Transcripción literal de inventarios, donaciones, renuncias, testamentos y codicilos, realizados ante el notario José Artola:
AÑO 1734
Día 17 de Enero de
1734
Escritura de renunciacion ottorgada por
Thomas Esteve a favor de Joseph Marques.
Sepasse por esta escritura
publica , que por su thenor, yo Thomas Esteve labrador, y vecino de esta
presente villa de Ares del Maestre, tanto en mi nombre proprio, como en el de
padre, y legitimo administrador de la persona y bienes de Maria Magdalena
Esteve (mi hija, e hija también de la difunta Antonia Marques mi consorte) en
menor edad constituhida digo: Que por fin, y muerte de Joseph Marques mi suegro
que fue, el abuelo de la citada mi hija, ha pertenecido a esta, como a una de
sus forzosos herederos la legitima, que dicha herencia le puede pertenecer; Y
atendido a que de instar divissiones judiciales se originan muchos gastos, y
aun pleytos forzosos, y por obviar estos, y costas inexcusables que se podian
ofrecer, en dicho nombre me he convenido, y ajustado con el infraescrito Joseph
Marques mi cuñado, el renunciarle todo el derecho que por razon de dicha
legitima pueda tocar y pertenecer a la referida, mi hija, de la herencia del
difunto su abuelo, con tal que me aya de dar cinquenta libras moneda
valenciana, las que me devera satisfacer en tres plazos iguales, que sera el
primero en el dia de san Miguel de setiembre proxime venturo de este corriente
año, el segundo en dicho dia de san Miguel del año que vendra mil setecientos
treinta y cinco, y el tercero, y ultimo en dicho dia del subsiguiente año mil
setecientos treinta y seis; y dicho nombre con lo ofrecido, y convenido con el
citado Joseph Marques mi cuñado, declaro en el mismo nombre, que me desisto, y
aparto de todo el derecho, y accion Real, y personal, y otro qualquiera que de
presente tenga, y pueda pertenecer, en dicha herencia (y especialmente de la
masia en que habita dicho mi cuñado propria de dicha herencia) por qualquier
titulo, y razon que sea y en dicho nombre le cedo, y renuncio, en el expresado
Marques mi cuñado, y en quien su poder y cauisa huviere, para que por mi y en
mi nombre, los aya y lleve, reciba, y cobre, y sobre ello en contiendas de
juizio se muestre parte, y haga los autos nessessarios, y lo mismo que yo en
dicho nombre haria, e hazer podria hasta haver aprehendido la possession, y
entrega real de dichos bienes, que para todo le constituyo procurador, y actor
en su fecho, y causa propria, y le pongo en mi mismo lugar y derecho, y como
suyos proprios, disponga de los bienes que por razon de dicha herencia a mi me
pertenecieren en dicho nombre, como dueño absoluto, sin dependencia alguna,
ottorgando las ventas, compromissos, arrendamientos, transacciones, y otras
escrituras, con todas las clausulas, requisitos, obligaciones, y renunciaciones
de leyes, que convengan, y quisiere ottorgar, assi en la cobranza, como en la
distribucion, y administracion de ellos, y todo lo aure por firme en dicho
nombre, y no hire contra ello, por ninguna causa, y razon que sea, ni por dezir
ay engaño en poca ni en mucha cantidad, porque desde luego declaro, que los
dichos bienes, derechos, y acciones, que por esta escritura en el citado nombre
le cedo, y renuncio, no valen ni puden valer mas cantidad, que lo que por ellos
me ha de pagar, en la forma arriba expresado, y de lo que mas valieren en
qualquier forma, y cantidad, en dicho nombre le hago gracia, y donacion, pura,
perfecta, y acabada, que el derecho llama intervivos con insinuacion, y demas
clausulas, y requisitos nessessarios,para su firmeza, y renuncio la ley del
ordenamiento Real, y los quatro años que tenia para pedir el suplimiento, y que
se reduxese este contrato a su valor si padeciera engaño y si de contrario
alegare excepciones de mi favor, quiero no ser admitido en juicio, ni fuera de
el, y que por el mismo caso que lo haga sea visto haver aprovado, e revalidado
esta escritura, con las solemnidades y circunstancias que ha menester añadiendo
fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y para lo assi cumplir obligo mi
persona, y bienes havidos y por haver; E yo el dicho Joseph Marques que
presente soy a lo que dicho es, accepto esta escritura de renuncia, en todo e
por todo, según y como arriba va individuado, y por ella me obligo a pagar al
referido Thomas Esteve mi cuñado, como padre, y legitimo administrador de la
persona y bienes de Maria Magdalena Esteve mi sobrina en menor edad
constituida, las mencionadas cinquenta libras, por toda parte y porcion le
pueda pertenecer en los bienes del difunto Joseph Marques mi padre, a los
plazos referidos llanamente, y sin pleyto alguno con las costas de la cobranza,
cuya execucion difiero con esta escritura, y su juaramento y le relievo de otra
prueva para cuyo cumplimiento obligo mi persona y bienes havidos, y por haver;
Y ambas partes por lo que a cada uno de nos, reciprocamente toca, y pertence a
cumplir, damos poder cumplido y bastante, quanto por derecho se requiere a las
justicias, y juezes de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y
especialmente a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y
obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero,
jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium
judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento
nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en
nuestros biene, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de
cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada y consentida; En cuyo
testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de
Ares del Maestre, a los diez y siete dias del mes de Enero del año mil
setecientos treinta y cuatro, siendo testigos: el licenciado Joseph Vinaixa
presbytero, Juan Vinaixa maestro de niños, Thomas Orti labrador de dicha villa
vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito
escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho Marques, y por que dixo no
saber el citado Esteve a su ruego lo firmo un testigo de que igualmente doy
fee.
Joseph Marques
Juan Vinaixa testigo
Ante mi Joseph Artola Escrivano
Día 12 de marzo de
1734
Testamento ottorgado por Josepha Garcia
viuda de Blas Salvador.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin
mancha, ni rastro de culpa original, en el primero instante de su natural, y
purisimo amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren , y
leyeren como yo Josepha Garcia viuda del difunto Blas Salvador vecina de esta
presente villa de Ares del maestre estando enferma en cama de enfermedad corporal,
de la qual temo morir, lo que es cierto, e incierto el quando, pero en mi caso,
memoria, clara palabra, y entendimiento natural confiesso que creo fiel, y
catolicamente en el Misterio de la Santisima Trinidad, Padre, e Hijo, y Espiritu
Sancto, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo aquello,
que tiene, crhe, y confiessa la Santa Madre Iglesia Catolica Romana, en cuya
fee, y crehencia protesto de vivir, y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no
permita que por persuasion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de
mi muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, y
creo, hiziere, o dixere, la revoco, y protesto, con esta invocacion divina
hago, y ordeno mi terstamento ultima, y final voluntad en la forma, y Thenor
siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo
mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, y redimio con el inestimable precio
de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem mando, que quando la
voluintad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida
a la otra, mi cadaver sea sepultado en el cementerio de la Parroquial de esta
dicha villa, y mi entierro sea pontifical según lo dispusieron mis
infraescritos albaceas; Y mi cuerpo presente el dia de mi entierro si fuesse
hora y sino otro siguiente se me digan las tres missas de cuerpo presente,
cantadas, y que en semejantes entierros se acostumbran en esta dicha
Parroquial, con las ofrendas acostumbradas.
Ittem mando que todo mi adeudado
como sea justificativo sea pagado, y satisfecho con tal que no medie sobre
aquel prescripcion alguna.
Ittem nombro, y señalo por mis
albaceas testamentarios para que cumplan, y paguen lo por mi dispuesto en el
presente testamento a Joseph Garcia nombrado del Mas Blanch mi hermano, y a
Joseph Salvador intitulado del Mas den Ferre, mi muy caro, y amado hijo,
labradores, y vecinos de esta dicha villa, a los quales, y a cada uno de por
si, in solidum doy todo el poder cumplido, y bastante quanto por derecho se
requiere, y es nessessario, para que entren en mis bienes, y de ellos assi
muebles, y semovientes, y assi judicial como extrajudicialmente vendan los que
les pareciere en publica almoneda, o fuera de ella hasta la quantia de
cinquenta libras moneda valenciana, de las quales pagado que sea el gasto de mi
entierro, cera, ofrendas, y lo demas a el adjacente de la restante quantia que
sobrare es mi voluntad me hagan celebrar por los residentes de la Parroquial de
esta presente villa, quantas missas rezadas se podran de la limosna de quatro
sueldos cada una para que Dios nuestro Señor perdone mis culpas, y pecados, y
por sufragio de las almas de mi mayor obligacion sobre que esto les encargo las
conciencias a dichos mis albaceas, y prorrogo este poder por el tiempo que fuere
nessessario despues de cumplido el año del albaceazgo.
Ittem dexo, y lego a Maria
Salvador doncella, hija legitima y natural del dicho Joseph Salvador y de
Josepha Garcia consortes, mi nieta toda la ropa assi de lino, lana, seda que se
encontrare ser mia al tiempo de mi fallecimiento, para que use de ella a su
voluntad, como cosa propria.
Ittem usando de la facultad, que
por leyes Reales me es concedida de poder mejorar a qualquiera de mis hijos, y
nietos, por ende en la via, y forma, que mejor aya lugar en derecho, mejoro en
el tercio de mis bienes, y hazienda, rahizes muebles, semovientes, derechos, y
acciones que quedaren al tiempo de mi fallecimiento; Como tambien en el
remanente del quinto de todos ellos al referido Joseph Salvador mi amado hijo,
para que use de dicho tercio y quinto a su voluntad como cosa suya propria.
Y cumplido, y pagado este mi
testamento en lo remanente de todos mis bienes derechos, acciones, que me
pertenecen, y pertenecer podran por qualquier titulo, via, modo, y forma,
instituyo, y nombro por mis legitimos, e universales herederos al dicho Joseph
Salvador mi hijo, y a Maria Girona doncella mi nieta hija de los difuntos Jayme
Girona, y Maria Salvador consortes por iguales partes, para que los ayan, y
hereden con la bendicion de Dios, y mia, deviendo prevenir que la citada mi
nieta ha de suceder en la herencia in stirpe, y el expresado mi hijo in capita.
Y por el presente revoco, y
annullo, y doy por ninguno, y de ningun valor ni efeto otro qualquier
testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que
antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra
forma de el, salvo este que al presente hago, y ottorgo, que quiero que valga
por mi testamento ultima y final voluntad, y en aquella via, y forma que mas
aya lugar en derecho; En cuyo testimonio ottorgo el actual testamento ante el
infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre a los doze dias del
mes de marzo del año mil sietecientos treinta y quatro, siendo presentes por testigos:
Francisco Esteve herrero, Pedro Antonio Ulldemolins, y Joseph Ulldemolins
perayres de dicha villa vecinos, y moradores, los quales hallandose presentes a
la confession, ordinacion, y ottorgamiento de la presente escritura de
testamento, convocados, y por dicha testadora rogados, e interrogados por mi
Joseph Artola escrivano Real y publico, y receptor, de dicho testamento, si
conocian a dicha testadora, y si les parecia estar aquella en abta disposicion
para poder testar, y disponer de sus bienes, y todos unanimes, y conformes,
dixeron, que si, y nombraron a aquella por su nombrey cognombre proprio; e
igualmente interrogada por mi dicho escrivano a la citada testadora si conocia
a dichos testigos, dixo que si, y nombro a cada uno de aquellos de por si, por
su nombre, y cognombre proprio; E yo dicho escrivano conozco muy bien a dicha
testadora, y testigos, y ellos a mi; Y dicha ottorgante no firmo por no saber,
y a su riego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Pedro Antonio Ulldemolins testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 13 de Abril de
1734
Escritura de inventario extrajudicial a
pedimento de Jayme Joseph Salvador en nombre de tutor.
In Dei nomine amen. En la villa
de Ares del Maestre a los treze dias del mes de Abril del año mil sietecientos
treinta y quatro ante mi el escrivanos y
testigos infraescritos comparecio Jayme Joseph Salvador labrador, y vecino de
esta dicha villa, y dixo: Que en nombre de tutor y curador que es de las
personas, y bienes de Madalena Salvador, y Bartholome Salvador en menor edad
constituidos hijos legitimos, y naturales de Isidro Salvador, y Maria Ferreres
consortes que fueron ya difuntos, según de su curadoria consta por la que a su
favor le discernio el señor Isidro Roca Alcalde ordinario de esta dicha villa,
y por el oficio de mi el infraescrito escrivano a los diez dias de los
corrientes mes e año; Y para obviar escrupulos, y fraudes, y deseando el citado
tutor cumplir con su obligacion, me requirio a mi dicho escrivano le recibiera
escritura de inventario extrajudicial de todos los bienes muebles, y raizes,
derechos y acciones, recayentes en dicga herencia, y dandose principio por mi
Joseph Artola escrivano, se encontraron recaher en dicha herencia los bienes
inmediate siguientes:
Primeramente recahe en dicha
herencia por indiviso entre ambos menores una casa sita y puesta en el arraval
de esta dicha villa que alinda por los lados con casas del licenciado Agustin
Orenga presbytero, y de Remigio Carbo, por la puerta del arraval de arriba con
casa el licenciado Ignacio Garcia presbytero mediante dicho arraval, y por la
puerta del arraval de abajo con casa derruida de Luis Falco dicho arraval en
medio, dentro la qual se encontraron los bienes muebles siguientes.
Primo se encontraron en dicha
casa los bienes siguientes proprios de dicha Madalena Salvador los quales le
dexo, y lego el difunto licenciado Gaspar Armelles presbytero, en su ultimo
testamento que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los catorze dias
del mes de Abril del año pasado mil setecientos treinta y uno, y opor quanto
dicha escritura de testamento al fallecimiento de dicho escrivano se encontro
solamente en bastardele, fue despues elongada mediante sumaria informacion en
los mismos prothocolos de dicho Joseph Geronimo Sales escrivano por mi dicho
Joseph Artola escrivano a los diez y nueve dias del mes de febrero del año
pasado mil setecientos treinta y tres.
Primo veinte y ocho tablas nuevas
por obrar. Otrosi diez maderos de diez y seis palmos poco mas o menos vulgo
dichos files. Otrosi dos maderos redondos. Otrosi una cama negra de madera de
pino usada con su gergon, y colchon de lana, con telas de lienzo casero todo
usado. Otrosi dos mesa medianas de madera de pino usadas. Otrosi tres arcas de
madera de pino usadas con cerrajas y llaves. Otrosi, seis sillas de pino usadas
y de cuerdas. Otrosi, una artesa de tumba pequeña, y usada. Otrosi, tres
asientos de madera de pino usados vulgo banques. Otrosi, una caldera de cobre
usada de unos cinco cantaros de agua. Otrosi, dos calderas de coure pequeñas, y
usadas. Otrosi, unas parrillas medianas usadas. Otrosi, un cucharon de cobre
ahugerado vulgo aloseta usado. Otrosi una sarten pequeña y usada. Otrosi, unos
treudes vulgo ferros, y una axuela todo usado. Otrosi, tres asadores el uno
bueno y los dos muy viejos. Otrosi, un badil de hierro usado. Otrosi, una
antorchera mediana de tres lazes y usada. Otrosi, una gamilla vulgo basia para
lavar de madera de pino usada. Otrosi, un torno con su ahuja de hierro todo
usado. Otrosi, un cubrecama de color blanco, y colorado usado. Otrosi, otro cubrecama
de andianas colorado, y blanco usado. Otrosi, dos tapetes de mesa de color
colorado y blanco usados, el uno con franja y el otro no.Otrosi, tres savanas
blancas de lienzo casero usadas. Otrosi, dos antecamas de cañamo llamados
derisa usados. Otrosi, dos enjugamanos con cabos de lienzo casero usados.
Otrosi, tres servilletas usadas. Otrosi, cinco tocados de lienzo delgado y
usados. Otrosi, seis fundas de almoada, quatro de lienzo delgado y dos de
lienzo casero todas usadas. Otrosi, dos tabaques de sarga usados. Otrosi, y
ultimo dos mantas de cama, y una savana todo de lana y blancas usadas. Los
bienes comunes de ambos herederos que se encontraron en dicha casa son los
siguientes: Primo dos axuelas usadas.
Otrosi, unas tenazas de hierro usadas. Otrosi, dos azadas de hierro usadas, la
una ancha, y la otra estrecha. Otrosi, una barchilla de nogal herrada, y un
almud de pino todo usado. Otrosi, un cucharon ahujero de cobre vulgo aloseta
usado. Otrosi, tres sahures dos grandes, y una pequeña usadas. Otrosi, dos
calderas de cobre la una de unos dos cantaros, y la otra pequeña y usadas.
Otrosi, un escarpe, y una sahur pequeña
todo usado. Otrosi, una silla de cuerdas de madera de pino usada. Otrosi, dos
asientos de madera de pino vulgo bamques usados. Otrosi, quatro servilletas
usados. Otrosi, tres manteles de cañamo los unos grandes y los otros medianos,
y usados. Otrosi, un colchon de lana con telas blancas de lo mismo usado.
Otrosi, dos arcas de madera de pino viejas la una con cerraja, y la otra no.
Otrosi, una artesa de tumba de madera de pino usada. Otrosi, una mesa de madera
de pino con su caxon de lo mismo todo usado. Otrosi, una tinaja pequeña de unos
dos cantaros usada. Otrosi, dos ahujas de torno. Otrosi, y ultimo, un lio de
papeles que contiene diferentes escrituras de las abolidas leyes. Y ultimamente
se encontro pro indiviso en dicha herencia una heredad tierra de pan con su
cassica de campo, sita en el termino de esta presente villa, en el sitio
intitulado del Mas de la Roqueta, la que alinda por los lados con tierras de
Antonio Sales de Thomas, y de Thomas Orti, por los cabos con tierras de Joseph
Sales de les Freixes, y de Miguel Tosca. Y los cargos a que esta tenida la
referida herencia son los siguientes. Primo un censo de capital de sessenta libras
de que se pagan redditos a razon de un sueldo por libra a la Luminaria de la
Virgen Santissima de Cabo de altar de la Parroquial Iglesia de la presente
villa, que fue cargado por Bartholome Salvador, y dicho Isidoro Salvador según
consta por la escritura que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los
ocho dias del mes de noviembre del año mil sietecientos, y onze. Otrosi, otro
censo de capital de veinte libras que se pagan redditos a razon de un sueldo
por libra al licenciado Bautista Garcia presbytero en nombre de beneficiado que
es del beneficio instituhido y fundado en la Parroquial Iglesia de la presente
villa por Mosen Damian Roca, el que fue impuesto a favor de dicho beneficio por
Bartholome Salvador, y otros, según consta por la escritura que passo ante
Miguel Jayme Falco notario a los quinze dias del mes de febrero del año
mil seiscientos ochenta y dos. Otrosi, otro censo de capital de veinte y
cinco libras que se pagan redditos a razon de un sueldo por libra a Miguel
Garcia escultor, como a heredero de Mosen Miguel Garcia presbytero, y aunque no
consta de la escritura de imposicion, confesaron dever dicho censo en una
escritura de particion entre partes de Bartholome Salvador, y Isidro Salvador,
la que autorizo Joseph Geronimo Sales, escrivano a los nueve dias del mes de
junio del año mil sietecientos, y catorze. Otrosi, Otro censo de doze libras y
diez sueldos de propiedad metad de un censo de capital de veinte y cinco libras
que se pagan redditos a razon de un sueldo por libra al Rvdo. Clero de la
Parroquial de la villa de Villafranca el que fue cargado por Mosen Gaspar Orti
sobre los bienes de Blas Balaguer, de Joseph Salvador, y de Simon San Juan
según consta por la escritura que passo ante Andres Vives notario a los nueve
dias del mes de abril del año mil seiscientos cinquenta y uno, cuyo censo
pertenecio despues a dicho Rvdo Clero de Villafranca por la escritura de venta,
que autorizo Juan Peñarroya notario a los veinte y cinco dias del mes de
febrero del año mil seiscientos sessenta y cinco. Otrosi, y ultimo treinta y
cinco libras de propiedad metad de un
censo de capital se settenta libra que se pagan redditos a razon de un sueldo
por libra a los administradores del hospital de esta villa, el que fue cargado
por Balthasar Salvador sastre, Adriana Orti, y otros a favor de los Regidores
de dicha villa como administradores que son de la administracion de dicho
hospital, según es de ver por la escritura que passo ante Miguel Jayme Falco
notario, a los diez dias del mes de julio del año mil seiscientos setenta , y
ocho, todos los quales bienes muebles, sitios, y cargos expresados en la
presente escritura de inventario, se encontraron recaher en la referida
herencia; y haviendo prestado juramento el citado tutor, en mano de mi el
infraescrito escrivano (de que doy fee) a Dios nuestro Señor, y por una señal
de cruz en forma de derecho, y aviendolo fecho bien, y cumplidamenre dixo: Que
no tiene noticia recaygan en dicha herencia mas bienes, y si la tuviere mandara
hazer addicion de dicho inventario siempre y quando la tenga, y nessessario
fuere. Cuyos bienes muebles tomo en deposito el dicho tutor, y se obligo a
restituhirles a dichos menores siempre que fuere nessessario, y si faltare
alguna cosa de las expresadas en dicha escritura la pagara por su persona, y
bienes havidos, y por haver, que obligo; Y dio poder a las justicias y juezes
de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y en especial a las de esta
dicha villa de Ares del Maestre, a cuya jurisdiccion se sometio, y obligo e a
sus bienes renunciando su proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley
si convenerit de jurisdictione omnium, y a la ultima pracmatica de las
summisiones, para que al cumplimiento le coerzan y apremien por el mas breve
termino de derecho, y via executiva en sus bienes como si fuesse por sentencia
difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion
suya dada y consentida; Y me requirio el citado Jayme Joseph Salvador tutor le
recibiera escritura publica, para memoria en lo venidero, la que le fue
recibida por mi dicho escrivano a los dia mes e año arriba expresados, siendo
presentes por testigos Joseph Garcia y Cifre ciudadano, y Thomas Salvador
labrador de dicha villa vecinos, y moradores; Y lo firmo dicho tutor aquien doy
fee que conozco.
Jayme Joseph Salvador tutor
Ante mi Joseph Artola escrivano.
Día 30 de Abril de
1734
Testamento ottorgado por Pasqual Domenech
cirujano.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, Y Señora nuestra
concebida sin mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de
su ser natural, y purisimo amen. Sepan quantos esta publica escritura de
testamento vieren , y leyeren como yo Pasqual Domenech cirujano, y vecino de
esta presente villa de Ares del Maestre estando enfermo en cama de enfermedad
corporal, de la qual temo morir, y siendo cosa cierta, e incierta el quando,
pero en mi caso, memoria, clara palabra, y entendimiento natural, confiesso que
creo fiel, y catholicamente en el Misterio de la Santisima Trinidad, Padre, e
Hijo, y espiritu Sancto, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y
en todo aquello, que tiene, crehe, y confiessa la Santa Madre Iglesia Catolica
Romana, en cuya fee, y crehencia protesto de vivir, y morir, y si lo que Dios
nuestro Señor no permita, que por persuasion del demonio, o por dolencia grave,
en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa, contra
esto que confiesso, y creo, hiziere, o dixere, la revoco, y protesto, y con
esta invocacion divina deseando poner mi alma en verdadera carrera de salvacion
, ottorgo que hago mi testamento ultima, y final voluntad en la forma, y thenor
siguiente:
Primeramente mando y encomiendo
mi alma a Dios nuestro Señor que la crio, y redimio con el inestimable precio
de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra que que fue formado.
Ittem mando, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida,
a la otra, mi cadaver sea sepultado en el cimenterio de la Parroquial de esta
dicha villa dexando en todo la disposicion de mi entierro a voluntad de mis
infraescritos albaceas.
Ittem tomo de mis bienes por bien
de mi alma, y en remission de mis culpas y pecados la quantia de diez y ocho
libras moneda valenciana, de las quales pagado que sea el gasto de mi entierro,
y demas funerarias a el adjacentes, en la conformidad que lo dispussieren
dichos mis infraescritos albaceas, si alguna quantia sobrare, es mi voluntad
sea distribuida en tantas missas rezadas quantas celebrar se podran por mi
alma, y demas fieles difuntos de la limosna de quatro sueldos por cada una,
celebradoras en la Parroquial de esta dicha villa igualmente a voluntad de
dichos albaceas.
Ittem mando que todas mis deudas,
sean pagadas, y satisfechas aquellas que legitimamente constare ser yo deudor,
por escrituras, albanes, o testigos dignos de toda fee, y credito, con tal que
no medie sobre aquellas prescripcion alguna.
Ittem nombro por mis albaceas
testamentarios a los licenciados Joseph Escuder, y Joseph Vinaixa presbyteros,
y residentes en la Parroquial de esta dicha villa, a los quales, y a cada uno
de por si in solidum doy todo el poder
cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, para que entren en mis
bienes, y de ellos assi judicial como extrajudicialmente vendan los que
bastaren en publica almoneda, o fuera de ella, y cumplan y paguen lo por mi
dispuesto en la presente escritura de testamento.
Y cumplido, y pagado este mi
testamento en lo remanente de todos mis bienes derechos, y acciones que me pertenecen,
y pertenecer podran por qualquiera titulo via, y forma (en atencion a que no
tengo herederos descendientes, ni ascendientes) instituyo, y nombro por mi
universal heredera a Flora Boix mi muy amada, y querida esposa, assi de los que
se encontraren en dicha mi casa, como de las legitimas me puedan pertenecer de
los difuntos mis padres, pues cuando contratamos nuestro matrimonio no me
dieron ninguna cosa; Y sobre ello si conveniere parezca en juizio, y presente
escritos, esrituras, testigos, y probanzas, haga pedimentos, requerimientos,
protestaciones, execuciones, ventas, y remates de bienes, y todo lo demas
nessessario hasta haver cobrado el derecho de ambas legitimas, que para todo
ello, y lo incidente, y dependiente le doy poder tan cumplido, que por falta de
el no ha de dexar cosa alguna por obrar en todo lo que quede ofreciere sin
limitacion alguna, y haga lo mismo, que yo haria presente siendo hasta haver
cobrado todo lo que perteneciere a
dichas legitimas, y de lo que cobrare de carta de finiquito, y lo confiesse, y
no siendo las entregas ante escrivano, renuncie la excepcion de la non numerata
pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo, y engaño, para que haga
de dichos bienes a su libre voluntad, y los herede con la bendicion de Dios, y
mia.
Y
por el presente revoco, y annulo , y doy por ninguno, y de ningun efeto,
y valor otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o
poderes para testar, que antes de esta aya yo fecho, y ottorgado, por escrito,
o de palabra, o en otra forma, que ninguno quiero valga, ni haga fee en juizio,
ni fuera de el, salvo este, que al
presente hago, y ottorgo, que quiero que valga por mi testamento ultimo, y
final voluntad , o con aquella via, y forma, que mas aya lugar en derecho; En
cuyo testimonio ottorgo el actual testamento ante el escrivano de yusso, en
dicha villa de Ares del Maestre, a los treinta dias del mes de abril del alo
mil sietecientos treinta y quatro, siendo presentes por testigos: Thomas
Barreda amanuense, el Dr. Juan Toro medico, y el licenciado Agustin Orenga
presbytero de dicha villa vecinos, y moradores, los quales interrogados por mi
Joseph Artola escrivano Real, y publico, si conocian a dicho testador, y si les
parecia estar aquel en buena disposicion, para poder testar, y disponer de sus
bienes; Y todos unanimes, y conformes respondieron que si; Y dicho testador
dixo conocia muy bien a dichos testigos, y les nombro a cada uno de por si, por
sus nombres, y cognombres proprios: E yo dicho escrivano conozco muy bien a dicho
ottorgante y testigos, y ellos a mi, y lo firmo dicho ottorgante de que doy
fee.
Pasqual Domenech
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 30 de Junio de
1734
Escritura del testamento cerrado que hizo
Joseph Geronimo Sales escrivano, el que se ha abierto mediante summaria
informacion.
Die XXX mensis Juny DCCXXXIIII
Posuit infrascriptus Vicentius Sales presbyter
Joseph Artola notarius et scriba
El licenciado Vicente Sales
residente en la Parroquial Iglesia de la villa de Cati exponiente como mejor
puede, y deve dize: Que en los prothocolos y nottas de Joseph Geronimo Sales
escrivano que fue se encuentra su testamento sellado, y segun se entiende
firmado de su propria mano, y con los demas requisitos substanciales, y como el
exponiente entienda tener interese en dicho testamento, y el referido testador
haver pasado de la presente vida a la otra, y para el cumplimiento de lo en el
mandado, y dispuesto sea neccessario el abrirse. Por tanto et alias non sum predicto, sed etiam
omni meliori modo quo potest utendo remedio que magis ex podrat
A – pide y requiere mande se abra
dicho testamento, interponiendo para ello su autoridad, declarandole por legal,
y su ultimo testamento, y que lo que em el se contiene se deve observar, y como
a tal se deve publicar poniendose en prothocolo de un escrivano aprovado, de
donde se puedan sacar copias autenticas, y fee facientes, a quienes los
interesados la pidieran por ser assi escritura implorando escritura et licet
escritura. Dn. Joseph Turull.
JHS Mª : Dictis die rt anno
recipiatur informatio ex testibus testamenti, qui reperiri posint de morte
ottorgantis, et an tempore ottorgamenti erat sane mentis, met recognoscant
firmas, postea cum actibus providebitur quod juris fuerit. Beneyto Assessor.
Summaria informacion de testigos,
presentados, y producidos por parte del licenciado Vicente Sales presbytero
vecino de la villa de Cati, sobre lo contenido en el pedimento que antecede.
En la villa de Ares del Maestre a
los treinta dias del mes de junio del año mil setecientos treinta y quatro el
licenciado Vicente Sales presbytero vecino de la villa de Cati, y al presente
hallado en esta para la informacion que ha ofrecido, y se le esta mandado dar
presento por testigo a Andres Armelles texedor vecino de la misma villa, quien
por ante su merced el señor Isidro Roca Alcalde ordinario , de esta dicha
villa, y por ante mi el infraescrito escrivano presto juramento a Dios nuestro
Señor, y a una señal de cruz que hizo en forma de derecho, y aviendolo fecho
bien, y cumplidamente ofrezio dezir verdad de lo que fuere interrogado, y
siendolo al thenor del pedimento que antecede, y aviendosele mostrado el
testamento cerrado, y sellado presentado por el dicho licenciado Vicente Sales
que existe en los prothocolos de Joseph Geronimo Sales escrivano a la fin del
año mil setecientos veinte y uno dixo: Que al tiempo que se hizo aquel
ottorgamiento este testigo lo fue instrumental, y el ottorgante estava en su
razon y juizio natural, y dixo era su testamento, y ultima voluntad, lo que en
aquel prothocolo, y al fin de dicho año veinte y uno cerado, y sellado estava
escrito, y que no se abriese hasta haver fallecido, y reconoce las firmas del
ottorgante, y testigos, y la suya, que son las que entonces se hizieron, y esta
dicho quaderno en la forma que quando se ottorgo, y sabe que el dicho Joseph
Geronimo Sales ottorgante es muerto naturalmente por haverlo oido dezir
naturalmente, y ser publico, y notorio publica voz, y fama, en todos los
moradores de esta dicha villa, y entre todos los que le conocian; Y que quanto
ha dicho es la verdad so cargo del juramento que fecho lleva, dixo ser de edad
de cinquenta y quatro años poco mas o menos, y lo firmo con su merced, y firme
de que doy fee.
Andres Armelles. Isidro Roca
Alcalde. Recepit Joseph Artola notarius et escriba.
En dicha villa dichos dia mês e
año, el citado licenciado Vicente Sales presbytero para la informacion que há
ofrecido, y se le esta mandado dar, presento por testigo a Joseph Balaciart
labrador , y vecino de esta villa, quien por ante su merced dicho señor Alcalde
ordinario, y por ante mi el infraescrito escrivano, presto juramento por Dios
nuestro Señor, y por una señal de cruz en forma de derecho, y aviendolo fecho
bien, y cumplidamente ofrezio dezir verdad de lo que fuere preguntado, y
siendolo al thenor del pedimento que antecede, y aviendosele mostrado el
testamento del difunto Joseph Geronimo Sales escrivano ottorgante, que se halla
en sus prothocolos al fin del año mil setecientos veinte y uno, cerrado y
sellaso, del qual hizo presentacion el dicho licenciado Vicente Sales, dixo:
Que al tiempo que se hizo aquel ottorgamiento este testigo lo fue instrumental,
y el dicho ottorgante estava en su razon y juizio natural, y dixo era su
testamento, y ultima voluntad, lo que en aquel prothocolo se hallava cerrado, y
sellado, y estva escrito, y que no se
abriese hasta aver fallecido, y reconoce las firmas del ottorgante, testigos, y
la suya, y que son las proprias que entonces se hizieron, y como se halla al
fin de de dicho año veinte y uno; Y sabe que el dicho Joseph Geronimo Sales
murio naturalmente, por haverlo oido dezir publicamente, y ser publico, y
notorio publica voz, y fama, en esta villa, y sus moradores, y entre todos los
que de el tuvieron explicito conocimiento; Y que quanto ha dicho es la verdad
so cargo del juramento que fecho lleva, dixo ser de edad de cinquenta y cinco
años poco mas o menos, y lo firmo con su merced, y firme de que doy fee.
Joseph Balaciart. Isidro Roca Alcalde. Recepit
Joseph Artola notarius et escriba.
En dicha villa y en los antedichos
dia mês e año, el referido licenciado Vicente Sales presbytero para la
informacion que há ofrecido, y se le esta mandado dar, presento por testigo a Christoval
Gillida perayre vecino de esta villa, de quien su merced dicho señor Alcalde
ordinario, por ante mi el infraescrito escrivano, recibio juramento a Dios
nuestro Señor, y a una señal de cruz , que hizo en forma de derecho, y
aviendolo fecho bien, y cumplidamente ofrezio dezir verdad de lo que se le
preguntare, y aviendolo sido, sobre el contenido en el pedimento que antecede,
y aviendosele igualmente mostrado el testamento del difunto Joseph Geronimo
Sales escrivano ottorgante, que se halla en sus proprios prothocolos al fin del
año mil setecientos veinte y uno, cerrado y sellado, del qual hizo presentacion
el referido licenciado Vicente Sales, dixo: Que al tiempo que se hizo aquel
ottorgamiento este testigo lo fue instrumental, y el citado ottorgante estava
en su razon y juizio natural, y dixo era su testamento, y ultima voluntad, lo
que en aquel prothocolo se hallava cerrado, y sellado, y estava escrito, y que no se abriese hasta
aver fallecido, y reconoce las firmas del ottorgante, testigos, y la suya, y
son las mismas que entonces se hizieron, y como se hallan en dicho prothocolo,
y al fin de dicho año veinte y uno, en la propria forma que entonces se
ottorgo; Y sabe que el dicho Joseph Geronimo Sales escrivano passo naturalmente
de esta vida a la otra, por haverlo oido dezir publicamente, y ser publico, y
notorio publica voz, y fama, en esta villa, y entre todos los que le conocian;
Y que quanto leva dicho es la verdad so cargo del juramento que fecho lleva,
dixo ser de edad de cinquenta años poco
mas o menos, y lo firmo con su merced, y firme de que doy fee.
Christoval Gillida. Isidro Roca
Alcalde. Recepit Joseph Artola notarius et escriba.
En la mesma villa y en los
referidos dia mês e año, el dicho licenciado Vicente Sales presbytero para la
informacion que há ofrecido, y se le esta mandado dar, presento por testigo a Joseph
Orti hijo de Jayme labrador , y vecino de esta, de quien su merced dicho señor
Alcalde ordinario, y por ante mi el infraescrito escrivano, recibio juramento a
Dios nuestro Señor, por una señal de cruz en forma de derecho, y aviendolo
fecho bien, y cumplidamente ofrezio dezir verdad de lo que se le preguntare, y
aviendolo sido al thenor del pedimento que antecede, y aviendosele mostrado el
testamento del difunto Joseph Geronimo Sales escrivano ottorgante, el que se
halla en sus mismos prothocolos a la finalizacion del año mil setecientos veinte
y uno, cerrado y sellado, del que hizo presentacion el predicho licenciado
Vicente Sales, dixo: Que al tiempo que se hizo aquel ottorgamiento, este
testigo lo fue instrumental, y el dicho ottorgante estava en su razon y juizio
natural, y dixo era su testamento, y ultima voluntad, lo que en aquel
prothocolo se hallava cerrado, y sellado, y
estava escrito, y que no se abriese hasta que huviere fallecido, y
reconoce las firmas del ottorgante, de los testigos, y la suya, y son las
mismas que entonces se hizieron, y como se halla al fin de de dicho año veinte
y uno, en la misma conformidad que entonces se ottorgo; Y sabe que el dicho
Joseph Geronimo Sales fallecio naturalmente, lo que acredita, por haverlo oido dezir publicamente, y ser
publico, y notorio publica voz, y fama, en esta villa, y entre todos sus
conocidos; Y que quanto lleva dicho es la verdad so cargo del juramento que
fecho tiene, dixo ser de edad de quarenta años poco mas o menos, y lo firmo
junto con su merced, y firme de que doy fee.
Joseph Orti de Jayme. Isidro Roca Alcalde. Recepit
Joseph Artola notarius et escriba.
En la misma villa, y en el
referido dia treinta del mes de junio del corriente año mil setecientos treinta
y quatro, el referido licenciado Vicente Sales presbytero para la informacion
que há ofrecido, y se le esta mandado dar, presento por testigo a Isidro Roca
labrador, y vecino de esta villa, de quien el señor Thomas Orti regidor decano,
y regente la vara de Alcalde ordinario (por hallarse el testigo exerciendo
dicho empleo), por ante mi el
infraescrito escrivano, recibio juramento a Dios nuestro Señor, por una señal
de cruz en forma de derecho, y aviendolo fecho bien, y cumplidamente prometio
dezir verdad de lo que se le preguntare, y siendolo sido al thenor del
pedimento que antecede, y aviendosele mostrado el testamento del difunto Joseph
geronimo Sales escrivano ottorgante, el que se halla en sus mismos prothocolos
a la finalizacion del año mil setecientos veinte y uno, cerrado y sellaso, del
que hizo presentacion el referido licenciado Vicente Sales presbytero, dixo:
Que al tiempo que se hizo aquel ottorgamiento este testigo lo fue instrumental,
y el dicho ottorgante estava en su razon y juizio natural, y dixo era su
testamento, y ultima voluntad, lo que en aquel prothocolo se hallava cerrado, y
sellado, y estava escrito, y que no se
abriese hasta aver fallecido, y reconoce las firmas del ottorgante, de los
testigos, y la suya, y son las proprias que entonces se hizieron, y como se hallan
al fin de de dicho año veinte y uno, en la misma conformidad, que entonces se
ottorgo; Y sabe que el dicho Joseph Geronimo Sales fallecio naturalmente, lo
que acredita, por haverlo oido dezir publicamente, y ser publico, y notorio
publica voz, y fama, en esta villa, y entre todos los que le conocian; Y que
quanto lleva dicho es la verdad so cargo del juramento que fecho lleva, dixo
ser de edad de cinquenta y quatro años poco mas o menos, y lo firmo, y no su
merced dicho señor Regente la vara de Alcalde por no saber, y firme de que doy
fee.
Ysidro Roca Alcalde. Recepit
Joseph Artola notarius et escriba.
Die III mensis july anno a nase
Dni M.D.CCXXXIIII
JHS Mª. Dictis die et anno vissis
actibus apreciatur et publicetur supradictum testamentum. Artola pro assessore.
Luego yo el infraescrito escrivano,
presente su merced el señor Isidro Roca Alcalde ordinario, quite el sello, y
abri dicho testamento, y parece esta escrito em quatro foxas firmado a lo
ultimo de una firma que dize: joseph Gernonimo Sales escrivano. Y su thenor, y
forma es el siguiente.
En el nombre de Dios nuestro
Señor, y de la Virgen Santissima su Madre y Señora nuestra concebida, sin
mancha, ni sombra de la culpa original en el primero instante de su ser
purissimo, y natural. Amen
Sepasse como yo Joseph Geronimo
Sales escrivano que lo soy Real, Publico y Apostolico, e infraescrito morador
en la presente villa de Ares del Maestre, estando sano por la misericordia de
Dios, en mi libre juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como
firmemente creo el misterio de la Santissima Trinidad, Padre, Hijo, y Espiritu
Santo tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en los demas, que
tiene, crhe, y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya fee he
vivido, y protesto vivir, y morir, temiendome de la muerte que es natural, y
deseando salvar mi alma ottorgo mi testamento en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo
mi alma a Dios nuestro Señor que la crio, e redimio con el inestimable precio
de su sangre, y suplico a su magestad la lleve consigo a su Gloria para donde
fue criada, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem mando, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida,
mi cuerpo sea sepultado, si fuere en Catí mi fallecimiento en la sepultura que
tenemos los Sales en la Iglesia Parroquial de dicha villa, y si fuesse en otro
puesto en el cementerio que huviere destinado, vistiendo mi cuerpo con habito
de nuestro Padre San Francisco, si pudiere ser avido, haziendo toda diligencia,
y si no pudiere ser avido sea con habito de nuestro Padre Santo Domingo, y si
no del de nuestra Señora del Carmen; Y mando se haga un ataud para mi cuerpo, y
este sea sepultado con entierro que pueda hazerse hasta unas doze libras moneda
de Valencia, y mi cuerpo presente el dia de mi entierro si fuere hora, y si no
otro siguiente, se me digan las missas, que se pudieren en dicha cantidad
pagado dicho entierro, y ofrendas acostumbradas; Y nueve missas rezadas dichas
y nombradas la novena, por la qual y limosna de ellas se de su caridad de tres
sueldos por cada una acostumbrados.
Ittem mando que por los albaceas
por mi nombradores, se me haga dezir, y celebrar por mi alma, y en remission de
mis culpas, y pecados la misa de salve – Sancta cantada donde bien visto les
fuere por la qual se de la limosna acostumbrada.
Ittem mando, que por dichos mis
albaceas se me hagan dezir, y celebrar, por mi alma, y en remission de mis
culpas, y pecados, las quarenta y ocho missas rezadas del trentenario de San
Vicente Ferrer, las que puedan mandar celebrar donde bien visto les fuere,
dando por ello la limosna acostumbrada de tres sueldos moneda de Valencia.
Ittem mando que por dichos mis
albaceas se me hagan dezir y celebrar aquellas treinta y tres missas rezads
donde les pareciere nombradas del trentenario de San Amador, por las quales se
de la limosna acostumbrada de tres sueldos por cada una.
Ittem mando, que por dichos mis
albaceas, me sean mandadas dezir donde les pareciere, siete misas rezadas en
altar del Patriarcha San Joseph mi patron, y santo de mi nombre, a honra, y
gloria de los siete dolores, y gozos que tuvo, y tres a honor de los tres dias
tuvo perdido el Niño Jesus por las quales se de la limosna susodicha de tres
sueldos por cada una de ellas.
Ittem mando, que por dichos mis albaceas
se me hagan dezir y celebrar donde les pareciere, cinco misas rezadas, en altar
del Santo Crucifijo a honor de las cinco llagas de Jesus, por las quales se de
la dicha limosna de tres sueldos, por cada una de ellas.
Ittem mando dexo, y lego a las Cofradias
de la Iglesia donde estuviere mi cuerpo presente ya difunto tres sueldos, y
tres al Hospital General de la ciudad de Valencia, por amor de Dios para
socorro de sus gastos.
Ittem declaro que soy casado al
presente con Josepha Rosa Nicolau, y al presente no tengo hijos; Por lo qual
mando y ordeno que a la dicha Josepha Rosa Nicolau mi muger amada si yo muriese
en primer lugar se le restituya su adote que huviere cobrado, lo que voy
notando en mi libro de cuenta, y razon; y en seguida se le pague el aumento que
le ofreci, a donacion propter arras quando casse con ella, como se dexa ver por
la escritura que passo ante Joseph Polo escrivano de la villa de Cincthorres; Y
siendo aasi que le ofreci habitacion de cassa en Cati, para mientras mantuviere
viudaje, y mi nombre, mando que de mis bienes se quite, y redima la obligacion
del censo esta sobre ella, para que no tenga que pagar sino la pecha, si
quisiere estar en dicha cassa; Y quando yo llegasse a tener otra cassa en otro
puesto, y dicha Josepha Rosa Nicolau quisiesse estar en ella, y no en la de
Cati, se haga la misma diligencia de afranqueserla, para que no mpague, si tan
solamente la pecha; Y si hubiesse menester algunas alajas de cassa y baxilla
para su uso, se le entreguen con cuenta y razon, para que lo usufructue
mientras mantuviere mi nombre y no en otra forma, y despues pertenezca todo a
mis herederos baxo nombradora.
E nombro por mis albaceas
testamentarios al cura o retor de la
Iglesia Parroquial de la villa de Cati, que fuere al tiempo de mi muerte, y a
sus successoeres, y a mosen Gaspar San Juan presbytero beneficiado, y residente
en la dicha Iglesia mi sobrino, a los quales, y a cada uno in solidum, doy
poder el que se requiere, para que de lo mas bien parado de mis bienes, vendan
los que bastaren hasta la cantidad de cien libras moneda de Valencia, y
cumplan, y paguen las mandas de este mi testamento; Y de lo que sobrare me
hagan dezir, y celebrar sufragio por mi alma, y en remission de mis culpas, y
pecados, sobre que les encargo las conciencias, y lo que obraren valga, como si
yo lo ottorgasse, y dicho sobrepres de lo que importaren dichas mandas se
puedan hazer celebrar donde bien visto les fuere, y les asigno, y señalo de
salario cinco libras moneda de Valencia a cada uno por su trabajo, y no mas.
Y cumplido, y pagado este mi
testamento, en el remanente de mis bienes, derechos, y acciones, que me
pertenecen instituyo, y nombro por mi legitimo o legitimos e universales
herederos al hijo o hijos que tuviere, y a Dios fuere servido darmeles en esta
forma y manera, que si tuviere hijo varon , y hembra , o muger, mejoro al varon
en el tercio, y remanente del quinto de mis bienes, y si fueren dos o mas los
varones, sea dicha mejora, en el hijo mayor, y lo demas sea partida, y
divisible en iguales partes entre dichos mis hijos, para que hagan cada uno de
la suya, de mis bienes a su voluntad, como dueños absolutos; Y si estos, o
alguno de ellos muriessen en menor edad, sucedan , y hereden los que
sobrevivieren con la bendicion de Dios, y mia. Y pudiendo suceder de morir
todos, y antes de tener tiempo, o teniendole sin disponer en manera alguna de
sus bienes, para en este casso, y en el de no tener hijos, en atencion de que
no tengo herederos forzosos, ni precissos ascendientes ni descendientes; Instituyo
y nombro por mi legitima, y universal heredera a mi alma, y por ella al Rvdo.
Clero de dicha Iglesia Parroquial de la villa de Cati, para que por dichos mis
albaceas se vendan todos mis bienes en publica almoneda, y cobren todo lo que
que se me debe, y vendan la dicha casa, alaxas, y bajilla del usufructo de la
dicha Josepha Rosa Nicolau finido aquel, y de su procedido se funden, y hagan
celebrar los sufragios que se pudieren por mi alma, y en remission de mis
culpas, y pecados, y por las almas de Joseph Sales notario, y Anna Maria Calbet
mis padres, hermanas, y todos aquellos que tengo obligacion, y tambien por el
alma de la dicha Josepha Rosa Nicolau mi muger amada; Y esto sea en la dicha
Iglesia de Cati, y no en otra parte; Y pudiendo succeder el casso despues de
haver cobrado todo lo que se me debe de autos y escrituras de no encontrar
quien marque los prothocolos que tenga mios, y los de mi padre, y otros de
otros notarios, es mi voluntad que se compongan en almario en toda forma, y se
cierren dichos prothocolos en el, y deposite en el archivo de dicha Iglesia; Y
quando se aya de sacar algun auto o escritura de ellos, se tenga gran cuidado
de que se restituya el prothocolo en dicho puesto, y de lo que importare el
salario, se me hagan de celebrar missas rezads por limosna de tres sueldos cada
una; Y pudiendo succeder, que alguno de los descendientes de Josepha Sales
muger de Francisco San Juan mis primas hermanas, se haga alguno notario o
escrivano se le entreguen dichos prothocolos por lo que valieren, y se juzgue
poderse dar por ellos si les quisiere; Y si no que quando se aya de sacr alguna
copia se de a trabajar al tal por el salario se de a otro.
Y revoco, y annullo otros
qualesquiera testamentos, o codicilos que antes de este aya hecho, por escrito
de palabra, o en otra forma, para que no valgan, ni hagan fee, salvo este de
ahora, ottorgo que quiero que valga por mi testamento, y ultima voluntad, por
la via, y forma que mejor aya lugar en derecho; En cuyo testimonio lo ottorgo
assi en la villa de Ares del Maestre, y en ella a los treinta y un dia del mes
de deziembre del año mil setecientos veinte y uno, y lo firmo para su firmeza,
y valididad, y sierro, y sello.
Joseph Geronimo Sales escrivano.
Visto todo lo susodicho por su
merced el señor Isidro Roca Alcalde ordinario de esta dicha villa, mando se
guarde, cumpla y execute el testamento, y ultima voluntad del dicho Joseph
Geronimo Sales escrivano, ya difunto en todo, y por todo, para que en todo
tiempo tenga fuerza de tal, y se de a las partes los traslados signados, y
firmados que ayan menester en los quales, y cda uno dixo; Que interponia, e
interpuso su autoridad, y judicial decreto en quanto puede, y de derecho debe,
y lo firmo siendo presentes por testigos: El licenciado Agustin Orenga presbytero,
Thomas Barreda amanuense, y el Dr. Juan Toro medico de dicha villa vecinos, y
moradores de que doy y hago fee.
Ysidro Roca alcalde
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 20 de Julio de
1734
Escritura de testamento ottorgado por
Antonio Salvador y Anna Brell consortes.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin
mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de su ser
purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento
vieren, y leyeren como nostros Antonio Salvador de Miguel, y Anna Brell
consortes, vecinos de esta presente villa de Ares del Maestre; E yo el dicho
Salvador estando enfermo en cama de enfermedad corporal,e yo la dicha Anna
Brell buena y sana,y en nuestro libre y buen juizio, memoria, y entendimiento
natural, y clara palabra, según Dios nuestro Señor ha sido servido de nos dar,
y creyendo como firmemente crehemos el Misterio de la Santisima Trinidad,
Padre, e Hijo, y espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios
verdadero, y en todo lo que tiene, crehe, y confiessa la Santa Madre Iglesia de
Roma, en cuya fee, y crehencia protestamos de vivir, y morir, tomando como
tomamos por intercesora, y abogada a la Virgen Santisima Maria Madre de Dios, y
Señora nuestra, para que interceda con su hijo perdone nuestros pecados, y
temiendonos de la muerte que es natural, e incierto el quando y deseando poner
nuestras almas en verdadera carrera de salvacion, ottorgamos que hazemos
nuestro testamento, y ultima voluntad en la forma, y manera siguiente.
Primeramente mandamos, y
encomendamos nuestars almas a Dios nuestro Señor, que las crio, e redimio con
el inestimable precio de su sangre, y suplicamos a su Magestad las lleve
consigo a su Gloria para donde fueron criadas, y los cuerpos mandamos a la
tierra de que fueron formados.
Ittem mandamos, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuese servida de llevarnos de esta presente
vida, nuestros cuerpos sean sepultados en el cimenterio de la Iglesia
Parroquial de esta presente villa, con entierro medio pontifical, y asistencia
de todos los residentes en ella; Y nuestros respective cuerpos presentes el dia
de nuestro entierro, si fuere hora, si no otro siguiente, se nos digan las
missas de cuerpo presente, y tercera dia contadas con las ofrendas
acostumbradas.
Ittem dexamos por bien de
nuestras almas, y en remission de nuestros pecados de nuestros respective
bienes la quantia de cinquenta libras moneda valenciana, esto es, veinte y
cinco libras por cada uno de nosotros respective, para que de ellas se pague
nuestro entierro, y funerarias el adjacente, y si pagado esto alguna quantia
sobrare es nuestra voluntad, sea distribuida en tantas missas rezadas quantas,
celebrar se podran por nuestras almas, y en remission de nuestras culpas, y
pecados celebradoras en la Iglesia Parroquial de esta dicha villa, y por los
residentes de ella a la voluntad, y disposicion de nuestros infraescritos
albaceas.
Ittem nombramos por nuestros
albaceas testamentarios a Miguel Salvador labrador nuestro hermano, y cuñado
respective, y al licenciado Ignacio Garcia presbytero de esta presente villa, a
los quales, y a cada uno de por si in solidum damos todo el poder que se
requiere, y es neccessario, para que entren en nuestros bienes, y de lo mas
bien parado de ellos vendan los que bastaren en publica almoneda, o fuera de
ella hasta la dicha cantidad de cinquenta libras, y cumplan y paguen lo por
nosotros dispuesto en esta escritura de testamento sobre todo lo qual les
encargamos las conciencias, y lo que obraren valga como si nosotros mismos lo
ottorgassemos, y ottorgamos este poder, por todo el tiempo que fuere
neccessario despues de pasado el año del albacedazgo.
Ittem mandamos, que todas
nuestras deudas sean pagadas, y satisfechas, aquella, que legiticamente
constare ser nosotros deudores, por escrituras, albalanes, o testigos dignos de
toda fee, y credito; y pagado que sea este nuestro testamento en el remanente
de nuestros bienes derechos, y acciones havidos y por haver al Dr. Joseph Salvador,
y a Feliciana Salvador legitima consorte de Vicente Melia, nuestros hijos para
los que ayan, y hereden con la bendicion de Dios, y nuestra por iguales partes.
Y ultimamente nos mandamos el uno
al otro el usufructo de todos nuestros bienes havidos, y por haver mientras
durare la vida natural al que de nos sobreviviere, en señal de la buena
voluntad, y por el mucho amor que nos tenemos, y de los buenos servicios que
del uno al otro reciprocamente nos hemos hecho, para que podamos disponer de
dicho usufructo a la libre voluntad del que de nos, sobreviviere como a cosa suya propria; Y como se hallase
presente al ottorgamiento de esta escritura la sobredicha Feliciana Salvador
nuestra hija y muger del dicho Vicente Melia, con licencia, presencia, y
expreso consentimiento de este (de que yo el escrivano abajo escrito doy fee)
dixo: Que en atencion a la mucha estimacion estas obligada a tener a sus
padres, por lo mucho que les debe y por los beneficios que cada dia
experimenta, de aquellos, y por el respeto que debe tenerles, y atenderles como
a buena hija, y como Dios manda por el interes que tiene en el usufructo de
todos los bienes muebles, y rahizes, derechos, y acciones recayentes en la
universal herencia de los referidos sus padres, no obstante qualquier
disposicion de ley que le sufrague, para poder demandar en justicia lo que le
convenga, de grado, y cierta ciencia, de su libre voluntad, sin apremio ni
fuerza alguna en la mejor forma que puede, y debe, y según de derecho le es
permitido ella por su parte (en atencion a que el Dr. Joseph Salvador su
hermano se halla ausente) dixo: Que loa, aprueva, ratifica, y confirma la
presente testamentaria disposicion, de la primera linea hasta la ultima
inclusive, y en quanto menester sea con la presente escritura renuncia a favor del
que sobreviviere de sus padres todo el derecho, y accion que pueda tener, y
tenga al sobredicho usufructo despues del dia del fallecimiento que se siguiere
de qualquiera de sus padres, hasta el dia del fallecimiento del que
sobreviviere, con todos los requisitos, y circunstancias, que se puedan ofrezer
en semejantes renuncias, y con todas las clausulas de estilo, según la
naturaleza del contrato, queriendo que el que sobreviva de dichos sus padres
perciban todo el usufructo de todos los bienes muebles, rahizes, derechos, y
acciones havidos, y por haver recayentes en dicha universal herencia todos los
dias de la vida natural del que sobreviviere, en el modo y forma que va
explicado, y declarado en la presente escritura de testamento; Y para que lo
referido tenga su devido cumplimiento dixo assi mesmo que obligava todos sus
bienes havidos, y por haver; Y por el presente revocamos, y anullamos, y damos
por ninguno, y de ningun valor, ni efeto, otro qualquier testamento, o
testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este
ayamos fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra forma, que
ninguno queremos valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo este que
al presente hazemos, y ottorgamos, que queremos, que valga por nuestro
testamento, ultima, y final voluntad, y en aquella via, y forma, que mas aya
lugar en derecho; En cuyo testimonio assi lo ottorgamos en dicha villa de Ares
del Maestre a los veinte dias del mes de julio del año mil setecientos treinta
y quatro en presencia del escrivano abajo escrito y testigos y testigos que lo
fueron: El licenciado Vicente Armelles presbytero, Joseph Garcia y Cifre
ciudadano, y Thomas Barreda amanuense de dicha villa de Ares del Maestre
vecinos, y moradores, los quales hallandose presentes a la confession,
ordinacion, y ottorgamiento de la presente escritura de testamento, convocados,
y por dichos testadores rogados, e interrogados por mi Joseph Artola escrivano
Real y publico, ante quien se ha ottorgado la presente escritura si conocian a
dichos testadores, y si estavan aquellos en disposicion para poder testar; E
todos juntos, y cada uno de aquellos de por si, dixeron, y respondieron que si,
e nombraron a aquellos por su nombre proprio, e cognombre; E igualmente
interrogados por mi dicho escrivano los dichos testadores si conocian a dichos
testigos dixeron, e respondieron que si, y nombraron a cada uno de aquellos de
por si por su nombre proprio e cognombre; E yo dicho escrivano conozco muy bien
a dichos testadores y testigos, y ellos a mi (de todo lo qual doy fee); Y de
dichos ottorgantes lo firmo el dicho Antonio Salvador y por que dixo no saber
la referida Anna Brell a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que
nigualmente doy fee.
Antonio Salvador
Thomas Barreda escrivano
Ante mi Joseph artola escrivano
AÑO 1735
EN el nombre de Dios Nuestro
Señor y de la Virgen Santissima su Madre y Señora nuestra concebida sin mancha
ni culpa original en el primero instante de su ser Purissimo, y natural. Amen
Empieza, y comienza el registro
Prothocolo de escrituras publicas de mi Joseph Artola escrivano Real y Publico
del rey nuestro Señor (Dios le guarde) de todos sus Reynos, y Señorios, y
residente en esta villa de Ares del Maestre Reyno de Valencia, de todas las
escrituras pertenecientes a la Autoridad Real y Publica del año mil setecientos
treinta y cinco; Y para que se de toda fee y credito assi en juizio como fuera
de el a todas las escrituras del presente Prothocolo, doy el presente, que
signe, y firme en dicha villa de Ares del Maestre al primario dia del mes de
Enero de dicho año mil setecientos treinta y cinco.
Día 19 Enero de 1735
Escritura de testamento ottorgado por
Joseph Sales de Roque y Theresa Puig consortes.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin
mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de su ser
purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento
vieren, y leyeren como nostros Joseph
Sales de Roque herrero, y Theresa Puig consortes, vecinos de esta presente
villa de Ares del Maestre, estando buenos y sanos de cuerpo, y en nuestro libre
y buen juizio, memoria, clara palabra, y entendimiento natural, según Dios
nuestro Señor ha sido servido de nos dar, y creyendo como firmemente crehemos
el arcano Misterio de la Santisima
Trinidad, Padre, e Hijo, y espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo
Dios verdadero, y en todo lo que tiene, crehe, y confiessa la Santa Madre
Iglesia de Roma, en cuya fee, y crehencia protestamos de vivir, y morir,
tomando como tomamos por intercesora, y abogada a la Virgen Santisima Maria
Madre de Dios, y Señora nuestra, para que interceda con su hijo perdone
nuestras culpas, y pecados, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por
persuasion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de nuestra muerte,
o en qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confesamos, y crehemos,
hizieremos, dixeremos, o mostraremos lo protestamos, y temiendonos de la muerte
que es natural,e infalible, e incierto
el quando, con esta invocacion divina, ottorgamos que hazemos nuestro
testamento, y ultima voluntad en la forma, y manera siguiente:
Primeramente mandamos, y
encomendamos nuestras almas a Dios nuestro Señor, que las crio, e redimio con
el inestimable precio de su sangre, y el cuerpo mandamos a la tierra de que fue
formado.
Ittem mandamos, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuese servida de llevarnos de esta presente vida
a la otra, nuestros cadaveres sean sepultados en la Parroquial Iglesia de esta
dicha villa (si ya estuviesse fenecida) y si no en el cimenterio de ella,
revestidos nuestros cuerpos, con el habito de nuestro Padre San Francisco,
dando por aquella la limosna acostumbrada; y que nuestro entierro sea general a
voluntad y disposicion de nuestros infraescritos albaceas.
Ittem: tomamos de nuestros
bienes, por bien de nuestras almas, y en remision de nuestras culpas, y
pecados, como tambien para los gastos de nuestra sepultura, y demas funerales,
la quantia de cien libras moneda valenciana, esto es, cinquenta libras, por
cada uno de nosotros respective, de las quales, pagado que sea nuestro
entierro, limosna de habito, y demas funerarias a el adjacentes de la quantia
que sobrare es nuestra voluintad se nos funde una dobla perpetua celebradora en
esta dicha Parroquial, por cada uno de nosotros, esto es, por mi dicho Joseph
sales, en el dia de mi Patrón, y abogado el Patriarca San Joseph, y por mi
dicha Theresa Puig, en el dia, de mi Patrona, la serafica madre Santa Theresa
de Jesus; Y si pagado todo lo referido alguna quantia sobrare, es nuestra
voluntad, se nos celebren por nuestras almas, y
en remision de nuestros pecados, missas rezadas, tantas quantas ceñebrar
se podran a razon de quatro sueldos de limosna por cada una celebradoras por
los residentes de la dicha Parroquial, y a disposicion de dichos nuestros
infraescritos albaceas en el altar privelegiado.
Ittem nombramos por nuestros
cabezaleros albaceas, para que cumplan este nuestro testamento, y quando en el
se contendra, en primer lugar el uno, al otro, y al racional, que entonces
fuere de dicho Rvdo. Clero, a los quales, y a cada uno de por si in solidum,
damos poder cumplido, y bastante, para que entren en nuestros bienes, y de lo
mas bien parado de ellos, assi muebles, como semovientes, y rahizes, vendan la
parte que baste en almoneda, o fuera de ella, y cumplan todo lo que por nos
dispuesto en este nuestro testamento assi al fallecimiento de uno de los dos,
como al fallecimiento de ambos, y prorrogamos este poder por todo el tiempo,
que fuere neccessario despues de pasado el año del albaceazgo, señalando por
salario a dicho Racional por todo el derecho pueda tener en nuestros bienes por
el derecho de albaceazgo dos libras, y diez sueldos moneda valenciana, por cada
uno de nosotros respective.
Ittem mandamos, que todo nuestro adeudado, como sea
justificativo, sea pagado, y satisfecho, con tal que no medie sobre aquel
prescripcion alguna.
Ittem: dexamos, y legamos por una
vez tan solamente a Geronimo Puig e o a sus herederos la quantia de diez libras
moneda valenciana.
Ittem: dexamos, y legamos por una
vez tan solamente a Dionisio Puig e o a sus herederos diez libras moneda
valenciana.
Ittem: dexamos, y legamos por una
vez tan solamente a Barbara Puig, legitima consorte de Miguel Gil de la villa
de Castellfort, la quantia de diez libras moneda valenciana.
Ittem: dexamos, y legamos a Maria
Puig legitima consorte de Joseph Roca por una vez tan solamente la quantia de
diez libras.
Ittem: dexamos y legamos toda la
ropa de vestir, y calzar de mi dicha Theresa Puig, en tres partes iguales, y la
una sea de mis sobrinas las herederas de Geronimo Puig mi hermano, la otra de
las hijas, y herederas de Dionisio Puig mi hermano, y sobrinas respective, y la
otra de mis hermanas Barbara y Maria Puig, para que se la partan por iguales
partes con la bendicion de Dios.
Ittem: dexamos y legamos toda la
ropa de vestir, y calzar de mi dicho Joseph Sales a mis sobrinos Silvestre
Albert, Roque Albert, y Gaspar Sales por iguales partes.
Ittem: dexamos, y legamos por una
vez tan solamente a Silvestre Albert la quantia de diez libras moneda
valenciana, y toda la herramienta que se hallare ser propia de mi dicho Joseph
Sales concerniente al oficio de herrero.
Ittem: dexamos, y legamos por una
vez tan solamente a Roque Albert la quantia de diez libras de dicha moneda.
Ittem: dexamos, y legamos por una
vez tan solamente a Josepha Albert la quantia de cinco libras de dicha moneda.
Ittem: dexamos, y legamos por una
vez tan solamente a Angela Albert otras cinco libras de la misma moneda.
Ittem dexamos, y legamos por una
vez solamente a Gaspar Sales la quantia de veinte libras de la misma moneda,
cuyos legados tendran efeto despues de los dias de ambos consortes, y no antes.
Y
cumplido, y pagado este nuestro testamento, mandas, y legados de el como
tambien las fundaciones por nos dispuestad en el, en lo remanente de nuestros
bienes, derechos, y acciones, que nos pertenecen, y pertenecer podran, por
qualquier titulo, via, modo, y razon que sea, (en atencion a que no tenemos
descendientes, ni ascendientes algunos) instituhimos, y nombramos en heredera
nuestra propria universal, y aun general, de todos nuestros bienes, y herencia
a nuestra alma de cada uno de nos respective, y por ella, al Rvdo. Clero de la
Parroquial de esta dicha villa para que vendan todos nuestros bienes en publica
almoneda o fuera de ella, y de su producto, si a dicho Rvdo. Clero, y racional
pareciere bien pueden fundar, aquello que les parezca de que ay mas neccessidad
en la presente Parroquial, y si no fundaren cosa, o despues de fundado, sobrare
de dichos bienes alguna quantia, es nuestra voluntad, que todo sirva para la
celebracion de tantas misas rezadas quantas celebrarse podran por nuestras
almas, y en remission de nuestras culpas, y pecados a disposicion de dicho
Rvdo. Clero de la limosna de quatro sueldos por cda una; Cuya herencia tendra
efeto despues de los dias de nosotros dichos ottorgantes, y no antes, pues nos
reservamos el uno al otro, y el otro al otro, el usufructo de dichos bienes
mientras vivamos. Y por el presente revocamos, y anullamos, y damos por
ninguno, y de ningun valor, ni efeto, otro qualquier testamento, o testamentos,
codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este ayamos fecho, y
ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno queremos
valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo este que al presente
hazemos, y ottorgamos, que queremos, que valga por nuestro testamento, ultima,
y final voluntad, y en aquella via, y forma, que mas aya lugar en derecho; En
cuyo testimonio ottorgamos el actual testamento ante el infraescrito escrivano
en dicha villa de Ares del Maestre a los diez , y nueve dias del mes de enero
del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: Los
licenciados Agustin Orenga, Joseph Escuder presbyteros de esta dicha villa,
Narciso Dalmau labrador de la villa de Mirambel Reyno de Aragon, Joseph Rius
perayre de la villa de Benasal, y Joseph Mezquita alpargatero de la villa de
Sinchthorres respective vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo
dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron, por que dixeron no saber,
y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Agustin Orenga presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 20 Enero de 1735
Escritura de testamento ottorgado por Geronimo Carbo.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin
mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de su ser
purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de poder
vieren, y leyeren como yo Geronimo Carbo texedor, vecino de la presente villa
de Ares del Maestre, estando enfermo en cama de enfermedad corporal, de la qual
temo morir, siendo cosa cierta, e incierta el quando, pero en mi casso,
memoria, clara palabra, y entendimiento natural, según Dios nuestro Señor ha
sido servido de me dar, y creyendo como firmemente creo en el arcano Misterio
de la Santisima Trinidad, Padre, e Hijo, y espiritu Santo, tres personas
distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo lo que tiene, crehe, y confiessa
la Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya fee, y crehencia protesto de vivir, y
morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuasion del
demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en qualquier
tiempo, alguna cosa contra esto que confieso, y creho, hiziere, o dixere, lo
revoco, y protesto, y con esta invocacion divina, ottorgo que ordeno mi
testamento, y ultima voluntad en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo
mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio con el inestimable precio
de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem mando, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuese servida de llevarme de esta presente vida
a la otra, mi cadaver sea sepultados en el cimenterio de la Parroquial Iglesia
de esta dicha villa.
Ittem: nombro y señalo por mis
albaceas testamentarios al Rvdo frey Hilarion Meseguer cura de la Parroquial de
esta dicha villa, y a Juan Carbo labrador mi hermano, y convecino, a los
quales, y acada uno de por si, in solidum, doy todo el poder que se requiere
para que cumplan, y hagan cumplir lo por
mi dispuesto en este mi ultimo testamento, y lo que obraren valga como si yo lo
ottorgasse, siendo mi voluntad, que dicho Rvdo. Cura no pueda percibir cosa del
derecho de albaceazgo, y si lo intentare, le revoco de dicho nombramiento,
quedando solo por albacea dicho mi hermano.
Ittem mando, que todo mi adeudado, como sea
justificativo, sea pagado, con tal que no medie sobre aquel prescripcion
alguna.
Ittem: mando por el bien de mi
alma la quantia de quinze libras moneda valenciana de las quales pagado que sea
el gasto de mi entierro y demas funerales a el adjacente, si alguna quantia
sobrare es mi voluntad se me celebren missas rezadas por dicho Rvdo. Clero de
la limosna de quatro sueldos cada una; Con tal que dichas quinze libras, ayan
de tomar trigo a la cosecha a razon de cinco libras.
Ittem: declaro que devo a Vicente
Ruvio de Villafranca dos libras, y a Roque Escrig de la villa de Tirig una
libra, y cinco sueldos, cuyas quantias son de dinero prestado, y es mi voluntad
sean pagadas y satisfechas por mi infraescrito heredero.
Y en lo remanente de todos mis
bienes derechos, y acciones que me pertenecen, y pertenecer podran por
qualquier titulo, modo, forma, y razon que sea, instituyo, y nombro por mi legitimo,
y universal heredero (en atencion a que no tengo herederos descendientes, y
ascendientes algunos) a Juan Carbo mi hermano, para que los aya y herede con la
bendicion de Dios, y mia.
Y por el presente, revoco, y
anullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, y valor otro qualesquier
testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que
antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra
forma, pues ninguno quiero valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo
este que al presente hago, y ottorgo, que quiero, que valga por mi testamento,
ultima, y final voluntad, o en aquella via, y forma, que mas aya lugar en
derecho; En cuyo testimonio ottorgo el actual testamento ante el infraescrito
escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los veinte dias del mes de enero del año
mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: Miguel Salvador
el menor texedor, Lamberto Cruz labrador, Christoval Gillida perayre de dicha
villa vecinos y moradores; Los quales interrogados por mi Joseph artola
escrivano receptor de la actual escritura si conocian a dicho testador, si les
parecia estar aquel en buena disposicion para poder disponer de sus bienes, y
todos conformrs, y unanimes dixeron que si; y dicho testador dixo conocia a
dichos testigos muy bien, y les nombro por sus nombres y cognombres proprios; E
yo dicho escrivano conozco a todos muy bien, y ellos a mi; y por que dixo no
saber escribir el referido testador a su ruego lo firmo uno de dichos testigos
de que doy fee.
Christoval Gellida testigo
Ante mi Josep Artola escrivano.
Día 6 de Febrero de
1735
Escritura de codicilo ottorgado por Joseph
Sales de Roque y consorte.
En la villa de Ares del Maetre a
los seis dias del mes de febrero del año mil sietecientos treinta y cinco, ante
mi el escrivano y testigos infraescritos , Joseph Sales hijo de Roque herrero,
y Theresa Puig consorte vecinos de esta presente villa (a quienes yo dicho escrivano
doy fee que conozco) y dixeron: Que ellos ottorgaron su testamento ante el
infraescrito escrivano, a los diez y nueve dias del mes de enero proxime
preterito de este corriente año, y en el tienen que quitar, y ñadir para
descargo de sus conciencias, y poniendolo en efeto por via de codicilo, o como
mejor aya lugar en derecho, ordenaron, y mandaron lo siguiente:
Primeramente dexaron , y legaron
en dicho su testamento a Geronimo Puig e o a sus herederos diez libras, por los
respetos a ellos bien vistos revocan dicho legado de la primera linea hasta la
ultima inclusive en todo, e por todo.
Ittem dexaron en dicho testamento
y legaron a Dionisio Puig, e o a sus herederos otras diez libras, y por los
mismos respetos, revocan, y anulan dicho legado de la primera linea hasta la
ultima inclusive en todo e por todo.
Ittem legaron en dicho su
testamento a Barbara Puig legitima consorte de Miguel Gil de la villa de
Castellfort otras diez libras, y en los mismos respetos, revocan dicho legado
en todo e por todo.
Ittem dexaron, y legaron en dicho
su testamento a maria Puig legitima consorte de Joseph roca otras diez libras,
y por los mismos respetos, revocan, y anulan dicho legado desde la primera
linea hasta la ultima en todo e por todo.
Ittem dexaron, y legaron en dicho
su testamento toda la ropa de vestir y calzar de la dicha Theresa Puig por
iguales partes, a las herederas de Geronimo Puig, a las herederas de Dionisio
Puig, y a sus hermanas Barbara y Maria Puig, y por los respetos a si bien
vistos, revocan, y anulan dicho legado desde la primera linea hasta la ultima
inclusive.
Ittem dexaron, y legaron en dicho
su testamento toda la ropa de vestir, y calzar de Joseph sales por iguales
partes a sus sobrinos Silvestre, Albert, Roque Albert, y Gaspar Sales, y por los
mismos respetos, revocan y annullan dicho legado desde la primera hasta la
ultima linea inclusive.
Ittem dexaron, y legaron en dicho
su tetamento a Silvestre Albert diez libras moneda valenciana, y toda la
herramienta que se hallase ser propria del dicho Joseph sales concerniente al
oficio de herrero, y por los motivos, y respetos a si bien vistos, revocan, y
anullan dicho legado desde la primera linea hasta la ultima inclusive en todo,
e por todo.
Ittem dexaron , y legaron en
dicho su ultimo testamento a Roque Albert su sobrino la quantia de diez libras,
y por los mismos respetos, y motivos revocan dicho legado en todo, e por todo.
Ittem dexaron, y legaron en dicho
su testamento a Josepha Albert la quantia de cinco libras, y por los mismos
respetos, revocan, y anullan dicho legado desde la primera linea hasta la
ultima inclusive.
Ittem dexaron , y legaron en
dicho su ultimo testamento a Angela Albert la quantia de cinco libras, y por
los mismos respetos, revocan, y anullan dicho legado desde la primaria hasta la
ultima linea inclusive.
Ittem et ultimo dexaron , y
legaron en su ultimo testamento a Gaspar Sales su sobrino la quantia de diez
libars moneda valenciana, y por los respetos a si bien vistos, en la forma que
mejor aya lugar en derecho, y entendidod de lo que en este casso les pertenece,
revocaron, y annularon el citado legado, para que no valga, ni tenga
subsistencia, assi este, como todos los demas arriba nombrados en todo e por
todo desde la primera linea hasta la ultima inclusive; Y se añade que dichos
legados deveran servir ( si despues de sus dias se encontraren existir en sus
bienes) por bien, y sufragio de sus almas en la forma, y manera, lo tienen
adnotado en dicho su testamento.
Ittem se añade, y la voluntad de
ambos consortes es que si succediesse el
casso de fallecer, qualquiera de los dos, y el sobreviviente se bolbiese a
casar, se ayan de dividir todos sus bienes por iguales partes, haziendo
inventario de ellos, y la una parte sea del sobreviviente, y la otra del que
premuriere, bien assi que es su voluntad, que esto solo se execute para su
cuenta y razon, pues dicha metas de bienes del falleciere es su voluntad la
usufructue el sobreviviente mientras viviese, pues su animo solo es, que el que
sobreviv iere huviesse hijos del segundo matrimonio, no puedan entrar estos a
heredar la parte del que premuriere, si solo deva servir para lo dispuesto en
dicho su ultimo testamento; Pero si succediesse el casso, que el sobreviviente
de ambos empobreciesse de manera que necessitasse de los bienes de la parte del
que premuriere, en este casso, se dan facultad, que puedan vender lo que bien
visto les fuere de dicha parte de bienes, y solo sea para su alimentacion y
nessessidades corporales, pero se debe entender que la parte del que
sobreviviere sea ya consumida, y no queden ningunos bienes, pues de otra manera
no tendra efeto esta disposicion por ser esta su ultima voluntad de ambos; A
todo lo qual mandaron se guarde, cumpla, y execute, y en todo lo que no fuere
contrario a esto, el dicho testamento se dexa en su fuerza y vigor, y derecho
anterior; y no lo firmaron los ottorgantes porque dixeron no saber firmolo a su
ruego uno de los testigos que lo fueron: Los licenciados Agustin Orenga,
Vicente Armelles, y Joseph escuder prebyteros residentes en la parroquial de
esta dicha villa, y vecinos de ella, de que doy fee
Mosen Agustin Orenga presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola presbytero
y testigo
Día 14 de Mayo de 1735
Escritura de testamento ottorgado por
Angela Balaguer viuda.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin
mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de su ser
purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento
vieren, y leyeren como yo Angela Balaguer viuda del difunto Marcos Antonio
Vinaixa, vecina de la presente villa de Ares del Maestre, estando enferma en
cama de enfermedad corporal, de la qual temo morir, siendo cosa cierta, e
incierto el quando, pero en mi casso, memoria, entendimiento natural, y clara
palabra, según que Dios nuestro Señor, ha sido servido de me dar, y creyendo
como firmemente creo en el arcano Misterio de la Santisima Trinidad, Padre, e
Hijo, y espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en
todo lo que tiene, crehe, y confiessa la Santa Madre Iglesia Catolica Romana,
en cuya fee, y crehencia protesto de vivir, y morir, y si lo que Dios nuestro
Señor no permita, que por persuasion del demonio, o por dolencia grave en el
articulo de mi muerte, o en qualquier tiempo, alguna cossa, contra esto que
confieso, y creho, hiziere, o dixere, lo revoco, y protesto, y con esta
invocacion divina, ottorgo que hago y ordeno mi testamento, y ultima voluntad
en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo
mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio con el inestimable precio
de su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem mando, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuese servida de llevarme de esta presente vida
a la otra, mi cadaver sea sepultado en el cimenterio de la Parroquial Iglesia
de esta dicha villa, y mi entierro sea a disposicion de mis infraescritos
albaceas, y el dia mi entierro si fuere hora, y si no otro siguiente, se me
digan las missas de cuerpo presente con las ofrendas acostumbradas.
Ittem tomo de mis bienes para
bien de mi alma, y en remission de mis pecados la quantia de quinze libras
moneda valenciana, de las quales pagado que sea el gasto de mi entierro, y
demas funerales a el adjacente conforme lo dispusieren dichos mis albaceas, si
quantia alguna sobrare es mi voluntad sea distribuida en missas rezadas a razon
de tres sueldos de limosna por cada una celebradoras en la Parroquial de dicha
villa.
Ittem mando que todas mis deudas,
sean pagadas, y satisfechas aquellas que legitimamente constare ser yo deudora,
por escrituras, vales o testigos dignos de toda fee, y credito.
Ittem nombro y señalo por mis
albaceas testamentarios a Juan Vinaixa maestro de niños de esta villa, y a
Jayme Vinaixa carpintero de la villa de Cati mis hijos, a los quales, y a cada
uno de por si, in solidum, doy todo el poder que se requiere para que lo por mi
dispuesto en este mi ultimo testamento se cumpla en todo, y lo que obraren
valga como si yo lo ottorgasse, sobre que les encargo las conciencias.
Y cumplido, y pagado este mi
testamento, en lo remanente de todos mis derechos, y acciones que me
pertenecen, y pertenecer podran por qualquier titulo, modo, forma, y razon que
sea, instituyo, y nombro por mis legitimos, e universales herederos, a los
antedichos Juan, y Jayme Vinaixa mis amados hijos, para que los ayan y hereden
con la bendicion de Dios, y mia.
Y por el presente, revoco, y
anullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, ni valor otro qualesquier
testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que
antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra
forma, que ninguno quiero valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo
este que al presente hago, y ottorgo, que quiero, que valga por mi testamento,
ultima, y final voluntad, y en aquella via, y forma, que mas aya lugar en
derecho; En cuyo testimonio assi lo ottorgo en dicha villa de Ares del Maestre,
y en ella a los catorze dias del mes de
Mayo del año mil setecientos treinta y cinco, en presencia del infraescrito y
testigos que lo fueron: Thomas Barreda amanuense, Miguel Juan Salvador el menor
labrador, y Christoval Herrera texedor, de dicha villa vecinos y moradores, los
quales hallandose presentes, a la confession, ordenacion, y ottorgamiento de la
presente escritura de testamento, convocados, y por dicha testadora rogados, e
interrogados por mi Joseph Artola escrivano Real y publico, y receptor del
presente testamento, si conocian a la dicha testadora, si les parecia estar
aquella en abta disposicion para poder testar, y disponer de sus bienes, y todos
unanimes, y conformes, dixeron que si; y nombraron a aquella por su nombre, y
cognombre propio, e igualmente interrogada la dicha testadora por mi dicho
escrivano, si conocia a dichos testigos, dixo que si, y nombro a cada uno de por si por sus nombres y
cognombres proprios; E yo dicho escrivano doy fee que conozco a dicha
testadora, y testigos, y ellos a mi; Y
dicha ottorgante no lo firmo porque dixo no saber y por que dixo no saber,
firmolo a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día primero de Agosto
de 1735
Escritura de testamento ottorgado por Miguel
Falco y consorte.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin
mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de su ser
purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento
vieren, y leyeren como nosotros Miguel Falco labrador, y Barbara Garcia consortes, vecinos de la
presente villa de Ares del Maestre; E yo la citada Barbara Garcia, estando
enferma en cama de enfermedad corporal, e yo el dicho Falco bueno, y sano, y en
nuestro libre, y buen juizio, memoria, y
entendimiento natural, y clara palabra, según que Dios nuestro Señor, ha sido
servido de nos dar, y creyendo como firmemente creemos en el arcano Misterio de
la Santisima Trinidad, Padre, e Hijo, y espiritu Santo, tres personas
distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo lo que tiene, crehe, y confiessa
la Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya fee, y crehencia protestamos de vivir,
y morir, tomando como tomamos por intercessora, y abogada a la Virgen
Santissima Madre de Dios, y Señora nuestra, para que interceda con su hijo,
perdone nuestros pecados, y temiendonos de la muerte, que es natural, e
incierta el quando, y deseando poner nuestras almas en verdadera carrera de
salvacion, ottorgamos que hazemos nuestro testamento, y ultima voluntad en la
forma, y manera siguiente:
Primeramente mandamos, y
encomendamos nuetras almas a Dios nuestro Señor, que las crio, e redimio con el
inestimable precio de su sangre, y suplicamos a su Magestad, las lleve consigo
a su Gloria para donde fueron criadas, y los cuerpos mandamos a la tierra de
que fueron formados.
Ittem mandamos, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuese servida de llevarnos de esta presente vida
a la otra, nuestros cuerpos sean sepultados en el cimenterio de la Parroquial
Iglesia de esta dicha villa, si es que la Iglesia no estuviesse acabada de
concluir, que esta quando falleceremos estuviere concluida es nuestra voluntad
, que dichos nuestros cuerpos sean sepultados en dicha Iglesia, pagando por su
ingreso, la limosna acostumbrada, y nuestro entierro sea a voluntad de nuestros
infraescritos albaceas, con la asistencia de todos beneficiados residentes en
dicha Parroquial; Y nuestros respective cuerpos presentes el dia de nuestro
entierro, si fuesse hora, y si no otro siguiente se nos digan las missas de
cuerpo presente, y tercero dia cantadas, con las ofrendas acostumbradas.
Ittem dexamos por bien de
nuestras almas, y en remission de nuestros pecados, de nuestros bienes la
quantia de ochenta libras moneda valenciana, esto es: Quarenta libras por cada
uno de nosotros respective para que de ellas, se pague nuestro entierro, y
demas funerales a el adjacente, y de lo que sobrare se nos funde una dobla perpetua cantada en la
Iglesia Parroquial de esta villa, y por los residentes de ella, celebradoras
esto es: La que se fundare por mi dicho Miguel Falco ha de ser en el dia del
Santo de mi nombre el señor Arcangel San Miguel de cda un año, y al que se
fundare por mi dicha Garcia, igualmente sea fundada el dia de la santa de mi
nombre y aboghada la señora Santa Barbara pagando por dicha fundacion, la
limosna acostumbrada, y si pagado todo lo antedicho quantia alguna sobrare
igualmente sea distribuida en la celebracion de tantas missas rezadas quantas
celebrar se podran por nuestras almas, y demas fieles difuntos, y estas sean a
voluntad, y disposicion de dichos nuestros albaceas.
Ittem nombramos por nuestros
albaceas testamentarios, para que cumplan, y paguen este nuestro testamento, y
las mandas de el, esto e yo dicho Miguel Falco a vos la dicha Barbara Garcia mi
consorte y al Rvdo. Cura que ahora es, y por tiempo fuere del lugar donde
falleciere; e yo la dicha Barbara Garcia, a vos dicho Miguel Falco mi marido, y
a Joseph Garcia llamado de la Belluga mi hermano, a los quales, y a cada uno de
por si in solidum, cada uno de nosotros respective damos todo el poder que se
requiere, y es neccessario para que entren en nuestros bienes, y de lo mas bien
parado de ellos, vendan los que bastaren en publica almoneda, o fuer de ella
hasta la dicha cantidad de quarenta libras por cada uno de nosotros respective,
y cumplan, y paguen lo por nos dispuesto en la presente escritura de
testamento, sobre todo lo qual les encargamos las conciencias, y lo que obraren
valga como si nosotros mismos lo ottorgassemos, y este poder le ampliamos hasta
todo el año del albaceo, y no mas.
Ittem mandamos que todas nuestras
deudas, sean pagadas, y satisfechas aquellas que legitimamente constare ser
nosotros deudores, por escrituras, albalanes o testigos dignos de toda fee, y
credito, con tal que no aya prescripcion alguna.
Ittem usando de la facultad que
por leyes Reales nos es concedida de poder mejorar a qualquiera de nuestros
hijos, y en atencion a que tenemos un hijo llamado Joseph incapaz, por cuyo
motivo no tomara estado, ni sera estimado de sus hermanas, si no le queda
patrimonio con que congruamente le puedan sustentar aquellas en cuyo poder
estuviere, por ende en la via, y forma, que mejor aya lugar en derecho,
mejoramos en el tercio de nuestros bienes, rahizes, muebles, y semovientes,
derechos, y acciones, que quedaren al tiempo de la muerte de ambos, como
tambien en el remanente del quinto de todos ellos, al dicho Joseph Falco,
nuestro hijo legitimo, y natural, de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y
procreado, por el mucho amor que le tenemos, y para que no quede desamparado de
los suyos, para que los aya, y herede con la bendicion de Dios, y nuestra
(cuyos bienes despues del fallecimiento de este, en caso de no estar capaz,
para disponer de ellos, y fallecer sin tomar estado) les deveran heredar
nuestras hijas infraescritas, y sus hermanas o los herederos de aquellas.
Ittem mandamos, que si el dicho
Joseph, nuestro hijo falleciesse despues del fallecimiento de ambos consortes,
y antes del fallecimiento de dichas nuestras hijas, es nuestra voluntad dexar
para el bien de su alma la quantias de quarenta libras moneda valenciana de las
quales pagado que sea su entierro de lo que sobrare se le funde una dobla
cantada perpetua celebradora en la Parroquial de la presente villa en el dia
del santo de su nombre el Patriarca San Joseph, y aviendo succedido este casso
de fallecer nosotros dichos consortes, y nuestro hijo Joseph, antes que dichas
nuestras hijas, es nuestra voluntad, que de nuestros bienes se tome la quantia
que fuere neccessaria para la fundacion de quatro doblas cantadas celebradoras
en esta Parroquial, por los residentes de ella en aquellos dias que a dicho
Rvdo. Clero mas bien pareciere por almas nuestras y del dicho nuestro hijo, y
en remission de nuestros pecados.
Ittem mandamos, que si succediese
el casso, que nosotros dichos consortes falleciessemos antes, que dicho nuestro
hijo, y este no tomare estado, es nuestra voluntad, que este aya de vivir en
una de dichas nuestras hijas, y hermanas suyas, disfrutando la que le
mantuviere, los bienes le pertenecieren, por ambas legitimas, y mejora de
tercio, y quinto, sin que por ningun pretexto, se le pueda vender nada de sus
bienes, mientras dicho nuestro hijo viva, y si no pudiere quadrar con la una
hija, viva con la otra con el mismo disfrute, si esta viviesse, y si no
viviesse mas que una, y no pudiesse quadrar con ella, o aun viviendo las dos,
con ninguna de ellas, es nuestra voluntad que dichas nuestras hijas, e o sus
herederos, tengan obligacion de darle en cada un año para su alimento tres
cahizes de trigo bueno, limpio, y receptible medida del presente Reyno, y diez
libras en dinero, usufructuando ambas por metad los bienes del dicho nuestro
hijo, y despues de fallecer este, tengan la obligacion de fundar de sus bienes
las antedichas quatro doblas cantadas sin la anexa a su entierro, por ser esta
nuestra ultima, y determinada voluntad.
Ittem declaro yo la dicha Barbara
Garcia que en atencion a que me hallo enferma, y es muy factible que yo
fallezca de esta enfermedad, attendiendo a los buenos servicios que he
recibido, y espero recibir del citado mi marido es mi voluntad, que goze del
usufructo de todos mis bienes y herencia, hasta tanto que dichos nuestros hijos
tomen estado con tal que si el dicho mi marido volviesse a cassar tenga la
obligacion de hazer primero divission y particion con sus hijos, y no de otra
manera.
Ittem Yo el dicho Miguel Falco
declaro, que si Dios nuestro Señor diesse salud a la citada Barbara mi
consorte, y yo falleciesse primero que ella, de la misma manera attendiendo a
lo mucho que ha trabajado en mis bienes, en renumeracion de ello, y de los
buenos que de esta tengo recibidos, y espero recibir, dandole Dios vida a mi
voluntad, goze del usufructo de todos mis bienes, y herencia hasta tanto que
dichos nuestros hijos, y herederos tomen estado, hasta cuyo tiempo la nombro en
tutora, y curadora de todos ellos para que cuyde en educarles, y adotrinarles
co a sus proprios hijos, sin que aquellos le puedan tomar cuentas al tiempo de
tomar estado, pero si la dicha mi consorte volviesse a casar segunda vez en
este casso devera cesar dicho usufructo, y tenga assi mismo la obligacion (que
en casso de quedar menores) se nombrare juridicamente, y no de otyra manera.
Y cumplido, y pagado que sea este
nuestro testamento, en el remanente de nuestros bienes, derechos, y acciones
que nos pertenecen, y pertenecer podran por qualquier titulo, via, y forma, al
dicho Joseph Falco, Pabla Falco, y Maria Falco nuestros hijos para que los ayan
y hereden igualmente con la bendicion de Dios, y nuestra.
Y por el presente, revocamos, y
anullamos, y damos por ninguno, y de ningun
valor, ni efeto, otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o
codicilos, o poderes para testar, que antes de este ayamos fecho, y ottorgado, por
escrito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno queremos valga, ni haga fee
en juizio, ni fuera de el, salvo este que al presente hazemos, y ottorgamos,
que queremos, que valga por nuestro testamento, ultima, y final voluntad, y en
aquella via, y forma, que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio assi lo
ottorgamos en la Masia intitulada de Martinez, sita en el termino de dicha
villa, y en ella al primo dia del mes de
Agosto del año mil setecientos treinta y cinco, ante el infraescrito escrivano
y testigos que lo fueron: El licenciado Joseph Vinaixa prebytero, el Dotor Juan
Toro medico, y Pasqual Domenech cirujano, de dicha villa vecinos y moradores,
los quales hallandose presentes, a la confession, ordenacion, y ottorgamiento
de la presente escritura de testamento, convocados, y por dichos testadores
rogados, e interrogados por mi Joseph Artola escrivano Real y publico, y
receptor de la actual escritura, si conocian a la dichos testadores, si estavan
aquellos en abta disposicion para poder testar, y especialmente la dicha
Barbara Garcia enferma en cama, e todos juntos, y cada uno de por si dixeron, e repondieron que si;
y nombraron a aquellos por su nombre, y cognombre propio, e igualmente
interrogados, por mi dicho escrivano los dichos testadores, y señaladamente la
citada enferma, si conocian a dichos testigos, dixeron e respondieron que si,
nombrando a cada uno de aquellos, por sus nombre proprio, e cognombre; E yo
dicho escrivano conozco a dichos ottorgantes, y testigos muy bien, y ellos a
mi; Y porque dixeron no saber escribir dichos
ottorgantes, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de todo lo qual
doy y hago fee.
Mosen Joseph Vinaixa presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
AÑO 1736
Día 11 de Marzo de 1736
Escritura de recilicion ottorgada por
Alberto Carbo a favor de Antonio Carbo.
Sepasse por
esta escritura publica que por su thenor nosotros Alberto Carbo labrador, y
vecino de esta presente villa de Ares del Maestre, y Antonio Carbo tambien
labrador vecino de la villa del Forcall, y al presente hallado en esta,
hermanos dezimos: Que attendido y
considerado, a que con escritura publica de concordia que passo ante Antonio
Morera escrivano a los diez dias del mes de Agosto del año pasado mil
setecientos veinte y nueve ambos hermanos, en nombre de herederos de los
difuntos Juan Carbo, y Isabel Franco nuestros padres, nos dividimos los bienes,
y herencias de aquellos, y entre otros capitulos que en dicha escritura
ottorgamos, se halla uno que su thenor es el siguiente: Otrosi: ha sido tratado
y convenido, y ajustado que yo dicho Antonio Carbo le aya de dar a dicho mi
hermano, como con todo efeto me obligo a darle los bienes siguientes: Primo ,
una masia nombrada de Torres, sita y puesta en el termino del lugar de
Palanques, que alinda con carretera Real, con tierras de la masia de Gargallo,
con tierras de dicha Masia de les Refoxes, y con tierras de Dn. Andres Monserat
por dos partes; Y que dicha masia la pueda sembrar dicho Alberto, con los
pares, y vagages, de dicho su hermano, por espacio de dichos quatro años, y
pasados estos a sus costas, y con la obligacion de haver de corresponder, y
pagar todos los años al vicario del lugar de Palanques dos cahizes de trigo,
cuya obligacion ha de tener efeto, siempre que llegue el casso de dividirse de
dicha Masia, y compañía de su hermano, y en el interim, que no llegare el casso
de dividirse, se obliga dicho Antonio Carbo, el corresponder, y pagar a dicho
vicario, e o vicaria annualmente, dichos dos cahizes de trigo, reservandose,
como por el presente capitulo se reserva, dicho Antonio Carbo, el poder sacar
leña de dicha Masia de Torres, como no sea en perjuizio de los arboles; Y
attendido igualmente, a que yo dicho Alberto me he pasado (de la compañía del
dicho Antonio mi hermano) a vivir al termino de esta presente villa de Ares, y
no serme de util, ni provecho, el usar (por ahora) de los utiles, y provechos
de la referida masia, a causa de no poderla trabajar desde aquí, por cuyo
motivo se perderia dicha masia faltandole la labranza y trabajo; Por tanto de
nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso
nos compete, por thenor de la presente escritura, ottorgamos que recilimos
dicha escritura de concordia (en lo perteneciente solo al antedicho capitulo,
dexandola, en su fuerza, y vigor, y derecho anterior, en todo lo demas, que en
ella se menciona) y nos apartamos de ella desde el presente dia de oy en
adelante, quedando para lo venidero (hasta que suceda el casso que abajo se
expresara) sin fuerza ni valor alguno. Prometiendo como prometemos ad invicern,
tener por firme dicha recilicion; La qual yo el dicho Alberto ottorgo a favor
del citado Antonio mi hermano, para que este la trabaje, y cuyde de ella, como
a cosa suya propria, y pague todos los años la obligacion a que esta tenida
dicha masia, según se expresa en dicho capitulo, con el pauto, y condicion, y
no sin el, ni de otra manera: Que si sucediesse el casso , de que yo, o mis
successores, quissieremos pasar a vivir al termino de donde esta sita dicha
masia, o en ella mismo, que el dicho Antonio mi hermano, e o sus successores
tengan obligacion de bolberla a dar y entregar llanamente y sin pleyto alguno
con los mismos cargos a que esta tenida; E yo el dicho Antonio accepto esta
escritura e o recilicion en la forma va expresado, y me doy por entregado de
dicha masia a toda mi voluntad, y renuncio la ley de la entrega e prueva, y a
todo dolo y engaño; Y prometo guardar y cumplir en todo el pauto y condicion
narrado sin faltar en el en nada, según y en la forma va explicado; Y ambas
partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir,
obligamos nuestras personas y bienes havidos y por haver; Y damos poder a las
justicias de su Magestad, y señaladamente a las de las villas de Palanques, del
Forcall, o de la presente villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y
obligamos, e a nuestros bienes renunciando nuestro proprio fuero,
juridisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium,
y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento, nos
apremien, como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida;
En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha
villa de Ares, y en ella a los onze dias del mes de Marzo del año mil
setecientos treinta y seis, siendo testigos: Joseph Balaciart labrador, y
Geronimo Escorriguela sastre de dicha villa vecinos, y moradores; Y los
ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron
por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que
igualmente doy fee.
Joseph
Balaciart testigo
Ante mi Joseph
Artola escrivano.
AÑO 1737
Día 6 de Abril de 1737
Escritura de codicilo ottorgada por Esperanza
de Ostal y de Sales viuda.
En la villa de
Ares del Maestre a los seis dias del mes de Abril del año mil setecientos
treinta y siete, ante mi el escrivano y testigos infraescritos Esperanza de Ostal viuda de Antonio Sales de
Bernardo, vecina de esta dicha villa (a quien doy fee que conozco) dixo: Que tiene
hecho su testamento en compañía del citado su difunto marido ante Joseph
Geronimo Sales escrivano al primero dia del mes de Marzo del año pasado mil
setecientos veinte y ocho, y por su parte tiene que quitar, y añadir en el para
descargo de su cociencia, y poniendolo en efeto por via de codicilo, o como
mejor aya lugar en derecho ordeno y mando lo siguiente. Primeramente en
attencion a que Miguel Sales herrero su hijo despues de la muerte del dicho su
marido, siempre la ha mantenido en su casa de comer, bever, vestir, y calzar
assi buena como enferma, y por los muchos beneficios que de aquel tiene
recibidos, y espera recibir; Por tanto en el presente codicilo en la forma que
mejor le sea permitido mejora en el tercio, y remanente del quinto de todos sus
bienes al referido Miguel Sales su hijo para que use, y disponga de dicha
mejora a su voluntad como dueño absoluto sin
dependencia alguna; cuya mejora fue su voluntad tenga subsistencia, como
el referido su hijo se porte hasta que fallezca, como hasta aquí se ha portado
manteniendola buena, y enferma, de comer, bever, vestir y calzar, pagar los
pechos vecinales, y Reales que la presente villa le impusiere, y pagar por el
bien de su alma la quantia de veinte libras; todo lo qual mando se cumpla, y
execute, y en lo que no fuere contrario a esto, el dicho testamento le dexa en
su fuerza y vigor, y derecho anterior; Y no lo firmo porque dixo no saber,
firmolo a su ruego uno de los testigos, que lo fueron: Ignacio Mendaño sastre,
Cristhoval Gillida, y Antonio Orti perayres de dicha vecinos, y moradores de
que doy fee.
Cristhoval
Gillida testigo
Ante mi Joseph
Artola escrivano
Día 29 de Abril
de 1737
Escritura de renunciacion ottorgada por
Francisca Orti a Balthasar Orti.
Sepase
por esta escritura publica, que por su thenor, yo Francisca Orti legitima
consorte de Simon Prades, vecina del lugar de Castell de Cabres, y al presente
hallada en esta de Ares del Maestre, con la licencia, presencia, y expreso
consentimiento del dicho Prades mi marido, la que me fue concedida en bastante
forma para lo infraescrito (de cuya licencia yo el infraescrito escrivano doy
fee) y de ella usando digo: Que por fin y muerte de Antonio Orti mi tio paterno
ha pertenecido a mi parte como a una de sus sobrinas (por haver fallecido ab
intestato y sin herederos descendientes, ni ascendientes) parte de los bienes
muebles, que posehia como a proprios, y por toda parte y porcion que me pueda
tocar y pertenecer de dicha herencia, y por hazer bien y merced a Balthasar
Orti labrador y vecino de esta dicha villa mi primo hermano que esta presente,
me he convenido, y ajustado con este el renunciarle todo el derecho, que me
pueda pertenecer en dicha herencia, con tal que me aya de dar y entregar de
presente diez libras moneda valenciana, y en cumplimiento de lo tratado y
ajustado, y entendida de mi derecho y de lo que en este casso me incombe, en la
mejor forma que aya lugar en derecho, confiesso que he recibido realmente y de
contado, y a toda mi voluntad, del dicho Balthasar Orti mi primo las referidas
diez libras moneda valenciana en especie de buena ley, en presencia de mi el
escrivano y testigos de esta escritura (de cuya entrego yo dicho escrivano doy
fee) y cumpliendo con lo ofrecido y convenido entre mi, y dicho Balthasar,
declaro que me desisto, y aparto de todo el derecho, y accion Real y personal,
y otra qualquiera que de presente tenga, y me pertenezca en dicha herencia por
qualquiera titulo, y razon que sea, y le cedo, y renuncio, en el antedicho
Balthasar Orti, y en quien su poder, y causa tuviere, para que por mi, y en mi
nombre, los aya, y lleve, reciba, y cobre, y sobre ello en contiendas de juicio
se muestre parte, y haga los autos neccessarios, y lo mismo que yo haria, hasta
haver aprendido la possession y entrego de dichos bienes, que para todo lo
constituyo procurador, actor en su fecho, y causa prpria, y le pongo en mi
mismo lugar, y derecho, y como a suyos proprios disponga de dichos bienes como
a dueño absoluto, sin dependencia alguna, ottorgando las ventas,arriendos,
compromissos, transacciones, y otras escrituras, con todas las clausulas,
requisitos, renunciaciones, y obligaciones de leyes que convengan, y quissiere
ottorgar, assi en la cobranza, como en la distribucion, y administracion de
ellos, y todo lo aure por firme, y no hire contra ello, por ninguna causa, y
razon que sea, ni por dezir ay engaño en poca, ni en mucha cantidad, por que
desde luiego declaro que los dichos bienes, derechos, y acciones, que por esta
escritura le cedo, y renuncio, no valen, ni pueden valer mas cantidad, que la
que por ellos me ha pagado, y de lo que mas valieren en qualquier forma y
cantidad, le hago gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada, que el derecho
llama inter vivos con insinuacion, y demas clausulas, y requisitos neccessarios
para su firmeza; Y renuncio la ley del ordenamiento Real, y los quatro años que
tenia para pedir el suplimiento, y que se reduxera este contrato a su valor, si
padeciera fraude, y si de contrario alegare excepciones de mi favor, quiero no
ser admitida en juizio, ni fuera de el, y que por el mismo casso que lo hga sea
visto haver aprovado, o revalidado esta escritura, con las solemnidades, y
circunstancias, que ha menester, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a
contrato; Y para su firmeza obligo mis bienes havidos y por haver; Y renuncio
el auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes
de Toro, de Madrid, e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan a
favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente
escrivano, que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito
escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas, quiero que no me valgan, ni
aprovechen en este casso; Y juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz,
que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura, por
razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados,
ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida,
sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, porque declaro es de mi
utilidad y conveniencia, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si
apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de esta escritura a
quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me concediere, no usare
de ella so pena de perjura; Y doy poder a las justicias de su Magestad, y
señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion me someto,
y obligo, e a mis bienes, renunciando mi proprio fuero, jurisdiccion, y
domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la
ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento me apremien, como
por sententencia pasada en cosa juzgada, y por mi concentida; En cuyo
testimonio ottorgo la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de
Ares del Maestre, y en ella a los veinte y nueve dias del mes de Abril del año
mil setecientos treinta y siete, siendo testigos: Miguel Tosca el mayor de
dias, y Antonio Garcia hijo de Joseph, nombrado del Mas Blanch labradores de
dicha villa vecinos, y moradores, y la ottorgante (a quien yo dicho escrivano
doy fee que conozco) no lo firmo, como ni tampoco ninguno de los testigos, por
que dixeron no saber, y a ruego de aquella lo firme yo dicho escrivano de que
certifico.
Ante
mi y por mi Joseph Artola escrivano.
Día 20 de Junio de 1737
Escritura de renunciacion ottorgada por Maria
Garcia a favor de Miguel Garcia.
Sepase
por esta escritura publica, que por su thenor, yo Maria Garcia legitima
consorte de Joseph Garcia el menor de dias, nombrado del Mas Blanch, y vecina
de la presente villa de Ares del Maestre, procediendo primero, y ante todas
cosas, la licencia, presencia, y expreso consentimiento del citado Joseph
Garcia mi marido, la que me fue concedida en bastante forma para ottorgar lo
que inferius se mencionara (de cuya licencia yo el infraescrito escrivano doy
fee) y de ella usando digo: Que en atencion, a que Joseph Garcia nombrado del
Raco, mi difunto padre, fallecio, sin haver ottorgado testamento, ni en manera
alguna haver dispuesto de sus bienes, sobreviviendole Ursula Anna Pitarch mi
madre, y aviendo dexado el dicho Joseph Garcia mi padre, en hijos legitimos y
naturales al tiempo de su fallecimiento a Miguel, Theresa; Barbara, y a mi
dicha Maria Garcia, devemos succeder los quatro jure successionis ab intestato
por iguales partes en los bienes y herencia del referido difunto Joseph Garcia;
Attendiendo assi mesmo a que la dicha Ursula Anna Pitarch mi madre ha posehido
por su cuenta, no solo sus bienes proprios, si tambien los bienes, y herencia
del dicho mi padre, por indivisso, y de la misma manera que los posehian antes
del fallecimiento del expresado mi padre, hasta tanto que el infraescrito
Miguel Garcia mi hermano casso con Josepha Centelles su consorte, y por la escritura de sus bodas (que testifico el
difunto Juan Barreda escrivano, a los seis dias del mes de Deziembre del año
pasado mil setecientos veinte y tres) consta que la nominada Ursula Anna
Pitarch le hizo donacion de todos los bienes que entonces posehia assi
paternos, como maternos, y assi rahizes, como muebles, y por si movientes, con
el cargo, y obligacion de haver de pagar, y satisfacer todos los cargos a que
estuviere tenida dicha herencia; y attendido tambien a que quando yo matrimonie
con el dicho Joseph Garcia mi marido me prometieron en adote la quantia de cien
libras moneda valenciana, por parte de la legitima paterna que pudiesse
pertenecer, segun de todo mas largamente consta por la escritura de bodas que
testifico Vicente Badal escrivano a los diez y seis dias del mes de ayo del año
pasado mil setecientos diez y ocho; y attento ultimamente a que, ni en virtud
de la muerte ab intestato de dicho mi padre, ni de la obligacion a que en
capitulos matrimoniales del dicho Miguel mi hermano tuvo de satisfacer los
cargos de dicha herencia, no aya recibido yo cosa alguna por ello, ni por legitima paterna, ni
materna, y aviendo solicitado diferentes
vezes al referido Miguel Garcia mi hermano cumpliesse con la obligacion en que
estava de constituhido de satisfacer a mi parte dichas cien libras que se me
prometieron en dichos capitulos matrimoniales, siempre ha satisfecho diziendo:
Que de ninguna manera ay en ambas herencias cien libras para cada uno de los
quatro hermanos, que quedamos al tiempo del fallecimiento del dicho nuestro
padre; Por cuyos motivos por obviar questiones, costas precisas en los pleytos,
dudas de sus vencimientos, particiones juridicas, y otros que convendran
hazerse si se ha de seguir el curso natural de las pretenciones, me he
convenido con el citado Miguel, mi hermano, por hacerle bien y merced el
renunciarle todo el derecho que me pueda tocar, y pertenecer en ambas
herencias, y legitimas paterna, y materna, y por otra qualquier razon que sea,
con tal, que este me aya de entregar de presente la quantia de noveinta libras
moneda valenciana; Y por tanto en cumplimiento de lo tratado, y ajustado, y
entendida de mi derecho, y de lo que en este casso me incumbe de mi buen grado,
y cierta ciencia en la forma que mejot aya en derecho, confiesso que he
recibido realmente, y de contado, y a toda mi voluntad del predicho Miguel Garcia
labrador, mi hermano vecino de esta dicha villa que esta presente las citadas
noveinta libras de dicha moneda en especie de oro de buena ley, en presencia de
mi el escrivano y testigos de esta escritura (de cuyo entrego yo dicho
escrivano doy fee); Y cumpliendo con lo ofrecido entre mi, y el dicho Miguel mi
hermano declaro, que me desisto, y aparto de todo el derecho, y accion Real, y
personal, y otro qualquiera que de presente tenga, y me pertenezca en ambas
herencias, y legitimas paterna, y materna, por qualquiera titulo, y razon que
sea, y le cedo, renuncio en el antedicho Miguel Garcia mi hermano, y en quien
su poder, y causa huviere, para que por mi, y en mi nombre, las aya, y lleve,
reciba, y cobre, y sobre ello en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los
autos neccessarios, y lo mismo que yo haria, hasta haver aprehendido la
possession, y entrego de dichos bienes, que para todo le constituyo procurador,
actor, en su fecho, y causa propria, y le pongo en mi mismo lugar, y derecho, y
como a suyas proprias disponga de dichas herencias, como a dueño absoluto, sin
dependencia alguna, ottorgando, las ventas, arriendos, compromissos,
transacciones, y obligaciones de leyes que convengan, y quisiere ottorgar, assi
y todo lo aure por firme, y no hire contra ello, por ninguna causa ni razon que
sea, ni por dezir ay engaño en poca, ni en mucha cantidad, por que desde luego
declaro que los dichos bienes, legitima, derechos y acciones, que por esta
escritura le cedo, y renuncio, no valen, ni pueden valer mas cantidad (en lo
que a mi parte pertenece) que la que por ellos me ha pagado; y de lo que mas
valieren en qualquier forma, y cantidad que sea, le hago gracia, y donacion,
pura perefcta, y cabada, que el derecho llama intervivos con insinuacion, y
demas clausulas , y requisitos neccessarios para su firmeza; y renuncio la ley
del ordenamiento Real, y los quatro años que tenia, para pedir el suplimiento,
y que se reduxera este contrato a su valor si padeciera fraude, y si de
contrario alegare excepciones de mi favor, quiero no ser admitida en juizio, ni
fuera de el, y que por el mismo casso que lo haga , sea visto haver aprovado, e
revalidad esta escritura, con las solemnidades, y circunstancias que ha
menester, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y para lo assi
cumplir obligo mis bienes havidos, y por haver; Y renuncio las leyes del
veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e
Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan a favor de las mugeres,
del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano, que me las dixo,
y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a
sabedora de ellas, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y por
respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz,
que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura por
razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados,
ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida,
sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, porque declaro es de mi
utilidad y conveniencia, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si
apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a
quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me concediere, no usare
de ella so pena de perjura; Y doy poder a las justicias, y juezes de su
Magestad, en todos sus reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha
villa de Ares, a cuya jurisdiccion me someto, y obligo, e a mis bienes,
renunciando mi proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si
convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las
summisiones para que al cumplimiento me coerzan, y apremien, por el mas breve
termino de derecho, y via executiva, en mis bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en autoridad
de cosa juzgada, por juez competente a peticion mia dada, y consentida; En cuyo
testimonio ottorgo la presente ante el escrivano de Yusso, en dicha villa de
Ares del Maestre, y en ella a los veinte dias del mes de Junio del año mil
setecientos treinta y siete, siendo presentes por testigos: El licenciado
Joseph Escuder presbytero y Christoval Gillida perayre de dicha villa vecinos,
y moradores; Y la ottorgante (a quien yo el infraescrito escrivano doy fee que
conozco) no lo firmo poque propalo no saber firmolo a su ruego uno de dichos
testigos de que certifico.
Mosen
Joseph Escuder presbytero testigo
Ante mi
Joseph Artola escrivano
Día 20 de Junio de 1737
Escritura de renuncia ottorgada por Barbara
Garcia a favor de Miguel Garcia.
Sepase
por esta escritura publica, que por su thenor, yo Barbara Garcia legitima
consorte de Antonio Garcia hijo de Joseph, nombrado del Mas Blanch, y vecina de
la presente villa de Ares del Maestre, precediendo primero, y ante todas cosas,
la licencia, presencia, y expreso consentimiento del citado Antonio Garcia mi
marido, la que me fue concedida en bastante forma para ottorgar lo que abajo se
individuara (de cuya licencia yo el infraescrito escrivano doy fee) y de ella
usando digo: Que en atencion, a que Joseph Garcia nominado del Raco, mi difunto
padre, fallecio, sin haver hecho testamento, ni en manera alguna haver
dispuesto de sus bienes, sobreviviendole Ursula Anna Pitarch mi madre, y
aviendo dexado el dicho mi padre, al
tiempo de su fallecimiento, en hijos legitimos y naturales, que le sobrevieron
y oy viven, a Miguel, Theresa, Maria, y
a mi dicha Barbara Garcia, devemos succeder los quatro jure successionis ab
intestato por iguales partes en los bienes y herencia del expresado nuestro
padre; Attendiendo assi mesmo a que la antedicha Ursula Anna Pitarch mi madre
ha posehido por su cuenta, no solo sus proprios bienes, si tambien los bienes,
y herencia por indivisso del expresado mi difunto padre, y en la misma conformidad
que los posehian antes del fallecimiento de aquel, hasta el tiempo, que el
infraescrito Miguel Garcia mi hermano tomo estado, en cuyo tiempo la dicha mi
madre le hizo donacion de la establicion de dos masias, y intituladas la una
del Raco, y la otra de la Almoyna, con todos los bienes muebles, y pos si
movientes, que en aquel tiempo se encontrava poseher assi proprios, como de la
parte del dicho mi padre , según de todo mas latamente consta por la escritura de bodas que autorizo Juan
Barreda escrivano, a los seis dias del mes de Deziembre del año pasado mil
setecientos veinte y tres; Cuya donacion le hizo con el cargo de haver de
pagar, todos los cargos y obligaciones a que estuviere tenida dicha herencia; Attendido
tambien a que quando yo contraje matrimonio con el dicho Antonio mi marido me
prometieron los referidos mi madre y
hermano respective, ambos juntos, por mi adote, y ajuar, y por toda la legitima
que me podia tocar y pertenecer en ambas herencias y legitima paterna, y
materna, la quantia de cien libras moneda valenciana, segun se manifiesta por
la escritura de bodas que passo Joseph Geronimo Sales escrivano a los veinte y
quatro dias del mes de Agosto del año mil setecientos veinte y quatro; Y por
quanto los referidos mi madre y hermano respective no ayan cumplido en
satisfacerme de dicha adote, aunque diferentes vezes se ha solicitado la
cobranza, y jamas se ha podido conseguir, por que responden que no han quedado
de ambas herencias quatrocientas libras, para satoisfacer cien libras a cada
uno de los quatro hermanos, arriba nombrados, y que si quiero cobrar mis
legitimas, que se acomulen todos los bienes, y se haga particion de ellos, y
que cada parte se llevara lo que legitimamente le cupiere; Y attendiendo
tambien de que instandose esas particiones, se originaran questiones, costas
precisas, y tal vez pleytos inexcusables, con las dudas de sus vencimientos, y
otras cosas que podran suscitarse, por cuyo motivo es factible disminuirse en
costas gran parte de ambas herencias, y quando vendria el casso de hazerse
dichas particiones quedar muy poco que percibir; por cuyo motivo, por hazer
vbien y merced al citado Miguel garcia mi hermano me he convenido este, en
ottorgarle carta de pago de dicho mi adote, y renunciarle todo el derecho que
me pueda pertenecer, en ambas herencias, y legitimas paterna, y materna, y por
otra qualquier razon que sea, con tal, que este me aya de entregar de presente
la quantia de noveinta libras moneda valenciana; Y por tanto en cumplimiento de
lo tratado, y ajustado, y entendida de mi derecho, y de lo que en este casso me
pertenece, de mi buen grado, y cierta ciencia en la forma que mejor aya lugar
en derecho, confiesso haver recibido realmente, y de contado, y a toda mi
voluntad del predicho Miguel Garcia, mi hermano, y convecino, que esta presente
las referidas noveinta libras de dicha moneda en especie de oro, y plata de
buena ley, en presencia de mi el escrivano y testigos de esta escritura (de
cuyo entrego yo dicho escrivano doy fee); por lo que ottorgo carta de pago, y
finiquito en forma, a favor del referido Miguel Garcia mi hermano, y los suyos,
de dicha quantia en pago del adote que se me prometio, y exonero al dicho mi
hermano de la obligacion en que estava constituhido en la dicha razon; Y
cumpliendo con lo ofrecido, y capitulado, entre mi, y aquel declaro, que me
desisto, y aparto de todo el derecho, y accion Real, y personal, y otro
qualquiera que de presente tenga, y me pertenezca en ambas herencias, y
legitimas paterna, y materna, por qualquiera titulo, y razon que sea, y le
cedo, renuncio en el relacionado mi hermano, y en quien su poder, y causa
huviere, para que por mi, y en mi nombre, las aya, y lleve, reciba, y cobre, y
sobre ello en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los autos
neccessarios, y lo mismo que yo haria, hasta haver aprehendido la possession, y
entrego de dichos bienes, que para todo le constituyo procurador, actor, en su
fecho, y causa propria, y le pongo en mi mismo lugar, y derecho, y como a suyas
proprias disponga de dichas herencias, como a dueño absoluto, sin dependencia
alguna, ottorgando, las ventas, arriendos, compromissos, transacciones,y otras
escrituras, con todas sus clausulas, rquisitos, renunciaciones, y obligaciones
de leyes que convengan, y quisiere ottorgar, assi en la cobranza, como en la
distribucion y administracion de ellas, y todo lo aure por firme, y no hire
contra ello, por ninguna causa ni razon que sea, ni por dezir ay engaño en
poca, ni en mucha cantidad, por que desde luego declaro que los dichos bienes,
legitima, derechos y acciones, que por esta escritura le cedo, y renuncio, no
valen, ni pueden valer mas cantidad (en lo que a mi parte toca) que la que por
ellos me ha pagado; Y de lo que mas valieren en qualquier forma, y cantidad que
sea, le hago gracia, y donacion, pura perefcta, y cabada, que el derecho llama
intervivos con insinuacion, y demas clausulas , y requisitos neccessarios para
su firmeza; Y renuncio la ley del ordenamiento Real, y los quatro años que
tenia, para pedir el suplemento, y que se reduxera este contrato a su valor si
padeciera fraude, y si de contrario alegare excepciones de mi favor, quiero no
ser admitida en juizio, ni fuera de el, y que por el mismo casso que lo haga,
sea visto haver aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las
solemnidades, y circunstancias que ha menester, añadiendo fuerza a fuerza, y
contrato a contrato; Y para su cumplimiento obligo mis bienes havidos, y por
haver; Y renuncio las leyes del veleano senatus consulto, nuevas
constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida, y otras leyes de
emperadores que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales
fui avisada por el presente escrivano, que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso
yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas, quiero que no
me valgan, ni aprovechen en este casso; Y por respeto de ser matrimoniada juro
por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz, que hago en mi misma mano, y
poder, de no oponerme contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes
hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para
hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada por el
dicho mi marido, porque declaro es de mi utilidad y conveniencia, y que no
tengo protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revoco, y no pedire
absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien me la pueda conceder, y
aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y
doy poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere a las justicias,
y juezes de su Magestad, en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las
de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion me someto, y obligo, e a mis
bienes, renunciando mi proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si
convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las
summisiones para que al cumplimiento me coerzan, y apremien, por el mas breve
termino de derecho, y via executiva, en mis bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en autoridad
de cosa juzgada, por juez competente a peticion mia dada, y consentida; En cuyo
testimonio ottorgo la presente ante el escrivano de Yusso, en dicha villa de
Ares del Maestre, y en ella a los veinte dias del mes de Junio del año mil
setecientos treinta y siete, siendo presentes por testigos: El licenciado
Joseph Escuder presbytero y Christoval Gillida perayre de dicha villa vecinos,
y moradores; Y la ottorgante (a quien yo el infraescrito escrivano doy fee que
conozco) no firmo por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de
que certifico.
Mosen
Joseph Escuder presbytero testigo
Ante mi
Joseph Artola escrivano
Día 29 de Junio de 1737
Escritura de renuncia ottorgada por Theresa
Garcia a favor de Miguel Garcia.
Sepase
por esta escritura publica, que por su thenor, yo Theresa Garcia legitima
consorte de Joseph Prats, y vecina del lugar de Tirichs, y habitante en la
presente Masia llamada den Torres, termino de la villa de las Cuevas,
precediendo primero, y ante todas cosas, la licencia, presencia, y expreso
consentimiento del dicho Joseph Prats mi marido, la que me fue concedida en
bastante forma para ottorgar la presente escritura, y lo que en ella sera
mencionado (de cuya licencia pedida, y acceptada, yo el infraescrito escrivano
doy fee) y de ella usando digo: Que en atencion, a que Joseph Garcia intitulado
de la Masia del Raco, sita en el termino de la villa de Ares del Maestre, mi
difunto padre, passo de esta vida a la otra, sin haver ottorgado su testamento,
ni en manera alguna haver dispuesto de sus bienes, sobreviviendole Ursula Anna
Pitarch mi madre, habitante en dicha Masia, y aviendo dexado el dicho mi padre, al tiempo de su transito, en hijos
legitimos y naturales, que le sobrevivieren, y oy estan vivientes, a Miguel, Maria, Barbara y a mi dicha Theresa
Garcia, succedimos los quatro por partes iguales, jure succesionis ab
intestato, en los bienes y herencia del referido nuestro padre; Attendiendo a
que la referida Ursula Anna Pitarch mi madre ha disfrutado por su cuenta, no
solo sus bienes proprios, si tambien los bienes, y herencia de aquel pro indivisso,
y en la propria conformidad que los posehian ambos antes de su fallecimiento,
hasta tanto, hasta que el infraescrito Miguel Garcia mi hermano, tomo estado,
en cuyo tiempo la expresada mi madre le hizo donacion de la establicion de dos
masias contiguas, intitulada una del Raco, y la otra de la Almoyna, sitas en el
termino de dicha villa de Ares, con todos los bienes muebles, y por si
movientes, que entonces se encontrava poseher en comun, según de ello aparece
por la escritura de bodas que passo Juan
Barreda escrivano, a los seis dias del mes de Deziembre del año pasado mil
setecientos veinte y tres; Cuya donacion se le hizo con la obligacion de
satisfacer, todos los cargos y obligaciones a que estuviesse tenida dicha
herencia; Y attento assi mesmo a que quando yo contraxe segundas bodas con el
dicho Joseph Prats mi marido, no se me dio cosa de dichas herencias, segun se
manifiesta por la escritura de bodas que autorizo Juan Barreda escrivano a los
treinta dias del mes de Noviembre del año de mil setecientos veinte y dos; Y
attendiendo assi mesmo a que a mi noticia ha venido que maria, y Barbara
Garcia, mis hermanas, han renunciado a favor del dicho Miguel Garcia ambas
herencias, por el precio de noveinta libras moneda valenciana, que por ellas
las ha satisfecho, y aviendome pedido por parte del dicho mi hermano el que yo
consienta en lo mismo, y por el mismo precio, lo he tenido por bien, por
evitar, questiones, y pleytos entre hermanos; Por todo lo qual por hazer bien y
merced al dicho Miguel Garcia labrador mi hermano, vecino de la villa de Ares,
que esta presente, y mas abajo acceptante, me he convenido este, el renunciarle
todo el derecho que me pueda tocar, y pertenecer en ambas herencias legitimas
paterna, y materna, y por otra qualquier
razon que sea, con tal, que este me aya de dar, y entregar, lo mismo a dichas
mis dos hermanas que son noveinta libras de dicha moneda, pagadoras en esta
forma es a saber, veinte y nueve libras y diez sueldos que confiesso haver
recibido realmente, y de contado, y a toda mi voluntad, y por no aparecer estas
de presente, aunque es cierto, y verdadero su recibo, renuncio la excepcion de
la non numerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño,
y las restantes sessenta libras y diez sueldos para el cumplimiento de dichas
noveinta libras, me las ha de pagar en el dia de San Miguel de Setiembre del
año que vendra mil setecientos treinta y ocho en una paga; Y en cumplimiento de
mi obligacion, y de lo tratado, y ajustado con el dicho mi hermano, de mi buen
grado, y cierta ciencia, y certificada de lo que en este casso me incumbe, declaro,
que me desisto, y aparto de todo el derecho, y accion Real, y personal, y otro
qualquiera que de presente tenga, y me pertenezca en ambas herencias, y
legitimas paterna, y materna, por qualquiera titulo, y razon que sea, y le
cedo, renuncio en el mencionado Miguel Garcia mi hermano, y en quien su poder,
y causa huviere, para que por mi, y en mi nombre, las aya, y lleve, reciba, y
cobre, y sobre ello en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los autos
neccessarios, y lo mismo que yo haria, hasta haver aprehendido la possession, y
entrego de dichos bienes, que para todo le constituyo procurador, actor, en su
fecho, y causa propria, y le pongo en mi mismo lugar, y derecho, y como a suyas
proprias disponga de dichas herencias, como a dueño absoluto, sin dependencia
alguna, ottorgando, las ventas, arriendos, compromissos, transacciones, y otras
escrituras, con todas las clausulas, requisitos, renunciaciones, y obligaciones
de leyes que convengan, y quisiere ottorgar, assi en la cobranza, como en la
distribucion y administracion de ellas, y todo lo aure por firme, y no hire
contra ello, por ninguna causa ni razon que sea, ni por dezir ay engaño en
poca, ni en mucha cantidad, por que desde luego declaro que los dichos bienes,
legitima, derechos y acciones, que por esta escritura le cedo, y renuncio, no
valen, ni pueden valer mas cantidad (en lo que a mi parte pertenece) que la que
por ellos me ha pagado; Y de lo que mas valieren en qualquier forma, y cantidad
que sea, le hago gracia, y donacion, pura perfecta, y acabada, que el derecho
llama intervivos con insinuacion, y demas clausulas , y requisitos neccessarios
para su firmeza; Y renuncio la ley del ordenamiento Real, y los quatro años que
tenia, para pedir el suplemento, y que se reduxera este contrato a su valor si
padeciera fraude, y si de contrario alegare excepciones de mi favor, quiero no
ser admitida en juizio, ni fuera de el, y que por el mismo casso que lo haga, sea
visto haver aprovado, e revalidado esta escritura, con las solemnidades, y
circunstancias que ha menester, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a
contrato; E yo el citado Miguel Garcia, que presente soy a todo lo que dichoi
es, accepto esta escritura, en todo, e por todo según y co mo en ella se ha
referido, y estimo la merced que se me haze, y por ella me obligo a pagar a la
dicha Theresa Garcia mi hermana, e o a quien su derecho representare, las
dichas sessenta libras y diez sueldos, que por esta escritura le confiesso
dever, para el plazo en ella señalado, en una paga, llanamente, y sin pleyto
alguno, con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta
escritura, y su juramento, y la relievo de otra prueva; Y ambas partes, para lo
que a cada una de nos reciprocamente toca y pertenece a cumplir obligamos
nuetros bienes havidos, y por haver, y la persona de mi dicho Miguel Garcia; E
yo la dicha Theresa Garcia renuncio el auxilio de las leyes del veleano senatus
consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida, y otras
leyes de emperadores que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las
quales fui avisada por el infraescrito escrivano, que me las dixo, y declaro
(de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas, quiero
que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y por respeto de ser
matrimoniada juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz, que hago en
mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura por razon de mi
dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni
alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni
atemorizada por el dicho mi marido, porque declaro es de mi utilidad y
conveniencia, el hacerla, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si
apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a
quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de
ella so pena de perjura; Y ambas partes damos poder cumplido, y bastante,
quanto por derecho se requiere a las justicias, y juezes de su Magestad, en
todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de las villas dichas de
Tirichs, y de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros
bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la
ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de
las summisiones para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien, por el mas
breve termino de derecho, y via executiva, en nuestros bienes, como si
fuesse por sentencia difinitiva pasada
en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion nuestra dada, y
consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito
escrivano, en la dicha Masia llamada den Torres, termino de la referida villa
de las Cuevas, y en ella a los veinte y nueve dias del mes de Junio del año mil
setecientos treinta y siete, siendo presentes por testigos: Vicente Uguet
pastor de la villa de Tirichs, y Miguel Tosca labrador de la villa de Benasal
respective vecinos, y moradores, y ambos criados en dicha Masia, el uno para
labrar, y el otro para pastor; Y de los ottorgantes (a quienes yo el
infraescrito escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho Miguel Garcia
acceptante, y porque propalo no saber, la nominada Theresa Garcia, ni ninguno
de los testigos, a su ruego lo firme yo dicho escrivano de que igualmente doy
fee.
Miguel
Garcia
Ante mi
y por mi Joseph Artola escrivano
Día 8 de
Noviembre de 1737
Testamento ottorgado por Francisca
Marques.
En el nombre de Nuestro Señor
Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, concebida sin
mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de su ser
purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento
vieren, y leyeren como yo Francisca Marques, legitima consorte de Joseph
Sancho, y vecina de la presente villa de Ares del Maestre, estando enferma en
cama, de enfermedad corporal, de la qual temo morir, siendo cosa cierta, e
incierto el quando, pero en mi cesso, memoria, y entendimiento natural, y clara
palabra, según Dios nuestro Serñor ha sido servido de me dar, y creyendo como
firmemente creo el arcano Misterio de la
Santisima Trinidad, Padre, e Hijo, y espiritu Santo, tres personas distintas, y
un solo Dios verdadero, y en todo lo que tiene, crehe, y confiessa la Santa
Madre Iglesia Catolica Romana, en cuya fee, y crehencia que he vivido, protesto
vivir, y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuasion
del demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier
tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, y creho, hiziere, o dixere, la
revoco y protesto, y con esta invocacion divina, ottorgo que hago, y ordeno mi
testamento, y ultima voluntad en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo mi
alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio con el inestimable precio de
su sangre, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem mando, que quando la
voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida
a la otra, mi cadaver sea sepultado en el cimenterio de la Iglesia Parroquial de esta
dicha villa, y mi entierro sea simple, a disposicion de mi infraescrito
albacea, y el dia de mi entierro si fuese hora, y si no otro siguiente, se me
digan las missas de cuerpo presente acostumbradas, con sus ofrendas
correspondientes.
Ittem: tomo de mis
bienes, para bien de mi alma, y en remision de mis pecados, la quantia de diez
libras moneda valenciana, las que ha de recobrar dicho mi albacea de Vicente
Marques el mayor, y Lucia Boix mis padres, a cumplimiento de aquellas diez y
ocho libras, me prometieron en capitulos matrimoniales, quando contraxe
matrimonio con el dicho Joseph Sancho, mi marido, que passaron ante el
infraescrito escrivano a los veinte y ocho dias del mes de Octubre del año
pasado mil setecientos treinta y tres, de las quales pagado que sea el gasto de
mi entierro, y demas funerales a el adjacente, conforme lo dispussiere dicho mi
albacea, si alguna quantia sobrare, es mi voluntad, sea distribuida en la
celebracion de tantas missas rezadas, quantas celebrar se podran por mi alma, y
en remision de mis pecados, a disposicion de dicho mi albacea.
Ittem: mando que todas mis deudas
sean pagadas, y satisfechas aquella que legitimamente constare ser yo deudora,
por escrituras, vales, o testigos.
Ittem: nombra
por su albacea testamentario al dicho Joseph Sancho su amado y querido marido,
al qual doy todo el poder que se requiere, para que mande cumplir lo por mi
dispuesto, en este mi ultimo testamento, y que obrare valga como si yo lo
ottorgare, sobre que le encargo la conciencia.
Y
cumplido, y pagado este mi testamento, en lo remanente de todos mis
bienes, derechos, y acciones, que me pertenecen, y pertenecer podran, por
qualquiera titulo, via, forma, instituyo, y nombro por mi legitima y universal
heredera a Maria Vicenta Sancho, mi muy cara, y amada hija, e hija tambien del
referido Joseph Sancho mi marido, para que los aya, y herede con la bendicion
de Dios, y mia.
Y por el
presente revoco, y anullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, ni valor, otro
qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para
testar, que antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o
en otra forma, que ninguno quiero valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el,
salvo este que al presente hago, y ottorgo, que quiero, que valga por mi
testamento, ultima, y final voluntad, y en aquella via, y forma, que mas aya
lugar en derecho; En cuyo testimonio assi lo ottorgo, en dicha villa de Ares
del Maestre a los ocho dias del mes de Noviembre del año mil setecientos
treinta y siete, en presencia de mi el escrivano y testigos, que lo fueron: Andres
Armelles el menor texedor, Pedro Antonio Ulldemolins perayre, y Francisco San
Juan albeytar, de dicha villa vecinos, y moradores; Los quales hallandose
presentes, a la confession, ordenacion, y otorgamiento de la presente escritura
de testamento convocados, y por dicha testadora rogados; E interrogados por mi
el infraescrito si conocian a la dicha testadora, y si les parecia estar
aquella en abta disposicion para poder testar, y disponer de sus bienes; Y
todos unanimes y conformes dixeron que si, y nombraron a aquella por su ombre y
cognombre proprio; e igualmenre interrogada la dicha testadora por mi dicho
escrivano si conocia a dichos testigos, dixo que si, y nombro a cada uno de por
si, por su nombre, y cognombre proprios; E yo dicho escrivano doy fee que
conozco a dicha testadora, y testigos, y ellos a mi; Y dicha testadora no lo
firmo, por no saber, firmolo a su ruego uno de dichos testigos de que certifico.
Andres Armelles el menor testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Testimonial:
Joseph Artola escrivano Real, y
publico del Rey nuestro Señor (Dios le guarde) de todos sus Reynos, y señorios,
domiciliado en esta villa de Ares del Maestre, doy fee que las escrituras
publicas, que de mi hazen mencion, y estan en este registro prothocolo en ciento
y diez y ocho foxas de el comprehendida la actual, las partes en ellas
contenidas, las ottorgaron ante mi, y los testigos que citan en las partes, y
en los dias que en cada una se menciona, y todas en este año de la fecha del
presente testimonio que doy en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los
treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y
siete, y en fee de ello lo signe, y firme:
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