domingo, 4 de diciembre de 2011

ARES DEL MAESTRE testimonio de su ruina en la guerra de sucesión 1705


Este protocolo de Joseph Gerónimo Sales escribano público, tiene mucha importancia y valor histórico, ya que de primera mano y bajo juramento, nos relatan los otorgantes,  como quedó Ares del Maestre después de la Guerra de Sucesión.
Se destruyó el Castillo, Iglesia y murallas, se arruinaron, quemadas o demolidas, las ciento y sesenta casas que tenia la villa, más veintitrés masías del término, quedando como vecinos en fecha del protocolo 81 personas, cuando antes de la guerra eran más de doscientas.
Además de la ruina personal debido al saqueo, se mermaron los ganados, y las tierras de labor, al ser quemadas, y coincidir años de fuertes lluvias y granizo,  muchas se convirtieron en pedregales.
Para poder pagar las imposiciones Reales, los vecinos tuvieron que hipotecar sus bienes, para poder hacer frente a los pagos, como muestra esta relación de censos. El Ayuntamiento tuvo también que vender comunes de la villa, para poder pagar estos quarteles




Censo de 144 libras 24/12/1707  ( P. 20/7/1718)
Agustin Selma, Bartholome Orti labradores, y Joseph Roca perayre
Censo de 300 libras 5/2/1712
Joseph García hijo de Bautista, Joseph Ortí de la Belladona, y Miguel Tosca labradores de la presente villa de Ares del Maestre.
Censo de 1.000 libras 9/4/1715
Miguel Tosca, Joseph García de Bautista, Miguel Salvador labradores, Antonio Sales de Bernardo herrero, Félix Armelles texedor, Agustín Selma, Joseph Salvador, Isidro Roca labradores, Pedro García Dr. en Derechos, Francisco Esteve herrero, Gerónymo Garcia, Joseph Garcia del Mas Blanch, Joseph Marques, y Joseph Orti de la Belladona labradores.
Censo de 440 libras 14/4/1715
Pedro Prats mayor de días, Damian Escuder, Pedro Garcia de la Vall, Francisco Garcia, Antonio Sales de Thomas, Joseph Sales de les Freixes labradores, Joseph Prats sastre, Raymundo Garcia, Joseph (Ullde) Molins, Thomas Ortí, Antonio Garcia, Miguel Juan Salvador de la Villa, también labradores, Pedro Antonio (Ullde) Molins perayre, Joseph Orti de Jayme, Joseph Sales de Thomas, y Vicente Orti también labradores.
Censo de 400 libras 29/10/1715
Miguel Salvador labrador


Día 28 de Marzo de 1715
Testimonio de la Encomienda y ruina de esta villa____________________



En la villa Ares del Maestre del Reyno de Valencia, Obispado de Tortosa, a los veinte y ocho dias del mes de Março del año mil setecientos, y quinze. Ante mi el escrivano y testigos Joseph Salvador, Alcalde ordinario, Joseph Orti, nombrado de la Belladona otro de los Regidores, de la dicha presente villa, y Miguel Juan Orti arrendador que ha sido de los frutos de la Encomienda de la dicha presente villa, por algunos años, y aun Tiniente de Comendador, vezinos de ella, y con juramento a Dios nuestro Señor, por una señal de cruz, que hizieron, me certificaron, y dieron verdadera relacion de la situacion, calidad, y valor de la renta de la Encomienda de la dicha presente villa, del estado de sus cargas, y fabricas, assi para el auto divino, como para su habitacion quien es el arrendador de su jurisdiccion, el valor actual, cargas y estado de su poblacion, los daños padecidos, assi en sus edificios como en todo lo demas desde el año mil setecientos y cinco, hasta oy, por ocasión y motivo de la guerra, y dixeron: que el valor, calidad, y situacion de la dicha Encomienda en el estado presente vendra a ser unos años con otros hasta setecientas libras moneda de Valencia en poca diferencia, que el estado de sus cargas, es a saber de la dicha Encomienda diez y siete libras y seis sueldos que paga todos los años de subsidio, y escusado, y la villa las responciones de sinco mil libras, y demas diez mil setecientas, y quarenta libras que ha pagado de quarteles desde el año mil setecientos, y siete hasta el presente, sin otras obligaciones a que esta tenida, despues de aver vendido, y empeñado todos, o la mayor parte de sus bienes, que posehia la villa en comun, para hazer el servicio de su Magestad (que Dios guarde). Y que para el culto divino, solo hay la casa de la villa, que para este fin, y con mucha dificultad, por la gran pobreza de sus moradores (despues de aver estado por algun tiempo Christo nuestro señor en una pobre casa particular) se reedifico y compuso con no tan sobrada decencia, como se requiere, por aver demolido el templo hasta los simientos, dexando baxo sus ruinas los altares, sagradas imágenes, organo, ornamentos, y demas cosas, de que estava asistida la Iglesia, la qual aviendose de restablecer en la forma y estado que estava, por aver sido Iglesia, altares, y ornamentos de lo mas luzido, y precioso destas vezindades, costaria mas de treinta mil pesos, y aun se obligo la villa para que no se llevassen las campanas a responder, y pagar un censo de quinientas libras que oy paga. Que el valor actual, y estado de su poblacion esta deterioradissimo, y es muy menor de lo que fue, haviendose parado sus vezinos a la ultima miseria, pues quedaron sin vagages, ni bienes algunos, ni en donde morar, ni poder habitar, por que se arruinaron, quemaron, y demolieron todas las casas de la villa, que eran ciento, y sesenta, sin quedar ninguna libre del incendio, ni aun dos graneros que tenia el Sr. Comendador que valdrían unas quatrocientas libras, ni menos el templo, y Castillo que uno, y otro era de excesivo valor, y assi  mismo se quemaron veinte, y tres masias del termino, las quales, y casas según comun estimación valdrian unas con otras, a duscientas libras, y sin estos daños ruinas, y perdidas de Iglesia, Castillo, muros de la villa, casas, masias, padecio Ares muchos mas, pues saquearon y tomaron a sus vezinos todos sus ganados, bienes muebles, y alajas (que de ganados menores solo, havia mas de veinte mil cabezas) y un gran numero de mayores, mucho trigo, y otros granos, y todo el trigo, y demas granos que tocavan por diezmo a los Sres. Obispo, Comendador, Retor, y Priores en el año mil setecientos, y siete, sin que hasta oy las tierras se hayan podido trabaxar por la falta de vagages, de manera que a las cosechas falta un tercio, y mas de lo que se acostumbrava alçar, tanto de granos, como de ganado, ni se espera de muchos años las cosechas passadas, por la falta de dicho cultivo, y aun por la ruina que ocasionaron las aguas en el año passado, pues por aver llovido en tanto extremo, y siendo la tierra tan montuosa, se la ha llevado en muchos puestos, en tal manera que no han quedado, si no las peñas. Que al presente no esta arrendada la Encomienda, si que esta en administracion la qual rige Bernardo Garcia, y su jurisdiccion es como la de las Encomiendas de la religion de Montesa, y se estiende a villa y termino, y sus moradores los quales son en numero vizinal ochenta y uno. Todos los quales daños, y ruinas arriba referidos padecio esta villa desde el dicho año mil setecientos y sinco que empezo la guerra, a los ultimos de Deziembre hasta oy. Todo lo qual dixeron saber por ser vezinos, y moradores de la presente villa de Ares, en donde han vivido, y habitado siempre exerciendo muchas vezes dichos sus officios, y aun en las cofradias y obrerias de Iglesia, y dicho Miguel Juan Orti ademas de lo susodicho por muchos años la Encomienda. Y lo que llevan dicho es la verdad so cargo del juramento tienen fecho, y lo pidieron por testimonio, el qual por mi dicho escrivano les fue fecho en la dicha villa de Ares del maestre, a los dia, mes y año dichos. Y lo firmaron los que supieron, y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Custodio Clariach sirujano, Jayme Palatzi perayre, y Joseph Balaguer carpintero vezinos de la dicha villa de Ares.

Joseph Salvador
Miguel Juan Orti
Testigo y por Joseph Orti  Custodio Clariach

Ante mi Joseph Geronimo Sales  escrivano





Dia 24 de Agosto de 1718
Venta de comunes______________________

Sepase por esta carta como nos el Consejo, Justicia, y Regimiento de la presente villa de Ares del Maestre, juntos  en nuestro Cabildo, como lo havemos de uso, y de costumbre,  para tratar,  y conferir las cosas tocantes a nuestra comunidad, Joseph Garcia de Bautista Alcalde ordinario, Miguel Tosca, Francisco Esteve, y Joseph Sales de les Freixes Regidores, Antonio Sales de Bernardo Tiniente de Alcalde, y el Dr. Pedro Garcia Sindico, y Procurador General de ella, en el corriente año, officiales del dicho Consejo; Y siendo assi juntos, congregados, y convocados por Miguel Trinchant ministro, de la presente villa, para la presente hora, según me ha hecho relacion de que doy fee. Por nos, y en nombre de los demas ausentes, y de los que en adelante fueren, por quienes prestamos caucion de rapto, en forma, para que auran por firme, lo aquí contenido, so expresa obligacion de los proprios, y rentas de este Consejo. Dezimos que por haver venido esta villa muchas perdidas, y menos cabos en el incendio de ella, y al presente no tiene rentas algunas de que poderse valer, para acudir a las imposiciones Reales, y en estos años atrás estaba mas imposibilitada, para poner el repartimiento del quartel entre los vezinos, y cobrarle de ellos, no huviera sido posible, por razon de haver quedado muy pocos, despues de la quema, y estos tan pobres que no les quedo cosa alguna, por haver perdido todos sus caudales, y aun hasta sus proprias casas, y aunque se le huviesse quitado la ropa de su vestir, no huvieran podido pagar. Por lo qual fue preciso para pagar dichas imposiciones haver de vender entre otras cosas la Dehesa dels Pudolars, y el comun de la Cueva den Batalla, los quales comunes vendieron a Pedro Sales labrador vezino de esta villa, por precio de trescientas libras, moneda de Valencia, como a mas precio pujante, despues de haverse corrido, y subastado, por tiempo y espacio de mas de treinta dias, se remato en el dicho Pedro Sales, según relación, que de todo lo susodicho me haze Miguel Trinchant ministro, y corredor publico de la dicha presente villa, de que doy fee yo el infraescrito escrivano, la qual cantidad entro en poder de la dicha presente villa, como consta por las cuentas que dio Joseph Salvador, hijo de Miguel, jurado que fue de la dicha presente villa en los años mil setecientos, ocho, nueve, y diez. Los quales comunes se agregaron a la Mazia del dicho Pedro Sales, nombrada la Torre dels Beltrans, la que despues ha vendido este a Jayme Grau, mercader vezino de la villa de Benaçal. Y como ni el dicho Pedro Sales, ni el dicho Jayme Grau tengan titulo alguno de los dichos comunes, constandonos por la dicha entrada de dicha cantidad, como por la relacion del dicho Miguel Trinchant. Diciendonos el dicho Jayme Grau se otorgue dicha escritura de venta, lo hemos tenido por bien, por ser justo, y a razon conforme que aviendo pagado, y entregado dicha cantidad, tenga titulo para poder hazerse conocer por dueño. Y para que tenga efecto, como mejor aya lugar de derecho, siendo siertos, y sabidores del que en este caso nos pertenece, otorgamos, y conocemos, por esta carta que vendemos, y damos en venta Real, por juro de heredad, para siempre jamas, al dicho Jayme Grau, mercader, vezino de la dicha villa de Benaçal, que esta presente y acceptante, como a dueño, y señor de la dicha Masada, nombrada la Torre dels Beltrans, que solia ser del dicho Pedro Sales, y a sus succesores, los dichos comunes nombrados, el uno la Dehesa dels Pudolars, y el otro el comun de la Cueva den Batalla, con los limites, y linderos que tienen, que son los del dicho comun de la Dehesa dels Pudolars, por la una parte con tierras de la dicha Masada, que solia ser del dicho Pedro Sales, de otra con tierras de la Masada de los herederos de Miguel Juan Salvador, nombrado del Puig del Mas, assagador en medio, de otra con el comun de la Fuente de Nadali, y de otra con la Rambla Carbonera. Y el dicho comun nombrado de la Cueva den Batalla, limita por la una parte con tierras de la Masada de Thomas Sales, de otra con tierras de la Masada de Mn. Joseph Beltran de la villa de Benaçal, y de otra con tierras de la dicha Masada del dicho Jayme Grau, libres de tributo, memoria, ni otro cargo, señorio, ni obligacion especial, ni general, y por tales les asseguramos, y certificamos en dichos nombres, por dicho precio de trescientas libras, de dicha moneda, que pago y entrego el dicho Pedro Sales en dichas cuentas, para pagar dichos quarteles, y renunciamos la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega, e prueva, y otorgamos resibo en forma. Y nos desistimos, y apartamos en dicho nombre del derecho, y accion, propiedad señorio, y posession, titulo, voz, y recurso, y otro qualquiera derecho que nos pertenezca, a los dichos comunes, y todo ello lo cedemos, renunciamos, y traspassamos en el dicho Jayme Grau y en quien su derecho representare, para que como dueño absoluto les goze, con sus entradas, y salidas, usos, costumbres, servidumbres, y todo lo demas que de fecho, y de derecho les pertenesse. Y le damos poder para que por si, o judicialmente entre en ellos, y tome, y aprehenda la posession, y tenencia de ellos, y nos constituhimos por sus inquilinos tenedores, y possehedores, para le poner en ella cada que nos lo pida. Y nos obligamos a la eviccion, seguridad, y saneamiento de esta venta, en tal manera, que de qualquiera pleyto, debate, o diferencia, que sobre ella fuere movido, siendo requirido por su parte (en qualquier estado que estuvieren, aunque este hecha la publicacion de probanças) tomaremos la voz, y defensa, y los siguiremos y acabaremos a nuestra costa, hasta vencerlos, y dexarle en quieta posession (y lo mismo haran nuestros successores) y no cumpliendolo por no querer, o no poder cumplirlo, en el mismo instante le bolberemos, o nuestros successores le bolveran, y entregaran las dichas tresciebtas libras, que se han pagado, las labores, y aumentos que huvieren fecho, y los daños, y costas que se le siguieren, y el mas valor adquirido con el tiempo, y por todo ello como si aquí tuviera liquidacion, y esta escritura fuera executiva de plaço asignado al dia que llegare el caso referido, se nos execute con solo su juramento, en que lo diferimos, y sin otra prueva de que le relevamos aunque de derecho se requiera, y declaramos que el justo precio, y valor de los dichos comunes vendidos, son las trescientas libras de dicha moneda recibidas por ellos, y de lo que mas pueden tener, y valer, en qualquiera forma, y cantidad, le hazemos gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada intervivos, con insinuacion, al dicho Jayme Grau comprador. Y renunciamos la ley del ordenamiento Real de Alcala de Henares, que trata de lo que se compra, vende, e permuta por mas, o menos de la mitad del justo precio, y los quatro años, que teniamos para repetir el engaño, y que se reduxesse este contrato a su valor, si padeciera engaño, y las demas leyes que con ella concuerdan. Y para todo lo susodicho, y cumplimiento de ello, obligamos los proprios, y rentas de este Ayuntamiento havidos, y por haver, y nuestras personas en dichos nombres. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos, nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit, de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las summissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros conssentida. E renunciamos en voz, y en nombre de las mugeres de esta villa las leyes de velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, Partida, y las demas de su favor, y la general del derecho en forma. Y juramos por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz, de cumplirlo assi, y de no pedir beneficio de restitucion, por el privilegio de menor edad que gozamos, ni absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien nos la pueda conceder, y si de proprio motu se nos concediere, no usaremos de ella pena de perjuras. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los veinte y quatro dias del mes de Agosto del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y los otorgantes que yo el escrivano, doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Thomas Moles escriviente, Pedro Sales labrador, y Assensio Colom cantero, vezinos de la dicha villa de Ares.

D. Pedro Garcia

Testigo, y por los demas otorgantes, Thomas Moles
Ante mi Joseph Geronymo Sales escrivano



sábado, 26 de noviembre de 2011

ARMELLES........en los protocolos notariales de JOSEPH GERONIMO SALES (16??-1735)

Lo que queda, de los protocolos de Joseph Gerónimo Sales, se conserva en el AHNPM (Morella), fué notario publico residente en Ares, después de la Guerra de Sucesión, sustituyendo, quizás, al difunto Gregorio Santa María, cuyos protocolos por desgracia fueron destruidos en el incendio de Ares, según como indica este notario en alguno de sus protocolos.

Este es el testamento de María Orti mujer de Andres Armelles Marti, en el aparecen Vicente Armelles Marti presbítero cuñado, y sus hijos Andres Armelles Orti y Vicenta Armelles Orti. La transcripción es literal y con la ortografía de la época y del notario.

Dia 6 de marzo 1715
Testamento______________________________________________________
En el nombre de Dios nuestro Señor, y de la Virgen Santissima su madre, y Señora Nuestra concebida sin mancha, ni sombra de la culpa original en el primero instante de su ser purissimo, y natural Amen.
Sepase como yo Maria Orti muger que soy de Andres Armelles, vezina que soy de la presente villa de Ares del Maestre, estando desganada en la cama de enfermedad corporal, de la qual temo morir, pero en mi libre juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como firmemente creo en el Misterio de la Santissima Trinidad, Padre, Hijo, y Espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en lo demas que tiene, cree, y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya fee he vivido, y protesto vivir, y morir, temiendome de la muerte que es natural, y deseando salvar mi alma, otorgo mi testamento en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio, con el inestimable precio de su sangre, y suplico a su Magestad la lleve consigo a su gloria, para donde fue criada, y el cuerpo mando a la tierra, de que fue formado.
Item mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor, fuere servida de llevarme de esta presente vida, mi cuerpo sea sepultado en el Cementerio de la Parroquial Iglesia de la presente villa, dexando a arbitrio de mis albaceas mi entierro. Para el qual tomo de mis bienes la cantidad de diez y ocho libras, moneda de valencia, y pagado dicho entierro, actos funerales, derechos parrochiales, y novenas, con las ofrendas acostumbradas, de lo que sobrare, me hagan selebrar dichos, e infraescritos mis albaceas, misas rezadas a su arbitrio.

E nombro por mis albaceas testamentarios al licenciado Vicente Armelles presbytero, residente en la Parroquial Iglesia de esta dicha villa, mi cuñado, y al dicho Andres Armelles, de mi muy amado esposo, vezino de la presente villa, a los quales doy poder como se requiere, para que de lo mas bien parado de mis bienes vendan los que bastaren hasta la dicha cantidad de diez y ocho libras, de dicha moneda, y cumplan, y paguen lo expresado por mi en este mi testamento, sobre que les encargo las conciencias; y de lo que obraren, y hizieren den cartas de pago, y lo demas que pareciere conveniente, según el caso que se ofrezca, y valga como si yo lo otorgasse.
Y cumplido, y pagado, este mi testamento, en el remanente de mis bienes, derechos, y acciones que me pertenecen, y puedan pertenecer, dexo en usufructo de ellos al sobredicho Andres Armelles mi marido, para que los usufructe, goze, y administre como dueño absoluto, hasta que Andres Armelles, y Vicenta Armelles, nuestros hijos tomen estado, o tengan la edad competente para poderlos administrar, y rejir, a los quales instituyo, y nombro por mis legitimos, e universales herederos, para que los ayan, y hereden ygualmente con la bendicion de Dios y mia, dando facultad, y permiso al dicho Andres Armelles, mi marido, para que pueda mejorar, a Andres Armelles, o Vicenta Armelles, nuestros hijos, en el remanente del quinto, y en el tercio de mis bienes, o aquel que bien vistoy obediente le fuere, y sucediendo el caso que el uno de los dos mis hijos muriesse antes de tomar estado, le suceda el otro en todo, y faltando los dos de esta presente vida, en este caso es mi voluntad que pagados los entierros de ellos, de lo que quedare por los dichos mis albaceas se me haga selebrar todo el sufragio que le queda en la parrochial Iglesia de la dicha presente villa por anima mia, y de todos aquellos que tengo obligacion.
Y  reboco y anullo otros qualesquier testamentos, y codicilos, que antes de este aya hecho, por escrito, de palabra, o en otra forma, para que no valgan, ni hagan fee, salvo este que ahora otorgo, que quiero que valga por mi testamento, y ultima voluntad, por la via, y forma que mejor aya lugar en derecho. En cuyo testimonio lo otorgo en la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Marzo del año mil setecientos quinze. Y la ottorgante que yo el escrivano publico doy fee que conozco, no firmo por que dixo no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Joseph Vinaixa clergue, Vicente Sales serragero, y Pedro Antonio Molins perayre vezinos de la dicha villa de Ares. A los quales fue interrogado por mi el escrivano, si conozian a la dicha testadora, y si aquella estava en su juizio cabal para para disponer  de sus bienes, Y si dicha testadora conozia a dichos testigos, y todos unanimes dixeron que si, nombrandose por sus nombres, sobrenombres, e yo el dicho escrivano conosi a todos muy bien, y ellos a mi.
Testigo y por la otorgante  Joseph Vinaixa Clergue
Ante mi Joseph Geronymo Sales escrivano

Este protocolo posterior  Andres Armelles Marti se vuelve a casar, en el aparece su padre Felix Armelles y su madre Pasquala Marti

Dia 6 de Deziembre de 1716
Capitulos Matrimoniales_________________________________________

Sepase por esta carta como nos Felix Armelles, y Andres Armelles texedores de la una parte, y Gaspar Tosca labrador vezinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo el dicho Andres Armelles, hijo legitimo, y natural del dicho Felix Armelles, y de Pasquala Marti consortes, que case en primeras nupccias con Maria Orti de la una parte, me case en paz de la Iglesia con Maria Tosca donzella, hija legitima, y natural de mi el dicho Gaspar Tosca, y de Apolonia Selma consortes, de la otra parte. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos conbiene, y perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamis los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma y tenor que inmediatamente le sigue.


Primeramente se ha tratado, conbenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que por atencion del dicho matrimonio, yo el dicho Felix Armelles, prometo dar, según que por el presente capitulo doy, al dicho Andres Armelles, mi hijo, en subvencion del dicho su matrimonio con la dicha Maria Tosca donzella, una casa que tengo en la presente villa en la calle nombrada de les Roques al Portal de la Ventallosa, con los limites, y linderos que tiene, que son, de la una parte con comun de la villa a la muralla, con casa de Ignacio Mendaño, con dicho portal, y con comun nombrado lo Singlet de les Roques, la qual donacion hago y aya de surtir a su efecto despues de su vida, y de la dicha Pasquala Marti su muger legitima, y que haya de tomar en la misma conformidad, y con los cargos estara en seguida del ultimo que muriere de nosotros, reserbandose el derecho de poder disponer sobre ella en su ultima voluntad en la cantidad de quinze libras moneda de Valencia; Y el dicho Andres Armelles presente la accepta la dicha donacion, y promete llevar como por el presente capitulo lleva, en ayuda de su matrimonio con la susodicha Maria Tosca donzella, todos los bienes que aquel tiene assi muebles, e por simovientes, y rahizes.
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Gaspar Tosca, prometo, y me obligo a dar, y en este capitulo doy a la dicha Maria Tosca donzella  mi hija, en ayuda y subvencion de su matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero consortes, cinquenta libras moneda de Valencia pagadoras en tres iguales pagos, dentro tres años contadores del dia resibiran las bendiciones nupciales en adelante, una paga cada un año, y si passado dicho termino, no hubiere pagado tenga obligacion de pagarle, y corresponderle sobre mis bienes, todos los años medio cahiz de trigo, medida del presente Reyno de Valencia, quedandome la facultad de poderle redimir en tres iguales quitaciones.

Tambien llevara la dicha mi hija en ayuda, y subvencion del dicho su matrimonio, diez libras moneda de valencia que los señores Regidores e o jurados de la presente villa le han consignado de las rentas de la almosna de Berenguer den Festa.
Ittem promete que la dicha su hija hira al dicho matrimonio bestida, y adornada, a huso, y platica de la tierra según su posibilidad y estado.
Ittem se ha tratado conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Andres Armelles, y Maria Tosca donzella en lo venidero consortes presentes siendo, ayamos de estar hermanados en todos nuestyros bienes, desde el dia que recibiremos las bendiciones nupciales en adelante; Y de dichos bienes se haga comun, para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Andres Armelles, y de lo que fuere procediendo se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros en este caso el que sobreviviere haya de tirar y tire a  su parte la metad de los bienes, y cargos que hubiere la dicha ermandad, y los herederos del que premuriere tiren la otra metad. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad que sea suplido en el qualquiera defecto de clausulas, y substancia para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato.

Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y rebalidado esta escritura con todas sus fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y rectamente en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a esta; y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, abidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos, y diez y seis. Y los otorgantes que yo el escrivano Real y Publico doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron. El licenciado Francisco Roca presbytero, el Dotor Thomas Carlos Escuriola, y el Dotor Pedro Garcia Dotores en ambos derechos moradores de la dicha villa de Ares del Maestre


Andres Armelles

Testigo, y por Gaspar Tosca   Dr. Pedro Garcia

Testigo, y por Felix Armelles  Dr. Thomas Carlos Escurida

Testigo, y por Maria Tosca  Dr. Pedro Garcia

Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano





jueves, 23 de junio de 2011

VICENTE BUENAVENTURA ARMELLES NOTARIO

Este notario ejerció en Castellón de La Plana, no se conserva ningún libro de sus protocolos. En su día en el archivo de Hacienda de Castellón, se guardaba un libro de memorias, que está en paradero desconocido, aparentemente se entregó con otra documentación histórica al AHN en Madrid.
Tenemos referencias de él en otros protocolos de notarios de Castellón de su época, entre ellos el protocolo de su testamento.
También se conserva la inscripción de su matrimonio el 12 de febrero de 1641 en Castellón con Jacinta Figuerola.

Esta acta matrimonial indica el nombre de sus padres Miguel Armelles Notario y Madalena Ulldemolins de Ares del Maestre

Fue enterrado en Castellón el 17 de Abril de 1652

Su mujer Jacinta había fallecido unos meses antes el 18 de Enero de 1652

Adjunto un protocolo firmado por su hermano Cristhobal Armelles también notario y coetáneo, en el cual se le nombra Alférez de las Milicias de la Orden de Montesa el 20 de Agosto de 1644.

En la presente villa de Castellón de la Plana Reyno de Valencia en veinte de Agosto anyo del nacimiento de nuestro Señor Jesuchristo mil seiscientos quarenta y quatro. Ante mi Christobal Armelles notario publico por todo el Reyno de Valencia y testigos infraescritos, personalmente comparecio Don Miguel Valles vezino de dicha villa, Capitán de una de las companyias de la melicia effectiva elegido, y nombrado por el excelentisimo señor Don Fernando de Borja Comendador Mayor de Montesa y gentil hombre de la Camara de su Magestad Virrey y Capitan General en este Reyno de Valencia según quede dicha eliction y nombramiento paresse con patente despachada en ----- del mes de ---- del anyo. Dada en el Real de Valencia refrendada por Joan Cortes secretario de su Excelencia, y sellada con el sello ordinario como a mi dicho infraescrito nottario clara y luidentemente ha constado y haviendo mirado una persona de  partes satisfaction y fidelidad en la qual pudiera proceder el officio de Alferez de su compañía y pareciendo que Vicente Buenaventura Armelles nottario, vezino de dicha villa concurren las partes y calidad neccessarias para el uso y exercicio de dicho officio . Por ende confiando de su buena industria y fidelidad, y experiencia, en esta presente publica carta usando de la facultad a la qual en derecho patente concedida elige, y nombra a dicho Vicente Buenaventura Armelles nottario vezino de dicha villa en Alferez de su compañía el qual como fuesse presente accepto dicha election y nombramiento y prometio conocer al dicho Don Miguel Valls por superior y Capitan, y cumplir, y guardar , y executar sus ordenes tocantes al servicio de su Magestad, y todo lo demas en derecho patente contenido de todo lo qual me requirieron les recibiera acto publico el qual por mi dicho nottario les fue recibido en el lugar dia mes e anyo susodichos, siendo presentes por testigos a dicho nombramiento Don Arsis Feliu de dicha villa de Castellon de la Plana, y Vicente Sans nottario de la villa de Borriana respective habitantes.