen treze libras y diez sueldos digo
13 L
10 s

Ittem siete cerdos pequeños estimados en siete libras digo
7 L


Ittem una cevona pequeña estimada en dos libras y diez sueldos digo
2 L
10 s

Ittem veinte y seis colmenas pobladas que estimadas a diez sueldos por cada una valen treze libras digo
13 L


Ittem una albarda, y un albardon estimados en dos libras digo
2 L


Ittem dos bastes de pollina estimados en una libra digo
1 L


Ittem unos estribos cerrados estimados en quinze sueldos digo
15 L


Ittem quatro fieltros para la labranza estimados en una libra, y diez sueldos digo
1 L
10 s

Ittem veinte tapadores de colmenas vulgo embosadors estimados en una libra y diez sueldos digo
1 L
10 s

Ittem un freno de mula estimado en quinze sueldos digo

15 s

Ittem tres rejas para arar estimads en dos libras digo
2 L


Ittem una sierra pequeña para cerarr madera en diez sueldos digo

10 s

Ittem dos azadas estrechas llamadas pedreras estimadas en una libra y quatro sueldos digo
1 L
4 s

Ittem dos lagures grandes estimadas en una libra y quatro sueldos digo
1 L
4 s

Ittem una azada ancha otra azada pequeña y dos axuelas estimado todo en una libra y cinco sueldos digo
1 L
5 s

Ittem un corbellot estimado en quinze sueldos digo

15 s

Ittem tres frontisas grandes estimadas en una libra y quatro sueldos digo
1 L
4 s

Ittem unas tixeras de esquilar lana, dos escoplos y un cerca poro estimado todo en cinco sueldos digo

5 s

Ittem una talladora y tres axuelas de escardar en cinco sueldos digo

5 s

Ittem unas parrillas estimadas en cinco sueldos digo

5 s

Ittem un tedero de hierro estimado en seis sueldos digo

6 s

Ittem un asador, y una sarten estimado en seis sueldos digo

6 s

Ittem un cucharon de piltre estimado en cinco sueldos digo

5 s

Ittem dos clavos de hierro para arrastrar madera estimados em uma libra digo
1 L


Ittem uma escopeta com su frasco estimado en cinco libras digo
5 L


Ittem uma caldera de um cantaro de cobre estimada em dos libras, y diez sueldos digo
1 L
10 s

Ittem um calderico pequeño estimado em diez sueldos digo

10 s

Ittem uma caldera de cobre de tres cantaros estimada em quatro libras digo
4 L


Ittem tres sillas de cuerda estimadas em doze sueldos digo

12 s

Ittem dos mesas de pino pequeñas y usadas em diez sueldos digo

10 s

Ittem uma artesa de pino usada estimada em uma libra digo
1 L


Ittem um vaso de colada grande estimado em siete sueldos digo

7 s

Ittem quatro tinajas pequeñas estimadas em ocho sueldos digo

8 s

Ittem dos tinajas grandes de tres cantaros cada uma, y un tonel de tres cantaros estimado todo en dos libras digo
2 L


Ittem quatro cueros de vino estimados en una libra y quatro sueldos
1 L
4 s

Ittem un torno para hilar usado estimado en diez sueldos digo

10 s

Ittem una quesera de madera estimada en una libra digo
1 L


Ittem un arca de madera de pino usda con cerraj y llave estimada en  una libra digo
1 L


Una pieza de de cordellate, burel estimada en onze libras digo
11 L


Ittem una savana de lienzo casero, una almada de lo mismo, y un cubrimesa de lana todo usado estimado en una libra diez y ocho sueldos digo
1 L
18 s

Ittem unos manteles nuevos estimados en diez sueldos digo

10 s

Ittem quatro servilletas usadas estimadas en diez sueldos digo

10 s

Ittem dos arcas de madera de pino llamadas de costal y usadas estimadas en dos libras digo
2 L


Ittem una cama de pino estimada en una libra digo
1 L


Ittem un jergon usado estimado en diez sueldos digo

10 s

Ittem una savana de lana vieja estimada en seis sueldos digo

6 s

Ittem tres crivas y dos porgadores usados estimado todo en una libra y cinco sueldos digo
1 L
5 s

Ittem dos barchillas de sal estimadas en una libra digo
1 L


Ittem quatro capazos de palma estimados en dos sueldos digo

2 s

Ittem diez y nueve tablas por obrar nuevas estimadas en una libra y diez y ocho sueldos
1 L
18 s

Ittem tres horcas, y tres trianzas estimadas en doce sueldos digo

12 s

Ittem una barchilla de nogal herrada, y un medio almud de pino todo usado estimado en una libra digo
1 L


Ittem una savana de lana vieja estimada en ocho sueldos digo

8 s

Ittem un barral de cobre para enfriar nieve estimado en ocho sueldos digo

8 s

Ittem dos  trillos el uno de madera de nogal y el otro de madera de pino viejos y estimados en diez sueldos digo

10 s

Ittem treinta y dos casas de colmenas vacias que a reak por cada una de estimacion valen tres libras, y quatro sueldos digo
3 L
4 s

Ittem una arrobo de añines y menudas estimadas en dos libras digo
2 L


Ittem cinco cahizes de trigo estimado en veinte y quatro libras digo
24 L


Ittem quatro cahizes de trigo espeltoro estimados en doze libras digo
12 L


Ittem un cahiz de cevada estimado en dos libras digo
2 L


Ittem un cahiz de avena estimado en una libra y diez sueldos digo
1 L
10 s

Ittem nueve libras de estambre en pelo estimado en dos libras digo
2 L


Ittem cinco talegas de cañamo usadas en diez sueldos digo

10 s

Ittem diez y nueve libras de trama hilada en dos libras digo
2 L


Ittem veinte y dos listones por obrar estimados en una libra y diez y seis sueldos digo
1 L
16 s

Ittem cinquenta cantaros de vino embotado estimado en cinco libras digo
5 L


Ittem seis medios almudes de cera por obrar estimados en una libra y diez sueldos digo
1 L
10 s

Ittem una barrina de barrenar peñas estimada en una libra y quatro sueldos digo
1 L
4 s

Ittem una romana estimada en una libra
1 L


Ittem dos tablas, y un maderi por obrar, un carro pequeño de acarrear piedra, una raspa, una azuela gubia, y un señalador de colmenas estimado todo en una libra y diez y nueve sueldos y seis dineros digo
1 L
19 s
6 d
Ittem el ultimo se le adjudican y haze pago de aquellas treinta libras que de su parte ha de hazer pago a los demas coherederos las que son parte de aquellas quarenta libras que del cuerpo de dicha herencia consumio en pagar la dispensacion quando contrajo matrimonio de las quales tocan diez libras a cada uno de los demas digo
30 L


Que todas las partidas juntas y acomuladas toman la summa universal de dos mil quinientas veinte libras diez sueldos y diez dineros con las quales va pagado de su legitima, metad de mejoras de tercio y quinto que debe percibir de dicha herencia, como tambien para pagar las deudas sueltas censales y penciones que esta deviendo dicha herencia, que importando todo, ass lo que le pertenece como dichas deudas la quantia de dosmil trescientas veinte y nueve libras dos sueldos y cinco dineros, es visto tener adjudicado mas que le pertenece, la quantia de ciento noventa y una libras ocho sueldos y cinco dineros, cuyo excesso se le ha adjudicado de voluntad y consentimiento de los demas coherederos, para restituhirles y pagarles dicho excesso en dinero según esta convenido como abajo en las demas hijuelas se vera digo.
2520 L
10 s
10 d

Vicente Orti 
Ha de haver y cobrar Vicente Orti como a uno de los herederos del dicho Balthasar Orti, por razon de la legitima del dicho su padre , y por razon de la metad de las mejoras de tercio y quinto, en que por el ultimo testamento ya nombrado del dicho su padre quedo mejorado juntamente con el antedicho Joseph su hermano la quantia de ciento ochenta y ocho libras, quinze sueldos, y cinco dineros, y se le pagan en la forma siguiente:

Primera mente se le adjudica un mulo pelo negro de siete años en quarenta libras digo
40 L


Ittem otro mulo pelo negro de ocho años estimado en treinta libras digo
30 L


Ittem una albarda, y un baste de carga estimado todo en dos libras digo
2 L


Ittem una azada una segur, y una axuela estimado todo en una libra y seis sueldos digo
1 L
6 s

Ittem una escopeta estimada en cinco libras digo
5 L


Ittem el ultimo se le adjudican para el cumplimiento de las dichas ciento ochenta y ocho libras quinze sueldos, y cinco dineros le han pertenecido a su parte, la quantia de ciento diez libras, nueve sueldos, y cinco dineros en dinero efectivo que ha de restituhirle y rehazerle el dicho su hermano del excesso se le ha adjudicado del dia de oy en dos años según assi esta convenido digo
110 L
9 s
5 d
Que todas las retroescritas partidas, toman la summa de dichas ciento ochenta y ocho libras, quinze sueldos, y cinco dineros, y con ellas va pagado el citado Vicente Orti de la legitima, y metad de mejoras de tercio y quinto le han de pertenecer digo
188 L
15 s
5 d

Josepha Orti, y por ella el dicho Vicente Orti su hermano , y apoderado. 
Ha de haver Josepha Orti doncella, e o su antedicho procurador como a hija y heredera del dicho Balthasar Orti su padre, por la legitima le ha pertenecido de la herencia de aquel la quantia de settenta y cinco libras, seis sueldos, y seis dineros y se le pagan en la forma siguiente: 

Primeramente se le adjudica y señala un mulato pelo negro estimado en treinta libras digo
30 L


Ittem veinte y seis ovejas estimadas en veinte y seis libras digo
26 L


Ittem dos ovejas viejas estimadas en cinco libras digo
5 L


Ittem un arca de madera de pino usada sin cerraja ni llave estimada en una libra digo
1 L


Ittem una savan de lana nueva estimada en dos libras, y diez sueldos digo
2 L
10 s

Ittem unos manteles usados estimados en cinco sueldos digo

5 s

Ittem una sarten mediana estimada en quatro sueldos digo

4 s

Ittem quatro casas de colmenas usadas, y vacias estimadas en ocho sueldos digo

8 s

Ittem quatro colmenas pobladas en dos libras digo
2 L


Ittem un porgador estimado en cinco sueldos digo

5 s

Ittem quatro tablas por obrar estimadas en ocho sueldos

8 s

Una silla de cuerdas estimada en quatro sueldos

4 s

Ittem et ultimo se le adjudican y señalan para el cumplimiento de dichas settenta y cinco libras, seis sueldos, y seis dineros le han pertenecido a su parte de legitima la quantia de cinco libras doze sueldos y seis dineros en dinero efectivo que le ha de rehacer Joseph Orti su hermano del excesso tiene adjudicado en su hijuela las que devera pagar del dia de oy en un año según assi esta convenido digo
5 L
12 s
6 d
Que todas las antedichas partidas acomuladas hazen el total de las dichas settenta y cinco libras seis sueldos, y seis dineros, y con ellas va pagada la dicha Josepha de su legitima digo
75 L
6 s
6 d

Bartholome Orti e o Barbara Fuster su madre como administradora de sus bienes. 
Ha de haver y percibir Bartholome Orti en menor de edad constituido, y por el Barbara Fuster su madre, y consorte en segundas nupcias del antedicho Balthasar Orti, padre del referido menor, por la legitima le ha pertenecido de la herencia del nominado su padre la quantia de settenta y cinco libras, seis sueldos, y cinco dineros, las que le ha de rehazer y pagar el dicho Joseph Orti su hermanastro, a cumplimiento del excesso se le adjudico en su hijuela, en dinero efectivo, y por quanto ahora de presente no le entrega nada se ha convenido, y tratado entre el dicho Joseph Orti, y la citada Barbara Fuster, que no tenga obligacion dicho Joseph de entregar dicha legitima al citado Bartholome hasta tanto que este tome estado, y pagarle en cada un año de interes por dicha quantia una arroba de lana buena, y receptible empezando la primera paga al esquilo del año proxime venturo mil setecientos treinta y quatro, y assi de alli en adelante hasta que el dicho Bartholome tome estado, que entonces le devera dar y entregar la dicha quantia en dinero efectivo, y pagarle la prorrata estuviere vencidas, y las penciones por si acasso en esse tiempo se deviere alguna, todo lo qual se ha de guardar y cumplir como arriba va referido, pues assi esta convenido entre las partes queriendo el dicho Joseph Orti que el presente capitulo tenga fuerza de escritura de cargamiento de censo hasta dicho tiempo apromptandose si nessessario fuere a ottorgar a parte escritura de censo siempre que se le pidiere; Y para que de todo lo sobredicho aya siempre firmeza, si que se hagan las excessivas costas, que en particiones juridicas suelen ofrecerse por bien de paz, y concordia entre todas las partes, se ha tratado que se reduzca a contrato publica, y poniendolo en efeto, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y estando cerciorados de lo que en este casso les compete de su libre voluntad, sin premio, ni fuerza alguna ottorgan por la presente que apruevan, ratifican, y confirman, todo lo contenido en la presente escritura de particion, de dichos bioenes, executada por los antedichos partidores, y contadores, y todo lo en ella contenido, y recayente en la citada herencia, assi de los bienes rahizes, como de los muebles, y por si movientes inventariados, y adnotados en ella, de cuyos bienes, en la forma estan divididos se dan por contentos y satisfechos a toda su voluntad, y renunciaron la excepcion de la cosa no avida, ni recibida, leyes de la entrega e prueva, y atodo dolo y engaño, y se desapoderan, dessisten, y apartan del derecho, y accion,propiedad, señorio, y possesion, titulo, voz, y recurso, y otro qualquier derecho que respectivamente les ha pertenecido, en los bienes les ha cabido por parte, y se lo ceden, renuncian, y transpassan los unos a los otros, y los otros a los otros, para que cada uno aya los que le han adjudicado, y consta en las antedichas hijuelas de la herencia de su difunto padre Bartholome Orti; Y si es neccessario se dan poder los unos a los otros, para que el dicho Joseph Orti, a quien han pertenecido todos los bienes rahizes, aprehenda la possesion, y tenencia de ellos, y en el interim se constituyen por sus inquilinos tenedores, y posehedores para ponerle en ella, cada que se los pida, y nos obligamos los unos a los otros, y los otros a los otros, con clausula de constitutos, que si algunos de dichos bienes que les han pertenecido salieren inciertos, ,le pagaran al que faltare, la parte que importara, lo que se le quitare, ladeandole entre todos la prorrata, y las costas que se le originaren; Y por todo como si aquí tuviera liquidacion, y esta escritura fuera executiva de plazo asiganado al dia que llegare el casso referido, se puedan executar con ella, y el juramento de quien de ellos fuere parte, en que lo difieren, y relievan de dicha prueva. Todo lo qual se obligaron a guardar, y cumplir en todo tiempo, y n o contradecirlo por ninguna causa, ni razon que sea, ni alegaran excepciones de su favor, aunque alguno de ellos la tenga legitima, y de derecho, y casso, que de fecho lo hagan, y el derecho lo permita, quieren no ser admitidos en juizio , ni fuera de el, antes sean deshechados, y condenados en costas como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con suplimento de qualquiera de feto de clausulas, y solemnidad, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y para lo assi cumplir obligaron sus bienes havidos y por haver, y las personas de los dichos Joseph Vicente, y Bartholome Orti; Y la Barbara Fuster, y el citado Vicente Orti, en nombre de su hermana Josepha Orti, renunciaron las leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, lesyes de Toro, de Madrid y Partida y las demas que les competan de las que yo el infraescrito esctivano les noticiee (de que doy fee) y como a notorios de ellas quissieron que no les aprovechen en este casso; Y el dicho Bartholome Orti por ser menor de veinte y cinco años y amyor de qatorce juro a Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hizo dde no oponerse contra esta escritura por su menor de edad, ni pedir beneficio de restitucion in integrum, ni ablucion, ni relaxacion de este juramento, a quien se la pueda conceder, y aunque de proprio motu se le conceda no usar de ella so pena de perjuro; Y todos juntos dieron poder a las justicias, y juezes de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion se sometieron, y obligaron, e a sus bienes, renunciando su proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley, si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultyima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento les coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en sus bienes como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion suya dada y consentida; En cuyo testimonio ottorgaron la presente ante el infraescrito escrivano en dicha masia termino de la citada villa de Ares del Maestre a los dia mes e año arriba expresados, siendo presentes por testigos: Andres Salvador labrador, y el licenciado Juan Bautista Garcia presbytero de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee. 

Juan Bautista Garcia presbytero y testigo. 
Ante mi Joseph Artola escrivano.


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