Lo que queda, de los protocolos de Joseph Gerónimo Sales, se conserva en el AHNPM (Morella), fué notario publico residente en Ares, después de la Guerra de Sucesión, sustituyendo, quizás, al difunto Gregorio Santa María, cuyos protocolos por desgracia fueron destruidos en el incendio de Ares, según como indica este notario en alguno de sus protocolos.
Este es el testamento de María Orti mujer de Andres Armelles Marti, en el aparecen Vicente Armelles Marti presbítero cuñado, y sus hijos Andres Armelles Orti y Vicenta Armelles Orti. La transcripción es literal y con la ortografía de la época y del notario.
Testamento______________________________________________________
En el nombre de Dios nuestro
Señor, y de la Virgen Santissima su madre, y Señora Nuestra concebida sin
mancha, ni sombra de la culpa original en el primero instante de su ser
purissimo, y natural Amen.
Sepase como yo Maria Orti muger
que soy de Andres Armelles, vezina que soy de la presente villa de Ares del
Maestre, estando desganada en la cama de enfermedad corporal, de la qual temo morir,
pero en mi libre juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como
firmemente creo en el Misterio de la Santissima Trinidad, Padre, Hijo, y
Espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en lo
demas que tiene, cree, y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya
fee he vivido, y protesto vivir, y morir, temiendome de la muerte que es
natural, y deseando salvar mi alma, otorgo mi testamento en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo
mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio, con el inestimable precio
de su sangre, y suplico a su Magestad la lleve consigo a su gloria, para donde
fue criada, y el cuerpo mando a la tierra, de que fue formado.
Item mando, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor, fuere servida de llevarme de esta presente
vida, mi cuerpo sea sepultado en el Cementerio de la Parroquial Iglesia de la
presente villa, dexando a arbitrio de mis albaceas mi entierro. Para el qual
tomo de mis bienes la cantidad de diez y ocho libras, moneda de valencia, y
pagado dicho entierro, actos funerales, derechos parrochiales, y novenas, con
las ofrendas acostumbradas, de lo que sobrare, me hagan selebrar dichos, e
infraescritos mis albaceas, misas rezadas a su arbitrio.
E nombro por mis albaceas
testamentarios al licenciado Vicente Armelles presbytero, residente en la
Parroquial Iglesia de esta dicha villa, mi cuñado, y al dicho Andres Armelles,
de mi muy amado esposo, vezino de la presente villa, a los quales doy poder
como se requiere, para que de lo mas bien parado de mis bienes vendan los que
bastaren hasta la dicha cantidad de diez y ocho libras, de dicha moneda, y
cumplan, y paguen lo expresado por mi en este mi testamento, sobre que les
encargo las conciencias; y de lo que obraren, y hizieren den cartas de pago, y
lo demas que pareciere conveniente, según el caso que se ofrezca, y valga como
si yo lo otorgasse.
Y cumplido, y pagado, este mi
testamento, en el remanente de mis bienes, derechos, y acciones que me
pertenecen, y puedan pertenecer, dexo en usufructo de ellos al sobredicho
Andres Armelles mi marido, para que los usufructe, goze, y administre como
dueño absoluto, hasta que Andres Armelles, y Vicenta Armelles, nuestros hijos
tomen estado, o tengan la edad competente para poderlos administrar, y rejir, a
los quales instituyo, y nombro por mis legitimos, e universales herederos, para
que los ayan, y hereden ygualmente con la bendicion de Dios y mia, dando
facultad, y permiso al dicho Andres Armelles, mi marido, para que pueda mejorar,
a Andres Armelles, o Vicenta Armelles, nuestros hijos, en el remanente del
quinto, y en el tercio de mis bienes, o aquel que bien vistoy obediente le
fuere, y sucediendo el caso que el uno de los dos mis hijos muriesse antes de
tomar estado, le suceda el otro en todo, y faltando los dos de esta presente
vida, en este caso es mi voluntad que pagados los entierros de ellos, de lo que
quedare por los dichos mis albaceas se me haga selebrar todo el sufragio que le
queda en la parrochial Iglesia de la dicha presente villa por anima mia, y de
todos aquellos que tengo obligacion.
Y
reboco y anullo otros qualesquier testamentos, y codicilos, que antes de
este aya hecho, por escrito, de palabra, o en otra forma, para que no valgan,
ni hagan fee, salvo este que ahora otorgo, que quiero que valga por mi
testamento, y ultima voluntad, por la via, y forma que mejor aya lugar en
derecho. En cuyo testimonio lo otorgo en la villa de Ares del Maestre a los
seis dias del mes de Marzo del año mil setecientos quinze. Y la ottorgante que
yo el escrivano publico doy fee que conozco, no firmo por que dixo no saber, y
a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Joseph Vinaixa clergue,
Vicente Sales serragero, y Pedro Antonio Molins perayre vezinos de la dicha
villa de Ares. A los quales fue interrogado por mi el escrivano, si conozian a
la dicha testadora, y si aquella estava en su juizio cabal para para
disponer de sus bienes, Y si dicha
testadora conozia a dichos testigos, y todos unanimes dixeron que si,
nombrandose por sus nombres, sobrenombres, e yo el dicho escrivano conosi a
todos muy bien, y ellos a mi.
Testigo y por la otorgante Joseph Vinaixa Clergue
Ante mi Joseph Geronymo Sales
escrivano
Este protocolo posterior Andres Armelles Marti se vuelve a casar, en el aparece su padre Felix Armelles y su madre Pasquala Marti
Este protocolo posterior Andres Armelles Marti se vuelve a casar, en el aparece su padre Felix Armelles y su madre Pasquala Marti
Dia 6 de Deziembre de 1716
Capitulos
Matrimoniales_________________________________________
Sepase por esta carta como nos
Felix Armelles, y Andres Armelles texedores de la una parte, y Gaspar Tosca
labrador vezinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos
que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo
el dicho Andres Armelles, hijo legitimo, y natural del dicho Felix Armelles, y
de Pasquala Marti consortes, que case en primeras nupccias con Maria Orti de la
una parte, me case en paz de la Iglesia con Maria Tosca donzella, hija
legitima, y natural de mi el dicho Gaspar Tosca, y de Apolonia Selma consortes,
de la otra parte. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones,
como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos
conbiene, y perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que
prometemos, y concordamis los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la
forma y tenor que inmediatamente le sigue.
Primeramente se ha tratado,
conbenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que por atencion
del dicho matrimonio, yo el dicho Felix Armelles, prometo dar, según que por el
presente capitulo doy, al dicho Andres Armelles, mi hijo, en subvencion del
dicho su matrimonio con la dicha Maria Tosca donzella, una casa que tengo en la
presente villa en la calle nombrada de les Roques al Portal de la Ventallosa,
con los limites, y linderos que tiene, que son, de la una parte con comun de la
villa a la muralla, con casa de Ignacio Mendaño, con dicho portal, y con comun
nombrado lo Singlet de les Roques, la qual donacion hago y aya de surtir a su
efecto despues de su vida, y de la dicha Pasquala Marti su muger legitima, y
que haya de tomar en la misma conformidad, y con los cargos estara en seguida
del ultimo que muriere de nosotros, reserbandose el derecho de poder disponer
sobre ella en su ultima voluntad en la cantidad de quinze libras moneda de
Valencia; Y el dicho Andres Armelles presente la accepta la dicha donacion, y
promete llevar como por el presente capitulo lleva, en ayuda de su matrimonio
con la susodicha Maria Tosca donzella, todos los bienes que aquel tiene assi
muebles, e por simovientes, y rahizes.
En seguida de lo qual, se ha
tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo
el dicho Gaspar Tosca, prometo, y me obligo a dar, y en este capitulo doy a la
dicha Maria Tosca donzella mi hija, en
ayuda y subvencion de su matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero
consortes, cinquenta libras moneda de Valencia pagadoras en tres iguales pagos,
dentro tres años contadores del dia resibiran las bendiciones nupciales en
adelante, una paga cada un año, y si passado dicho termino, no hubiere pagado
tenga obligacion de pagarle, y corresponderle sobre mis bienes, todos los años
medio cahiz de trigo, medida del presente Reyno de Valencia, quedandome la
facultad de poderle redimir en tres iguales quitaciones.
Tambien llevara la dicha mi hija
en ayuda, y subvencion del dicho su matrimonio, diez libras moneda de valencia
que los señores Regidores e o jurados de la presente villa le han consignado de
las rentas de la almosna de Berenguer den Festa.
Ittem promete que la dicha su
hija hira al dicho matrimonio bestida, y adornada, a huso, y platica de la
tierra según su posibilidad y estado.
Ittem
se ha tratado conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes,
que nos los dichos Andres Armelles, y Maria Tosca donzella en lo venidero
consortes presentes siendo, ayamos de estar hermanados en todos nuestyros
bienes, desde el dia que recibiremos las bendiciones nupciales en adelante; Y
de dichos bienes se haga comun, para que todos anden juntos, en empleos
nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Andres Armelles, y de lo que
fuere procediendo se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue
mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios fuere servido disolverle
faltando el uno de nosotros en este caso el que sobreviviere haya de tirar y
tire a su parte la metad de los bienes,
y cargos que hubiere la dicha ermandad, y los herederos del que premuriere
tiren la otra metad. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es
nuestra voluntad que sea suplido en el qualquiera defecto de clausulas, y
substancia para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato
a contrato.
Y
en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y
no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de
nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en
tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en
juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le
pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y rebalidado esta
escritura con todas sus fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde
luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y
contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en
todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por
repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional
diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y
rectamente en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se
ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a esta; y
la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de
guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, abidos,
y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de
este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros
bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y
la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las
sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho
en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa
juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en
la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Deziembre del año mil
setecientos, y diez y seis. Y los otorgantes que yo el escrivano Real y Publico
doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no
saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron. El licenciado
Francisco Roca presbytero, el Dotor Thomas Carlos Escuriola, y el Dotor Pedro
Garcia Dotores en ambos derechos moradores de la dicha villa de Ares del
Maestre
Andres
Armelles
Testigo,
y por Gaspar Tosca Dr. Pedro Garcia
Testigo,
y por Felix Armelles Dr. Thomas Carlos
Escurida
Testigo,
y por Maria Tosca Dr. Pedro Garcia
Ante
mi Joseph Geronimo Sales escrivano