Ares del Maestre en 1739

En 1739, reina en España Felipe V

Reverendo clero de Ares: Rvdo. Frey Hilarión Meseguer presbítero del hábito de nuestra Señora de Montesa y San Jorge de Alfama cura, Francisco Roca, Agustín Orenga, Vicente Armelles, Ignacio García, D. José Querol, Miguel Selma, José Escuder, y Juan Bautista García
Ayuntamiento de Ares : José Ortí de la Belladona Alcalde Ordinario, Andrés Armelles el mayor Lugarteniente de Alcalde ordinario, Antonio Ortí Sindico, y procurador General, Miguel Tosca, Francisco Esteve, y José Ortí de Jaime, Baltasar Ortí Regidores.

Protocolos notariales correspondientes al año 1739 del notario José Artola.

1 de Enero, escritura de redención de censo otorgada por los Regidores, y Tomas Sales, en citado nombre, a favor de D. José Miralles y Cebrian.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre al primario dia del mes de Enero del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos parecieron: Francisco Garcia de la Vall, Lamberto Monfort Regidores de esta misma villa de Ares, y en dichos nombres, Patronos indubitados y administradores perpetuos de la loable Cofradia del Santissimo Ssto. Instituhida y fundada en esta dicha villa, y Thomas Sales herrero Clavario nombrado por el Ayuntamiento de esta misma villa, de dicha loable Cofradia,  y en dichos respective nombres juntos de mancomun, a voz de uno, y de cada uno de ellos, de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciaron la ley de pluribus reis debendi, y la autentica hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, de su cierta ciencia confesaron haver recibido realmente y de contado y a toda su voluntad de Don Joseph Miralles y Cebrian, vecino de la villa de Benasal que esta ausente, y a los suyos, por manos del Dr. Frey Dn. Gaspar Ferrera presbytero, y cura de dicha villa, por una parte la quantia de cien libras moneda valenciana, capital de censo que fue cargado por Francisco Pitarch menor de dias, y Isabel Vives consortes, a favor de Antonio Armelles, según consta por la escritura que passo ante Miguel Armelles notario, a los siete dias del mes de Enero del año mil seiscientos treinta y cinco, el que despues pertenecio a dicha loable Cofradia, por haverle vendido las herederos de dicho Antonio Armelles, según escritura ante Bautista Pellicer notario a los 8 de Junio del año mil seiscientos treinta y nueve, cuyo censo pertenecio a pagarle a Dn. Miralles y Arnes, por la compra de la Masia llamada de San Juan, sita en el termino de esta dicha villa, bajo cierto calendario, y ultimamente pertenecio a pagarle al citado Dn. Joseph Miralles y Cebrian, como a heredero de aquel, y por otra parte quatro libras, diez y ocho sueldos por razon de de la prorrata vencida hasta el dia de oy de dicho censo; Cuyas quantias recibieron en moneda de oro y plata de buena ley, en presencia de mi el escrivano  y testigos de esta escritura (de que doy fee) cuyo capital se deposito en el arca del deposito, que para dicho fin tiene la presente villa; Y en dichos nombres ottorgaron carta de pago, finiquito, y redemcion en forma a favor del dicho Miralles, y los suyos, y dieron por ninguna, rotta, cancellada, la dicha escritura de imposicion, para que de oy en adelante no valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, ni por ella se les pida cosa alguna al dicho Miralles, ni a los suyos, a cuyo favor renunciaron todos los derechos, y acciones Reales, y personales directos, y executivos, que en dichos nombres les puedan pertenecer en orden a dicho censo; Y para su cumplimiento obligaron los proprios y rentas de dicha administracion; Y dieron poder a las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion en dicho nombre se sometieron, para que a ello les apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por ellos concentida; Y tuvieron por bien se adnote al margen de la escritura de imposicion; En cuyo testimonio ottorgaron la presente ante el infraescrito escrivano, en dicha villa, dicho dia, mes, e año arriba expresados, siendo testigos: el licenciado Juan Bautista Garcia presbytero, Joseph Orti de Jayme, y Joseph Garcia de la Belluga labradores de esta dicha villa vecinos; Y lo firmaron los ottorgantes (a quienes yo dicho, e infraescrito escrivano doy fee que conozco.

1 de Enero, escritura de consigna otorgada por los Regidores de Ares en nombre de la obra pía de Bernardo de Lagart, a favor de Manuela Puig doncella, hija de Gerónimo Puig y de Rosa García, por valor de 15 libras, como subvención a su matrimonio Con Vicente Traver, tejedor, hijo de Bartolomé Traver y Vicenta Miró de la villa de Morella.

7 de Enero, escritura de definición del alma de Josefa Prats por el Alcalde de la villa de Ares a favor de Carlos García.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los siete dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y nueve, ante el señor Joseph Garcia nombrado de la Belluga Alcalde ordinario de esta misma villa, parecio Carlos Garcia labrador, y vecino de esta misma villa albacea del alma de Josepha Prats, legitima consorte del infraescrito escrivano, elegido y nombrado por el Rvdo. Frey Hilarion Meseguer presbytero del habito de nuestra Señora de Montesa, y cura de la Parroquial de esta dicha villa, en la tasacion del bien de dicha alma, por haver pasado a mejor vida ab intestato, según de ello consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano, a los veinte y cinco dias del mes de Enero del año pasado mil setecientos treinta y ocho, en cuya escritura consta, haberse tasasdo dicho bien de alma en settenta libras moneda valenciana; Y el dicho albacea presento un vale, que es como sigue. Como a Racional que soy del Clero de Ares confiesso haver recibido de Joseph Artola escrivano, la quantia de settenta libras, las que se han distribuido en el entierro, fundacion de una dobal, y demas actos funerales por el alma de Josepha Prats, consorte del dicho Joseph Artola que murio el dia diez de los corrientes; Y para que conste hago el presente en Ares a treinta de Enero del año mil setecientos treinta y ocho. Mosen Juan Bautista Garcia presbytero, y Racional. Por cuyo vale consta estar satisfecho dicho bien de alma, contenido en dicha escritura de tasacion; Por lo que su merced dicho señor Joseph Garcia Alcalde ordinario absolvio, y difinio al referido Carlos Garcia, en dicho nombre de albacea, y le exonero de la obligacion en que estava constituhido, para que contra el referido nombre no se pueda intentar accion, peticion, ni demanda alguna; De todo lo qual dicho Carlos Garcia en dicho nombre, me requirio para descargo de su conciencia, y memoria en lo venidero le recibiera escritura publica, la que le fue recibida a los dia, mes, e año arriba mencionados, siendo presentes por testigos: Joseph Bordas de Villafranca, y Miguel Falco labradores de esta dicha villa de Ares respective vecinos, y moradores; Y no lo firmo por no saber, firmelo yo el infraescrito escrivano, de que certifico.
Ante mi, y por mi Joseph Artola escrivano.

10 de Enero, escritura de protesto otorgada por Isidro Roca en cierto nombre.
(Sic) En la villa de Ares del maestre a los diez dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos parecio Isidro Roca labrador, y vecino de esta dicha villa, y dixo: Que attencion, a que el ottorgante ha exercido el empleo de Theniente de Comendador de esta misma villa, hasta metad de Octubre pasado proxime del espirado año mil setecientos treinta y ocho por el señor Don Joseph de Villacampa y Pueyo Comendador de esta dicha villa, y su castillo, en cuyo tiempo la presente villa, e o sus Regidores han montado a diferentes particulares de la dicha villa por haver incurrido en la pena de no haver manifestado los ganados que tienen de forastero, en perjuicio de los derechos de la presente villa, según los estatutos de ella, y aviendo cobrado los Regidores de dicha villa, veinte y quatro libras moneda valenciana por dichas montas, y pretender el ottorgante que el tercio es de dicha Señoria; Y attendiendo assi mesmo a que en  el dia seis de los corrientes, se le precepto por el alguazil del juzgado de esta villa, y de orden del señor licenciado Vicente Armelles presbytero, que para el dia de mañana que se contaran onze de los corrientes acuda a la missa conventual a prestar el juramento acostumbrado de regidor mayor, que ha sido elegido por el señor Dn. Felix Martinex presbytero de la ciudad de Valencia, en nombre de procurador general de dicho Dn. Joseph de Villalonga y Pueyo, Comendador de esta dicha villa en virtud de la terna que para dicho fin le remitio el Ayuntamiento de dicha villa; Attendiendo tambien a que dicho ottorgante pretende no prestat el juramento de Regidor mayor, menos que la dicha villa no le entregue dicho tercio, que presume ser suyo, en virtud del titulo que exercio, o a lo menos que no se ventile de quien debe ser dicho tercio; Y aunque la dicha villa pretende ser del comun de ella dicho tercio, por haver puesto una escritura de establecimiento hecha y ottorgada por el gran Maestre de la sagrada religion de Nuestra Señora de Montesa, Frey Arnaldo de Solerio por la gracia de Dios humilde Maestre de dicha religion, ottorgada ante Jayme Valenti notario a los veinte y siete dias de Octubre del año mil trescientos veinte y siete, en la qual haze venta de los derechos de herbajes, faltas, y penas, y otras cosas en ella contenidas, a favor de la dicha villa, y universidad de Ares; Y attendido ultimamente a que lo alegado por dichos Regidores no puede tene subsistencia según el contexto de casi todos los estatutos de dicha villa que dizen que el tercio es de la Reverenda Señoria, y comprehendiendo ser esta de dicho señor Comendador, y ahora del ottorgante en dicho nombre; Por tanto protresta, una, dos, y tres vezes, y las demas que de derecho le convenga protestar en dicho nombre, para que la dicha villa en adelante no pueda alegar possession de dicho tercio, ni al ottorgante en dicho nombre, se le perjudique en los derechos que presume tener; Y juro a Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hizo en su misma mano, y poder, que dicho protesto no le haze de malicia, si solo para la conservacion de los derechos de dicho señor Comendador, y valerse del remedio, que en dicho casso en dicho nombre le incumba; Y me requirio a mi el infraescrito escrivano le recibiera escritura publica para memoria en lo venidero, la que le fue recibida a los dia, mes, e año arriba expresados, siendo presentes por testigos: Thomas Barreda escrivano, y el Dr. Cristhoval Beltran medico de dicha villa vecinos, y moradores; Y lo firmo el protestante, a quien yo dicho e infraescrito escrivano doy fee que conozco.
Isidro Roca
Ante mi Joseph Artola escrivano

10 de Enero, escritura de protesto otorgada por Isidro Roca en cierto nombre.
(Sic) En la villa de Ares del Maestre a los diez dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos parecieron: Francisco Garcia de la Vall, Geronimo Garcia, y Lamberto Monfort Regidores de la presente villa de Ares en el año pasado mil setecientos treinta y ocho, y en el corriente año hasta el dia de mañana, juntos de mancomun, a voz de uno, y de cada uno de ellos, de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciaron la ley de pluribus reis debendi, y la autentica hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, en dicho nombre dixeron: Que attendido, y considerado a que con escritura que passo ante el infraescrito escrivano en el dia de oy, y poco antes de la actual, Isidoro Roca labrador, y vecino de esta misma villa en el nombre de Theniente de Comendador que fue de esta villa, hasta metad del mes de Octubre del año pasado mil setecientos treinta y ocho, por el señor Dn. Joseph de Villacampa y Pueyo Comendador de esta dicha villa y su castillo, por motivo de que la villa no le abria entregado ocho libras, tercio de las montas que dicha villa ha hecho, y mando hazer en dicho año proxime espirado, que presume sean suyas en dicho nombre, por lo que protesto una, dos, y tres vezes, y las demas de derecho, para que la villa no adquiriese dicho derecho, y aun añadio que a causa de haverle preceptado que para el dia de mañana acudiesse a prestar el juramento acostumbrado de Regidor mayor de esta villa, en que avia sido elegido, no queria prestar dicho juramento que no se le entregasse dicho tercio; Attendiendo tambien a que la villa siempre ha rehusado el pagar los tercios de dichas montas a los Thenientes de Comendadores, por tener noticia aunque en confusso, que la Reverenda Señoria es propria de de dicha villa, por tener comprados dichos derechos al gran Maestre de la sagrada religion de Montesa; Attendido ultimamente a que aviendo mandado sacar los traslados de dicha compra y privilegio, en el qual consta, que con escritura que passo ante Jayme Valenti notario a los veinte y uno dias del mes de Octubre del año mil trescientos veinte y siete, Frey Arnaldo de Solerio, por la gracia de Dios humil Maestre de dicha religion, vendio, y por titulo de venta concedio a favor de dicha villa y universidad de Ares, todos los derechos de herbajes, faltas, penas, y otras cosas en dicho privilegio contenidas, y constando tan evidentemente en dicho privilegio ser dichas penas de dicha universidad, no pretenden por ningun motivo entregar quantia alguna de ellas al referido Isidro Roca, en el citado nombre; Y por tanto depositaron dichas ocho libras en poder del señor Joseph Garcia de la Belluga Alcalde ordinario de esta dicha villa, en especie de vellon, de cuyo entrego yo el infraescrito escrivano doy fee, para que tenga aquellas de manifiesto para entregarlas a su tiempo de quien fueren; Por tanto en dicho nombre protestan, y contra protestan una, dos, y tres vezes, y las demas que de derecho en nombre de dicha universidad les competa el protestar, para que en adelante, ni en ningun tiempo los Comendadores de esta dicha villa  ni sus Thenientes puedan alegar possession por si huviessen cobrado malamente y sin pertenecerles algun tercio por no tener noticia de dicho privilegio, los que hasta ahora han governado la dicha presente villa, y para que en adelante no se le siga a la dicha universidad perjuizio alguno en sus derechos; Y en el dicho nombre juraron por Dios nuestro señor, y a una señal de cruz que hizieron en su misma mano, y poder que dicho protesto no le hazen de malicia, si solo para la conservacion de los derechos de la presente universidad, y valerse del remedio que en dicho nombre les pertenezca; y en el mismo nombre me requirieron a mi el infraescrito escrivano les recibiera escritura publica para memoria en lo venidero, la que les fue recibida a los dia, mes, e año arriba mencionados, siendo presentes por testigos: Thomas Barreda escrivano, y el Dr. Christoval beltran medico de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho e infraescrito escrivano doy fee que conozco) lo firmo el que supo, y por el que dixo no saber, a su ruego, lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Francisco Garcia Regidor
Lamberto Monfort Regidor
Thomas Barreda escrivano testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

18 de Enero, escritura de poder para vender otorgada por María Teresa Ferrer a favor de Manuel Vilanova su marido, para poder gestionar un censo de 50 libras, procedente de la venta de una viña en Benicarló.

24 de Enero, fianza de la Ley de Toledo a petición de Bartolomé Ortí, en nombre del licenciado Juan Bautista García presbítero, en ejecución de una deuda de Francisco Fabregat de Paula, labrador vecino de Torreblanca, por valor de 16 libras, de los intereses de un censo de 160 libras.
                        
24 de Enero, escritura de censo otorgada por Francisco Esteve a favor de Rosa Esteve, viuda de Gaspar Barreda, por valor de un cahíz de trigo anual, (sic) "Por precio de cien libras, moneda valenciana, que confiesso haver recibido, realmente y de contado, y a toda mi voluntad, en cinco doblones de a ocho, en presencia del infraescrito escrivano y testigos de esta escritura (de cuyo entrego yo dicho escrivano doy fee".

24 de Enero, redención de censo otorgado por el clero de Ares a favor de Francisco Esteve, herrero, por valor de 150 libras, mas 1 libra, 6 sueldos, y 3 dineros de los intereses del préstamo hasta el día de hoy.

25 de Enero, escritura de poder para presentar beneficio otorgada por José Ortí de Félix a  favor de Alejandro Lleyda.
(Sic) Sepasse por esta escritura pulica, que por su thenor, yo Joseph Orti hijo de Felix labrador, y vecino de la villa de Ares del Maestre, digo: que en attencion a que con escritura que passo ante Thomas Barreda escrivano, a los catorze dias de los corriente mes, e año, ottorgue poder en el nombre que abajo se expresara, a favor de Alexandro Lleyda notario de la ciudad de Tortosa, para que en mi nombre se constituyesse ante el Ilmo. Señor Obispo de Tortosa, e o ante su Vicario General, y alli constituhido hiziesse presentacion en dicho mi nombre a favor de Francisco Orti estudiante, del simple, perpetuo, y eclesiastico Beneficio que igualmente abajo se individuara; Y siendome permitido, el poder variar dicha presentacion dentro el termino de la ley, y ottorgar de nuevo otro poder; Por tanto revocando, como por el presente revoco el antedicho poder en todo, de manera que no valga, ni tenga subsistencia en tiempo alguno, por la presente, no inducido, sobornado, ni atemorizado, si de mi libre voluntad, sin premio, ni fuerza alguna, y estando cierto de lo que en este casso me pertenece, en el nombre de Patrono indubitado que soy del simple, perpetuo, y eclesiatico Beneficio instituhido y fundado en la Iglesia Parroquial de la villa de Villafranca, en el altar, y bajo la invocacion de San Blas, y Santa Barbara, por Antonio Izquierdo y Maria Royo consortes, el que esta vacante por fin y muerte del Rvdo. Dn. Juan Bautista Orti presbytero, ultimo e inmediato posehedor de el, en dicho nombre ottorgo que doy todo mi poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, y es neccesario al licenciado Fernando Simmo presbytero, vecino de la ciudad de Tortosa, que esta ausente, bien assi como si fuesse presente y este cargo acceptante, para que por mi, y en el citado mi nombre, pueda comparecer, y comparezca ante el Ilmo. Y Reverendissimo senor Dn. Bartholome Camacho y Madueño dignisimo Obispo de dicha ciudad de Tortosa, e o ante su Vicario General, en lo espiritual, y temporal, y en su curia, y alli constituhido humildemente pida, y suplique, se digne subrogar en mi persona dicho nombramiento de Patron, y fecho pueda en dicho mi nombre hazer presentacion de dicho Beneficio, a favor de Francisco Orti estudiante, mi nieto, como a descendiente que es de dichos fundadores; Y dicha presentacion la pida, e inste en la forma que le sea permitido, y se oponga a el, y al derecho de dicho Patronato; Y jure en dicho mi nombre que en el presente contrato no interviene fraude, dolo, ni simonis, ni otro ilicito pacto, ni corruptela, y assi mismo pida letras de colacion en forma; Y juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que hago en mi misma mano y poder, que no revocare por ningun pretexto la presente escritura, ni me opondre a ella, ni a su contenido, ni pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjuro. Otrosi: para que en dicho mi nombre pueda comparecer, y comparezca ante qualesquiera Juezes, y Justicias, assi eclesiasticas como seculares, y ante ellos presente escritos, escrituras, testigos, y probanzas, haga pedimentos, requerimientos, protestaciones, juramentos, recusaciones, y conclusiones, oyga autos, y sentencias, interponga, e siga apellaciones, y suplicaciones, y haga todo quanto yo haria, e hazer podria presente siendo, que para todo ello, y cada cosa, y parte, y lo mincidente, y dependiente le doy poder, tan cumplido que por falta de el no ha de dexar cosa por obrar, en todo lo que se ofreciere, con libre, y general administracion, y de injuiziar, e substituhir, este poder, en la persona, o personas,  que por bien tuviere, revocar los subtitutos, y nombrar otros de nuevo, que a todos les relievo en forma, según lo son por derecho; Y para lo assi cumplir obligo mi persona, y bienes havidos y por haver; En cuyo testimonio ottorgo la presente, ante el infraescrito escrivano, en la Masia nombrada dels Carrascalets, termino de dicha villa de Ares del Maestre, y en ella,  a los veinte y cinco dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y nueve, siendo presentes por testigos: Manuel Monfort perayre de Villafranca, Vicente Orti labrador de Traiguera, y Agustin Meseguer sastre de esta dicha villa de Ares respective vecinos, y moradores; Y el ottorgante (a quien yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmo por no saber, y a su ruego lo firmo un testigo de que certifico.
Vicente Orti testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

1 de Febrero, escritura de censo otorgada por José García el mayor del Mas Blanch, por valor de 100 libras, a favor de su hijo José y María García su consorte, siendo las 100 libras la dote de su nuera.

1 de Febrero, obligación otorgada por Antonio Salvador de la Montalbana, a favor de Miguel Salvador, por valor de 32 libras y 6 sueldos, de un censo que no ha pagado.

15 de Marzo, escritura de venta, de una casa en el camino de la Peguesa, otorgada por Miguel Sales y Manuela Centelles su consorte, por valor de 110 libras, a favor de Baltasar Ortí y Francisca Ortí consortes.

15 de Marzo, escritura de censo por valor de 100 libras, y 100 sueldos anuales de interés, otorgada por Baltasar Ortí y Francisca Ortí consorte a favor de la Cofradía del Santísimo Sacramento.

6 de Abril, escritura de censo otorgada por Francisco Esteve, por valor de 16 libras, a favor de los Regidores de Ares en  nombre de administradores de la obra pía de Berenguer den Festa.

6 de Abril, escritura de censo otorgada por Vicente Ortí, por valor de 60 libras, a favor de los Regidores de Ares y otros, como administradores de la Santa Luminaria de la Virgen Santísima de Cabo de Altar.

6 de Abril,  escritura de paces otorgada por Vicente Ortí el menor y Miguel Salvador el menor. (Sic) Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Vicente Orti el menor labrador de la una parte, y Miguel Salvador el menor texedor de la otra, ambos vecinos de la presente villa de Ares del Maestre, en virtud del juramento que singularmente hazemos a Dios nuestro Señor, y a uma señal de cruz en forma de derecho, en mano y poder del señor Andres Armelles el mayor Lugartheniente de Alcalde ordinario de esta dicha villa, que esta presente, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y entendidos de lo que en este casso nos compete ottorgamos: Que hazemos paz final duradora, por espacio de cien y un años, sobre qualesquier debates, questiones, y desazones, que hasta el dia de oy, y entre nosotros dichas partes ayan mediado, prometiendo como prometemos, la una parte a la otra, y la otra a la otra, reciprocamente, que de obra, ni de palabra, por si, ni por interpuestas personas, no nos ofenderemos en tiempo alguno en nuestras personas, y bienes, so pena en casso de contravencion de un año de destierro, de la presente villa, y su termino; Y para lo assi cumplir obligamos nuestras personas, y bienes, havidos y por haver; Y damos poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, y es neccessario, a las justicias, y jueces de su Magestad, en todos sus Reynos, y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, y la general del derecho en forma, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los diez y seis dias del mes de Abril del año mil setecientos treinta y nueve, siendo presentes por testigos: Remigio Carbo texedor, y Joseph Domingo labrador, de dicha villa vecinos, y moradores; y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que igualmente doy fee.
Remigio Carbo testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

19 de Abril, escritura de bodas entre partes de Bartolomé Ortí, hijo del difunto Bartolomé Ortí y de Bárbara Fuster, con Águeda Salvador doncella, hija de Miguel Salvador y de Manuela Beltrán.

26 de Abril, redención de censo otorgado por el clero de Ares a favor de Tomás San Juan, vecino de la villa de Benasal, por valor de 100 libras, mas 2 libras y diez y seis sueldos, de los intereses hasta el día de hoy.

27 de Abril, escritura de censo, por valor de 62 libras y diez sueldos, otorgada por el licenciado José Soler presbítero, residente en Cinctorres y Dionisio Puig labrador otro, a favor de Andrés Armelles el menor.

10 de Mayo, obligación  otorgada por José Sales de Roque y José Artola a favor de los electos de la fabrica de la iglesia Ares. (Sic) Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, nosotros Joseph Sales hijo de Roque herrero, y yo el infraescrito escrivano, vecinos de la presente villa de Ares del Maestre, juntos de mancomun, a voz de uno, y de cada uno de nos, de por si, y por el todo, in solidum, renunciando como expresamente renunciamos la ley de duobus reis debendi, y la autentica presente hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, ottorgamos que somos legitimos y verdaderos deudores a los señores Licenciado Agustin Orenga presbytero, Joseph Orti de la Belladona Alcalde Ordinario, Balthasar Orti Regidor, Andres Armelles el mayor Lugartheniente de Alcalde ordinario, Antonio Orti Sindico, y procurador General, Miguel Tosca, Francisco Estyeve, y Joseph Orti de Jayme todos vecinos de esta villa en nombre de eletos de la favbrica de la Iglesia Parroquial de esta dicha villa, que estan presentes, y a sus successores en dicho empleo, la quantia de duscientas cincuenta libras moneda valenciana, procedidas del precio, y valor de la nieve, que por cuenta de dicha Fabrica, se ha puesto en la nevera de Regachols de esta dicha villa, que por dicho precio se libro a nuestro favor en publico encanto, según relacion de Miguel Trinchant, ministro y pregonero  publico de esta dicha villa (de que doy fee) de cuya nieve nos damos por entregados, y queda por nuestra cuenta, hasta tanto que dicha Fabrica, o el dueño de dicha nevera quieran poner nieve en ella; Cuyas duscientas, y cincuenta libras de dicha moneda prometyemos pagar llanamente, y sin pleyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucucion difirimos con esta escritura y sus juramentos, a los referidos eletos, e o a quien sus derechos representare, en una paga para el dia de Navidad proxime venturo de este corriente año; Y para lo assi cumplir obligamos nuestras personas y bienes, havidos y por haver; Y damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad, en todos sus Reunos, y señorios, y señaladamente a las de esta villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los diez dias del mes de Mayo del año mil setecientos treinta y nueve, siendo testigos: Lamberto Cruz, y Miguel Juan Salvador el menor labradores de dicha villa vecinos, y moradores; Y el dicho Joseph Sales (a quien doy fee que conozco) no lo firmo por no saber, y a su ruego lo firmo un testigo, y lo firme de que testifico.
Lamberto Cruz testigo  
       
10 de Junio, escritura de venta, de una heredad, tierra de pan, en el sitio nombrado el Boalar,  por valor de 200 libras, otorgada por Antonio Sales de Tomás y Josefa Roca consorte, a favor de Ignacio Puig su yerno.

16 de Agosto, publicación del testamento y codicilo del Licenciado Miguel Ortí Armelles presbítero a pedimento de José Ortí de la Belladona y otro. (Sic) En la villa de Ares del Maestre a los diez y seis dias del mes de Agosto del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano y testigos infraescritos, Joseph Orti, nombrado de la Belladona, Vicente Orti labradores, y Francisca Balle doncella vecinos de esta presente villa de Ares del Maestre, dixeron: Que el licenciado Miguel Orti presbytero, y residente que fue en la Parroquial de esta dicha villa, su respective, tio, hermano, y amo, ottorgo sus ultimos testamento y codicilo, y haviendo trocado la vida con la muerte, para que se sepa lo que dexo dispuesto para su alma, y lo demas que en ellos se contiene, pidieron se lea, y publique su disposicion, para que venga a noticia de los interesados, y se den a ellos los traslados fueran menester: En cuya consecuencia yo dicho e infraescrito escrivano, lehi, y publique a la letra fas dichas escrituras de testamento, y codicilo, que ottorgo el dicho licenciado Miguel Orti vecino de esta presente villa, que pasaron ante mi a los diez y nueve de Enero, y diez de Junio del año pasado mil setecientos treinta y ocho, y  lehido, y publicado desde la primera hasta la ultima linea inclusive, dixeron que acceptavan dicho Joseph Orti dicha herencia, y los demas los legados en dichas escrituras dispuestos, con multiplicacion de gracias, que davan a Dios nuestro Señor y al dicho licenciado Miguel Orti presbytero, con protesta de usar de sus derechos siempre que les convenga; Y de cómo assi respondieron lo pidieron por testimonio, y escritura, la que por mi dicho escrivano fue autorizada en los dia, mes, e año arriba mencionados, siendo testigos: Antonio Marti, Vicente Melia labradores, y Pedro Ulldemolins estudiante de dicha villa vecinos; Y de los ottorgantes (que doy fee que conozco) lo firmo el que supo, y por los que no a su ruego lo firmo un testigo, doy fee.
Joseph Orti
Pedro Ulldemolins testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

24 de Agosto, carta de pago  otorgada por José Domingo y Vicenta García consorte, vecinos del lugar de Benafigos, por valor de 25 libras, que los de los administradores de la obra pía de Bernardo de Lagart, le consignaron cuando contrajo matrimonio.

25 de Agosto, carta de pago  otorgada por Vicente Traver y  Manuela Puig su consorte, por valor de 15 libras,  que los de los administradores de la obra pía de Bernardo de Lagart, le consignaron cuando contrajo matrimonio.

25 de Agosto, escritura de poder para cobrar los creces otorgada por Miguel Esteve a Jacinto Ortí. (Sic) Sepasse por esta escritura pulica, que por su thenor, yo Miguel Esteve labrador, y vecino de la presente villa de Ares del Maestre, colector nombrado por el Ayuntamiento de de la presente villa para la cobranza del Libro llamado Monte de Piedad, vulgo escreix, en el corriente año, y en dicho nombre, de mi buen grado y cierta ciencia, y entendido de lo que en este casso me pertenece ottorgo, que nombro, elijo, y constituyo procurador mio, cierto especial, y para lo infraescrito, general sin derogacion de clausulas, a Jacintho Orti, tambien labrador, y mi convecino, que esta presente, y mas abajo acceptante, a saber es: para que en mi nombre, y representando mi persona pueda generalmente, pedir, demandar, recibir, y cobrar, de todas las personas contenidas, y expresadas en dicho Libro del Monte de Piedad, vulgo escreix, que para dicho fin se me entrego, y por mi mano la passo a poder de dicho mi procurador (de cuyo entrego yo dicho escrivano doy fee) la cantidad o cantidades que cada uno esta tenido a pagar en virtud de lo contenido, y expresado en dicho libro; Y de lo que cobrare pueda dar, y de cartas de pago, vales, y finiquitos, poderes, y lastos; Y no siendo las entregas ante escrivano, que de fee de ellas, las confiesse y renuncie la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega, e prueva, y a todo dolo y engaño; y en esta razon pueda generalmente intervenir, e intervenga en todos, y qualesquiera pleytos, que ocurrieren en qualesquiera genero de personas, y en qualesquiera tribunales assi en demandando, como en defendiendo, sobre cuya razon parezca en juizio, y haga pedimentos, requerimientos, protestas, embargos de bienes, ventas de ellos, execuciones, prisiones, recusaciones, protestaciones, contradicciones, juramentos, conclusiones, consentimientos, cobranzas de costas, tasacion de ellas, y demas auttos judiciales que convengan, que el poder que para ello se requiere esse le doy tan cumplido, como yo lo tengo, en virtud de dicho nombramiento, y con incidencias, y dependencias neccessarias, otro mas especial, y con clusula de substituhir un procurador o mas, y aquellos revocar, y otros nombrar a los quales relievo en forma; y como sea justo, y a razon conforme, que por el dicho trabajo tenga su salario, le constituyo y señalo por estipendio nueve barchillas de trigo medida del presente Reyno, que le pagare siempre y quando me las pidiere y quissiere cobrar el dicho mi apoderado; E yo el dicho Jacintho Orti, que presente soy a todo lo que dicho es, accepto este poder, en todo y por todo, según y como en el va expresado, y dandome por entregado de dicho libro, por el referido salario me obligo a cobrar quanto en el estuviere cargado, siendo exigible, y cobrable, y dar las cuentas, y difinirlas, de forma que no se le pida nada al dicho Miguel Esteve, y si alguna cosa se le pidiere saldre a la defensa, y si lastare, pagare, o padeciere algunas inquietudes, pagare todo lo que fuere perjudicado y gravado, pues me obligo a sacarle a paz, y a salvo; Y ambas parte, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestras personas, y bienes, havidos, y por haver; y damos poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, y es neccessario, a las justicias, y juezes de su Magestad, en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion, nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien, por el mas breve termino de derecho, y via executiva, en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los veinte y cinco dias del mes de Agosto del año mil setecientos treinta y nueve, siendo testigos Joseph Orti de la Belladona de esta villa, y Joseph Balle labradores del Horcajo respective vecinos, y moradores; y de los ottorgantes (que doy fee que conozco) lo firmo dicho Orti, y por no saber dicho Esteve a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que certifico.
Jacintho Orti
Joseph Orti testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

5 de Setiembre, escritura de venta de una Masía, con sus tierras, en el término de la presente villa, en el sitio llamado debajo del Teixar, e o del Peyró den Bonet a la Canada, por valor de mil libras, moneda valenciana, otorgada por Jacinto Ortí y Jacinta Esteve su mujer, y Teresa Solsona viuda de Francisco Ortí, madre e hijo respectivamente, a favor de Isidoro Casanova escribano de la villa de la Mata (Descendiente de Felicia Armelles).

5 de Septiembre, escritura de venta de una Masía, con sus tierras a razón de censo otorgada por Isidoro Casanova escribano a favor de Jacinto Ortí y Teresa Esteve consortes, por valor de 1000 libras, redimibles en diez pagas iguales de 100 libras, y 10 cahíces de trigo anuales, por cada 100 libras amortizadas, se les descontará un cahíz de trigo.

10 de Setiembre, redención de dos censos otorgado por el clero de Ares a favor de Isidoro Casanova escribano. (Sic) En la villa de Ares del Maestre a los diez dias del mes de Setiembre del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: los Rvdos. licenciados Agustin Orenga, Vicente Armelles, Dn. Joseph Querol, Miguel Selma, Joseph Escuder, y Joseph Vinaixa, todos presbyteros y residentes en la Parroquial Iglesia de esta dicha villa, y vecinos de ella, juntos y congregados en la sacristia capitular de dicha Iglesia Parroquial, en donde para semejantes, y otras cosas, que tratar, y conferir, se suelen juntar, y congregar, siendo convocados a son de campana tañida, según lo tienen de uso y costumbre, y siendo en la presente congregacion la mayor, y mas sana parte de los beneficiados, que componen dicho Rvdo. Clero, y todo el representando, y todos en unidad, y concordia, y ninguno contradiciendo, en voz, y nombre de dicho Rvdo. Clero, cuya representacion tienen, de su buen grado, y cierta ciencia, y entendidos de lo que en este casso  les incumbe, ottorgaron haver recibido, realmente, y de contado, y a toda su voluntad, de Isidoro Casanova escrivano, vecino de la villa de la Mata, que esta presente, y a los suyos, por una parte la quantia de duscientas libras moneda valenciana, que se pagan redditos a razon de un cahiz de trigo por cada cien libras, capital de censo que fue cargado por Jacintho Orti, nombrado del Barranch dels Orts, a favor de Miguel Juan Garcia, según consta por la escritura que passo ante Juan Barreda notario a los diez y ocho dias del mes de Junio del año mil setecientos y dos, cuyo censo pertenecio despues a Juan Garcia nombrado dels Pobres, por haversela dado dicho Miguel Juan Garcia su padre en adote, según consta por la escritura de bodas, que autorizo Joseph Geronimo Sales escrivano, a los veinte y dos dias del mes de Mayo del año mil setecientos diez y nueve, y ultimamente pertenecio a dicho Rvdo. Clero, por haverle vendido el referido Juan Garcia, y su consorte, según consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los seis dias del mes de Marzo del año pasado mil setecientos treinta y seis, y por otra parte una barchilla, y quatro medidas de trigo, por razon de la prorrata vencida hasta el dia de oy de dicho censo;Otrosi: confesaron haver recibido por otra la quantia de sessenta libras de dicha moneda capital de censo que fue cargado por dicho Jacintho Orti, y Gaspar Garcia hijo de Miguel Juan a favor de Melchor Torrelles, según consta por la escritura que passo ante Mosen Juan Lorenzo Babot notario de Morella, al primero dia del mes de Noviembre, del año mil seiscientos sessenta y dos, despues pertenecio dicho censo al dicho Rvdo. Clero, según es de ver por la escritura que passo ante Thomas Carlos Escurida notario, a los quatro dias del mes de Febrero del año mil seiscientos noveinta y uno, y por otra parte, dos libras, onze sueldos, y dos dineros de la misma moneda, por razon de la prorrata de dicho censo vencida hasta el dia de oy; Cuyos dos censos pertenecieron a pagar al dicho Isidoro Casanova escrivano, por haver comprado a Jacintho Orti, y otros, una Masia con dichos cargos, según escritura que passo ante el infraescrito escrivano, a los cinco dias de los corrientes mes, e año, y dichas quantias las recibieron en moneda de oro, y plata, de buena ley, en presencia de mi el escrivano, y testigos de esta escritura (de que doy fee); Y ottorgaron carta de pago, finiquito, y redemcion en forma, a favor del mencionado Isidoro Casanova, y los suyos, y en esta forma dieron por libres, rottas, y cancelladas, la dichas escrituras de imposicion de censo, para que de oy en adelante no valgan, ni hagan fee en juizio, ni fuera de el, ni por ellas se le pida cosa alguna al citado Casanova, ni a los suyos, a cuyo favor renunciaron todos los derechos, y acciones Reales, y personales, directos, y executivos, que por razon de dichos censos puedan tocar, y pertenecer a dicho Rvdo. Clero; Y tuvieron por bien se adnote a la margen de las escrituras de imposicion; Y para su cumplimiento obligaron los proprios y rentas de dicho Rvdo. Clero, havidos y por haver; Y dieron poder a las juezes eclesiasticos de su fuero, a cuya jurisdiccion se sometieron, y renunciaron el capitulo de suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto son sabedores, para que les apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por ellos concentida; En cuyo testimonio ottorgaron assi la presente ante el escrivano de Yusso, en la sacristia de dicha Iglesia Parroquial, a los dia, mes, e año, arriba expresados, siendo testigos: Thomas Albert labrador de la villa de Albocacer, y Andres Armelles el mayor texedor, de esta dicha villa, rescpective vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) lo firmaron los quatro siguientes, assi por si, como por todos los demas, de que certifico.
Mn. Vicente Armelles presbytero
Dn. Joseph Querol presbytero
Mn. Joseph Vinaixa presbytero
Mn. Joseph Escuder presbytero
Ante mi Joseph Artola escrivano

13 de Septiembre, escritura de consigna de Bernardo de Lagart otorgada por los Regidores de Ares a favor de Bautista Ortí, José Domingo, y Cristobal Herrera. (Sic) En la villa de Ares del Maestre a los treze dias del mes de Setiembre del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: Isidro Roca, Balthasar Orti, Joseph Marques, Regidores de esta dicha villa en el corriente año, y en dicho nombre, administradores alternativos de la Almosna y obra pia instituhida y fundada, en esta misma villa de bienes de Bernardo Delagart, y Francisco Esteve herrero, de esta misma villa, y apoderado de dichos Regidores, según de su poder consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los diez dias del mes de Julio del año mil setecientos treinta y cinco, y en dichos respective nombres dixeron: Que en atencion a que quando Bautista Orti, Joseph Domingo labradores, Christoval Herrera texedor, de esta dicha villa contrajeron matrimonio con sus respectives mugeres, pidieron a los entonces administradores de dicha obra pia, si les querian hacer caridad de consignarles alguna quantia para ayuda y subvencion, de sus respective matrimonios, y que entonces se les respondio no avia por entonces lugar, atento a que dicha obra pia se hallava entonces empeñada en otros gastos precisos, y que en estando desempeñada que pidiesse, y se les atenderia; y attendiendo a que en el presente año se halla dicha obra pia desembarazada de todo empeño, y que aun ay algunas quantias que consignar, se suplico por los antedichos a los refridos Regidores, si en este año les querian hazer caridad de darles alguna cosa para remediar sus neccessidades, y en cumplimiento de lo que entonces se les ofrecio; Y visto por dichos Regidores, ser justa dicha demanda, y no haver por ahora quie pida con mas razon, y con mejor derecho lo tuvieron por bien; Y por tanto en dicho nombre ottorgaron que consignavan y consignaron de los bienes y rentas de dicha obra pia esto es: a Bautista Orti quinze libras, a Christoval Herrera otras quinze libras, y a Joseph Domingo diez libras, moneda valenciana; Cuyas consignas, prometen pagar, llanamente, y sin pleyto alguno, de los proprios, y rentas de dicha Almosna, ahora de contado; Y como se hallasen presente los citados Bautista Orti, Joseph Domingo, y Christoval Herrera, confesaron haver recibido realmente de contado, y a toda su voluntad de los dichos Regidores, y por manos de francisco Esteve su apoderado dichas quantias, que les han hecho caridad de consignar en la presente escritura, y por no aparecer dicho dinero de presente renunciaron la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño, y les dan repetidas gracias a dios por tan singular caridad que se le ha hecho; Y ottorgaron carta de pago en forma a favor de los citados regidores, en dicho nombre, y se dan por contentos y satisfechos de todo quanto les podian consignar al tiempo contrajeron matrimonio; Y para su cumplimiento obligaron  esto es dichos administradores los proprios, y rentas de dicha administracion, y los acceptantes sus personas y bienes, havidos y por haver; y assi lo ottorgaron, siendo testigos: Dionisio Escuder labrador, y Bartholome Orti perayre de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmaron los que supieron, y por los que dixeron no saber, ni ninguno de los testigos, a ruego de aquellos lo firme yo dicho escrivano, de que certifico.
Isidro Roca Regidor
Joseph Marques Regidor
Ante mi y por mi Joseph Artola escrivano

13 de Septiembre, carta de pago otorgada por Remigio Carbó a favor de los administradores  de la obra pía de Bernardo de Lagart, por valor de 25 libras, que fueron consignadas a Ursula Ana Prats, su madre, cuando contrajo matrimonio esta en el año 1686.

13 de Setiembre, carta de pago  otorgada por Agustín Segarra y Josefa Benita Nabas consortes, y José Segarra como consorte de María Antonia Nabas, por valor de 10 libras cada uno, a favor de los administradores de la obra pía de Bernardo de Lagart.

14 de Setiembre, escritura de bodas entre partes de José Puig menor y Luisa Tosca doncella. (Sic) Sepasse por esta escritura publica de bodas, que por su thenor, nosotros Joseph Puig labrador, y Barbara Eixarch consortes, vecinos de la villa de Castellfort de la una parte, Francisco Puig tambien labrador, Isabel Tosca consortes, y Luisa Tosca doncella, vecinos de la villa de Ares del Maestre de la otra parte, y hallados todos en la hermita de Nuestra Señora de la Fuente, construida en el termino de dicha villa de Castellfort. Dezimos: Que para servicio de Dios Nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que Joseph Puig el menor mancebo, hijo legitimo y natural de nosotros los dichos Joseph Puig el mayor, y Barbara Eixarch consortes, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado case en fas de la Santa Madre Iglesia con la citada Luisa Tosca doncella, hija legitima, y natural de los ya difuntos Juan Tosca, y Isabel Marques consortes que fueron, de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y para que puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, y este tenga efeto, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y entendidos de lo que en este caso nos incumbe, con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion, ottorgamos que nos hemos convenido y concordado, en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente: se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros ambas partes, que nosotros los antedichos Joseph Puig el mayor, y Barbara Eixarch consortes, ayamos de dar, como por el presente capitulo damos, al dicho Joseph Puig el menor mancebo nuestro hijo, en contemplacion de su matrimonio, con la dicha Juisa Tosca doncella, futuros consortes, por razon de la legitima paterna y materna, que de nosotros pueda haver, y le pueda pertenecer, la quantia de cien libras moneda valenciana, en dinero o bienes equivalentes, pagadoras en quatro plazos iguales, y dentro el termino de quatro años, contadores del dia de oy en adelante, por ser oy el dia de las bendiciones.
En seguida de lo qual se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Luisa Tosca doncella me aya de constituhir, como por el presente capitulo damos me constituyo en adote, y caudal al presente matrimonio, con el dicho Joseph Puig el menor mancebo, y mi futuro esposo, la quantia de sessenta libras, moneda valenciana, sobre la Masia intitulada del Cantalar, termino de dicha villa de Ares; Y nosotros los referidos Francisco Puig, y Isabel Tosca consortes, cuñado y hermana respective de la dicha Luisa Tosca, y actuales posehedores de la citada Masia, aseguramos dicho adote en dicha Masia, y prometemos pagar aquellas en los plazos que abajo se insinuara, y si sucede el caso que igualmente abajo se expresara.
Ittem: se ha tratado convenido, y concordado entre nosotros dichas partes que nosotros los dichos Francisco Puig, y Isabel Tosca consortes ayamos de vivir, y habitar juntamente con los referidos Joseph Puig, y Lucia Tosca futuros consortes, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando de comun, como tambien pagar los cargos a que esta tenida dicha Masia, y los pechos vecinales, y reales que la villa de Ares nos impusiere, sobre nuestros bienes; Y en atencion a que no tenemos hijos, ni esperamos tenerles de este matrimonio, se ha tratado convenido, y concordado: Que despues de la vida natural de ambos consortes, y ahora para entonces, les hazemos gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada a los dichos futuros consortes de la establicion de la citada Masia del Cantalar, con la obligacion de pagar los cargos, a que estuviere entonces tenida, la que esta sita en el termino de dicha villa de Ares, y en el sitio dicho del cantalar, y llamada la masia del Cantalar, que alinda por una parte, con tieras de la Masia llamada Les Vilarojes, por otra con tierras de la Masia de la viuda de Joseph Sales, llamada de les Moles, por otra con tierras de la Montalvana mas baja, por otra con tierras de la Masada nombrada de les Solanes, y por otra con tierras de la Masada intitulada la Montalvana mas alta; Pero si succediere el caso, que qualquiera de ambos contrayentes falleciesse primero (que qualquiera de nosotros dichos consortes) sin hijos vivientes, en este casso qualquiera de nos que sobreviviere nos reservamos la facultad de poder variar dicha establicion, en quien bien visto nos fuere, a nuestra voluntad, lo que no tendra lugar si dichos contrayente tuviessen algun hijo, aunque fallezcan primero que nosotros dichos consortes; y si succediesse el caso, que por contrariedad de naturales no pudiessemos quadrar, y vivir juntos, en este casso dichos futuros consortes tengan obligacion de buscarse a donde vivir, y habitar, y en este casso ha de ser de la obligacion de nosotros dichos consortes de entregarles por una parte las cien libras de la dote de dicho Joseph Puig, si ya huviessen cobrado, y en la misma especie que las huvieremos recibido, y por otra parte las sessenta libras del adote de la citada Luisa pagadores en dinero efectivo, y en tres plazos iguales, y en el termino de tres años, contadores del dia se separaran de nosotros, en adelante, y no de otra manera, sin que dichos consortes nos puedan pedir quantia alguna por razon de aumentos, ni de soldadas, y nosotros dichos futuros consortes asentimos a ello, y convenimos con todo lo mencionado, y estipulado en el presente capitulo, por ser de nuestra conveniencia, y utilidad mantenernos en compañía de dichos consortes.
Ittem: se ha tratado, convenido, y concordado entre ambas partes que si succediesse el caso de fallecer la dicha Luisa Tosca primero, que el citado Joseph Puig sin hijos, en este caso ha de ser de la obligacion de Puig de enterrarla de sus proprios, y a su honradura, según costumbre de la Parroquial donde falleciere.
Ittem: se ha tratado, convenido, y concordado entre ambas partes que yo el dicho Joseph Puig el menor mancebo aya de prometer, a la dicha mi futura esposa, alguna quantia por razon de arras; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion, y de lo concordado, por causas y razones que me mueven, de mi buen grado, y cierta ciencia, y cerciorado de lo que en este casso me incumbe, ottorgo por la presente que mando, y prometo en arras prpter nupcias, a la referida Luisa Tosca doncella, mi futura esposa la quantia de quinze libras, moneda valenciana, que comuladas con las sessenta del adote toman la summa universal, de setenta y cinco libras; Y declaro que las dichas arras caben bastantemente en la decima parte de los bienes libres, que de presente tengo, y aunque no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de los bienes que en adelante tuviere (con el favor, y ayuda de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de la citada mi futura esposa o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras, prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expressamente, para que goce del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare, a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las  expresadas dote y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar las antedichas setenta y cinco libras, cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos sea disuelto este matrimonio, a la dicha Luisa Tosca, e o a quien su derecho representare, llanamente, y sin pleyto alguno, con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta escritura y su juramento, y la relievo de otra prueva.
Ittem: se ha tratado y convenido, y concordado, entre nosotros las dichas partes, que pudiendo succeder el casso de fallecer qualquiera de nosotros dichos contrayentes, sin hijos y aunque los tengamos morir despues dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hacer testamento, ni dexar herederos legitimos descendientes; Para si sucediesse este caso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro, si les huviere, y casso que no buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con la tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley o disposicion que contra lo susodicho aya, queriendolola haver aquí por repetida, y incerta para renunciarla; Pero no se han de entender, ni comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les convenga; Y en la manera y forma que va explicado, nos obligamos de guardar y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea desechado de el, como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias, lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo y por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo, segunda vez en esta clausula; Y para su cumplimiento obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Joseph Puig el mayor, Joseph Puig el menor, y Francisco Puig; E nosotras dichas Barbara Eixarch, Isabel y Luisa Tosca, renunciamos el auxilio y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E nosotras las citadas Barbara Eixarch, y Isabel Tosca por respeto de ser matrimoniadas juramos a Dios nuestro Señor, y a una señal de la cruz que hazemos en nuestra misma mano, y poder de no oponernos contra esta escritura, por razon de nuestras dotes, arras, bienes hereditarios, parafernarles, ni multiplicados, ni diremos, ni alegaremos, que para hacer y ottorgar esta escritura fuimos inducidas, sobornadas, ni atemorizadas por los dichos respective maridos, pues es de nuestra utilidad, y conveniencia, el ottorgarla, y no tenemos protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revocamos y no pediremos absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien nos la pueda conceder, y aunque de proprio motu se nos conceda no usaremos de ella so pena de perjuras; Y ambas partes damos poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, y es neccessario, a las justicias, y juezes de su Magestad, y señaladamente a las de las dichas villas de Castellfort y de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, y la general del derecho en forma, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente, a peticion nuestra dada y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en la hermita de Nuestra señora de la Fuente, construida en el termino de dicha villa de Castellfort, y en ella a los catorze dias del mes de Setiembre del año mil setecientos treinta y nueve; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmo el dicho Francisco Puig, y por los demas que dixeron no saber, lo firmo a su ruego uno de dichos testigos que lo fueron: el Dr. Joseph Meseguer presbytero, y cura, y Joseph Ferrer labrador de dicha villa de Castellfort vecinos, y moradores doy fee
Francisco Puig
Mosen Joseph Meseguer presbytero, cura y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

21 de Setiembre, carta de pago, y obligación otorgada entre Vicente Ortí y otros. (Sic) En la Masia llamada dels Carrascalets, termino de esta villa de Ares del Maestre, a los veinte y uno dias del mes de Setiembre del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, parecieron Vicente Orti labrador, y vecino de la villa de Trayguera, y al presente hallado en dicha Masia, de la una parte, Joseph Orti de Felix, Joseph Orti menor, y Bartholome Orti tambien labradores, y vecinos de esta dicha villa e Ares, padre e hijos respective (a quienes yo el escrivano doy fee que conozco) Y el dicho Vicente Orti dixo: Que en atencion a que el dicho Joseph Orti de Felix, y la difunta Cecilia Orti consortes sus padres, le prometieron en contemplacion de su matrimonio, la quantia de ciento, y cinquenta libras moneda valenciana, un cahiz de trigo, y diez libras mas que le dexo y lego en su ultimo testamento Isabelana Orti, su difunta abuela; Y attendido tambien a que teniendo recibido la mayor parte de dichas quantias como es: el dicho cahiz de trigo, las referidas diez libras del legado, y a cuenta del capital de dicho adote la mayor parte, de manera, que solo se le resta a dever a cumplimiento de todo, la quantia de seis libras, y por quanto el referido su padre y hermanos, no tengan claricia alguna, de haver satisfecho dichas quantias, se le ha pedido por su parte ottorgue carta de pago de aquellas, y teniendolo el dicho Vicente Orti por bien, por ser justo, de su buen grado, y cierta ciencia por thenor de la presente ottorga, que ha recibido por manos del citado su padre, y hermanos todo quanto se le prometio, en contemplacion del dicho su matrimonio, exceptuando las referidas seis libras, de lo que ottorga carta de pago en forma de dichas quantias, a favor de los expresados padre y hermanos, y dio por ninguno, rota, y cancellada la escritura de bodas, en lo perteneciente a dichas quantias, dexandola en su fuerza y vigor, en lo demas que contienen, y para el recobro de dichas seis libras, y les exonero de la obligacion en que estavan constituhidos, y promete que por ningun tiempo, les seran pedidas por el, ni por sus succesores dichas quantias, a los expresados Joseph Orti de Felix, Joseph Orti el menor, y Bartholome Orti su padre, y hermanos, quienes hallandose presentes, y entendidos de lo que en este casso les pertenece, ottorgan que son legitimos, y verdaderos deudores al referido Vicente Orti, a cumplimiento de las quantias mencionadas la summa de dichas seis libras, las que juntos de mancomun et in solidum, prometen pagar llanamente, y sin pleyto alguno, con las costas de la cobranza, al referido Vicente Orti, e o a quien su derecho representare, para el dia del Nacimiento de Christo Redemptor nuestro proxime venturo de este corriente año, en una paga; y para lo assi cumplir ambas partes obligaron sus personas y bienes havidos y por haver; Y dieron poder a las justicias, y jueces de su Magestad, en todos sus Dominios, y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares del Maestre, a cuya jurisdiccion se sometieron,  y obligaron, e a sus bienes, renunciando su proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento les apremien, como  por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente, a peticion suya dada y concentida; En cuyo testimonio assi lo ottorgaron siendo testigos:  el Dr. Christoval Bertran medico, y Joseph Orti de la Belladona labrador de dicha villa vecinos, y moradores; y de los ottorgantes lo firmo el dicho Vicente Orti, y por los demas que dixeron no saber a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que certifico.
Vicente Orti
Christoval Bertran testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

21 de Setiembre, carta de pago, y obligación otorgada entre Félix Ortí, José Ortí y otros. (Sic) En la Masia vulgo intitulada dels Carrascalets, termino de esta villa de Ares del Maestre, a los veinte y uno dias del mes de Setiembre del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, parecieron Felix Orti labrador, y vecino de la villa de Trayguera, y al presente hallado en dicha Masia, de la una parte, Joseph Orti de Felix, Joseph Orti menor, y Bartholome Orti tambien labradores, y vecinos de esta dicha villa e Ares, padre e hijos respective (a quienes yo el escrivano doy fee que conozco) Y el citado Felix Orti dixo: Que en attendido a que el dicho Joseph Orti de Felix, y la difunta Cecilia Orti consortes sus padres, le prometieron cuando contrajo matrimonio, la quantia de ciento, y cinquenta libras moneda valenciana, las ciento a sus plazos, y las cinquenta a razon de censo, a la annual pencion de seis  barchillas de trigo, pagadoras en el dia quinze del mes Agosto de cada un año; Y  en attencion a que tiene recibidas diferente quantias, assi de las cien libras, como de las cinquenta del censo, y aunque entre si a havido algunas diferencias, sobre los devengados de aquel, se han convenido, entre ambas partes en que obligandome a pagar los antedichos, lo que abajo se expresara al dicho Felix, aya este de ottorgar carta de pago, y reemcion de dichas quantias; Y por tanto  teniendolo por bien el citado Felix, por thenor de la presente, de su buen grado, y cierta ciencia, y entendido de lo que en este caso le pertenece, ottorga carta de pago, finiquito, y redemcion en forma, a favor de los expresados su padre y hermanos, assi de dichas cien libras, como de las cinquenta del censo, menos de la quantia que se han de obligar a pagarle como dicho es, para lo qual dio por ninguna, rota, y cancellada la escritura de sus bodas, para que de oy en adelante, no valga, ni haga fee, en juizio, ni fuera de el, salvo en lo que se le resta a dever, y en lo demas que en ellas se expresara, y les exonero de la obligacion en que estavan constituhidos, y promete que por ningun tiempo, les seran pedidas por el, ni por sus succesores las referidas, a los mencionados Joseph Orti de Felix, Joseph Orti el menor, y Bartholome Orti sus padre, y hermanos respective; Quienes estando presentes, en cumplimiento de lo ajustado, de su buen grado, y cierta ciencia y entendidos de lo que en este casso les pertenece, confiessan que son legitimos, y verdaderos deudores al dicho Felix Orti, por toda porcion le puedan dever assi de las cien libras, como de las cinquenta del censo, y sus devengados, la summa de seis cahizes, y seis barchillas de trigo, medida del presente Reyno, las que prometen pagar al dicho Felix, e o a quien su derecho representare, llanamente, y sin pleyto alguno, con las costas de la cobranza, en esta forma:  un cahiz de trigo ahora en el dia de oy, dos libras, y diez sueldos en precio de medio cahiz, en el dia de Navidad proxime venturo del corriente año, y los restantes cinco cahizes en dos plazos iguales, que sera el primero en quinze de Agosto del año que vendra, y el ultimo en dicho dia del año mil setecientos quarenta y uno; Y para lo assi cumplir juntos de mancomun et insolidum, ambas partes obligaron sus personas y bienes havidos y por haver; Y dieron poder a las justicias, y jueces de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion se sometieron, y obligaron, e a sus bienes, renunciando su proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, y la general del derecho en forma, para que les apremien como  por sentencia pasada en cosa juzgada, y por ellos concentida; Y assi lo ottorgaron siendo testigos:  el Dr. Christoval Bertran medico, y Joseph Orti de la Belladona labrador de dicha villa de Ares vecinos; Y los ottorgantes no lo firmaron por no saber a sus ruegos lo firmo un testigo doy fee.
Christoval Bertran testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

21 de Septiembre, carta de pago, y obligación otorgada entre José Ortí de Baltasar, José Ortí de Félix y otros. (Sic) En la Masia vulgo intitulada dels Carrascalets, termino de esta villa de Ares del Maestre, a los veinte y uno dias del mes de Setiembre del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, parecieron Joseph Orti de Balthasar labrador de la una parte, Joseph Orti de Felix, Joseph Orti menor, y Bartholome Orti tambien labradores, hierno, padre e hijos respective,  y vecinos de esta dicha villa e Ares de la otra parte (a quienes yo el escrivano doy fee que conozco) y el dicho Joseph Orti de Balthasar dixo: Que en atencion a que cuando contrajo matrimonio, con Theresa Orti su consorte, Joseph Orti de Felix, y la difunta Cecilia Orti consortes, sus suegros, prometieron en adote, a la dicha Theresa Orti su hija, la quantia cinquenta libras moneda valenciana; Y atento a que entonces ya le pagaron la quantia de quarenta libras, y solo le restan a dever diez, y por quanto los antedichos sus suegro y cuñados no tengan claria alguna de lo que le pagaron, le han pedido por su parte (que obligandose como abajo se expresara, a pagar las dichas diez libras a cumplimiento de las referida cinquenta), les ottorgue carta de pago, de la quantia que recibio, y  teniendolo por bien, como es justo, por thenor de la presente, confiessa que ha recibido realmente, y de contado, y a toda su voluntad de los antedichos sus suegros, y cuñados respective las referidas quarenta libras, y por no aparecer estas de presente, renuncio la excepcion de la innumerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño, y ottorgo carta de pago, y finiquito en forma, de dicha quantia a favor de los antedichos, y les exonero de la obligacion en que estavan constituhidos, reservandose el derecho de recobrar las dichas diez libras a cumplimiento de dicho adote, como dicho es, y ottorgo que por el, ni por sus successores, seran pedidas las referidas quarenta libras, a los citados Joseph Orti de Felix, Joseph Orti el menor, y Bartholome Orti; Quienes hallandose presentes, y enterados de lo que en este casso les toca, juntos de mancomun, a voz de uno, y de cada uno de ellos de por si y por el todo in solidum, renunciando como expresamente renunciaron la ley de pluribus reis debendi, y la autentica presente, hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, confessaron que son legitimos, y verdaderos deudores al dicho Joseph Orti de Balthasar, su hierno y cuñados respective de dicha quantia de diez libras a cumplimiento de las dichas cinquenta se le prometieron en adote a la dicha Theresa Orti, las que prometen pagar, llanamente, y sin pleyto alguno, con las costas de la cobranza, al referido Joseph Orti de Balthasar, e o a quien su derecho representare, para el dia del Nacimiento de Christo Redentor nuestro del año que vendra mil setecientos quarenta en una paga; Y para su cumplimiento, ambas partes obligaron sus personas y bienes havidos y por haver; Y dieron poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, y es neccessario, a las justicias, y jueces de su Magestad, en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion se sometieron, y obligaron, e a sus bienes, renunciando su proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, y la general del derecho en forma, para que les coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en sus bienes como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion suya dada y concentida; En cuyo testimonio lo ottorgaron assi en dicha Masia, a los dia, mes, e año arriba mencionados, siendo testigos:  el Dr. Christoval Bertran medico, y Joseph Orti de la Belladona labrador de dicha villa vecinos; Y los ottorgantes no lo firmaron por no saber, y a sus ruegos lo firmo un de dichos testigos de que certifico.
Christoval Bertran testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

21 de Septiembre, carta de pago otorgada por Gaspar Ortí a favor de José Ortí y otros. (Sic) En la Masia vulgo intitulada dels Carrascalets, situada en el termino de esta villa de Ares, a los veinte y uno dias del mes de Setiembre del año mil setecientos treinta y nueve, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, parecieron Gaspar Orti perayre, y vecino de esta dicha villa (a quien doy fee que conozco) y dixo: Que en atencion a que quando contrajo matrimonio, Joseph Orti de Felix, y la difunta Cecilia Orti consortes sus padres, le prometieron en adote, la quantia de ciento, y cinquenta libras moneda valenciana; Y atento a que dicha quantia la tiene recibida por mano del dicho su padre, y de Joseph Orti, y Bartholome Orti, sus hermanos, se le ha pedido les ottorgue carta de pago de dicha quantia, y teniendolo por bien, y ser puesto en razon, de su buen grado, y cierta ciencia confiessa, haver recibido realmente, y de contado, y a toda su voluntad, de los antedichos Joseph Orti de Felix, Joseph y Bartholome Orti su padre y hermanos respective, las dichas ciento cinquenta libras, de dicha moneda, y por no aparecer estas de presente, aunque es cierto su recibo, renuncio la excepcion de la innumerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño, y ottorgo carta de pago, y finiquito en forma, a favor de los antedichos, y les exonero de la obligacion en que estavan constituhidos, y se obligo que dicha quantia por el, ni por sus successores les sera `pedida, so expresa obligacion de su persona, y bienes, havidos y por haver; Y el ottorgante no lo firmo por no saber, firmolo a su ruego uno de los testigos, que lo fueron: el Dr. Christoval Bertran medico, y Joseph Orti de la Belladona labrador de dicha villa vecinos, y moradores, de que doy fee.
Christoval Bertran testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano

25 de Octubre, escritura de consigna otorgada por los administradores de la obra pía de Bernardo de Lagart, a favor de Antonio García de Melchor y Antonia Ortí su consorte, por valor de 15 libras moneda de Valencia, y carta de pago de este a su favor.

3 de Noviembre, escritura de obligación otorgada por José Araya vecino de la villa de Villafamés, a favor de Juan García, por valor de 40 libras, de la compra de un mulo de pelo negro, (Sic) "...  que el dicho Juan Garcia me ha vendido, y de su bondad y precio, y valor como si fuesse un saco de huesos (por haverle comprado a uso de Feria)"

22 de Noviembre, escritura de bodas entre partes de Felipe Sales, viudo de Josefa Albayda, hijo de los difuntos Miguel Sales y María Beltrán, con  Teresa Solsona doncella, hija del difunto Jaime Solsona y de margarita Carbó.

8 de Diciembre, escritura de redención de censo por el Ecónomo, Regidores, y Mayoral del Stsmo. Ssto. , a favor de Baltasar Ortí labrador, por valor de 100 libras, mas tres libras, doce sueldos y once dineros de los intereses devengados hasta el día de hoy.

15 de Diciembre, consigna  de 25 libras, por su matrimonio, concedida por los Regidores como administradores de la obra pía de Bernardo de Lagart, a Teresa Solsona doncella.

15 de Diciembre, testamento otorgado por Rosa Esteve y de Barreda viuda de Gaspar Barreda, pide ser enterrada en el carneario de la iglesia parroquial de Ares, nombra albacea a Francisco Esteve, herrero, su cuñado, a quién nombra también tutor y curador de sus hijas. Nombra herederas universales a sus hijas María Teresa, Ana María y Eugenia Barreda.

17 de Diciembre, escritura de inventario extrajudicial a petición de Francisco Esteve tutor y curador de  María Teresa, Ana María y Eugenia Barreda, de los bienes de su difunta madre Rosa Esteve.

20 de Diciembre, almoneda a pedimento del licenciado Vicente Armelles presbítero en cierto nombre. (Sic) "En la villa de Ares del Maestre a los veinte dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y nueve, el licenciado Vicente Armelles presbytero, residente en la parroquial Iglesia de esta villa de ares del Maestre y vecino de ella, en nombre de albacea testamentario del difunto licenciado Pedro Salvador tambien presbytero, y residente que fue de dicha Iglesia Parroquial, según de dicho nombramiento consta por el ultimo testamento de aquel, que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los dos dias del mes de Febrero del año mil setecientos y catorze; y en dicho nombre, con intervencion, y por voz de Miguel Trinchant ministro, y corredor publico de dicha villa, hizo almoneda publica en la Plaza de dicha villa, de los bienes mueblesinfraescritos, recayentes (por fin y muerte de Victoriana Garcia consorte de Joseph Ulldemolins) en la herencia del dicho licenciado Pedro Salvador para bien de su alma, y de la citada Vitoriana, según de todo mas latamente consta en dicho ultimo testamento de aquel, y son los mismos que a pedimento del citado albacea se hizo inventario por escritura que testifico el mismo Joseph geronimo sales escrivano a los nueve dias del mes de Julio del mismo año mil setecientos y catorze, los quales bienes fueron vendidos, transados, y librados a las personas, y por los precios siguientes:....."


24 de Diciembre, carta de pago otorgada por José Ortí hijo de Jaime, en nombre de apoderado de los electos de la fábrica de la Iglesia parroquial de Ares del Maestre, a favor de los Regidores de Ares como administradores de la obra pía de Berenguer den Festa, por valor de 28 libras, catorce sueldos y diez dineros, para sufragar el coste de la construcción de la misma.

Día 24 de Diciembre, carta de pago otorgada por José Ortí hijo de Jaime, en nombre de apoderado de los electos de la fábrica de la Iglesia parroquial de Ares del Maestre, a favor de Francisco Esteve en nombre de apoderado de los Regidores de la villa de Ares, como administradores de la Obra Pía de Bernardo de Lagart, por valor de cien libras, (Sic) "... en especie de veinte cahizes de trigo, cuya quantia esta consignada a la expresada fabrica, durante la obra de dicha Iglesia, en fuerza del decreto concedido por el Ilmo. Señor Obispo de Tortosa, estando de visita en esta dicha villa a los treze dias del mes de Agosto del año mil setecientos diez y seis, de cuyo trigo me doy por entregado a mi voluntad... "


Testimonial (Sic):

Joseph Artola escrivano Real, y publico del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) de todos sus Dominios, y señorios, y domiciliado en esta villa de Ares del Maestre, doy fee que las escrituras publicas, que de mi hazen mencion, y estan en este registro prothocolo en settenta y dos foxas, la actual comprehendida, las partes en ellas contenidas, las ottorgaron ante mi, y los testigos que se citan, en las partes, y en los dias que en cada una se expresan, y todas en este año de la fecha del presente testimonio, que doy en dicha villa de Ares del Maestre, Reyno de Valencia, a los treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y nueve, y en fee de ello lo signe, y firme.


No hay comentarios:

Publicar un comentario