Capitulaciones matrimoniales en los protocolos de Gerónimo Sales (1711-1726)

Transcripciones literales de los libros de protocolos del notario de Ares del Maestre, Gerónimo Sales de los años 1711 a 1726 (no existen los libros de los años 1713,1714, 1723 y 1724), relativos a las capitulaciones de bodas y sociedades de bienes formadas durante esos años. 
La época histórica en 1711, es la finalización de la guerra de Sucesión con el sitio de Gerona en Enero de ese año. Me imagino Ares del Maestre derruido, renaciendo de sus cenizas. Cuanto sufrimiento y miserias tuvieron que pasar nuestros antepasados, para salir del trance, que seguro, que sin quererlo, tuvieron que vivir.
De las personas que intervienen en estas capitulaciones, hay que destacar que la mayoría no sabia leer ni escribir. En 1646 estaban censados 130 vecinos, tras la guerra en 1715 quedaban 85 vecinos. Dudo mucho que fueran capaces de tomar partido por uno u otro contendiente, lo mas correcto es pensar que como plaza fuerte, fue tomada por las tropas del Archiduque en su retirada de Xátiva, que defendieron el paso natural hacia el norte y Morella, y la población de Ares del Maestre, que se encontraba en su paso, pago con creces esta resistencia.

Dibujo del incendio de Ares de mosén Belles de Culla


Dia 27 de Julio de 1711
Capitulos matrimoniales de Pedro Prats Salvador y Patricia Sanjuan Sales:
Sépase por esta escritura, como nosotros Pedro Prats maior labrador y Francisca Salvador su muger vezinos que somos de la villa de Ares de la una parte, y Pedro San Juan de Vicente también labrador descendiente de la villa de Cati, y por el presente habitador en la presente Masia del dicho Prats termino de la dicha villa de Ares de la otra parte, dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado, de que Pedro Prats mozo, hijo legitimo de mi dicho Pedro Prats y de la dicha Francisca Salvador mi legitima muger, case en paz de la Iglesia con Patricia San Juan donzella hija legitima de mi el dicho Pedro Sen Juan, y de la difunta Josepha Sales mi muger. Y para que tenga efecto, y sustenten sus obligaciones como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que prometemos, y mandamos, nosotros los dichos Pedro Prats maior, y Francisca Salvador consortes, al dicho Pedro Prats mozo, nuestro hijo, en contemplación de su matrimonio, con la dicha Patricia San Juan donzella en lo venidero marido y muger, la establicion de la Masía que de presente habitamos, y tenemos en el termino de la villa de Ares, en la partida nombrada del Barranco dels Prats, con cargo y obligación de pagar, y corresponder las obligaciones en que la dexaremos al tiempo de la muerte de nosotros dichos Pedro Prats, y Francisca Salvador. Con condición que dicho Pedro Prats nuestro hijo no pueda entrar a poseer dicha Masia y sus tierras que no seamos muertos los dos, por que nos quedamos el dominio de poseerla mientras vivamos, y nuestro animo es de coabitar y vivir todos juntos trabajando, y comiendo en común. Y si succediese el caso que no pudiessemos concordar, y vivir todos juntos por la diferencia de naturales, en tal caso el dicho Pedro Prats, y su muger Patricia San Juan se ayan de buscar habitación, y en el interim que no estuvieren en dicha Masía le prometemos pagar, y entregar todos los años, hasta que seamos muertos dos cahizes de trigo, medida del presente Reyno de Valencia, receptible. Y entonces entre a poseer y habitar dicha Masia.
Et vice bersa se ha tratado y concordado entre las dichas partes que yo el dicho Pedro San Juan de Vicente aya de prometer, como con todo efecto mando, e, prometo a la dicha Patricia San Juan donzella mi hija para ayuda y en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Pedro Prats mozo, y para su dote, y caudal treinta libras moneda de este presente Reyno de Valencia pagadoras el dia que recibiran las bendiciones nupciales.

L'Avellá  (Catí)
Ittem mando a la dicha Patricia San Juan mi hija y prometo darle para ayuda de su matrimonio y dote la metad de las alajas de casa que tiene estimadas en la cantidad de quatro libras moneda de Valencia.
Ittem promete que la dicha Patricia san Juan su hija llevara para ayuda de su matrimonio ocho libras moneda de Valencia, que tiene ganadas sirviendo en la Masia de Salvasoria, y mas la ropa de su vestir que tambien tiene ganada sirviendo, estimada en la cantidad de veinte libras de dicha moneda.
Ittem se a tratado y concordado entre las dichas partes, que siempre y quando suseda el caso de morir el dicho Pedro Prats menor, que la dicha Patricia San Juan haya de usar y llevarse lo que se le constituye por dote arriba y mas de la hazienda del dicho Pedro Prats se le ayan de pagar treinta libras moneda de Valencia por pauto por razon de aumento de dote. Y sucediendo el caso de morir la dicha Patricia San Jua, sus herederos ayan de llevarse lo que abra traido al presente matrimonio, y el dicho Pedro prats la aya de enterrar a su honra, y gastos proprios. Y cada una de las partes para todo lo sobredicho, assi cumplir, obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las del presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e, a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e, fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Francisca Salvador renuncio el auxilio, y leyes del veleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como sabedora de ellas, y avisda en especial de su fecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. Y juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz, que hago, de no oponerme contra esta escritura, por mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho que me pertenezca, y por que es de mi voluntad y utilidad, y conveniencia el hazerla, declaro, que la otorgo sin premio, ni fuerza alguna, y de mi libre voluntad, y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si pareciere, la revoco, y no pedire  absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien la pueda conceder, y si de propio motu se me concediere, no usare de ella. Pena de perjura. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la Masada sobredicha de Pedro Prats situada en el termino de la villa de Ares, en la partida del Barranco dels Prats, a los veinte y siete dias del mes de Julio de mil setecientos y onze años. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozco no firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron el Rvdo. Mn. Francisco Roca presbitero, Joseph Garcia del Mas Blanch, y Jacinto Escuder labradores de la dicha villa de Ares vezinos, y moradores.
Como a testigo, y por los otorgantes
Mn. Francisco Roca presbitero
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano


Dia 6 de Setiembre de 1711
Capitulos matrimoniales de Francisco Palatzi Armelles y Margarita Andrés Sentelles:
Sepase por esta carta, como nos Francisco Palatzi labrador de la villa de Ares del Maestre. Y Francisca Sentelles viuda del difunto Pedro Andres de la presente villa  de la Mata de otra dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado de que yo el dicho Francisco Palatzi hijo legitimo y natural de Juan Palatzi y de la difunta Isabel Anna Armelles, casado que fui en primeras nupcias con Josepha Salvador, de la dicha villa de Ares, case en paz de la Iglesia con Margarita Andres donzella hija legitima y natural del difunto Pedro Andres, y de mi dicha Francisca Sentelles consortes. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que yo el dicho Francisco Palatzi prometo llevar en a yuda y contemplacion de este matrimonio que esta tratado con la dicha Margarita Andres, en lo venidero consortes, todos los bienes que yo tengo muebles, o, por si movientes,  y rahizes, deudas, derechos, y acciones que me han pertenecido, y pueden pertenecer por qualesquiera titulo, voz, y manera.

La Mata de Morella
Et vice bersa se ha tratado y concordado eentre nosotros dichas partes que yo la dicha Francisca Sentelles viuda del difunto Pedro Andres, prometo, y mando a la dicha Margarita Andres donzella mi hija, en ayuda y contemplacion de su matrimonio que esta tratado con el dicho Francisco Palatzi en lo venidero consortes sinquenta libras moneda de este presente Reyno de Valencia pagadoras dentro de quatro años contadores de el dia de oy en adelante en dinero, o, en trigo al precio que tachara la presente villa de la Mata, por la legitima y parte pueda pretender de la herencia del dicho Pedro Andres su padre. Y con condicion que aya de renunciar al derecho le pueda tocar y pertenecer en los bienes del dicho su padre, por qualquier titulo, causa, y razon que sea.
Ittem se ha tratado concordado, y capitulado entre nosotros dichas partes, que la dicha Francisca Sentelles promete que la dicha Margarita Andres hira al presente matrimonio vestida y arreada a uso, y platica de la tierra, según su posibilidad, estado y condicion.
Ittem se ha tratado concordad y capitulado entre las dichas partes que los dichos Francisco Palatzi, y Margarita Andres en lo venidero consortes, ayamos de quedar hermanados al primer hijo, o, hija vivientes del presente matrimonio, o, al cabo de dos años contadores del dia de oy en adelante, hijos, o, no hijos quedemos hermanados y susediendo el caso que muriesse yo el dicho Francisco Palatzi antes de entrar la hermandad la dicha Margarita Andres haya de cobrar su adote en la mesma especie y plazos, y haya de tirar de los bienes mios veinte libras moneda de valencia por pauto por razon de la vriginidad. Y sucediendo el caso que muera primero la dicha Margarita Andres, y antes de entrar la dicha hermandad, sus herederos hayan de cobrar todo aquello que abra entrado en el presente matrimonio con la misma especie y plazos que le abra cobrado. Y yo el dicho Francisco Palatzi tenga obligacion de enterrarla a honor mio, y según costumbre de la Iglesia del lugar donde morira, y según mi posibilidad.
Y para todo lo sobredicho assi cumplir, obligamos nuestras personas, y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las del presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la villa de la Mata a los seis dias del mes de Setiembre de mil setecientos y onze años. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozco, no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron el licenciado Gaspar Armelles presbitero, Joseph Orti de Jayme, y Antonio Prats labradores de la villa de Ares vezinos y moradores.
Como a testigo y por los otorgantes Joseph Orti
Ante mi Joseph geronimo Sales escrivano


Dia 6 de Setiembre de 1711
Sosiedad de bienes entre Francisco Palatzi Armelles y Margarita Andrés Sentelles:
Sea notorio a todos, como nos Francisco Palatzi labrador, hijo legitimo y natural de Juan Palatzi y de Isabel Anna Armelles consortes, que case en primeras nupcias con Josepha Salvador de la villa de Ares de una, y Margarita Andres donzella hija legitima y natural del difunto Pedro Andres, y Francisca Sentelles consortes de la presente villa de la Mata de otra. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, esta tratado in facie Santi Matris Eclesie, casamiento entre nosotros dichas partes como consta por escritura que passo ante el infraescrito escrivano en el dia de oy otorgada por mi dicho Francisco Palatzi de una, y Francisca Sentelles madre de mi dicha Margarita Andres de otra. Y por las causas y razones contenidas, y concordadas en el ultimo capitulo de la dicha escritura, de que nosotros hubiessemos de otorgar carta de hermandad de nuestros bienes, con las condiciones contenidas en dicho capitulo, teniendo al cumplimiento de dicho contrato, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores de el que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad libre, otorgamos por la presente, carta de hermandad, fraternidad, y sosiedad de bienes avidos, y por haver, y de la manera que esta concordado, y tratado en dicho capitulo y en la misma forma que en el se contiene el qual es como se sigue.
Ittem se ha tratado, concordado, y capitualdo entre las dichas partes que los dichos Francisco Palatzi, y Margarita Andres en lo venideros consortes, ayamos de quedar hermanados al primer hijo, o, hija vivientes del presente matrimonio, o, al cabo de dos años contadores del dia de oy en adelante hijos, o, no hijos quedemos hermanados. Y susediendo el caso que muriesse yo el dicho Francisco Palatzi antes de entrar la hermandad, la dicha Margarita Andres haya de cobrar su adote en la mesma especie y plazos, y haya de tirar de mis bienes veite libras moneda de Valencia, por pauto por razon de la virginidad. Y sucediendo el caso que muera primero la dicha Margarita Andres, y antes de entrar la dicha hermanadad, sus herederos hayan de cobrar todo aquello que abra entrado en el presente matrimonio con la misma especie y plazos que se abra cobrado. Y yo el dicho Francisco Palatzi tenga obligacion de enterrarla a honor mio, y según costumbre de la Iglesia del lugar donde morira, y según mi posibilidad. Y en la manera que van expresadas dicha condiciones nos obligamos de conservarlas, y nno nos apartaremos de ellas por ninguna causa, ni razon, que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni la contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado del por no parte, y como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado, esta escritura con todas las fuerças y solemnidades de derecho necessarias, y desde luego para entonces lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, la havemos de nuevo por repetida segunda vez en esta clausula. Y para guardar y cumplir lo susodicho obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a ñlas del presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de la Mata a los seis dias del mes de Setiembre el año mil setecientos y onze. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozco, no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron el licenciado Gaspar Armelles presbitero, Joseph Orti de Jayme, y Antonio Prats labradores de la dicha villa de Ares, vezinos y moradores.
Como a testigo y por los otorgantes Joseph Orti

Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano.

Dia 4 de Noviembre de 1711
Escritura de arras de Pedro Prats Salvador y Patricia Sanjuan Sales:
En el termino de la villa de Morella en las Masias que nombran de la Llacova, a los quatro dias del mes de Noviembre del año mil setecientos y onze, ante mi el escrivano, y testigos  Pedro Prats menor labrador hijo legitimo y natural de Pedro Prats, y Francisca Salvador su muger de la villa de Ares vezinos, y moradores en una Masia que esta situada en la partida del Barraco dels Prats, termino de dicha villa, a quien doy fee que conozco, dixo: que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia esta tratado de casar in  facie Eclesie con Patricia San Juan donzella, hija legitima y natural de Pedro San Juan, y de Josepha Sales difunta su muger de la villa de Cati, y por causas y razones que tiene, y le mueven, y por estar assi capitulado por escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los veinte  y siete dias del mes de Julio del corriente año. Como mejor ya lugar de derecho, y siendo sabidor de el, que en este caso le pertenece, de su libre voluntad otorga por la presente, que manda, y promete, en arras propter nupcias a la dicha Patricia Sanjuan que esta presente treinta libras, que se consigna, y señala en y sobre lo mas seguro de sus bienes, para que gozen del privilegio que a los bienes del aumento de dote son concedidos por derecho, y declara caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tiene.
La Llacova

 Y aviendo efecto el matrimonio, se obliga desde luego a la paga e, restitucion de estos cada que sea disuelto, por muerte, o divorcio, o, por otro caso permitido, y quiere ser executado con el juramento de quien fuer parte en que lo difiere, y a todo obliga su persona, y bienes avidos, y por aver, y dio poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion se somete e, a sus bienes, y renuncio su domicilio, y otro fuero que de nuevo ganare, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de su favor, y la general del derecho en forma) para que le apremien como por sentencia passada en cosa juzgada y por el consentida. Y no firmo por que dixo no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron los Rvdos. Mn. Nicolas Becer vicario de Vallibana, Mn. Francisco Roca presbiteros, y Isidro Roca labrador de la villa de Ares vezinos y moradores.
Como a testigo y por lo otorgante Isidro Roca
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano.


Dia 16 de Noviembre de 1711
Capitulos matrimoniales de Jayme Joseph Salvador Sales y Margarita Prats Salvador:
Sepase por esta carta como nos Alexandro Salvador labrador de la una parte, y Pedro Prats mayor que de presente firma, y Francisca Salvador su muger, que despues firmara, de la presente villa de Ares del Maestre vezinos y moradores de la otra parte. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado de que Jayme Joseph Salvador mozo labrador hijo legitimo y natural de mi el dicho Alexandro Salvador y de la difunta Thomasa Sales muger mia case en paz de la Iglesia con Margarita Prats donzella hija legitima y natural de mi el dicho Pedro Prats mayor y de la dicha Francisca Salvador muger mia. Y para que tenga efecto, y sustenten sus obligaciones, como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que prometemos, y mandamos. Yo el dicho Alexandro Salvador, al dicho Jayme Joseph Salvador mozo mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la dicha Margarita Prats donzella, en lo venidero marido y muger, una heredad que yo tengo en el termino de la presente villa en la partida de la Fuente den Garcia, con los limites y linderos que ella tiene, que son, de la una parte con comunes de la presente villa, y de la otra con Camino Real de la Cuesta de los Serranos, y de costeras la una con el Prado de la Fuente den Garcia, y la otra con comun de la villa, la qual donacion de heredad quiere y es su voluntad surta a su efecto del dia que recibiran las bendiciones nupciales, y la da con cargo y obligacion de haver de pagar todos los años un cahiz de trigo que se paga por ella a la Luminaria de nuestra Señora de Cabo de Altar de la parrochial Iglesia de la presente villa, con censo fadiga, y luismo, y qualquier otro derecho emphiteotico como consta del establecimiento por escritura que passo ante Juan Orti notario a los quinze dias del mes de Deziembre del año mil quinientos sinquenta y uno.
Ittem prometo, y mando al dicho Jayme Joseph Salvador mi hijo, despues de mis dias y no antes otra heredad que tengo y posseo en el dicho termino de la presente villa en la partida nombrada del Coll con los limites y linderos que tiene, que son, con tierras de Agustin Selma, con Camino Real, y con comun de la Cueva den Salla, la qual heredad aya de tomar con los cargos y obligaciones que yo la dexare en el dia de mi fallecimiento.
El Coll de Ares
Ittem prometo, y mando al dicho Jayme Joseph Salvador mi hijo despues de mis dias, y no antes, una casa que yo tengo en la presente villa en la calle Nueva con los limites y linderos que tiene, que son de la una parte con dicha calle, y de la otra con calle de abaxo, y de costeras la una con patio de los herederos de Vicente Orti, y la otra con patio de Pedro Salvador.
Ittem se ha concordado entre dichas partes que por quanto su animo del dicho Alexandro Salvador es de que ayan de vivir y coabitar juntos el, y los dichos venideros consortes, y comer, y bever todos juntos, pudiendo suceder de no concordar, se ha tratado que en dicho caso se hayan de buscar casa los dichos Jayme Joseph Salvador y la dicha Margarita Prats, y susediendo dicho caso el dicho Alexandro Salvador promete que dara al dicho su hijo, dos cargas de colmenas, si las hubiere.
Et viceversa se ha tratado y concordado entre nosotros las dichas partes que nosotros los dichos Pedro Prats y Francisca Salvador prometemos, y mandamos a la dicha Margarita Prats donzella nuestra hija para ayuda y en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Jayme Joseph Salvador, y para su dote y caudal cien libras, moneda de Valencia, pagadoras dentro de dos años contadores de el dia que recibiran las bendiciones nupciales en adelante, veinte y uno ovejas, y vestida y arreada a uso y practica de la tierra segunsu posibilidad estado, y condicion, con una cama, y ropa para aquella.
Ittem se ha tratado, y concordado entre las dichas partes que siempre y quando suseda el caso de morir el dicho Jayme Joseph Salvador, que la dicha Margarita Prats haya de tirar, y llevarse lo que abra entrado en el presente matrimonio, en las misma especie y plaços que se abra entregado, y mas haya de tirar de la hazienda del dicho Jayme Joseph Salvador sincuenta libras moneda de Valencia, por pauto, por razon de aumento de dote. Y susediendo el caso de morir la dicha Margarita Prats primero, que el dicho Jayme Joseph Salvador, sus herederos ayan de llevarse lo que abra trahido al presente matrimonio, y el dicho Jayme Joseph salvador la aya de enterrar a su honra, y gastos propios. Y cada una de las partes para todo lo sobredicho assi cumplir obligamos nuestras personas, y bienes avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, e por nosotros consentida. E yo la dicha Francisca Salvador, renuncio el auxilio, y leyes del velleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como a sabedora de ellas, y avisasa en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. Y juro por Dios nuestro señor, y por una señal de cruz, que hago, de no opnerme contra esta escritura por mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho que me pertenezca, y por que es de mi voluntad, y utilidad, y conveniencia el hazerla, declaro, que la otorgo, sin premio, ni fuerça alguna, y de mi libre voluntad, y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si pareciere lanedea revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien la pueda conceder, y si de propio motu se me concediere, no usare de ella pena de perjura. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares a los diez y seis dias del mes de Noviembre de mil setecientos y onze años. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozcon no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego uno de los testigos que lo fueron el licenciado Mn. Francisco Roca presbitero, el Dr. Pedro garcia de la presente villa de Ares, y Luis Falco ciudadano tambien de la presente villa, y morador en la de Benasal.
Y a la firma de la dicha Francisca Salvador que firmo a los veinte y dos dias de los sobredichos mes y año, fueron testigos el licenciado Mn. Francisco Roca presbitero, el Dr. Pedro Garcia de la presente villa de Ares, y el licenciado Mn. Francisco Selma Dr. en derecho y subdiacono de la villa de Cati, vezinos y moradores respective y por ella firmo tambien el Dr. Pedro Garcia.
Como a testigo y por Pedro Prats el Dr. Pedro Garcia
Como a testigo y por Francisca Salvador el Dr. Pedro Garcia
Alexandro Salvador
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 22 de Noviembre de 1711
Capitulos matrimoniales de Joseph Salvador García y Josepha García Orenga:
Sepase por esta carta como nos Josepha Garcia viuda de Blas Salvador labrador, y Joseph Salvador mancebo su hijo, de la presente villa de Ares, vezinos de la una parte, y Raymundo Garcia, tambien de la presente villa labrador de la otra parte. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado de que yo el dicho Joseph Salvador hijo legitimo y natural de Blas Salvador y de mi la dicha Josepha Garcia, case en paz de la Iglesia con Josepha Garcia donzella hija legitima y natural de Pasqual Garcia, y Isabel Orenga difunta consortes. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que yo el dicho Joseph Salvador, y Josepha Garcia viuda sobredicha, prometemos que yo el dicho Salvador trahere al presente matrimonio todos los bienes, que me han pertenecido de la parte de mi padre, que son , la metad de los que tenia, por haver muerto ab intestato. Y de aquellos hare entrada en el presente matrimonio, con el favor de Dios soleminizador con la dicha Josepha Garcia donzella.

Plaza de la Iglesia Ares del Maestre
Ittem prometo, y mando yo la dicha Josepha Garcia viuda de Blas Salvador, al dicho Joseph Salvador mi hijo, para subvencion de dicho matrimonio todos los bienes que yo tengo assi muebles como raizes, con condicion que me requedo facultad para poder disponer en la ultima voluntad en la cantidad de cinquenta libras, moneda de Valencia. Y por quanto nuestro animo es de vivir y habitar todos juntos, y pudiendo suceder de no concordar, y en dicho caso, nos ayamos de separar, se ha concordado que me aya de dar, el dicho Joseph Salvador, y tenga obligacion de darme habitacion de casa en la presente villa, tres cahizes de trigo, diez libras en dinero, y treinta cargas de leña todos los años durante mi vida.
Et viceversa se ha tratado y concordado entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Raymundo Garcia prometo, que la dicha Josepha Garcia llevara al presente matrimonio, para ayuda, y subvencion de aquel, solemnizador con el dicho Joseph Salvador, treinta libras moneda de Valencia, que la difunta Isabel Orenga nuestra madre le dexo, y mando en su testamento por parte de padre, y madre. Y diez libras que yo le prometo y mando para ayuda de su matrimonio, pagadoras las dos partidas dentro de dos años, la metad al cabo de un año, y las restantes al cabo de otro año contadores del dia de oy en adelante.
Ittem prometo yo el dicho Raymundo Garcia que la dicha Josepha Garcia mi hermana tendra para ayuda de su matrimonio veinte y cinco libras moneda de Valencia, que los administradores de la obra pia fundada en la presente villa por Bernardo Lagart le han prometido consignar, y diez libras de la obra pia de Berenguer den Festa, que tambien le han prometido consignar los administradores.
Ittem prometo yo el dicho Raymundo Garcia que la dicha Josepha Garcia donzella mi hermana hira al presente matrimonio vestida y arreada a uso y practica de la tierra según su posibilidad estado y condicion.
Ittem se ha tratado, y concordado entre las dichas partes que siempre y quando suseda el caso de morir el dicho Joseph Salvador, que la dicha Josepha Garcia haya de tirar, y llevarse lo que abra entrado en el presente matrimonio, en la misma especie y plaços que se abra cobrado, y mas haya de tirar de la hazienda del dicho Joseph Salvador veinte y sinco libras moneda de Valencia, por pauto, por razon de aumento de dote. Y susediendo el caso de morir la dicha Josepha Garcia primero, que el dicho Joseph Salvador, sus herederos ayan de llevarse lo que abra trahido al presente matrimonio, y el dicho Joseph Salvador la aya de enterrar a su honra, y gastos propios. Y cada una de las partes para todo lo sobredicho assi cumplir obligamos nuestras personas, y bienes avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, e por nosotros consentida. E yo la dicha Josepha Garcia y de  Salvador viuda, renuncio el auxilio, y leyes del velleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como a sabedora de ellas, y avisada en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares a los veinte y dos dias del mes de Noviembre de mil setecientos y onze años. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozcon no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego uno de los testigos que lo fueron Mn. Francisco Roca presbitero, el Dr. Pedro Garcia de la presente villa, y el Dr. Mn. Francisco Selma subdiacono de la villa de Cati, respective vezinos, y moradores.
Como a testigo y por los otorgantes el Dr. Pedro Garcia
Como a testigo y por Francisca Salvador el Dr. Pedro Garcia
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano


Dia 3 de Febrero de 1712
Escritura de arras de Jayme Joseph Salvador Sales y Margarita Prats Salvador: 
En el termino de la villa de Ares en la partida del Barranco dels Prats, y en la Masia de Pedro Prats mayor, a los tres dias del mes de Febrero del año mil setecientos y doze, ante mi el escrivano, y testigos Jayme Joseph Salvador labrador hijo legitimo y natural de Alexandro Salvador, y de la ya difunta Thomasa Sales su muger de la dicha villa de Ares vezinos, y moradores, a quien doy fee que conozco, dixo: que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia esta tratado de casar in  facie Eclesie con Margarita Prats donzella, hija legitima y natural de Pedro Prats, y de Francisca Salvador su muger de la misma villa de Ares, vezinos, y moradores, y por causas y razones que tiene, y le mueven, y por estar assi capitulado por escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los diez y seis dias del mes de Noviembre del año mil setecientos y onze.

Paisajes de Ares del Maestre
Como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidor de el que en este caso le pertenece, de su libre voluntad otorga por la presente, que manda, y promete, en arras propter nupcias a la dicha Margarita Prats donzella que esta presente sinquenta libras, moneda de Valencia, que se consigna, y señala en y sobre lo mas seguro de sus bienes, para que gozen del privilegio que a los bienes del aumento de dote son concedidos por derecho, y declara caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tiene. Y aviendo efecto el matrimonio, se obliga desde luego a la paga e, restitucion de ellos cada que sea disuelto, por muerte, o divorcio, o, por otro caso permitido, y quiere ser executado con el juramento de quien fue parte, en que lo difiere, y a todo obliga su persona, y bienes avidos, y por haver, y dio poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion se somete e, a sus bienes, y renuncio su domicilio, y otro fuero que de nuevo ganare, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de su favor, y la general del derecho en forma) para que le apremien como por sentencia passada en cosa juzgada y por el consentida. Y no firmo por que dixo no saber, y a su ruego uno de los testigos que lo fueron los Rvdos. Mn. Francisco Roca presbitero, Joseph Prats sastre y Isidoro Surita labrador de la villa de Sinchtorres vezino, y los dichos Roca y Prats de Ares respective moradores.
Como a testigo y por el otorgante  Mn. Francisco Roca
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano.

Dia 3 de Febrero de 1712
Escritura de arras de Joseph Salvador García y Josepha García Orenga:
En la Masia nombrada den Ferre sita en el termino de la villa de Ares del Maestre, en la partida del Barranco dels Prats, a los tres dias del mes de Febrero del año mil setecientos y doze, ante mi el escrivano, y testigos Joseph Salvador de Blas labrador hijo legitimo y natural de Blas Salvador y de Josepha Garcia vezinos de la villa de Ares, a quien doy fee que conozco, dixo: que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia esta tratado de casar in  facie Eclesie con Josepha Garcia donzella, hija legitima y natural de Pasqual Garcia, y de Isabel Orenga tambien de la villa de Ares.
Ares del Maestre

Y por causas y razones que tiene, y le mueven, y por estar assi capitulado por escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los veinte  y dos dias del mes de Noviembre del año mil setecientos y onze. Como mejor ya lugar de derecho, y siendo sabidor de el, que en este caso le pertenece, de su libre voluntad otorga por la presente, que manda, y promete, en arras propter nupcias a la dicha Josepha Garcia donzella que esta presente veinte y sinco libras, que le consigna, y señala en y sobre lo mas seguro de sus bienes, para que gozen juntamente su adote, del privilegio que a los bienes del aumento de dote son concedidos por derecho, y declara caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tiene. Y aviendo efecto el matrimonio, se obliga desde luego a la paga e, restitucion de estos, juntamente con su adote, cada que sea disuelto, por muerte, o divorcio, o, por otro caso permitido, y quiere ser executado con el juramento de quien fuer parte, en que lo difiere, y a todo obliga su persona, y bienes avidos, y por haver, y dio poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion se somete e, a sus bienes, y renuncio su domicilio, y otro fuero que de nuevo ganare, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de su favor, y la general del derecho en forma) para que le apremien como por sentencia passada en cosa juzgada y por el consentida. Y no firmo por que dixo no saber, y a su ruego uno de los testigos que lo fueron el Rvdo. Mn. Francisco Roca presbitero, Joseph Prats sastre, y Ignacio Salvador perayre vezinos de la dicha villa de Ares.
Como a testigo y por lo otorgante Mn. Francisco Roca
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano.

Capitulos matrimoniales de Ignacio Salvador Ortí y Francisca Ortí Bertrán:
Sepase por esta carta como nos Pedro Salvador labrador, y Ignacio Salvador perayre, su hijo, de la una parte, y Assensio Orti tambien labrador, vezinos y moradores de la presente villa de Ares de la otra parte. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado de que yo el dicho Ignacio Salvador mozo perayre, hijo legitimo y natural de mi el dicho Pedro Salvador y de Thomasa Orti mi muger, case en paz de la Iglesia con Francisca Orti donzella hija legitima y natural de mi Assensio Orti, y de Josepha Bertran mi muger. Y para que tenga efecto, y sustenten sus obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos que prometemos, y mandamos: yo el dicho Pedro Salvador, al dicho Ignacio Salvador mozo, mi hijo, en contemplacion de su matrimonio con la dicha Francisca Orti donzella, en lo venidero marido y muger quarenta libras moneda de Valencia pagadoras dentro dos años, contadores del dia que resebiran las bendiciones nupciales en adelante.
Ittem promete el dicho Ignacio Salvador moço en presencia y de consentimiento del dicho Pedro Salvador su padre, traher para ayuda y subvencion del presente matrimonio todos los bienes que aquel tiene, assi muebles como sitios.
Et viceversa se ha tratado y concordado entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Assensio Orti prometo, y mando a la dicha Francisca Orti donzella, mi hija, para ayuda, y en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Ignacio Salvador, y para su dote y caudal, treinta libras moneda de Valencia, pagadoras dentro de dos años, contadores desde el dia resibiran las bendiciones nupciales en adelante.
Ittem promete assi mesmo el dicho Assensio Orti que la dicha Francisca Orti llevara para ayuda de su matrimonio treinta libras moneda de Valencia, que los administradores de la Obra Pia fundada en la presente villa por Bernardo de Lagart le han prometido consignar, presente el Dr. Andres Mas presbitero procurador de Doña Bernarda de la Torre de la ciudad de Valencia administradora de la dicha Obra Pia, y promete dicho procurador las dichas treinta libras moneda de Valencia.
Ittem promete tambien que la dicha su hija llevara para ayuda de su matrimonio diez libras, que los señores administradores de la Obra Pia fundada por Berenguer den Festa, le han prometido consignar y esta presente Bartholome Orti otro de los Regidores, y en dicho nombre administradores de la referida Obra Pia, y dize ser verdad se le han prometido dichas diez libras.
Ittem promete en la misma conformidad que la dicha su hija hira al dicho matrimonio vestida y arreada a uso y practica de la tierra según su posibilidad estado y condicion.

Ares del Maestre
Ittem se ha tratado, y concordado entre las dichas partes que los dichos Ignacio salvador, y Francisca Orti sean tenidos de firmar, y otorgar cartas de hermandad, fraternidad, y sosiedad de bienes avidos, y por haver, la qual aya de surtir efeto, al primer hijo, o, hija vivientes del dicho matrimonio, o, al cabo de dos años hijos, o, no hijos queden hermanados en todos los bienes. Y susediendo el caso de morir el dicho Ignacio Salvador, antes de entrar la dicha hermandad, la dicha Francisca Orti haya de llevarse lo que abra traido al presente matrimonio, en la misma especie y plaços, y haya de tirar de la parte de dicho Ignacio Salvador veinte libras moneda de Valencia, por razon de su virginidad, y en este caso le promete el dicho Ignacio Salvador darle habitacion de casa mientras no se case, y mantenga su nombre. Y al contrario si susediere el caso que la dicha Francisca Orti muriese primero, y antes de entra la dicha hermandad, sus herederos ayan de tirar lo que se abra cobrado de su adote en la misma especie y plazos, y el dicho Ignacio Salvador, tenga obligacion de enterrarla a su honra, y gastos propios.
Y cada una de las partes para todo lo sobredicho assi cumplir obligamos nuestras personas, y bienes avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, e por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los siete dias del mes de Febrero de mil setecientos y doze. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozcon, no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron el licenciado Vicente Falco presbitero, Bernardo Garcia ciudadano, y Antonio Roca texedor, vezinos de la dicha villa de Ares, y el dicho Assensio Orti en presencia de las partes explico como Luis Falco en nombre de procurador del licenciado Joseph Canti presbitero de la ciudad de Valencia en nombre y como a otro de los administradores de la dicha Obra Pia, fundada en la dicha presente villa por dicho Bernardo de Lagart, ha ofresido consignar a la dicha Francisca Orti su hija otras treinta libras moneda de Valencia, siendo presente por testigos los sobredichos
Como a testigo y por los otorgantes Bernardo Garcia y Roca
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 29 de Junio de 1712
Sosiedad de bienes entre Ignacio Salvador Ortí y Francisca Ortí Bertrán: 
Sea notorio a todos, como nos Ignacio Salvador perayre, hijo legitimo y natural de Pedro Salvador labrador y de Thomasa Orti su legitima muger de la una parte, y de la otra Francisca Orti donzella hija legitima y natural de Assensio Orti labrador, y Josepha Beltran su muger legitima de la presente villa de Ares vezinos y moradores. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, esta tratado in facie Santi Matris Eclesie, casamiento entre nosotros dichas partes como consta por escritura que passo ante el infraescrito escrivano en el dia siete del mes de Febrero del corriente año, otorgada por los dichos Pedro Salvador, y Ignacio Salvador de una, y Assensio Orti vezinos de la dicha presente villa de la otra parte. Y por las causas y razones contenidas, y concordadas en el ultimo capitulo de la dicha escritura, de que nosotros hubiessemos de otorgar carta de hermandad de nuestros bienes, con las condiciones mencionadas, y escritas en dicho capitulo, teniendo al cumplimiento de dicho contrato, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores de el que en este caso nos pertenece, de nuestra libre voluntad, otorgamos por la presente, carta de hermandad, fraternidad, y compañia de bienes avidos, y por haver, en la forma que esta concordado, y tratado en dicho capitulo y de la manera que en el se contiene el qual es como se sigue.

Portal del Perxe (Ares del Maestre)

Ittem se ha tratado, y concordado, entre las dichas partes que los dichos Ignacio Salvador, y Francisca Orti sean tenidos, y obligados de firmar, y otorgar cartas de hermandad, fraternidad, y sosiedad de bienes avidos, y por haver, la qual aya de surtir a su efeto al primer hijo, o, hija vivientes del dicho matrimonio, o, al cabo de dos años  hijos, o, no hijos queden hermanados en todos los bienes. Y susediendo el caso de morir el dicho Iganacio Salvador antes de entrar la dicha hermandad, la dicha Francisca Orti haya de llevarse lo que abra traido al presente matrimonio, en la mesma especie y plazos, y haya de tirar de la parte del dicho Ignacio Salvador veinte libras moneda de Valencia, por razon de la virginidad, y en este caso le promete el dicho Ignacio Salvador, darle habitacion de casa mientras no se case, y mantenga su nombre. Y al contrario, si sucediere el caso que la dicha Francisca Orti mueriesse primero, y antes de entrar la dicha hermandad, sus herederos hayan de tirar lo que se abra cobrado de su adote, en la misma especie y plazos. Y el dicho Ignacio Salvador tenga obligacion de enterrarla a su honra, y gastos propios. Y cada una de las partes para todo lo sobredicho assi cumplir, obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a ñlas del presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de ares a los veinte y nueve dias del mes de Junio del año mil setecientos y doze. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozco, no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron Geronimo Puig carpintero, Ignacio Mendaño sastre, y Joseph Marques labrador de la dicha villa de Ares.
Como a testigo y por los otorgantes Geronimo Puig
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano.

Dia 3 de Julio de 1712
Capitulos Matrimoniales de Carlos Marín Montoliu y Vicenta Prats Beltrán:
Sepase por esta carta como nos Carlos Marin labrador, hijo legitimo, y natural de Joseph Marin y de Ursula Montoliu de la villa del Portell, que tuve por muger en el primer matrimonio a Josepha Uguet de la presente villa de Ares del Maestre de la una parte, y de la otra Vicenta Prats donzella, hija legitima y natural de Jacintho Prats y de Ursula Anna Beltran de la dicha presente villa, dezimos: que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado de casarnos en paz de la Iglesia. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos siguientes.
Primeramente promete el dicho Carlos Marin traher para ayuda, y subvencion del presente matrimonio todos los bienes muebles, semovientes, e, raizes que le quedaran despues de haver hecho particion y division co el hijo que tiene del primer matrimonio.
Et vice bersa se ha tratado y concordado entre las dichas partes que la dicha Vicenta Prats, promete traher al presente matrimonio todos los bienes que aquella tiene muebles, e, semovientes, y raizes estimados en quarenta libras moneda de Valencia
Ittem se ha tratado, y concordado entre nosotros dichas partes que los bienes que  me quedaren a mi dicho Carlos Marin, y los que yo la dicha Vicenta Prats tengo adjudicados en la cantidad de quarenta libras moneda de Valencia, se hagan un comun para que todo anden juntos en empleos del dicho nuestro matrimonio, y todo corra por mano de mi dicho Carlos Marin, y de lo que fuere prosediendo de dicho comun se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue desde el dia que recibiremos la bendicion nupcial en adelante, hasta que Dios nuestro Señor fuere servido disolver, y apartarnos del presente matrimonio faltando uno de nosotros, o, los dos, y en qualquiera caso de estos, se partan, y dividan dichos bienes por iguales partes, y la una sea de mi el dicho Carlos Marin, o, de mis herederos si fuere muerto, y la otra de mi dicha Vicenta Prats, o, de mis herederos si fuere el caso que hubiesse muerto.
Ares del Maestre
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de conservarlo, y no nos apartaremos de ello por ninguna causa ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni contradeciremos, y executaremos en todo, y por todo. Y para que mas nos perjudique, lo avemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, reclamare, en todo, o, en parte, y las aya, y cobre, la parte obediente para si, y por ellas se pueda executar con su juramento, y esta escritura, en que queda diferido, y sin otra prueva. Y cada una de las partes para todo lo sobredicho assi cumplir obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las del presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e, a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e, fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la Villa de Ares del Maestre, a los tres dias del mes de Julio de mil setecientos y doze. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozco no firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron los licenciados Francisco Roca, Agustin Orenga, y Vicente Armelles presbiteros, vezinos de la dicha villa de Ares.
Como a testigo, y por el otorgante  Mn. Francisco Roca presbitero
Como a testigo, y por la otorgante  Mn. Agustin Orenga presbitero
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 8 de Setiembre de 1712
Capitulos Matrimoniales de Bartholomé Barreda Falco y María Balaguer Pitarch:
Sepase por esta carta como nos Bartholome Barreda moço labrador, hijo legitimo, y natural de Francisco Barreda y Gertrudis Falco de la una parte, y Maria Balaguer donzella, hija legitima y natural de Joseph Balaguer y Catarina Pitarch, vezinos de la presente villa de Ares de la otra, dezimos: que a servicio de Dios nuetro Señor, y con su gracia, avemos tratado de casarnos en paz de la Iglesia, y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos siguientes.
Primeramente prometo yo el dicho Bartholome Barreda traher para ayuda, y subvencion del presente matrimonio todos los bienes muebles, semovientes, e, raizes que tengo de presente, y en lo venidero tuviere.
Et vice versa se ha tratado y concordado entre nosotros dichas partes que yo la dicha Maria Balaguer donzella, prometo traher al presente matrimonio (en presencia de Marcos Antonio Pitarch mi tio maternal) todos los bienes que  tengo muebles, semovientes, e, raizes, y en lo venidero tuviere, assi mios propios, como los que me han pertenecido, y pueden pertenecer de la parte de mis padres.
Ittem se ha tratado, y concordado entre nosotros dichas partes que los bienes que de presente tenemos, y en adelante tuvieremos, se hagan un comun para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Bartholome Barreda, y de lo que fuere prosediendo de dicho comun se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue desde el dia que recibiremos las bendiciones nupciales, en adelante, mientras durare este matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle, faltando el uno, o, los dos, y en qualquiera caso de estos, se partan, y dividan dichos bienes por iguales partes, y la una sea de mi el dicho Bartholome Barreda, o, de mis herederos si fuere muerto, y la otra de mi dicha Maria Balaguer, o, de mis herederos si fuere el caso que hubiesse muerto.
Santa Elena (Ares del Maestre)
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplirlo, y no nos apartar de ello, por ninguna causa ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto aver aprobado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, y solemnidades de dereco necessarias, y desde luego para entonces lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, la avemos de nuevo por repetida segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, reclamare, en todo, o, en parte, y las aya, y cobre, la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada, o, no pagada, o, graciosamente remitida, toda via se ha de guardar, y cumplir, y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver, y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las del presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e, a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e, fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la Villa de Ares del Maestre, a los ocho dias del mes de Setiembre del año mil setecientos y doze. Y los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco no firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Antonio Roca texedor, Francisco Esteve herrero, y Carlos Garcia labrador, vezinos de la dicha villa de Ares.
Como a testigo, y por el otorgante  Antonio Roca
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 11 de Octubre de 1712
Capitulos Matrimoniales de Joseph Cruz Guilart y Josepha Ripollés Montañés:
Sepase por esta carta como nos Pedro Cruz, y Salvador Ripolles, vezinos que somos de la presente villa de Ares del Maestre, dezimos: que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado de que Joseph Cruz moço labrador, hijo legitimo y natural de mi el dicho Pedro Cruz, y de Petronila Guilart mi muger, case en paz de la Iglesia, con Josepha Ripolles donzella hija legitima y natural de mi el dicho Salvador Ripolles, y de Maria Montañes, mi muger, y para que tenga efecto, y sustenten sus obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos siguientes.
Primeramente se ha tratado y concordado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Pedro Cruz aya de dar y entregar como con todo efeto prometo dar, y doy al dicho Joseph Cruz mi hijo, lo que se sacara de la cosecha de la Masia que nombran de Marta, que yo tengo arrendada, con cargo de pagar a Isidoro Casanova de la villa de la Mata cinco cahizes de trigo, medida del presente Reyno de valencia, por los quales tengo arrendada dicha Masia y un mulo de pelo rucio o gordillo.
Et vice versa se ha tratado y concordado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Salvador Ripolles aya de dar y entregar como con todo efeto me obligo, y prometo darle a la dicha Josepha Ripolles donzella, mi hija cinquenta libras moneda de Valencia, en esta forma y manera, treinta y seis libras desde luego, y las restantes veinte libras dentro de un año contador del dia de oy en adelante.

La Mata de Morella
Ittem se ha tratado, y concordado entre nosotros dichas partes que los dichos bienes damos prometemos y mandamos a los dichos Joseph Cruz, y Josepha Ripolles nuestros hijos, estos, y los que en adelante tuvieren, se haga un comun para que todos anden juntos, en empleos de dicho matrimonio, y todo corra por mano del dicho Joseph Cruz, y de lo que fuere prosediendo de dicho comun se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue desde el dia que recibiran las bendiciones nupciales, en adelante, mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle, faltando el uno de ellos, o, los dos, en qualquiera caso de estos, se partan, y dividan dichos bienes por iguales partes, y la una sea del dicho Joseph Cruz, y la otra de la dicha Josepha Ripolles, o, de los herederos del muerto, o, muertos. A lo que estuvieron presentes los dichos Joseph Cruz, y Josepha Ripolles, y concordaron en lo tratado y ajustado.
Y en la manera que va explicado, todos los sobredichos, nos obligamos de cumplirlo, y no nos apartar de ello, por ninguna causa ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprobado, y revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias, y desde luego para entonces lo hazemos, y otorgamos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, la avemos de nuevo por repetida segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o, en parte, y los aya, y cobre, la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, o, contraviniere a esta, y la dicha pena pagada, o, no pagada, o, graciosamente remitida, toda via se ha de guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las del presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e, a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e, fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la Villa de Ares del Maestre, a los onze dias del mes de Octubre del año mil setecientos y doze. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee les conozco a todos, no firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron el licenciado Francisco Roca presbitero y economo de la parrochial Iglesia de la dicha presente villa, Thomas Orti labrador, y Joseph Balaciart perayre, vezinos de la villa de Ares.
Como a testigo, y por los otorgantes  Mn. Francisco Roca presbitero
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 23 de Octubre de 1712
Capitulos matrimoniales de Thomás Ortí Pitarch y Josepha Esteve Galve:
Sepase por esta carta como nos Thomas Orti, Miguel Juan Esteve labradores, vezinos de la presente villa de Ares del Maestre. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, avemos tratado de que yo el dicho Thomas Orti  hijo legitimo y natural de Jayme Juan Orti y de Margarita Pitarch que case en primeras nupcias con Maria Sales de la una parte, case con Josepha Esteve donzella hija legitima y natural de mi el dicho Miguel Juan Esteve, y de la difunta Josepha Galve mi muger legitima de la otra parte, y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos que concordamos, y prometemos los capitulos siguientes.
Primeramente se ha tratado y concordado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Thomas Orti, prometo traher al presente matrimonio, y para ayuda de nuestras obligaciones, todos los bienes muebles, e, inmuebles,y rahizes que me quedaran despues de haver hecho particion con mis hijas que las tengo del primer matrimonio que contraxe con dicha Maria Sales.
Et viceversa se ha tratado, concordado, y capitulado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Miguel Juan Esteve, aya de dar, y entregar, como con todo efecto, me obligo y prometo, darle a la dicha Josepha Esteve donzella, mi hija, cien libras moneda de Valencia, parte de aquellas duscientas libras de censo me responden del censo que otorgaron Miguel Garcia de les Ombres, Ursula San Juan y otros, a favor del Rvdo. Clero y capellanes de la parrochial Iglesia de la presente villa, sobre la Masia dicha la Torre dels Violetes por escritura de imposicion que passo ante Nicolas Tena notario a los catorze dias del mes de Mayo del año mil seiscientos sesenta y ocho, del qual censo me pertenecio por mis justos titulos, la qual donacion le hago por toda parte y porcion pueda tener en mis bienes, y en los de la dicha Josepha Galve su madre, con tal que me aya de otorgar diffinicion.
Ittem se ha tratado y concordado que la dicha Josepha Esteve aya de traher para ayuda del presente matrimonio veinte libra de dicha moneda, que el Dr. Andres Mas presbitero procurador de los administradores de la Obra Pia fundada en la presente villa por Bernardo de Lagart, le ha prometido consignar.
Ittem se ha tratado y concordado, que el dicho Miguel Juan Esteve prometo y se obligo que la dicha Jusepha Esteve donzella mi hija trahera al presente matrimonio, y hira vestida y adornada a uso y platica de la tierra según mi posibilidad y su estado.
Ittem se ha tratado, y concordado entre nosotros dichas partes que los bienes que tuvieremos yo el dicho Thomas Orti y la dicha Jusepha Esteve, de estos se haga un comun para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Thomas Orti, y de lo que fuere prosediendo de dicho comun se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue desde el dia que recibiremos las bendiciones nupciales, en adelante, mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolver este matrimonio, antes de tener hijos, muriendo yo el dicho Thomas Orti, o, antes de cumplir el año del matrimonio, en este caso la dicha Jusepha Esteve se haya de llevar todo lo que habra traido al presente matrimonio, y aun mas de mi hazienda y bienes se le ayan de pagar y entregar veinte y cinco libras moneda de Valencia, de las quales ahora por entonces le hago donacion de ellas. Y disolviendose el dicho matrimonio, por faltar la dicha Jusepha Esteve primero que yo el dicho Thomas Orti, y antes de tener hijos, o, de haver cumplido el año del matrimonio, en este caso sus herederos se hayan de llevar todo lo que abra traido al presente matrimonio, y yo dicho Thomas Orti tenga obligacion de pagarle el entierro, y hazerle las funerarias a honra mia y gastos propios. Y sucediendo el caso que tengamos hijos, o, aunque no les tengamos como aya pasado en año de matrimonio, en este caso, faltando el uno, o, los dos, se partan y dividan dichos bienes por iguales partes, y la una sea de mi dicho Thomas Orti, o, de mis herederos si fuere muerto, y la otra de la dicha Jusepha Esteve, o, de sus herederos si fuere caso que hubiesse muerto. A todo lo qual se hallo presente la dicha Josepha Esteve, y vino bien, y concordo en lo tratado en este capitulo, y prometio no contravenir a ello. 
Masía
Y en la manera que va explicado, todos lo sobredicho, nos obligamos de cumplirlo, y no nos apartar de ello, por ninguna causa ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto aver aprobado, y revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias, y desde luego para entonces lo hazemos, y otorgamos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, la avemos de nuevo por repetida segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o, en parte, y los aya, y cobre, la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contraviniere a esta; Y la dicha pena pagada, o, no pagada, o, graciosamente remitida, toda via se ha de guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las del presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e, a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e, fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Jusepha Esteve renuncio las leyes del veleyano, nuevas constituciones, leyes de Toro, Madrid y Partida, y las demas de mi favor, y la general del derecho en forma, y juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz de cumplirlo assi, y de no pedir beneficio de restitucion por mi menor edad, ni absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien me lo pueda conceder. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la Villa de Ares del Maestre, a los veinte y tres dias del mes de Octubre del año mil setecientos y doze. Y los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco, no firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron el licenciado Francisco Roca presbitero, Antonio Roca texedor, y Agustin Meseguer sastre, vezinos de la villa de Ares.
Como a testigo, y por los otorgantes  Antonio Roca
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 23 de Abril de 1715
Capitulos matrimoniales de Joseph Ripollés Montañes y margarita Esteve Torner:
Sepase por esta carta como nos  Joseph Ripolles labrador moço de la villa de Castellfort de la una parte, y Jayme Esteve cantero vezino de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte, dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia avemos tratado de que yo el dicho Joseph Ripolles moço, hijo legitimo, y natural de Salvador Ripolles, y Juana Montañes de la dicha villa de Castellfort, deme casar en paz de la Iglesia con Margarita Esteve donzella, hija legitima y natural de mi el dicho Jayme Esteve, y de la ya difunta Thomasa Torner mi muger legitima. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos los capitulos por razon del dicho matrimonio en la forma siguiente.
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Joseph Ripolles moço labrador haya de llevar como con todo efecto me obligo de traher al dicho matrimonio todos los bienes que tengo muebles, e inmuebles, y por si movientes, y rahizes estimados en la cantidad de treinta libras moneda de Valencia.
En seguida de lo dicho, se ha tratado, y concordado, por, y entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Jayme Esteve haya de dar, como con todo efecto en el presente capitulo doy a la dicha Margarita Esteve mi hija en ayuda, y subvencion de su matrimonio con el dicho Joseph Ripolles habitacion de casa por tiempo, y espacio de dos años contador del dia que resibiran las bendiciones nupciales en adelante. Y quando susediere el caso que no concordassemos todos juntos en mi casa, cesse dicha promesa, y los dichos Joseph Ripolles, y Margarita Esteve se hayan de buscar habitacion para ellos.
Castellfort
Ittem tendra la dicha Margarita Esteve donzella, para ayuda de su matrimonio doze libras moneda de Valencia que los Sres. Regidore de la dicha presente villa le han consignado de la almosna, e obra pia de Berenguer den Festa, y se hara la diligencia si se le podra consignar alguna cosa de la que se fundo de los bienes de Bernardo de Lagart.
Ittem se ha tratado, y concordado entre las dichas partes que yo el dicho Joseph Ripolles, y la dicha Margarita esteve ayamos de estar hermanados en todos nuestros bienes que tenemos, y en adelante tuvieremos, y de estos se haga un comun, para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Joseph Ripolles, y de lo que fuere procediendo, se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue, mientra permaneciere dicho matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere serbido disolverle faltando el uno de nosotros este pueda disponer de la metad a su voluntad, y quando no dispussiesse, vaya dicha metas a sus herederos, y la otra parte pertenezca al que sobrebiere. Y en la manera que ba explicado, nosotros las dichas partes, nos obligamos de cumplirlo, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio sobre ello, antes sea desechado del como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprobado, y rebalidado esta escritura con todas las fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique la avemos de nuevo por repetida segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena conbencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las haya y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contrbiniere a ella, y la dicha pena, pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, toda via se ha de guardar, y cumplir y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuiestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello, como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los veinte, tres dias del mes de Abril del año mil setecientos, y quinze. Y los otorgantes que yo el escrivano publico doy fee que conozco, no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Christoval Gillida, Ignacio Salvador perayres, y Carlos Marin cantero vezinos de la dicha villa de Ares del Maestre.
Testigo y por los otorgantes Christoval Gillida
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 14 de Julio de 1715
Capitulos matrimoniales de Isidoro Salvador Ortí y María Ferrer Briau:
Sepase por esta carta, como nos Isidoro Salvador moço labrador hijo legitimo, y natural de los difuntos Bartholome Salvador, y Adriana Orti consortes, en presencia de Alexandro Salvador curador mio, y Bartholome Salvador mi hermano de la una parte. Y Maria  Briau viuda del ya difunto Joseph Ferrer vezinos de la dicha presente villa, y Maria Ferrer donzella su hija de la otra parte. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia avemos tratado de que yo el dicho Isidoro Salvador de me casar en paz de la Iglesia con la dicha Maria Ferrer donzella, hija legitima, y natural de los dichos Joseph Ferrer, y de mi la dicha Maria Briau. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos, que prometemos, y concordamos los capitulos por razon del dicho nuestro matrimonio, en la forma siguiente.
Primeramente se ha tratado se ha tratado, convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Isidoro Salvador moço labrador haya de llevar como con todo efecto, nme obligo de traer al presente matrimonio todos los bienes que tengo assi mubles, como inmuebles, e por si movientes, y raizes que tengo que consisten en una heredad, una casa, y ropa con algunas alajas de plata.
En seguida de lo dicho, se ha tratado, y concordado por, y entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Maria Briau, prometo, y me obligo, a dar, y doy en el presente capitulo a la dicha Maria Ferrer donzella, mi hija en ayuda, y subvencion, de su matrimonio con el dicho Isidoro Salvador solemnizador la cantidad de diez y ocho libras moneda de Valencia, pagadoras el dia de Navidad del corriente año.
Ittem promete la dicha Maria Briau que la dicha Maria Ferrer donzella hira al dicho matrimonio vestida y adornada a uso y platica de la tierra según su posibilidad, y competente para su estado.
Ittem promete la dicha Maria Ferrer donzella que llevara al dicho matrimonio dos libras moneda de Valencia que tiene ganadas en la casa de Berrnardo Garcia clergue, de servir, o aquel , le haze gracia de ellas.
Paisajes de Ares del Maestre
Ittem promete la dicha Maria Ferrer donzella que llevara para ayuda del dicho su matrimonio diez libras, moneda de Valencia, que los presentes Regidores de la presente villa, se han consignado en nombre de administradores de la obra pia fundada en dicha villa por Berenguer den Festa.
Ittem se ha tratado, y concordado entrenosotros las dichas partes que nos los dichos Isidoro Salvador, y Maria Ferrer ayamos de estar hermanados, como por el presente capitulo firmamos, y otorgamos carta de hermandad de todos nuestros bienes que de presente tenemos, y en adelante tuvieremos, y destos se haga un comun, para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Isidoro Salvador, y de lo que fuere procediendo, se hagan otros empleos, y assi se proseda, y continue desde el dia que resebiremos las bendiciones nupciales en adelante, mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle por muerte del uno, o del otro en este caso cada una de las partes se lleve lo que aura llevado al dicho matrimonio, y se partan, y dividan las mejoras igualmente entre las dichas partes, y a la parte que tocare a la dicha Maria se hayan de dar de mejora diez libras, moneda de Valencia, para que esta siendo la que muriesse, pueda disponer de ellas a su voluntad, y si fuere la que percibiere para que le sirvan de aumento de adote. Y en este caso se dexa dicho Isidoro Salvador a la dicha Maria Ferrer habitacion de casa mientras mantendra su viudaje, y el nombre del dicho Isidoro Salvador, con las alajas que se encontraran en casa como son, arcas, sillas, mesas, y otras a este tenor, y voviendo a casar, o muriendo buelba a los herederos del dicho isidoro salvador.
Y de la manera qyue va explicado nos obligamos de cumplirlo, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprobado, y revalidado esta escritura con todas las fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça a fuerça, y contrato, a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, la avemos de nuevo por repetida segunda vez, en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las haya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar en todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a esta, y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida toda via se ha de guardar, y cumplir. Y para esto obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya juridiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum , y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes y fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los catorze dias del mes de Julio del año mil setecientos y quinze. Y los otorgantes que yo el escrivano publico, y Real doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron, los licenciados Francisco Roca, y Agustin Orenga presbiteros, y Joseph Orti de Jayme labrador de Ares moradores.
Isidoro Salvador
Testigo y por Maria Briau Mn. Francisco Roca presbitero
Testigo y por Maria Ferrer Mn. Agustin Orenga presbitero
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 27 de Abril de 1716
Capitulos Matrimoniales de Bautista Ortí Esteve y Damásena Sales Beltrán:
Sepase por esta carta como nos Paula Esteve viuda del ya difunto Francisco Orti, y Joseph Orti nombrado de les Solanes labrador de la una parte, Miguel Salvador hijo de Miguel tambien labrador y Damasena Sales donzella vezinos todos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte: Dezimos que para mayor servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia avemos tratado que Bautista Orti moço labrador, hijo legitimo, y natural de Francisco Orti, y de mi la dicha Paula Esteve, se case en paz de la Iglesia conmigo la dicha Damasena Sales donzella, hija legitima, y natural de los ya difuntos Blas Sales, y Maria Beltran, vezinos que somos de la presente villa. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del tenor siguiente.
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Paula Esteve, y Joseph Orti, prometemos según que por el presente capitulo nos obligamos a entregar al dicho Bautista Orti nuestro respective hijo, y hermano, en ayuda, y subvencion del dicho su matrimonio, solemnizado con el favor de Dios con la dicha Damasena Sales donzella, en lo venidero consortes, sesenta libras, moneda de Valencia, pagadoras en esta forma, el dia que resibiran las bendiciones nupciales veinte y sinco cabeças de ganado embras, una lechona, y una jumenta todo con su justo precio, en parte de paga de las dichas sesenta libras; Y la restante cantidad nos obligamos a entregarsela, y pagarsela dentro dos años contadores del dia que recibiran dichas bendiciones en adelante, la qual cantidad le prometemos entregar por toda parte, y porcion que pueda tener, y le pertenezca en los bienes del dicho Francisco Orti su padre, y en los de mi dicha Paula Esteve. E yo el dicho Bautista Orti siendo presente accepto la dicha promesa, y por ella me desisto, y aparto de todo el derecho, y accion Real, y personal, y otro qualquiera que de presente tengo, y me pertenezca a los dichos bienes, y herencia de los dichos Francisco Orti, y Paula Esteve consortes mis padres, por qualquiera titulo, e razon que sea, y los cedo e renuncio en el dicho Joseph Orti nombrado de les Solanes, mi hermano, vezino de la dicha presente villa, que tambien esta presente, y acceptante, y en quien su poder, y causa huviere, para que por mi, y en mi nombre los aya, lleve, reciba, y cobre, y sobre ello en contiendas de juizio se muestre parte, y haga los autos neccessario, y lo mismo que yo haria e hazer podria hasta aver aprehendido la possesion, y entrego Real de ellos, que para todo le constituyo procurador actor en su fecho, y causa propia, y le pongo en mi mismo lugar, y derecho, y como suyos propios disponga de ellos como dueño absoluto, sin dependencia alguna, y quiero sea suplido en este capitulo qualquiera defecto de substancia, y solemnidad de clausulas, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato, a cuyo cumplimiento obligo mi persona, y bienes avidos, y por haver.

Masía de Ares del Maestre
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y concordado, entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Salvador prometo dar según que en el presente capitulo doy, y me obligo a mantener a los dichos Bautista Orti, y Damasera Sales, en lo venidero consortes, de comer, y beber en mi casa, y Masada, y al ganado que tendra el dicho Bautista Orti propio, todo por tiempo de dos años contadores del dia que recibiran dichas bendiciones nubciales en adelante, trebaxando estos, y mirandose por mi casa como si fuessen de ella, con pauto y condicion que la dicha Damasena Sales mi sobrina, ni el dicho Bautista Orti, ni sus succesores me puedan pedir, ni demandar, ni a mis succesores soldada, ni cosa alguna del tiempo ha servido en mi casa; y siendo presentes los dichos Bautista Orti, y Damasena Sales se dieron por contentos satisfechos, y pagados de las dichas soldadas, por razon de lo que les promete en los presentes capitulos; Y renunciaron la excepcion de la non numerata pecunia leyes de la entrega, e prueva de su rcibo, y otorgan al dicho Miguel Salvador, carta de pago, y finiquito en forma, y para su firmeza quieren que con este capitulo sea suplido qualquiera defecto de clausulas, solemnidad de substancia, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato a contrato.
Ittem se ha tratado entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Miguel salvador me aya de obligar, como por el presente capitulo me obligo a rehedificar la Masia que yo tengo, nombrada de Blay, que este habitable, y pasados dichos dos años los la aya de dexar sembrar por tiempo de seis años pagandome cada un año de cada sinco cahizes o barchillas de lo que coxieren uno, o una de arrendamiento; y para ayuda de costa de sembrar dicha Masia en el primer año me obligo a darles, y entregarles por amor de Dios un cahiz de trigo medida del presente Reyno de Valencia. Como tambien les doy facultad a los dichos Bautista Orti, y damasena sales, para que en dicho tiempo de los seis años puedan tener en dicha Masia sus ganados propios assi mayores, como menores, reservando para mi lo demas de la dicha Masia.
Ittem promete el dicho Miguel Salvador dar, y entregar a la dicha Damasena Sales su sobrina toda la ropa que en el tiempo a servido en su casa le han hecho, que valdra unas treinta libras moneda de Valencia, la qual donacion le haze por el mucho amor y cariño que le tiene, y en recompensa de las sobre dichas soldadas.
Ittem llevara la dicha Damasena Sales en contemplacion, y ayuda de su matrimonio doze libras moneda de Valencia, que los señores Regidores de la presente villa le han consignado de las rentas de la almosna, y obra pia fundada por Bernardo de Lagart, como de ello consta en el libro de la dicha obra pia.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Bautista Orti moço labrador, y Damasena Sales donzella, en lo venidero consortes, ayamos de estar hermanados, como por el presente capitulo firmamos, y otorgamos carta de hermandad de todos nuestros bienes, que de presente tenemos, y en adelante tuvieremos, del dia que resibiremos las bendiciones nubciales en adelante quedemos hermanados en todos nuestros bienes, y destos se haga comun, para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Bautista Orti, y de lo que fuere procediendo se agan otros empleos; Y assi se proceda, y continue mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle, faltando el uno de nosotros, en este caso se hagan dos partes iguales, y el que sobreviviere tire la una parte, y el que premuriere, o sus herederos tiren de la otra; Y cada qual de la suya, haga a su voluntad, como dueño absoluto.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, la avemos de nuevo por repetida segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional veinte y sinco libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Paula Esteve, y Orti viuda, renuncio el auxilio y leyes del velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madris, y Partida, y las demas de mi favor, para que como sabidora de ellas, y avisada, en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los veinte y siete dias del mes de Abril del año mil setecientos, y diez y seis. Y los otorgantes que yo el escrivano Real doy fee que conozco, el que supo escrivir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron. Los Rvdos. Francisco Roca, agustin Orenga presbiteros, y el Dr. Thomas Carlos Escuriola habitadores en la dicha villa de Ares.
Miguel Salvador
Testigo y por los demas otorgantes, Dr. Thomas Carlos Escuriola
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 7 de Junio de 1716
Capitulos matrimoniales de Ignacio García Galve y Agustina Ortí Esteve:
Sepase por esta carta, como nos Ignacio Garcia moço labrador de la una parte, y Joseph Orti nombrado de les Solanes tambien moço labrador, vezinos que somos de la presente villa de Ares del Maestre de otra, dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia avemos tratado de que yo el dicho Ignacio Garcia moço, hijo legitimo, y natural de los ya difuntos Marcos Antonio Garcia, y Casilda Galve, me case en paz de la Iglesia, con Agustina Orti donzella, hija legitima y natural de los ya difuntos Francisco Orti, y Paula Esteve consortes. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma y tenor que inmediatamente le sigue.
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que por atencion del dicho matrimonio, yo el dicho Ignacio Garcia, prometo, y me obligo a llevar en ayuda, y subvencion del dicho mi matrimonio con la dicha Agustina Orti, todos los bienes que tengo, assi muebles, como inmuebles, y raizes.
Y yo el dicho Joseph Orti, nombrado de les Solanes, prometo, y me obligo a dar, y entregar a la dicha Agustina Orti donzella, en ayuda y subvencion de su matrimonio con el dicho Ignacio Garcia, sinquenta libras moneda de Valencia, y en el presnte capitulo me obligo a pagarselas, en esta forma, quinze libras el dia que resibiran las bemdiciones nupciales, en quinze cabezas de ganado lanar, o cabrio, equivalentes a la dicha cantidad, y las restantes treinta, y sinco libras a cumplimiento, me obligo a pagarselas en dinero, o ganado, trigo, o cosa equivalente dentro de dos años, contadores del dicho dia que recibiran las bendiciones nupciales, la qual cantidad le prometo, y me obligo pagarle a la dicha Agustina Orti donzella, mi hermana, por toda parte, y porcion pueda tener en los bienes de los dichos Francisco Orti, y Paula Esteve, por qualquiera causa, titulo, y razon que aya.

Masías de Ares del Maestre
Ittem prometo assi mesmo, y me obligo tener en la Masada que oy en dia habito, a los dichos Ignacio Garcia, y Agustina Orti, el tiempo que durara el arrendamiento que esta hecho en ella en mi favor, dandoles de comer, y bever, tan solamente haziendo ellos, y trabajando lo que puedan, para aumento de la casa, guardandoles las dichas reses en mi rebaño francamente; y doy facultad al dicho Ignacio Garcia, para que pueda engordar en la dicha Masada en el corriente año tan solamente, doze lechones, si Dios fuere servido darnos abellota para ello. Y si no pudiessemos concordar en dicho tiempo los dichos Ignacio Garcia, y Agustina Orti, mis respective cuñado, y hermana, se ayan de buscar habitacion, y casa para vivir, y habitar.
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Joseph Orti aya de dar, como por el presente capitulo me obligo de hazer, un vestidico a los dichos Ignacio garcia mi cuñado, y Agustina Orti mi hermana, en el corriente año por reconocimiento, y recompença, y en el año venidero les prometo dar una arroba de lana por el tiempo del trasquilo.
Ittem prometo assi mesmo, y me obligo a labrar la Masada dels Violetes al dicho Iganacio garcia, en el tiempo que estara aquel en la dicha mi casa, reservandome el poder vendr la yerba de aquella para ayuda de costa de labrala.
Ittem prometo, y me obligo que la dicha Agustina Orti donzella mi hermana, llevara al dicho su matrimonio diez libras moneda de Valencia, que los señores Regidores, le han consigando de las rentas de la almosna fundada en la presente villa por Berenguer den Festa, para ayuda y subvencion de su matrimonio.
Ittem prometo, y me obligo que la dicha Agustina Orti donzella mi hermana, en ayuda y subvencion del dicho su matrimonio hira vestida, y arreada, a uso, y platica de la tierra, según mi posibilidad, y su estado.
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Ignacio Garcia y la dicha Agustina Orti, en lo venidero consortes, ayamos de estar hermanados en todos nuestros bienes, y de estos se haga comun, para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Ignacio Garcia, y de lo que fuere procediendo se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios fuere servido disolverle faltando en primer lugar, y antes de entrar la dicha hermandad, yo el dicho Ignacio Garcia, en este caso tire la dicha Agustina Orti su adote, y ademas de aquel veinte libras de mis bienes, moneda de Valencia, para aumento de su adote; Y si succediere el caso de morir en primer lugar, y antes de entrar la hermandad, la dicha Agustina Orti, sus herederos ayan de tirar su adote, y yo el dicho Ignacio Garcia la aya de enterrar a mi honra, y gastos propios.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y nno nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato, a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, todavia, se ha de guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los siete dias del mes de Junio del año mil setecientos, y diez y seis. Y los otorgantes que yo el escrivano publico, y Real doy fee que conozco, no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron, los licenciados Agustin Orenga, Francisco Roca, y Vicente Aremelles presbyteros habitadores en la dicha villa de Ares
Testigo y por los otorgantes Mn Francisco Roca economo
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 5 de Julio de 1716
Sociedad de bienes de Ignacio García Galve y Agustina Ortí Esteve: 
Sea notorio a todos como nos Ignacio Garcia moço labrador, hijo legitimo, y natural de Marcos Antonio Garcia, y de Casilda Galve su muger legitima de la una parte; Y de la otra Agustina Orti donzella hija legitima, y natural del ya difunto Francisco Orti, y de Paula Esteve su muger legitima, de la presente villa de Ares vezinos, y moradores; Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, esta tratado, in facie Sancta Matris Eclesie, casamiento entre nosotros dicha partes, como consta por escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los siete dias del mes de Junio, mas serca passado del corriente año; Otorgada por mi el dicho Ignacio Garcia de la una, y Joseph Orti nombrado de les Solanes, hermano de mi dicha Agustina Orti de la otra parte. Y por causas, y razones contenidas, y concordadas en el ultimo capitulo de la dicha escritura de que nosotros huviessemos de otorgar carta de hermandad de nuestros bienes, con las condiciones mensionadas, y escritas en dicho capitulo, veniendo al cumplimiento de dicho contrato, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece de nuestra libre voluntad, otorgamos por la presente, carta de hermandad, fraternidad, y compañía de bienes avidos, y por haver, en la forma, que esta concordado, y tratado en dicho capitulo sic, y de la manera que en el se contiene, el qual es como se sigue: Ittem se ha tratado, convenido, y concordado por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Ignacio Garcia, y la dicha Agustina Orti, en lo venidero consortes, ayamos de estar hermanados (al primer hijo, o hija del presente matrimonio, o al cabo de dos años, aunque no tengamos hijos) en todos nuestros bienes, y de estos se haga un comun para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Ignacio Garcia, y de lo que fuere procediendo se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor, fuere servido disolverle faltando en primer lugar, y antes de entrar la dicha hermandad, yo el dicho Ignacio Garcia, en este caso tire la dicha Agustina Orti su adote, y ademas de aquel veinte libras de mis bienes, moneda de Valencia, para aumento de su adote;
Masías de Ares del Maestre
Y si succediere el caso de morir en primer lugar, y antes de entrar la hermandad, la dicha Agustina Orti, sus herederos ayan de tirar su adote, y yo el dicho Ignacio Garcia la aya de enterrar a mi honra, y gastos propios. Y cada una de las partes, para todo lo sobredicho assi cumplir, obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los sinco dias del mes de Julio del año mil setecientos, y diez y seis. Y los otorgantes que yo el escrivano publico, y Real doy fee que conozco, no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron, el licenciado Francisco Roca presbytero, Joseph Orti nombrado dels Ostals, hijo de Juan, y Antonio Salvador, hijo de Antonio, nombrado de la Montalvana mas alta, moços labradores, vezinos de la dicha villa de Ares del Maestre.
Testigo y por los otorgantes Mn Francisco Roca economo
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 6 de Deziembre de 1716
Capitulos Matrimoniales de Andrés Armelles Martí y María Tosca Selma:
Sepase por esta carta como nos Felix Armelles, y Andres Armelles texedores de la una parte, y Gaspar Tosca labrador vezinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo el dicho Andres Armelles, hijo legitimo, y natural del dicho Felix Armelles, y de Pasquala Marti consortes, que case en primeras nupcias con Maria Orti de la una parte, me case en paz de la Iglesia con Maria Tosca donzella, hija legitima, y natural de mi el dicho Gaspar Tosca, y de Apolonia Selma consortes, de la otra parte. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos conbiene, y perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamis los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma y tenor que inmediatamente le sigue.
Primeramente se ha tratado, conbenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que por atencion del dicho matrimonio, yo el dicho Felix Armelles, prometo dar, según que por el presente capitulo doy, al dicho Andres Armelles, mi hijo, en subvencion del dicho su matrimonio con la dicha Maria Tosca donzella, una casa que tengo en la presente villa en la calle nombrada de les Roques al Portal de la Ventallosa, con los limites, y linderos que tiene, que son, de la una parte con comun de la villa a la muralla, con casa de Ignacio Mendaño, con dicho portal, y con comun nombrado lo Singlet de les Roques, la qual donacion hago y aya de surtir a su efecto despues de su vida, y de la dicha Pasquala Marti su muger legitima, y que haya de tomar en la misma conformidad, y con los cargos estara en seguida del ultimo que muriere de nosotros, reserbandose el derecho de poder disponer sobre ella en su ultima voluntad en la cantidad de quinze libras moneda de Valencia; Y el dicho Andres Armelles presente la accepta la dicha donacion, y promete llevar como por el presente capitulo lleva, en ayuda de su matrimonio con la susodicha Maria Tosca donzella, todos los bienes que aquel tiene assi muebles, e por simovientes, y rahizes.

Ares del Maestre
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Gaspar Tosca, prometo, y me obligo a dar, y en este capitulo doy a la dicha Maria Tosca donzella  mi hija, en ayuda y subvencion de su matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero consortes, cinquenta libras moneda de Valencia pagadoras en tres iguales pagos, dentro tres años contadores del dia resibiran las bendiciones nupciales en adelante, una paga cada un año, y si passado dicho termino, no hubiere pagado tenga obligacion de pagarle, y corresponderle sobre mis bienes, todos los años medio cahiz de trigo, medida del presente Reyno de Valencia, quedandome la facultad de poderle redimir en tres iguales quitaciones.
Tambien llevara la dicha mi hija en ayuda, y subvencion del dicho su matrimonio, diez libras moneda de valencia que los señores Regidores e o jurados de la presente villa le han consignado de las rentas de la almosna de Berenguer den Festa.
Ittem promete que la dicha su hija hira al dicho matrimonio bestida, y adornada, a huso, y platica de la tierra según su posibilidad y estado.
Ittem se ha tratado conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Andres Armelles, y Maria Tosca donzella en lo venidero consortes presentes siendo, ayamos de estar hermanados en todos nuestyros bienes, desde el dia que recibiremos las bendiciones nupciales en adelante; Y de dichos bienes se haga comun, para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Andres Armelles, y de lo que fuere procediendo se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros en este caso el que sobreviviere haya de tirar y tire a  su parte la metad de los bienes, y cargos que hubiere la dicha ermandad, y los herederos del que premuriere tiren la otra metad. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad que sea suplido en el qualquiera defecto de clausulas, y substancia para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y nno nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que `por el mismo caso sea visto aver aprovado, y rebalidado esta escritura con todas sus fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y rectamente en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a esta; y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, abidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos, y diez y seis. Y los otorgantes que yo el escrivano Real y Publico doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron. El licenciado Francisco Roca presbytero, el Dotor Thomas Carlos Escuriola, y el Dotor Pedro Garcia Dotores en ambos derechos moradores de la dicha villa de Ares del Maestre
Andres Armelles
Testigo, y por Gaspar Tosca   Dr. Pedro Garcia
Testigo, y por Felix Armelles  Dr. Thomas Carlos Escurida
Testigo, y por Maria Tosca  Dr. Pedro Garcia

Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 26 de Mayo de 1718
Capitulos matrimoniales de Joseph Roca Gil y Maria Puig Tosca
Sepase por esta carta como nos Pedro Roca labrador, y Joseph Roca moço perayre su hijo de la una parte. Y Ursula Anna Tosca viuda de Geronymo Puig, todos vezinos de la presente villa de Ares de la otra. Dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo el dicho Joseph Roca hijo legitimo y natural de mi dicho Pedro Roca, y de la ya difunta Mariana Gil consortes, case en paz de la Iglesia, con Maria Puig donzella, hija legitima, y natural de los dichos Geronymo Puig ya difunto, y Ursula Anna Tosca consortes. Y paran que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores de lo que en este caso nos conviene, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma, y tenor que inmediatamente se sigue:
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Pedro roca prometo, y me obligo, que el dicho Joseph Roca moço perayre mi hijo, llevara al dicho su matrimonio, con la dicha Maria Puig donzella, en lo venidero consortes, para ayuda, y subencion del, la cantidad de quarenta libras moneda del presente Reyno de Valencia en dinero, y ganado.
En seguida de loq ual se ha tratado convenido, y concordado que yo la dicha Ursula Anna Tosca viuda sobredicha en presencia de Geronymo Puig, y Dionisio Puig sus hijos, como tambien de Joseph sales herrero, marido de Teresa Puig sus respective hierno, e hija, aya de dar, como en el presente capitulo doy a la dicha Maria Puig donzella, mi hija, en contemplación de su matrimonio, con el dicho Joseph Roca, en atencion de que mi animo, e intencion es de vivir, y cohabitar todos juntos, la metad de las alajas, y bienes muebles que tengo en mi casa. Y en la misma conformidad le doy la sobredicha casa, que esta sita en la presente villa, serca la portera de la Muela, que linda por la una parte con calle, y con casa de Jayme Solsona, y de la otra con casa de Dionisio Puig, y de costeras la una con casa de Joseph Roca, mayor de dias, y de la otra con comun de la villa; con cargo, y obligacion de corresponder todos los años al Rvdo. Clero de la villa de Servera, un censo de propiedad de treinta libras, parte de aquellas sesenta, que fueron impuestas por Josepha Orenga viuda de Visente Garcia, a favor de Francisco Garcia, y Esperanza Blanch? por escritura de imposicion que passo ante Miguel Jayme Falco notario en diez dias del mes de Agosto del año mil seiscientos setenta y seis.

Ares del Maestre
Ittem con pauto, y condicion, que me retengo sobre la dicha casa la facultad para disponer en la ultima voluntad, hasta la cantidad de veinte libras de dicha moneda, Y por quanto mi intencion es de vivir todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y trabajando de comun, y puede suceder el caso de discordia, se ha tratado, y ajustado, que precissamente trataremos de vivivir todos juntos, por espacio de quatro años; Y si passados estos no podemos concordar que tengan obligacion los dichos Joseph Roca, y Maria Puig, en lo venidero consortes, de buscarse habitacion, y yo usufructue la dicha casa, y bienes muebles durante mi vida, y despues entren a poseher dicha casa, y bienes muebles, los dichos Roca, y Puig. Y susediendo el caso que yo la dicha Ursula Anna Tosca por enfermedad, u otro qualquiera impedimento, aya menester vender para comer, o para pagar mis males, me retengo la facultad de poder vender las dichas alajas, o bienes muebles, y por lo que encontrare ayan de ser, y sean preferidos, el dicho Joseph Roca, y Maria Puig en lo venidero consortes.
Ittem en la misma conformidad me obligo de dar a la dicha Maria Puig donzella mi hija en ayuda de dicho su matrimonio, vestida, y adornada, a uso, y platica de la tierra según mi posibilidad, y estado.
Ittem fue tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Joseph Roca, y Maria Puig, en lo venidero consortes, ayamos de quedar hermanados en todos nuestros bienes, desde el dia que resibiremos las bendiciones nupciales en adelante; Para que todos nuestros bienes se haga un comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Joseph Roca, y de lo que fuere prosediendo se hagan otros empleos; Y assi se proseda, y continue mientras durase dicho nuestro matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros, en este caso el que sobreviviere aya de tirar, y tire a su parte la metad de los bienes, y cargos que tuviere la dicha hermandad, y los herederos del que premuriere tiren la otra metad. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad sea suplido en el, qualquiera defeto de clausulas, y substancia, y para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartat de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.
Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras de dicha moneda que ha de pagar la parte que la contrdixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella. Y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, todavia se ha de guardar y cumplir. Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de mi favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Ursula Anna Tosca viuda sobredicha renuncio el auxilio, y leyes del velleyano seanatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como a sabidora de ellas, y avisada en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, a los veinte, y seis dias del mes de Mayo del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco no firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron los lisensiados Agustin Orenga, y Ignacio Garcia saserdotes, y Joseph Balaciart perayre vezinos de la dicha presente villa de Ares.
Testigo, y por los otorgantes, el ldo. Agustin Orenga saserdote
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escrivano


Dia 30 de Mayo de 1718
Capitulos matrimoniales de Joseph Ortí Ortí y Gesualda Orenga Marques
Sepase por esta carta como nos Juan Orti labrador, de la una parte. Y de la otra Lucia Marques muger de Carlos Orenga, y Juan Bautista Orenga su hijo, teniendo la facultad del dicho Carlos Orenga, para lo minfraescrito, por estar impedido el dicho Carlos Orenga de enfermedad corporal. Dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que Joseph Orti moço, labrador, hijo legitimo y natural de mi dicho Juan Orti, y de Francisca Orti ya difunta consortes, case en paz de la Iglesia, con Gesualda Orenga donzella, hija legitima, y natural de dicho Carlos Orenga, y de mi dicha Lucia Marques consortes, todos vezinos de la villa de Ares del Maestre. Y para que tenga efecto, y sustenten sus obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores de lo que en este caso nos conviene, y pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma, y tenor que inmediatamente se sigue:
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que en contemplacion del dicho matrimonio, yo el dicho Juan Orti, aya de dar, como por el presente capitulo, doy al dicho Joseph Orti mi hijo, una heredad tierra de labor, para sembrar, sita en el termino de la dicha villa de Ares, en la partida de la Penella, que limita de la una parte, y de las dos costeras con tierras de la Mazia de la Orden, y de la otra parte con la Rambla de la Penella, con cargo de pagar, a los herederos de Bernardo Garcia, un cahiz, y seis barchillas de trigo, en el dia quinze de Agosto, que se puede redimir por precio de ciento quarenta, y sinco libras, que fue impuesto dicho censo, por mi dicho Juan Orti, por escritura de imposicion que passo ante mi el escrivano infraescrito en veinte, y uno del mes de Noviembre, del año mil setecientos, y onze.
Ittem prometo, y me obligo de dar al dicho Joseph Orti mi hijo, en contemplacion del dicho su matrimonio, con la dicha Gesualda Orenga donzella, una de las mulas que de presente tengo, con mas una carga de colmenas.

Paisajes de Ares del Maestre
Ittem prometo, y me obligo, que el dicho mi hijo llevara por ayuda, y subvencion de su matrimonio, veinte cabeças de ganado, que yo el dicho Juan Orti, tengo a media cria, y en la misma conformidad le hago donacion de una jumenta, y un jumentillo que tengo tambien a media cria, todo de Joseph Orti mi hermano, y dicho Joseph Orti mayor de dias, tambien le haze donacion de su parte, tanto del ganado, como de la jumenta, y jumentillo, al dicho Joseph Orti menor de dias su sobrino.
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado entre dichas partes, que por quanto el animo, e intencion del dicho Juan Orti, es de vivir, en compañía de los dichos Joseph Orti, y Gesualda Orenga, en lo venidero consortes y puede suceder el caso de discordia, y se ayan de dividir en este caso, lez haze donacion dicho Juan Orti, ahora para entonces de la metad de las alajas de su casa.
En seguida de lo qual se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que nosotros los dichos Lucia Marques, y Juan Bautista Orenga, en virtud de la facultad verbal, que tienen del dicho Carlos Orenga, y dado caso, que el sobredicho no lo quiera cumplir, nos obligamos, que la dicha Gesualda Orenga donzella sus respective hija, y hermana llevara para subvencion de su matrimonio treinta libras moneda de Valencia, pagadoras por todo el mes de Enero del año mil setecientos, y diez, y nueve, en dinero, o ganado, y con obligacion de haran de tomar dichos Orti, y Orenga en lo venidero consortes, en parte de paga de dicha cantidad, dos cahizes de trigo al precio que tassara la presente villa.
Ittem prometemos, y nos obligamos de dar a la dicha Gesualda Orenga donzella una ternera, y caso que no la tengamos en este año, le daremos un novillo destetado, lo que executaremos dentro de un año, contador del dia de oy en adelante; Y en la misma conformidad nos obligamos a que hira al presente matrimonio vestida, y adornada a uso, y platica de la tierra, según su estado, y condicion.
Ittem se ha tratado convenido, y concordado, entre nosotros las dichas partes, que los dichos Joseph Orti, y la dicha Gesualda Orenga, en lo venidero consortes, ayan de estar hermanados en todos sus bienes, desde el primer hijo, o hija que tuvieren del dicho matrimonio, o al cabo de dos años, con hijos, o no hijos. Y si antes de entrar dicha hermandad muriesse en primer lugar la dicha Gesualda Orenga, sus herederos se lleven lo que abra trahido al presente matrimonio, y el dicho Joseph Orti tenga obligacion de enterrarla, y pagar el funeral a su honra, y gastos proprios. Y si muriere en primer lugar, y antes de entrar la dicha hermandad, el dicho Joseph Orti, la dicha Gesualda Orenga, aya de tirar a su parte lo que aura llevado al presente matrimonio; Y el dicho Joseph Orti en dicho casso le haze donacion ahora para entonces de lo que le tocare de derecho propter nupcias, según leyes de Castilla. Y viviendo los dos, y haviendo entrado la dicha hermandad, de sus bienes mientras vivan se haga un comun, para que todos anden juntos en empleos suyos, y todo corra por mano del dicho Joseph Orti, y de lo que fuere procediendo se hagan otros empleos, y assi se proseda, y continue, mientra durare dicho matrimonio. Y quando Dios fuere servido de disolverle faltando el uno de ellos despues de haver entrado, la dicha hermandad, en este caso se partan, y dividan todos sus bienes en dos iguales partes, y la una de ellas con la metad de los cargos que tuvieren, la aya de tirar el que sobreviviere, y la parte sea, venga, y pertenezca a los herederos del que premuriere. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad que sea suplido en el, qualquiera defeto de clausulas, y substancia, y para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.
Masía de Ares del Maestre
Y en la manera que va explicado, nos obligamos nosotros las dichas partes, de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, y razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula. Y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contrdixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella. Y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, todavia se ha de guardar y cumplir. Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Lucia Marques y de Orenga renuncio el auxilio, y leyes del velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como sabidora de ellas, y avisada en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. Y juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz que hago de no oponerme contra esta escritura, por mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni por otro agun derecho que me pertenezca, y por que es de mi utilidad, y conveniencia, el hazerla, declaro que la otorgo sin premio, ni fuerça alguna, y de mi voluntad libre, y que no tengo hecha protestacion en contrario. Y si pareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien la pueda conceder. Y si de proprio motu se me concediere, no usare de ella pena de perjura. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la Mazia nombrada la Masada, termino de la villa de Ares del Maestre, a los treinta dias del mes de Mayo del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y de los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron los Mosen Francisco Roca saserdote, el Dr. Pedro Garcia, y Joseph Esteve texedor vezinos de la villa de Ares.
Juan Orti
Testigo, y por los demas otorgantes, Mosen Francisco Roca saserdote
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escrivano


Dia 20 de Junio de 1718
Loacion de capitulos de Joseph Ortí Ortí y Gesualda Orenga Marques
Despues en la Mazia nombrada los Ostals termino de la dicha villa de Ares a los veinte dias del mes de Junio del dicho año mil setecientos, y diez, y ocho, que el dicho Joseph Orti hijo legitimo, y natural del dicho Juan Orti, y de la ya difunta Francisca Orti, y Gesualda Orenga donzella hija legitima, y natural de los dichos Carlos Orenga, y Lucia Marques consortes, otorgaron, loaron, y aprovaron los capitulos arriba expresados, y juraron no contravenor a aquellos, fueron testigos, el dicho lisensiado Francisco Roca saserdote de la dicha villa de Ares, el lisensiado Vicente Vilalta tambien saserdote, y Geronymo Badal escrivano vezinos de la villa de Benasal. Y por que no supieron escribir lo firmo uno de los dichos testigos.
Testigo y por los otorgantes, el lisensiado Francisco Roca saserdote
Ante mi Joseph Geronymo Sales escrivano


Dia 12 de Junioo de 1718
Capitulos matrimoniales de Juan Carbo Ortí y María Balaguer Pitarch
Sepase por esta carta como nos Juan Carbo perayre, hijo legitimo, y nayural de Geronymo Carbo, y de Thomasa Orti consortes, ya difuntos, que caso en primeras nupcias con Agustina Esteve, y en segundas, con Sesilia Salvador, de la una parte. Y Maria Balaguer viuda de Bartholome Barreda, hija legitima, y natural de Joseph Balaguer, y Catalina Pitarch, todos vezinos de la presente villa de Ares de la otra. Dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo el dicho Juan Carbo, me case en paz de la Iglesia, con Maria Balaguer. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores de lo que en este caso nos conviene, y pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos los capitulos, por razon del dicho matrimonio, en la forma siguiente:
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que en contemplacion del dicho mi matrimonio, con la dicha Maria Balaguer, me obligo yo el dicho Juan Carbo a llevar todos los bienes que me quedaran despues de la particion, que tengo de hazer con mi hijo Joseph Carbo assi muebles, e por si movientes, como rahizes
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Maria Balaguer, me obligo de llevar, en ayuda, y subvencion del dicho mi matrimonio, con el sobredicho Juan Carbo, la ropa que tengo de mi uso, vestit, y calzar, queriendo assi mesmo el dicho Juan Carbo, no tener parte, ni porcion, en los bienes que la dicha Maria Balaguer tiene, y le pueden pervenir, y tocar, de sus padres.
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Juan Carbo, e yo la dicha Maria Balaguer en lo venidero consortes, presentes siendo, ayamos de estar hermanados en todos nuestros bienes, desde el primer hijo, o hija que tuvieremos del dicho nuestro matrimonio. Y si antes de entrar la hermandad muriesse yo la dicha Maria Balaguer, yo el dicho Juan Carbo tenga obligacion, como por el presente capitulo me obligo, de enterrarla con entierro comun, a mis gastos proprios, y los herederos de ella, se ayan de llevar, lo que huviere llevado al presente matrimonio. Y de dichos bienes mientras vivamos, habiendo entrado la dicha hermandad, se haga un comun, para que todos anden juntos en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Juan Carbo, y de lo que fuere procediendo se hagan otros empleos; Y assi se proseda, y continue, mientra durare dicho matrimonio. Y quando Dios fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros despues de haver entrado, la dicha hermandad, en este caso se partan, y dividan todos nuestros bienes en dos iguales partes, y la una de ellas con la metad de los cargos que tuvieremos, la aya de tirar el que sobreviviere, y la parte sea, venga, y pertenezca a los herederos del que premuriere. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad que sea suplido en el, qualquiera defeto de clausulas, y substancia, y para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.
Masía de Ares del Maestre
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, y razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, y en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella. Y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, todavia se ha de guardar y cumplir. Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello, como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, a los doze dias del mes de Junio del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco, no firmaron, por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron Joseph Balaciart perayre, Agustin Meseguer sastre, y Joseph Marin cantero vezinos de la dicha presente villa de Ares.
Testigo, y por los otorgantes, Joseph Balaciart
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escrivano


Dia 12 de Junio de 1718
Capitulos matrimoniales de Luis Falcó Prats y Águeda Salvador García
Sepase por esta carta como nos Jayme Falco, y Luis Falco moço, su hijo de la una parte. Y Miguel Juan Salvador labradores vezinos de la presente villa de Ares de la otra. Dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo el dicho Luis Falco moço labrador, hijo legitimo y natural del dicho Jayme Falco, y de Maria Prats consortes, me case en paz de la Iglesia, con Agueda Salvador donzella, hija legitima, y natural del dicho Miguel Juan Salvador, y de Maria Garcia ya difunta consortes. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores de lo que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los capítulos por razón del dicho matrimonio, en la forma, y tenor que se sigue:
Primeramente se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que por atencion del dicho matrimonio, nos los dichos Jayme Falco, y Luis Falco su hijo, prometemos, que yo el dicho Luis Falco llevare para ayuda de mi matrimonio solemnizado, con la dicha Agueda Salvador, noveinta y sinco libras, moneda de Valencia, que tengo en dinero y deudas, que con mi industria, y trabajo, he ganado sirviendo, e yo el dicho Jayme Falco padre del dicho Luis, le hago gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada, que el derecho llama intervivos, con insinuacion, y demas clausulas que de derecho se requieran.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Juan Salvador, prometo dar, y doy a la dicha Agueda Salvador donzella mi hija en contemplacion, de dicho su matrimonio, con el dicho Luis Falco, toda la parte, y porcion que le toca como a otra de los herederos de la dicha Maria Garcia su madre, que importara hasta la cantidad de quarenta libras de dicha moneda, o quarenta y una, y yo el dicho Miguel Juan Salvador, le dare de mis proprios hasta hazer cumplimiento a sinquenta libras, que seran, nueve, o diez libras, y la ropa que tiene la dicha Agueda Salvador donzella de su uso y vestir.
Ittem se ha tratado convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Luis Falco moço labrador, y la dicha Agueda Salvador donzella, en lo venidero consortes, ayamos de estar hermanados en todos nuestros bienes, avidos y por haver, sortidora dicha hermandad, a su devido efecto del dia que resibiremos las bendiciones nupciales en adelante, en todos nuestros bienes; Y de estos se haga un comun, para que todos anden juntos en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Luis Falco, y de lo que fuere prosediendo se hagan otros empleos, y assi se proseda en adelante, durante dicho nuestro matrimonio. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros, en este caso el que sobreviviere aya de tirar la metad de los bienes, y cargos que tuvieremos, y la otra metad sea, venga, y pertenezca a los herederos del que premuriere.
Antiguo Peyró (Ares del Maestre)
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella. Y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, todavia se ha de guardar y cumplir. Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de mi favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, a los doze dias del mes de Junio del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y de los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron los lisensiados Francisco Roca, y Vicente Armelles saserdotes, y el Dr. Pedro Gracia vezinos de la dicha villa de Ares.
Miguel Juan Salvador
Testigo, y por los otorgantes, el ldo. Francisco Roca saserdote
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escrivano

Dia 9 de Setiembre de 1718
Capitulos matrimoniales de Juan Ripollés Montañés y Maria Palatzí Ortí
Sepase por esta carta como nos Juan Ripolles moço pastor, en presencia de Joseph Ripolles cantero, mi hermano, de la una parte, y Maria Palatzi donzella, en presencia de Assensio Orti mi tio maternal de otra, vezinos de la presente villa de Ares del Maestre. Dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo el dicho Juan Ripolles, hijo legitimo y natural de Salvador Ripolles, y de Ramona Montañes consortes, ya difuntos, que fueron de la villa de Castellfort, case en paz de la Iglesia, con dicha Maria Palatzi donzella, hija legitima, y natural de los ya difuntos Jayme Palatzi, y de Thomasa Orti consortes. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad, en presencia de los susodichos, de nuestros parientes, y personas de nuestra estimacion, otorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma, y tenor que se sigue:
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Juan Ripolles aya de llevar, como por el presente capitulo llevo, para ayuda, y subvencion del dicho mi matrimonio, con la dicha Maria Palatzi donzella, todos los bienes que tengo, muebles, e semovientes estimados en sesenta libras, moneda de Valencia.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Maria Palatzi, prometo, y me obligo a llevar en ayuda, y subvencion de mi matrimonio, con el dicho Juan Ripolles, en bienes muebles la cantidad de diez libras, de dicha moneda.
Castellfort
Ittem se ha tratado convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que los dichos Juan Ripolles, y Maria Palazti, en lo venidero consortes, ayamos de estar hermanados en todos nuestros bienes, desde el primer hijo, o hija que tuvieremos del dicho nuestro matrimonio. Y si antes de entrar dicha hermandad muriesse yo la dicha Maria Palatzi, yo el dicho Juan Ripolles tenga obligacion de enterrarla a mi honra, y gastos proprios, y sus herederos tiren a su parte lo que yo dicha Maria Platzi huviere llevado a este dicho matrimonio, y sucediendo el caso de que antes de entrar la dicha hermandad, muriesse yo el dicho Juan Ripolles, en primer lugar, y antes que la dicha Maria Palatzi, en este caso aya de tirar a su favor lo que aura llevado al presente matrimonio, y mas de mis bienes diez libras de las quales ahora para entonces le hago gracia, y donacion, para que disponga de ellas a sulibre voluntad; Y llegado el caso de haver passado un año, o teniendo hijo, o hija de todos nuestros bienes se haga un comun, para que todos anden juntos en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Juan Ripolles, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se proseda para siempre. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros, en este caso se partan, y dividan todos nuestros bienes en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra sea, venga, y pertenezca a los herederos del que premuriere. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad que sea suplido en el, qualquiera defeto de clausulas, y substancia, y para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos, de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, y razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, y no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias, y desde aora para entonces lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella. Y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, todavia se ha de guardar y cumplir. Y para ello obligamos nuestra persona y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, a los nueve dias del mes de Setiembre del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco, no lo firmaron, porquie dixeron  no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron Thomas Moles escriviente, Custodio Clariach sirujano, y Assensio Colom cantero vezinos de la dicha villa de Ares.
Testigo, y por los otorgantes, Thomas Moles
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escrivano

Dia 12 de Octubre de 1718
Capitulos matrimoniales de Miguel Salvador Ortí y Agustina Falcó Andrés
Sepase por esta carta como nos Pedro Salvador labrador, Miguel Salvador moço texedor, su hijo, vezinos de la presente villa de Ares, de la una parte, Miguel Falco perayre, Maria Andres consortes, y Agustina Falco donzella, su hija, vezinos de la villa de Villafranca de la otra parte. Dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia hemos tratado de que el dicho Miguel Salvador, hijo legitimo y natural de mi el dicho Pedro Salvador, y de la ya difunta Thomasa Orti mi muger legitima, case en paz de la Iglesia, con dicha Agustina Falco donzella, hija legitima, y natural de nos los dichos Miguel Falco, y Maria Andres consortes, y para que tenga efecto, y sustenten sus obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad libre, conocemos que otorgamos, prometemos, y concordamos en los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma, y tenor que aquí se expresan.
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Salvador aya de llevar, como por el presente capitulo llevo, en ayuda, y subvencion de mi matrimonio, con la dicha Agustina Falco, en lo venidero consortes, diez y ocho cabeças de ganado cabrio, dos lechonas de cria, dos arrobas de lana, y dos telares de texer lino, y lana, con todos sus aprejos, estimado todo ello en sesenta libras, moneda de valencia, que con mi industria, y trabajo tengo ganado.
E yo el dicho Pedro Salvador le hago gracia, y donación de ellas, para que disponga como dueño absoluto a su voluntad.
En seguida de lo qual se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Miguel Falco, y Maria Andres consortes ayamos de dar como por el presnte capitulo damos a la dicha Agustina falco donzella, nuestra hija, en ayuda y subvencion de su matrimonio, con el dicho Miguel Salvador moço texedor, veinte libras, moneda de Valencia, en dinero, o en bienes equivalentes, dentro el termino de dos años, contadores desde el dia de oy en adelante.
Ittem: prometemos que la dicha Agustina Falco llevara para ayuda y subvencion del dicho matrimonio, catorze libras, moneda de Valencia, que los administradores de la limosna, y Obra Pia, fundada en la villa de Villafranca, por Pedro Monfort, hijo de Pedro, le han consignado, como a parienta, y descendiente del dicho fundador.
Ittem: prometen que la dicha su hija hira al dicho su matrimonio, vestida, y adornada, a uso, y practica de la tierra, según su posibilidad, y estado.
Ittem se ha tratado convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Miguel Salvador, y Agustina Falco, en lo venidero consortes, ayamos de estar hermanados en todos nuestros bienes, desde el dia de oy en adelante; De los quales bienes se haga un comun, mientras vivamos, para que anden juntos en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Miguel Salvador, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se proseda para siempre. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros, en este caso se partan, y dividan todos nuestros bienes en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra sea, venga, y pertenezca a los herederos del que premuriere. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad sea suplido en el, qualquiera defeto de clausulas, y substancia, y para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.
Villafranca del Cid
Y en la manera que va explicado, nos obligamos, de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, y razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, y no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto haver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias; Y desde aora para entonces lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella. Y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, todavia se ha de guardar y cumplir. Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Maria Andres y de Falco, renuncio el auxilio y leyes del velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Marid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como a sabidora de ellas, y avisada en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. Y juro por Dios nuestro señpr, y por una señal de cruz que hago, de no oponerme contra esta escritura por mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho que me pertenezca, y por que es de mi utilidad, y coveniencia el hazerla, declaro que la otorgo sin premio, ni fuerça alguna, y de mi voluntad libre, y que no tengo hecjha protestacion en contrario, y si pareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y si de proprio motu se me concediere, no usare de ella pena de perjura. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, a los doze dias del mes de Octubre del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco, no firmaron, porque dixeron  no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron el lisensiado Agustin Orenga saserdote, Thomas Moles escriviente, y Agustin selma menor de dias labrador vezinos de la dicha villa de Ares.
Testigo, y por los otorgantes, Thomas Moles
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escrivano

Dia 5 de Noviembre de 1718
Capitulos matrimoniales de Miguel Tosca Selma y Thomasa Vives Monfort
Sepase por esta carta como nos Polonia Selma viuda del ya difunto Gaspar Tosca, y Miguel Tosca menor de dias labrador moço, su hijo, vezinos de la villa de Ares, de la una parte, Geronymo Vives labrador, vezino de la villa de Benaçal, que de presente firma, y Thomasa Vives donzella su hija, que despues firmara, de la otra parte. Dezimos, que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia hemos tratado de que el dicho Miguel Tosca,  hijo legitimo y natural del ya difunto Gaspar Tosca, mayor de dias, y de mi dicha Polonia Selma consortes, case en paz de la Iglesia, con dicha Thomasa Vives donzella, hija legitima, y natural de mi el dicho Geronymo Vives, y de la difunta Francisca Monfort consortes; Y para que tenga efecto, y sustenten sus obligaciones, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad, otorgamos, y conocemos que prometemos, y concordamos en los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma, y tenor que se sigue, y aquí queda expresado.
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Polonia Selma aya de dar, como por el presente capitulo doy, al dicho Miguel Tosca mi hijo, en contemplacion de dicho su matrimonio, con la dicha Thomasa Vives, donzella, la metad de los bienes que fueron del dicho difunto Gaspar Tosca su padre, y mi marido. Y como nuestro animo, e intenciones, de que ayamos de vivir, y habitar juntos, los susodichos, Joseph Tosca su hermano, y mi hijo, y yo, y dado el caso que no podamos concordar, y sea preciso, o quisieremos dividirnos, me resorvo la facultad de señalar al dicho Miguel Tosca, la parte de los dichos bienes del referido Gaspar Tosca su Padre, en la Masada que possehemos, o en los bienes que tenemos en la dicha villa, que son una casa, y una heredad valuando, y estimando aquellas, para que el uno de ellos tenga la dicha casa y heredad, y el otro a quien yo señalare la Mazia, rebajando el uno al otro para que queden iguales. Y aquel hijo, que no estuviere, y habitare conmigo este tenido, a entregarme en cada un año, un cahiz, y seis barchillas de trigo, durante mi vida. Y los dos tengan obligacion igualmente de pagar mi entierro, y funerales, según yo dispussiere,. Y quiero sea suplido en este capitulo qualquiera solemnidad de clausulas, y requisitos que sean essenciales para su valididad, y firmeza, lo que quiero tener aquí por escrito, y continuado. E yo el dicho pedro salvador le hago gracia, y donacion de ellas, para que disponga como dueño absoluto a su voluntad.
En seguida de lo qual se ha tratado, convenido, y concordado por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Geronymo Vives prometo dar, y por el presente capitulo doy a la dicha Thomasa Vives donzella, mi hija, en ayuda y subvencion de su matrimonio, con el dicho Miguel Tosca, veinte libras, moneda de Valencia, pagadoras dentro dos años, contadores del dia que resibiran las bendiciones nupciales en adelante. Y vestida, y adornada a uso y platica de la tierra, según mi posibilidad, y su estado.
Benasal
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Tosca moço labrador, y la dicha Thomasa Vives donzella, en lo venidero consortes, ayamos de estar hermanados en esta conformidad, que de mis bienes se tomen quarenta libras, moneda de Valencia, y las veinte libras del dote de la dicha Thomasa Vives, se haga un comun, para que todos anden juntos en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Miguel Tosca, desde el primer hijo, o hija que tuvieremos del dicho matrimonio, o pasados dos años hijos, o no hijos, y de lo que fuere prosediendo del dicho comun se hagan otros empleos, y assi se proseda para siempre. Y quando Dios nuestro Señor fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros, en este caso se partan, y dividan dichos bienes, del dicho capital, y sus mejoras, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra sea, venga, y pertenezca a los herederos del que premuriere. Y si antes de entrar la dicha hermandad, muriesse yo en primer lugar, y antes que la dicha thomasa Vives, en este caso, aya de tirar a su parte aquellas, lo que abra llevado al dicho matrimonio, y mas de mis bienes quinze libras, moneda de Valencia, que le mando, y prometo en arras propter nupcias, a la dicha Thomasa Vives, y les consigna, y señala sobre sus bienes, y sobre lo mas seguro de ellos, para que gozen del privilegio que a los bienes del aumento de dote son concedidos por derecho. Y declaro caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que tengo. Y si susediere el caso, de que antes de entrar la dicha hermandad muriesse en primer lugar la dicha Thomasa Vives, sus herederos tiren a su parte, lo que habra llevado a dicho matrimonio, y yo el dicho Miguel Tosca, tenga obligacion de enterrarla, a mi honra, y gastos propios. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad sea suplido en el, qualquiera defecto de clausulas, y substancia, y para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos, de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, y razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, y no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto haver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias, y desde aora para entonces lo hazemos y otorgamos añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella. Y la dicha pena pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, todavia se ha de guardar y cumplir. Y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Polonia Selma y de Tosca, renuncio el auxilio y leyes del velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Marid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como a sabidora de ellas, y avisada en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la mazia nombrada de les Solanes termino de la villa de Ares, a los sinco dias del mes de Noviembre del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y los otorgantes que yo el escrivano doy fee que conozco, no firmaron, porque dixeron  no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron  Jayme Grau mercader, vezino de la villa de Bençal, Isidro Roca, y Juan Andres labradores vezinos de la dicha villa de Ares.
Testigo, y por los otorgantes, Isidro Roca
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escrivano
Y al otorgamiento de la dicha Thomasa Vives donzella que en presencia del dicho Geronymo Vives su padre vezinos de la villa de Benaçal, y del dicho Miguel Tosca su venidero consorte de la villa de Ares, que se hizo en toda forma según lo que le toca en la escritura que antesede, a los veinte, y quatro dias del dicho mes de Noviembre del dicho año mil setecientos, y diez, y ocho, en la Mazia nombrada de Tosca, termino de la dicha villa de Ares. Fueron testigos Antonio Salvador hijo de Miguel, Francisco Palatzi labradores vezinos de la dicha villa de Ares del Maestre, y Antonio Marti tambien labrador vezino de la villa de Sinctorres. Y por que la dicha Thomasa Vives, a quien yo el escrivano doy fee que conozco, dixo no saber escribir, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Testigo y por la otorgante Antonio Salvador
Ante mi Joseph Geronymo Sales escrivano

Dia 1 de Febrero de 1721
Capitulos Matrimoniales de Miguel Tosca Beçer y Elena Ulldemolins Orenga
Sepan quantos esta publica escritura vieren y leyeren, como nos Miguel Tosca mayor de dias de la una parte, y Elena Ulldemolins viuda del ya difunto Gaspar Avendaño, vezinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia hemos tratado que yo el dicho Miguel Tosca labrador, hijo legitimo, y natural de los ya difuntos Gaspar Tosca, y Luisa Beçer consortes, que case en primeras nubcias con Luisa Puig, case en paz de la Iglesia con dicha Elena Ulldemolins viuda del dicho Gaspar Avendaño, e hija legitima, y natural de los ya difuntos Pedro Ulldemolins, y de Jasinta Orenga consortes. Y para que tenga effecto, y sustentemos las obligaciones, de dicho nuestro matrimonio, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos conbiene, y pertenece, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos que aquí se expresan, cuyo tenor es como se sigue.
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Tosca mayor de dias labrador,  aya de llevar como por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote, y capital en ayuda, y subvencion del dicho mi matrimonio con la dicha Elena Ulldemolins en lo venidero consortes, todos los bienes que tengo muebles e inmuebles, y rahizes, derechos, y acciones que en qualquiera forma, y manera me pertenecen, y pueden pertenecer.
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Elena Ulldemolins aya de llevar  según que por el presente capitulo llevo en ayuda, y subvencion de dicho mi matrimonio con el dicho Miguel Tosca, y para mi adote, y ajuar, un cahiz de trigo medida del presente Reyno de Valencia, que me responde todos los años en el dia quinze del mes de Agosto, Joseph Ulldemolins mi hermano vezino desta villa.
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes que quando suseda el caso de la disolucion de dicho matrimonio, cada una de las partes, tire a la suya la metad de los aumentos, y lo que abra llevado en adote a dicho matrimonio. Y susediendo el caso de morir en primer lugar, yo el dicho Miguel Tosca, para en este caso, mando, dexo, y lego a la dicha Elena Ulldemolins, mientras mantuviere viudaje habitacion de casa que le deveran dar mis herederos, y un cahiz de trigo medida del presente Reyno de Valencia, que le señalo de renta, sobre lo mas seguro, y bien parado de mis bienes. Y pudiendo suceder el caso de tener algun hijo, o hijos de este nuestro matrimonio, y despues de la muerte del uno de nosotros premorir este, o estos en menor edad, y sin tenerla para disponer de sus bienes, para en este caso, nos hemos conbenido, y concordado, que el padre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suseda, en los bienes del tal hijo, o hijos que hubieren muerto, antes bien, sean vengan, y pertenezcan, dichos bienes, y herencia, a los herederos legitimos, y de derecho, del tal padre, que hubiere muerto sin disminucion alguna. Declarando es nuestra voluntad vayan dichos bienes, y herencia a la linea, y desendencia, de donde dimanan y adaquel que mas deercho tuviere. Renunciando como expresamente renunciamos a qualquier derecho, fuero, y ley aya a favor de nosotros que disponga lo contrario, que aquí tenemos concordado, para que no nos valga ni aproveche quando susediere dicho caso.
Ares del Maestre
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado esta escritura con todas las fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, e por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos de nuevo por repetida segunda vez en esta clausula. Y nos imponemos por pena convencional veinte y sinco libras de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir, y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, y en ella el primero dia del mes de Febrero del año mil setecientos, y veinte y uno. Y los otorgantes a quien yo el escrivano, doy fee que conozco, no firmaron, por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron, frey Hilarion Meseguer presbitero Rector de la Iglesia de la presente villa, Custodio Clariach sirujano, y Miguel Juan Salvador labrador vezinos de dicha villa de Ares.
Testigo y por los otorgantes, Frey Hilarion Meseguer presbitero Retor
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 31 de Marzo de 1721
Capitulos Matrimoniales de Miguel García Galcerán y Thomasa Puig Tosca
Sepan quantos esta publica escritura vieren y leyeren, como nos Miguel Garcia escultor vezino de la villa de Ares del Maestre de la una parte y Thomasa Puig viuda que fui del ya difunto Geronymo Barreda vezina de la presnte villa de Tirig de la otra. Redigiendo en escritos los capitulos matrimoniales que por causa de nuestro matrimonio fueron conbenidos en el dia dos del mes de Deziembre del año pasado de mil setecientos y veinte, el qual hemos consumado, y por no haver escribano aprovado no se hizo sino en papel. Y queriendo reduzir a escritura publica lo conbenido por nosotros. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia fue tratado que yo el dicho Miguel Garcia escultor, hijo legitimo, y natural de los ya difuntos Pedro Garcia, y Josepha Galceran consortes, que case en primeras nupcias con Josepha Yuañes, casase en paz de la Iglesia con dicha Thomasa Puig viuda del susodicho Geronymo Barreda, e hija legitima, y natural de los ya difuntos Gabriel Puig, y de Merenciana Tosca consortes. Y para su effecto, y para que pudiessemos sustentar las obligaciones, de dicho nuestro matrimonio, en la forma que mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos conbiene, y pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos que aquí se expresan, cuyo tenor es como se sigue.
Primeramente fue tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Garcia escultor, hubiesse de llevar como por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote, y capital en ayuda, y subvencion de dicho mi matrimonio con la dicha Thomasa Puig, todos los bienes que tengo muebles e inmuebles, rahizes, y censos estimados en la cantidad de mil libras, moneda de Valencia, y los derechos, y acciones que en qualquiera forma, y manera me pertenecen, y pueden pertenecer.
En seguida de lo qual, fue tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo la dicha Thomasa Puig hubiesse de llevar  según que por el presente capitulo me constituyo en adote, y ajuar, en contemplacion de mi matrimonio con el dicho Miguel Garcia, todos los bienes  que me tocarian hecha division con el albacea del ya difunto Geronymo Barreda mi primer marido, y como ya este hecha por escritura que passo ante el infraescrito escribano en el dia de ayer contado treinta de los corrientes, me constituyo en dote todos aquellos, y los que me pueden pertenecer, en virtudo de la sosiedad tenia firmada con el dicho Geronymo Barreda mi primer marido, tanto muebles, como inmuebles, e rahizes, derechos, y acciones que me pertenecen, y pueden pertenecer por dicha causa, como en otra forma.
Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora (Ares del Maestre)
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes que quando suseda el caso de la disolucion de dicho matrimonio, faltando, y muriendo yo el dicho Miguel Garcia para en este caso, la dicha Thomasa Puig tire a su parte todo lo que abra llevado a este su matrimonio, en la misma especie y calidad (si extare), que yo el dicho Miguel Garcia lo resibo en seguida de la de suso calendaria particion, y si no en dinero, o otros bienes valiosos, y mas duscientas libras moneda de Valencia de mis bienes, y mis herederos tengan obligacion de darle habitacion de casa mientras mantuviere viudaje, para que usufructue dichas duscientas libras y casa. Y pudiendo susseder el caso de bolber a casarse otra vez para entonces cese el dicho usufructo, en todo, y por todo, y le mando, y prometo ahora para entonces, y mis herederos esten tenidos y obligados a darle y entregarle cien libras moneda de Valencia, para que disponga de ellas a su voluntad, y las distribuya como le conviniere las que la aseguro sobre lo mas bien parado de mis bienes para que gozen del privilegio que a semejantes es consedido. Y susediendo el caso de disolverse dicho matrimonio, muriendo en primer lugar, yo la dicha Thomasa Puig para entonces el dicho Miguel Garcia tenga obligacion de restituir dicha mi adote, a mis herederos, en la misma especie de ellos, y conforme esta expresado. E yo el dicho Miguel Garcia tenga obligacion de enterrarla a mi honra, y gastos proprios.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio sobre ello, antes sea desechado, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado esta escritura con todas las fuerças, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, e por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula. Y nos imponemos por pena convencional veinte y sinco libras de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, y se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir, y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Tirig, y en ella a los treinta y un dias del mes de Março del año mil setecientos, y veinte y uno. Y de los otorgantes a quien yo el escrivano, doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por la que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron, el Dr. Thomas Carlos Escuriola de la villa de Ares del Maestre, Luis Beltran, y Miguel Carbo labradores vezinos de la de Calig encontrados en la presente de Tirig.
Miguel Garcia
Testigo y por los otorgantes, Dr. Thomas Carlos Escuriola
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 28 de Agosto de 1721
Capitulos Matrimoniales de Joseph Bellés Andrés y Josepha Salvador Salvador
Sea notorio a todos los que esta publica escritura vieren y leyeren, como nos Joseph Belles de la villa de Culla de la una parte. Y Antonio Salvador nombrado de la Montalvana labradores vezino de la villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia fue tratado que yo el dicho Joseph Belles, hijo legitimo, y natural de Gregorio Belles, y de Serafina Andres consortes, vezinos de la dicha villa de Culla, que case en paz de la Iglesia en primeras nupcias con Josepha Belles, case con Josepha Salvador, hija legitima, y natural de Antonio Salvador, y de Isabel Salvador ya difuntos  consortes, de la villa de Ares. Y para su effecto, y para que podamos sustentar las obligaciones, de dicho nuestro matrimonio, en la forma que mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos conbiene, y pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del tenor siguiente.
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Joseph Belles,  aya de llevar como por el presente capitulo llevo en ayuda, y subvencion de dicho mi matrimonio, con la dicha Josepha Salvador, y me constituyo en dote, y capital, todos aquellos bienes que me tocan, y perteneseran despues de hecha divission, y particion con Visenta Belles mi hija, del primer matrimonio.
Culla
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Antonio Salvador aya de dar como por el presente capitulo doy y constituyo en adote y ajuar a la dicha Josepha Salvador donzella mi hermana, en ayuda, y subvencion de su matrimonio con el dicho Joseph Belles, quarenta libras moneda de Valencia comprhendido en ellas el legado, y manda le hizo en su testamento Isabel Salvador nuestra madre, las quales prometo pagar dentro tres años contadores del dia que resibiran las bendiciones nupciales en adelante, en tres iguales pagas una en cada uno de dichos años, con condicion y pauto que la dicha Josepha Salvador mi hermana aya de renunciar a todo el derecho, parte, y porcion le pueda pertenecer, y tocar, y deva haver de la herencia de los dichos Antonio Salvador, y Isabel Salvador nuestros padres. A lo que respondio el dicho Joseph Belles, que la dicha renuncia la dexa arbitraria a la dicha Josepha Salvador, para que si la quisiere hazer la haga, y para ello le da la licensia en toda forma, y en ello a ella. Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir, y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la Fuente dels Noguers, termino de la villa de Ares del Maestre, partida de la Montalvana mas baxa, a los veinte y ocho dias del mes de Agosto del año mil setecientos, y veinte y uno. Y los otorgantes a quien yo el escrivano, doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron, el Ldo. Esteban Belles saserdote, Manuel Belles herrero de la villa de Culla, y Carlos Beltran labrador de la de Ares del Maestre, respective vezinos, y moradores.
Antonio Salvador
Testigo y por los Joseph Belles, el Ldo. Estevan Belles
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 26 de Enero de 1722
Capitulos Matrimoniales de Joseph Ortí García y María Salvador Beltrán
Sepan quantos esta publica escritura vieren y leyeren, como nos Joseph Orti hijo de Jaime de la una parte, Miguel Salvador mayor de dias labradores Manuela Beltran consortes, y Maria Salvador donzella, vezinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia fue tratado que yo el dicho Joseph Orti, que case en primeras nubcias con Maria Orti, e hijo legitimo y natural de Jayme Orti, y de Libera Garcia consortes case en paz de la Iglesia con Maria Salvador donzella hija legitima, y natural de nosotros los dichos Miguel Salvador, y Manuela Beltran. Y para  su effecto, y para que podamos sustentar las obligaciones, de dicho nuestro matrimonio; En la forma que mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos conbiene, y pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta siencia, otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del tenor y forma que se siguen.
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Joseph  Orti,  aya de llevar como por el presente capitulo llevo, en ayuda, y subvencion de dicho mi matrimonio con la dicha Maria Salvador, y me constituyo en dote, y capital, todos aquellos bienes que tengo muebles e inmuebles, y rahizes, que herede de dichos mis padres, y con mi trabajo tengo adquiridos.
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Miguel salvador, y Manuela Beltran consortes ayamos de dar como por el presente capitulo damos, y hazemos gracia, y donacion, pura, perfecta, que el derecho llama inter vivos, a la dicha Maria Salvador donzella, nuestra hija, a cuenta de las legitimas que de nosotros ha de aver, y en ayuda, y subvencion de su matrimonio con el dicho Joseph Orti, y para su adote, y ajuar, duscientas libras moneda de Valencia, pagadoras en esta forma que cada un año le daremos la cria de las hembras del ganado tenemos, esto es los machos de lanar, y cabrio hasta tanto que esten pagadas dichas duscientas libras. Y mas le daremos a la dicha nuestra hija vestida y adornada a uso y platica de la tierra según nuestra posibilidad, y su estado.
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes que ayamos de pagar igualmente los gastos, y costas de la dispensa, por ser parientes en tercero, y quarto grado de consanguinidad nosotros los dichos Joseph Orti, y Maria Salvador en lo venidero consortes.
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Joseph Orti aya de dar como por el presente capitulo por causas y razones que tengo, y me mueben, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidor de el, que en este caso me pertenece, de mi libre voluntad, mando, y prometo en arras propter nupcias a la dicha Maria Salvador, cien libras de dicha moneda, que le consigno, y señalo, sobre lo mas seguro de mis bienes,para que gozen del privilegio que a los bienes del aumento de dote son consedidos por derecho. Y declaro caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo. Y aviendo effecto el matrimonio, me obligo desde luego a la paga, e restitucion de ellas cada que sea disuelto, por muerte, divorcio, o por otro caso permitido, y quiero ser executado con el juramento de quien fuere parte, en que lo difiero.
Masía de Ares del Maestre
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que pudiendo suceder de que al tiempo de la disolucion de dicho matrimonio aya hijos legitimos, y naturales del, y este, o estos, despues morir en menor edad, y siendo de mayor sin hazer testamento, y sin tener herederos legitimos, y naturales, para en este caso, queremos, y es nuestra voluntad, que el padre, o madre, que sobreviviere, no les pueda suceder, a los tales hijos, sino que ayan de bolber dichos bienes, a la parte de donde dimanan, y han salido, y si estos fuessen muertos a sus herederos, y successores.
Y en la manera que va explicado, nosotros las dichas partes, nos obligamos de cumplir todo lo sobredicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias, y desde aora para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, e por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir; Y queremos sea suplido en esta escritura qualquiera deffecto de substancia, y solemnidad, y añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato, a cuyo cumplimiento obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E nos las dichas Manuela Beltran, y de Salvador, y Maria Salvador donzella, renunciamos el auxilio, y leyes del velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de nuestro favor, por que como a sabidoras de ellas, y avisadas en especial de su effecto, queremos que no nos valgan, ni aprobechen en este caso. Y juro yo la dicha Manuela Beltran, y de Salvador, por Dios Nuestro señor, y por una señal de cruz, que hago, de no oponerme contra esta escritura por mi dote, arras, bienes hereditarios, para fernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho que me pertenezca, y por que es de mi utilidad, y conbeniencia el hazerla, declaro, que la otorgo sin premio, ni fuerça alguna, y de mi voluntad libre, y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si pareciere la reboco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien la pueda conceder. Y si de proprio motu se me concediere, no usare de ella, pena de perjura. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, y en ella  a los veinte y seis dias del mes de Enero del año mil setecientos veinte, y dos. Y los otorgantes a quien yo el escrivano, doy fee que conozco, los que supieron escribir lo firmaron, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron, los lisenciados Agustin Orenga, Francisco Roca y Pasqual Garcia saserdotes de la presente villa de Ares moradores.
Joseph Orti de Jayme
Miguel Salvador
Testigo y por los otorgantes, el lisenciado Pasqual Garcia saserdote
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 15 de Marzo de 1722
Capitulos Matrimoniales de Baltazar Ortí Marín y Francisca Ortí Sales
Sepan quantos esta publica escritura vieren y leyeren, como nos Bartholome Orti mayor de dias, y Baltazar Orti moço labradores de la una parte, Thomas Orti tambien labrador, Margarita Pitarch viuda de Joseph Garcia, y Francisca Orti donzella, vezinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia hemos tratado que yo el dicho Baltazar Orti moço, hijo legitimo y natural del dicho Bartholome Orti mayor de dias, y de la difunta Ursula Anna Marin consortes, case en paz de la Iglesia con dicha Francisca Orti donzella hija legitima, y natural del dicho Thomas Orti, y de la ya difunta Maria Sales consortes. Y para  su effecto, y para que puedan sustentar las obligaciones de dicho matrimonio; En la forma que mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos conbiene, y pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta siencia, otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del tenor y forma que se siguen.
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Bartholome Orti mayor de dias, aya de dar, como por el presente capitulo doy, al dicho Balthazar Orti moço mi hijo, y en ayuda, y subvencion de su matrimonio con la dicha Francisca Orti, la Masada y tierras de aquella, con los demás bienes muebles, e inmuebles, y rahizes que tengo, derechos, y acciones que me pertenecen, con los mismos cargos, y obligaciones que yo les tengo y posseo. Y tambien con las obligaciones, y cargos que aquí se siguen:
Primeramente que me reserbo facultad de poder disponer en la ultima voluntad en veinte, y sinco libras, moneda de Valencia, para sufragio de mi alma, o en lo que bien visto me fuere. Ittem, con la obligacion de haverme de alimentar de comer, bever, vestir, y calsar sano, y enfermo durante mi vida. Y pudiendo suceder el caso de no concordar, o de no cumplir en dichoa alimentos, me reserbo quatro cahizes de trigo medida del presente Reyno de Valencia, que me habra de pagar, y entregar en cda un año durante mi vida tan solamente, puestos y asegurados donde tubiere mi habitacion. Ittem con cargo, y obligacion quye el dicho Balthazar Orti mi hijo, aya de dar a Antonio Orti, tambien mi hijo, y su hermano, siempre que tome estado duscientas libras de dicha moneda, pagadoras en dineros, o bienes equivalentes, dentro dos años contadores del dia que tomara estado, las quales le mando, y prometo por toda parte, y porcion que de mi, y de su difunta madre pueda aver; Y susediendo el caso, de no casarse, y muriendo el dicho Antonio, tenga facultad de poder disponer este la cantidad de veinte libras, y si no dispusiere, tenga obligacion el dicho Balthazar de hazerle selebrar sufragio por su alma, y entierro en dichas veinte libras, la qual donacion le hago en toda forma al dicho Balthazar Orti, con dichos cargos y obligaciones, y no sin ellos. Declarando que es mi animo, e intencion de mejorarle al dicho Balthasar Orti mi amado hijo, en el tercio, y remanente del quinto de mis bienes, y en todo lo que de derecho me sea permitido mejorarle.
Masía de Ares del Maestre
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Thomas Orti, aya de dar como por el presente capitulo doy, a la dicha Francisca Orti donzella, mi hija, en ayuda, y subvencion de su matrimonio con el dicho Balthazar Orti, ciento, y sinquenta libras, de dicha moneda de Valencia, en esta forma cien libras, a cuenta de las legitimas que de mi ha de aver, y las restantes sinquenta libras, son de la parte de la dicha Francisca Sales, su madre, las que me obligo pagarle en esta forma, sinquenta libras en el dia de San Miguel de Setiembre del corriente año, en un mulo, o vagage de dicha estima, y precio, y las restantes cien libras en dinero, o bienes equivalentes al Agosto del año mil setecientos veinte, y tres.
Ittem se ha tratado conbenido y concordado, por, y entre nosotros las dichas partes que yo la dicha Margarita Pitarch viuda aya de dar, como por el presente capitulo doy a la dicha Francisca Orti mi nieta, y en ayuda, y subvencion de dicho su matrimonio sinquenta libras de la mesma moneda, pagadoras en dineros, o bienes equivalentes despues de mis dias y no antes.
Ittem se ha tratado conbenido y concordado, por, y entre nosotros las dichas partes que nos los dichos Baltazar Orti moço, y Francisca Orti donzella en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun desde el dia que resibiremos las bendiciones nupciales en adelante, para que anden juntos en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi dicho Baltazar Orti, y de lo que fueren prosediendo se hagan otros empleos, y assi se proseda, y continue, mientras durare dicho nuestro matrimonio; Y quando Dios fuere serbido disolverle faltando el uno de nosotros, en este caso, cada una de las partes, tire a la suya lo que huviere llevado a dicho matrimonio, y los bienes gananciales, y multiplicados, se dividan en dos iguales partes, y la una sea del que previviere, y la otra sea venga, y pertenezca a los herederos del que premuriere para que cada una de ellas haga de los bienes divididos a su libre voluntad como dueño absoluto. Y susediendo el caso de morir en primer lugar la dicha Francisca Orti, con hijos, y estos muriessen en menor edad, y siendo de mayor, sin hazer testamento, y sin tener herederos legitimos, y naturales, en este caso se ha tratado conbenido, y concordado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Baltazar Orti, no pueda suceder en los bienes de dichoshijos sino en la cantidad de sesenta libras de dicha moneda, y los demas bienes sean, vengan, pertenezcan, y buelban a quien dispusiere la dicha Francisca Orti, y si no lo dispusiere sean de los herederos de la sangre del dotador. Y por el contrario susediendo el caso de morir en primer lugar el dicho Baltazar Orti con hijo, o hijos, y despues morir estos en menor edad, y siendo de mayor sin disponer, ni tener herederos legitimos, y naturales, no pueda suceder en los bienes de los tales hijos la dicha Francisca Orti si no es en la cantidad de cien libras de dicha moneda, y los demas bienes, sean, vengan, y pertenezcan a quien dispusiere el dicho baltazar Orti, y si no lo dispusiere, sean de los  herederos de la sangre del dicho Bartholome Orti dotador; renunciando como expresamente renunciuamos a qualesquiera ley, fuero, y derecho que en contra de esto nos pueda favoreser.
Y en la manera que va explicado, nosotros las dichas partes, nos obligamos de cumplir todo lo sobredicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias, y desde aora para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, e por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional veinte, y sinco libras, de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir; Y queremos sea suplido en esta escritura qualquiera deffecto de substancia, y solemnidad, y añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato, a cuyo cumplimiento obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E nos las dichas Margarita Pitarch, y de Gracia viuda, y Francisca Orti donzella, renunciamos el auxilio, y leyes del velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de nuestro favor, por que como a sabidoras de ellas, y avisadas en especial de su effecto, queremos que no nos valgan, ni aprobechen en este caso. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre, y en ella  a los quinze dias del mes de Marzo del año mil setecientos veinte, y dos. Y los otorgantes a quien yo el escrivano, doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron, los lisenciados Francisco Roca, Visente Armelles saserdotes, y el Dr. Thomas Carlos Escuriola de dicha villa de Ares moradores.
Bartolome Orti
Testigo y por los demas otorgantes, el lisenciado Francisco Roca saserdote
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

Dia 25 de Noviembre de 1722
Capitulos Matrimoniales de Juan Bautista Orenga Marques y María Marín Segura
Sepan quantos esta publica escritura vieren y leyeren, como nos Juan Bautista Orenga moço de la una parte,vezino de la villa de Ares del Maestre; Bartholome Marin, Maria Segura consortes, Maria Marin donzella, y Joseph Segura labradores, vezinos de la villa de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia hemos tratado que yo el dicho Juan Bautista moço, hijo legitimo y natural del ya difunto Carlos Orenga, y de Lucia Marques consortes, case en paz de la Iglesia con dicha Maria Marin donzella, e hija legitima, y natural de nos los dichos Bartholome Marin y Maria Segura consortes. Y para  su effecto, y para que podamos sustentar las obligaciones, de dicho nuestro matrimonio; En la forma que mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidores del que en este caso nos conbiene, y pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del tenor y forma que se siguen.
Primeramente se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Juan Bautista Orenga,  aya de llevar como por el presente capitulo llevo, en ayuda, y subvencion de dicho mi matrimonio con la dicha Maria Marin donzella, y me constituyo en dote, y capital, todos los bienes muebles, e  por si movientes, y rahizes, que con mi industris, y trabajo tengo adquiridos, y ganados, como tambien los que tengo heredados del ya dicho difunto Carlos Orenga mi padre, y assi mesmo la metad de las alajas de casa, que me tiene prometidas, la dicha Lucia Marques mi madre.
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Bartolome Marin, y Maria Segura  consortes ayamos de dar como por el presente capitulo hazemos gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada que el derecho llama inter vivos, a la dicha Maria Marin donzella, nuestra hija, a cuenta de las legitimas que de nosotros ha de aver, y en ayuda, y subvencion de su matrimonio con el dicho Juna Bautista Orenga, y para su adote, y ajuar, treinta y sinco libras moneda de Valencia, pagadoras dentro de dos años, contadores del dia de oy en adelante, en dinero, o bienes equivalentes; Y vestida y adornada a uso y platica de la tierra según nuestra posibilidad, y su estado.
Masiá de Ares del Maestre
Ittem  prometemos que la dicha nuestra hija, llevara a dicho su matrimonio, lo que le tocara de la Almosna, y Obra Pia dels Monforts, fundada en la villa de Villafranca, que el administrador de ella, le ha prometido, como a parienta de dicho fundador de parte de padre.
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Joseph Segura labrador, abuelo maternal de la dicha Maria Marin, aya de dar como por el presente capitulo le hago gracia y donacion, pura, perfecta, y acabada que el derecho llama inter vivos, en ayuda y subvencion de dicho su matrimonio, de veinte y sinco libras moneda de Valencia pagadoras dentro de un año contador del dia de oy en adelante.
Ittem se ha tratado, convenido, y concordado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Juan Bautista Orenga, aya de dar como por el presente capitulo,  por causas y razones que tengo, y me mueben, como mejor aya lugar de derecho, y siendo sabidor de el, que en este caso me pertenece, de mi libre voluntad, mando, y prometo en arras propter nupcias a la dicha Maria Marin, toda la cantidad que me es licito, y permitido según leyes de Castilla, que es la decima parte de los bienes libres que de presente tengo, y quiero gozen del privilegio que a los bienes del aumento de dote son consedidos por derecho. Y aviendo effecto el matrimonio, me obligo desde luego a la paga, e restitucion, cada que sea, por muerte, divorcio, o por otro caso permitido, y quiero ser executado con el juramento de quien fuere parte, en que lo difiero.
Y en la manera que va explicado, nosotros las dichas partes, nos obligamos de cumplir todo lo sobredicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni no nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y revalidado esta escritura con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias, y desde aora para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça a fuerça, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, e por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras, moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir; Y queremos sea suplido en esta escritura qualquiera deffecto de substancia, y solemnidad, y añadido fuerça a fuerça, y contrato a contrato. A cuyo cumplimiento obligamos nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E nos las dichas Maria Segura, y de Marin, y Maria Marin donzella, renunciamos el auxilio, y leyes del velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de nuestro favor, por que como a sabidoras de ellas, y avisadas en especial de su effecto, queremos que no nos valgan, ni aprobechen en este caso. Y juro yo la dicha Maria Segura, y de Marin, por Dios Nuestro señor, y por una señal de cruz, que hago, de no oponerme contra esta escritura por mi dote, arras, bienes hereditarios, para fernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho que me pertenezca, y por que es de mi utilidad, y conbeniencia el hazerla, declaro que la otorgo sin premio, ni fuerça alguna, y de mi voluntad libre, y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si pareciere la reboco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien la pueda conceder, y si de proprio motu se me concediere, no usare de ella, pena de perjura. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la Masada nombrada de Gibalolla, termino de la villa de Morella, y en ella  a los veinte y sinco dias del mes de Noviembre del año mil setecientos veinte, y dos. Y los otorgantes a quien yo el escrivano, doy fee que conozco, no lo  firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos, que lo fueron, el lisenciado Acadio Puig saserdote, Carlos sales perayre de la villa de Cati, y Balthazar Orti de Juan pastor de la de Ares, respective moradores.
Testigo y por los otorgantes, el lisenciado Acasio Puig saserdote
Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano

8 de Julio de 1725
Capitulos matrimoniales de Luis Orenga Balaguer y Águeda García Ortí
Sepan los que esta escritura vieren, y leyeren, como nos Luis Orenga moço labrador, de la una parte, y Miguel Juan Garcia tambien labrador, vezinos de la presente villa de Ares del Maestre, de la otra. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, fue tratado, de que yo el dicho Luis Orenga moço labrador, e hijo legitimo, y natural, de Jayme Orenga, y de Margarita Balaguer, consortes ya difuntos, case en paz de la Iglesia, con Agueda Garcia donzella, e hija legitima, y natural de mi el dicho Miguel Juan Garcia, y de la ya difunta Margarita Orti mi muger legitima. Y para su effecto, y cumplimiento, y para que puedan sustentar las obligaciones de dicho matrimonio. En la forma que mejor aya lugar de derecho, y entendidos del que en  este caso nos conbiene, y pertenese. De nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conosemos, que prometemos, y concordamos, en los capitulos, del tenor, y forma, que se siguen:
Primeramente, se ha tratado conbenido y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Luis Orenga, aya de llevar, como por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote, y capital, en subvencion de mi matrimonio, con la dicha Agueda Garcia, donzella, en lo venidero consortes, todos los bienes que tengo, muebles, e inmuebles, semoviente, y rahizes que tengo, y en adelante tuviere.
En seguida de lo qual, se ha tratado, conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Juan Garcia, aya de dar, como por el presente capitulo, hago gracia y donacion, pura, perfecta, irrebocable, que el derecho llama intervivos, a la dicha Agueda Garcia, donzella, mi hija, y en ayuda, y subvencion de su matrimonio, con el dicho Luis Orenga, en lo venidero consortes, y a cuenta de las legitimas que de mi, y de la dicha Margarita Orti su madre, ha de haver, y para su dote, y ajuar, sinquenta libras moneda de Valencia, de censo principal, que se pagan reditos, en medio cahiz de trigo, bueno, limpio, y receptible, medida del presente Reyno de Valencia, y se puede redimir, mediante el precio de dichas sinquenta libras, y son parte de aquellas cien libras de censo principal, que se me paga reditos, en ocho cahizes de trigo, en el dia quinze del mes de Agosto, por Joseph Garcia mi hijo, sobre las Masadas que le di, en la transaccion que otorgamos, ante el infraescrito escribano, a los veinte, y sinco dias, del mes de Abril, del corriente año, libres de tributo, memoria, hipotheca, señorio, ni obligacion especial, ni general. Y doy poder e su causa propria, a la dicha Agueda Garcia, o al dicho Luis Orenga, en lo venidero consortes, con cession de mis derechos, y acciones Reales, personales, directos, y executivos, para que hasta el dia de la redempcion, de las dichas sinquenta libras, del dicho principal, que tambien ha de resibir, y cobrar para si, aya los reditos, y otorgue, cartas de pago, finiquitos, redempcion, y otras que convengan, y no aviendo fee de paga, renuncie la excepcion de la pecunia, entrega, e prueba, paresca en juhizio, y haga pedimentos, requerimientos, execuciones, juramentos, ventas, e remates, acete traspassos, presente escritos, escrituras, testigos, y probanças, y haga todo quanto yo pudiera presente siendo, que para todo, le doy poder en su fecho, y causa propria, y le pongo en mi lugar moismo, y derecho, y le cedo, e renuncio mis derechos, acciones Reales, y personales, directos, y executivos. Y si saliere incierto este censo, que le dono, me obligo, a la eviccion, y todo saneamiento en forma.
Masía de Ares del Maestre
Ittem, se ha tratado, conbenido, y ajustado, por y entre nosotros, las dichas partes, que yo el dicho Miguel Juan Garcia, aya de dar, como por el presente capitulo doy, a la dicha Agueda Garcia, mi hija, en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Luis Orenga, vestida y adornada, a uso, y platica de la tierra, según mi posibilidad, y su estado, con ropa para cama, y la metad de la ropa que quedo, de la ya dicha difunta Margarita Orti, su madre. Y rtodo lo qual aya de servir, y sirva tambien, a cuienta de las legitimas que de mi, y de la dicha Margarita Orti, su madre, ha de haver, y cobrar.
Ittem se ha tratado, conbenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Juan Garcia, aya de dar, a los dichos Luis Orenga, y Agueda Garcia, mi hija, en lo venidero consortes, en contemplacion de su matrimonio, de la dicha Agueda Garcia, habitacion de casa, por tiempo de dos años, contadores, del dia que recibiran las bendiciones nupciales, en adelante, y no pudiendo concordar, por contralidad de naturales, cesse dicha condicion. Y los dichos Luis Orenga, y Agueda Garcia, se ayan de buscar habitacion de casa.
Ittem se ha tratado, conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros, las dichas partes, que yo el dicho Luis Orenga, y la dicha Agueda garcia, en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra, por mano de mi dicho Luis Orenga, y de lo que fueren procediendo, se hagan otros empleos. Y assi se proseda, y continue desde el dia que resibiremos las bendiciones nupciales en adelante, mientras durare dicho nuestro matrimonio. Y quando Dios Nuestro Señor, fuere servido disolverle, faltando el uno de nosotros, cada una de las partes tire a la suya, la metad de los bienes, que de presente lleva, a este matrimonio, y los ganaciales, y multiplicados, se partan y dividan en dos iguales partes, y la una sea del quie sobreviviere, y la otra del que premuriere, o de los herederos de aquel. Y queremos sea suplido en estos capitulos, qualquiera defecto de solemnidad, de clausulas, que convengan, para su firmeza, que con ellas, les otorgamos, y roboramos, como si aquí fuera expresado, el tenor, y forma de ellas.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir, todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos, la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho, alguno de nos, lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio, sobre ello, antes sea deshechado, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso, sea visto, haver aprobado, e rebalidado, esta escritura, con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho, necessarias, y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo, y por todo. Y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido, segunda vez en esta clusula. Y nos imponemos por pena conbencional, diez libras, de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre, la parte obediente, y se ha de executar todas las vezes, que se contradixere, y contrabiniere a ella. Y la dicha pena, pagada, o no, o graciosamente remitida, toda bia se ha de guardar, y cumplir. Y para ello, obligamos, nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a, nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuebo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes e fueros, de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello, como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la villa de Ares del Maestre, a los ocho dias, del mes de Julio, del año mil setecientos veinte, y sinco, siendo presentes por testigos, el Dr. Pedro Garcia, Pedro Juan Salvador labrador, y Geronymo Escuruela sastre, vezinos de la dicha villa. Y los otorgantes, a quien yo el escribano conozco,  no lo firmaron, por que dixeron no saber escribir, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos. De que doy fee.
Testigo, y por los otorgantes, Dr. Pedro Garcia
Ante mi Joseph Geronymo Sales escribano

8 de Julio de 1725
Capitulos matrimoniales de Juan Monfort García y María Sanjuan Pitarch
Sepan los que esta escritura vieren, y leyeren, como nos Roque Monfort labrador, Juan Monfort Pastor, su hijo, de la una parte, Thomas San Juan, y Joseph San Juan, hermanos, moços labradores, vezinos de la presente villa de Ares del Maestre, de la otra. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, fue tratado, de que yo el dicho Juan Monfort moço pastor, e hijo legitimo, y natural, del ya dicho Roque Monfort, y de Theresa Garcia, consortes, case en paz de la Iglesia, con Maria San Juan donzella, hija legitima, y natural de los ya difuntos Miguel San Juan, y Josepha Pitarch consortes. Y para su effecto, y cumplimiento, y para que puedan sustentar las obligaciones de dicho su matrimonio. En la forma que mejor aya lugar de derecho, y entendidos, y sabidores, del que en  este caso nos conbiene, y pertenece. De nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conosemos, que prometemos, y concordamos, en los capitulos,que se han de guardar y cumplir, y son, en la forma y tenor, que aquí se siguen:
Primeramente, se ha tratado conbenido y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, de que, el dicho Juan Monfort moço, con su industria y trabaxo, de serbir, en diferentes casas, ha adquirido, y grangeado, algunos intereses, y de ellos ha mercado un poco de ganado. Que dicho Juan Monfort, aya de llevar, como por el presente capitulo, me constituyo en capital, o caudal, para mi matrimonio, con la dicha Maria San Juan, el dicho ganado, y demas  bienes que tengo adquiridos, y ganados, con mi industris, y trabaxo. Para la firmeza de lo qual, pido al dicho mi padre, consienta, y aprueve esta mi promesa, y obligacion. E yo el dicho roque Monfort, consiento la dicha promesa, y doy permiso, para que disponga de todos los dichos sus bienes, a su voluntad, como cosa suya, y en su mesmo hecho, y desde luego me aparto, y desisto, del derecho, y propriedad, que tenia, a dichos bienes, por estar debaxo de mi dominio, en el tiempo que los gano, el dicho Juan Monfort, mi hijo, y todos ellos, se los cedo, renuncio, y traspasso, y de eloos, en quanto menestrer fuere, le hago gracia, y donacion, pura, perfecta, intervivos, con insinuacion, y con la facultad de tomar la posession, y yo se la doy desde luego, con clausula de los titulos, y demas necessarias.
Ares del Maestre
En seguida de lo qual, se ha tratado, conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Thomas San Juan, y Joseph San Juan hermanos moços labradores, ayamos de dar, como por el presente capitulo, nos obligamos, que daremos, y entregaremos, a la dicha Maria San Juan, nuestra hermana, en ayuda, y subvencion de su matrimonio, con el dicho Juan Monfort, en lo venidero consorte, y para su dote, y ajuar, todas aquellas sinquenta libras, moneda de Valencia, que la difunta Josepha Pitarch, nuestra madre le mando y lego, en su ultimo testamento, que otorgo, ante Gregorio Santa Maria notario, a los quinze dias, del mes de Febrero, del año mil setecientos, y seis, las que nos obligamos a pagar, sin pleyto, ni question alguna, hasta el dia de Navidad primer viniente, deste corriente año, en dinero effectivo o bienes equivalentes, con las costas de la cobrança cuya execucion differimos, en su juramento, y esta escritura, y la relevamos desta prueba.
Ittem se ha tratado, conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros, las dichas partes, que yo el dicho Juan Monfort, y la dicha Maria San Juan donzella, en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra, por mano de mi dicho Juan Monfort, y de lo que fueren procediendo, se hagan otros empleos. Y assi se proseda, y continue desde el dia que resibiremos las bendiciones nupciales en adelante, mientras durare dicho nuestro matrimonio. Y quando Dios Nuestro Señor, fuere servido disolverle, faltando el uno de nosotros, se partan, y dividan, todos nuestros bienes, tanto los que de presente tenemos, como los que en adelante multiplicaremos, en dos iguales partes, y la una sea del quien sobreviviere, y la otra de los herederos del que premuriere. Y pudiendo suceder el caso, de que quando muera el uno de nosotros, tengamos algun hijo, o hijos, y despues muriessen estos, en menor edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, y sin herederos legitimos descendientes, se ha concordado que el padre, o madre, que sobreviviere, no deba suceder, ni suceda, en los bienes, ayan de bolber, y buelban, a la parte de donde dimanan, y han salido, y a sus herederos, y sucessores. Y queremos sea suplido en estos capitulos, qualquiera defecto de clausulas, y solemnidad de ellas, para su firmeza, que con ellas, les otorgamos, como si aquí fuera expresado, el tenor, y forma de ellas.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir, todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos, la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho, alguno de nos, lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio, sobre ello, antes sea deshechado, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso, sea visto, haver aprobado, e rebalidado, esta escritura, con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho, necessarias, y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo, y por todo. Y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido, segunda vez en esta clausula. Y nos imponemos por pena conbencional, diez libras, de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare, en todo, o en parte, y las aya, y cobre, la parte obediente, y se ha de executar todas las vezes, que se contradixere, y contrabiniere a ella. Y la dicha pena, pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, toda bia se ha de guardar, y cumplir, y para ello, obligamos, nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a, nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuebo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes e fueros, de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello, como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la villa de Ares del Maestre, a los ocho dias, del mes de Julio, del año mil setecientos veinte, y sinco, siendo presentes por testigos, el Dr. Pedro Garcia, Joseph Garcia de la Belluga labrador, y Joseph Balaciart perayre, vezinos de la dicha villa de Ares del Maestre. Y los otorgantes, a quien yo el escribano conozco,  no lo firmaron, por que dixeron no saber escribir, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos. De que tambien doy fee.
Testigo, y por los otorgantes, Dr. Pedro Garcia
Ante mi Joseph Geronymo Sales escribano

8 de Julio de 1725
Capitulos matrimoniales de Vicente Marques Boix y Josepha Lorente Bolas
Sepan los que esta escritura de capítulos matrimoniales vieren, y leyeren, como nos Visente Marques menor de dias moço perayre, de la una parte, Miguel Lorente labrador, Ipolita Bolas consortes, y Josepha Lorente donzella, todos vezinos de la presente villa de Ares del Maestre, de la otra. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, se ha tratado, de que yo el dicho Visente Marques, hijo legitimo, y natural, de Visente Marques, y Lucia Boix, consortes, case en paz de la Iglesia, con la dicha Josepha Lorente donzella, e hija legitima, y natural de nos los dichos Miguel Lorente, y Ipolita Bolas consortes. Y para su effecto, y cumplimiento, y para sustentar las obligaciones de dicho matrimonio, en la forma que mejor aya lugar de derecho, y entendidos, del que en  este caso nos conviene, y pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conosemos, que prometemos, y concordamos, en los capitulos, del tenor, y forma que se siguen:
Primeramente, se ha tratado convenido y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Visente Marques, aya de llevar, como por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote, y capital, de mi matrimonio, con la dicha Josepha Lorente donzella, en lo venidero consortes todos los bienes que tengo, muebles, e por si movientes, estimados en la quantia de veinte, y sinco libras, moneda de Valencia, y los que en adelante, tuvire, y ganare.
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Miguel Lorente, y Ipolita Bolas consortes, ayamos de dar, como por el presente capitulo, hazemos gracia y donacion, pura, perfecta, irrevocable, que el derecho llama intervivos, a la dicha Josepha Lorente donzella, nuestra hija, y en  ayuda,  y subvencion de su matrimonio, con el dicho Visente Marques, en lo venidero consorte, y acuenta de las legitimas que de nos ha de haver, y para su dote, y ajuar, un patio metad de casa que tenemos en la Calle Nueva de esta villa, con los limites, y linderos que tiene que son de la una parte, con la casa que nosotros tenemos en dicha Calle Nueva, y de la otra con la Calle de abaxo, y de costeras la una, con patio de casa de Pedro Salvador, y de la otra con casa de Carlos Marin, con todas sus entradas, y salidas, usos, y costumbres, servidumbres, y todo lo demas que le pertenece, y puede pertenecer de fecho, y de derecho, y nos obligamos a ayudarle a obrar dicho patio, en ocho jornales de maestro cantero, con cargo y obligacion de doze libras, y diez sueldos de dicha moneda, metad de aquellas veinte, y sinco libras de censo principal, que se pagan reditos a razon de un sueldo por libra, al Rvdo. Clero de la Iglesia Parrochial de la presente villa, en el dia quatro del mes de Março, por pauto convencional en virtud de la escritura de imposicion que yo el dicho Miguel Lorente, otorgue, del precio principal, de dicha casa, y patio, a favor de Margarita Babot, muger de Miguel Artola de la villa de Benaçal, que passo ante Juan Barreda escrivano a los dos dias. Del mes de Setiembre del año mil setecientos, y nueve. Cuyo censo pertenecio a dicho Clero por escritura de venta que otorgo el Ldo. Miguel Artola saserdote de la dicha villa de Benaçal, en el nombre de heredero de la dicha Margarita Babot, a favor de dicho Clero, que passo ante el infraescrito escrivano, a los veinte, y sinco dias, del mes de Agosto, del año mil setecientos y doze, lo que ha de correr por su cuenta, desde el dia que recibiran las bendiciones nupciales en adelante, hasta que redimiere su principal, que lo puede hazer mediante el precio de doze libras, y diez sueldos, sin que lastemos, ni paguemos cosa alguna de ello, por que nos ha de sacar a paz, y a salvo; Y no tiene otro tributo, memoria, hipotheca, señorio, ni otro cargo, ni obligacion especial, ni general; Y desde el dia que recibiran dichas bendiciones nupciales en adelante para siempre nos desistimos, y apartamos del derecho de propiedad, señorio, y posession, titulo, voz, y recurso que al diocho patio tenemos, y se lo transferimos ahora para entonces, cedemos, e traspassamos, para que como proprio suyo, ella, y sus herederos, y successores le possean, gozen, vendan y enagenen como absolutos dueños sin dependencia alguna. Y le damos poder cumplido en su fecho, y causa propria, para que por su authoridad, o judicialmente, aprehenda la posession de el, y su tenencia. Y en el interim nos constituhimos por sus inquilinos tenedores, y posehedores, para le poner en ella, cada que nos lo pida. Y nos obligamos a que el dicho patio que le donamos sera cierto, y seguro, y que no sera inquietada, ni se le pondra pleyto, ni contradiccion, y si lo fuere, le seguiremos, a nuestra costa, hasta le fenecer, y dexarle en su posession, y si no lo cumplieremos, no pudieremos, o no quisieremos le daremos otro tal patio, o le pagaremos el valor del que le donamos.
Ares del Maestre
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros, las dichas partes, que nos los dichos Miguel Lorente, y Ipolita Bolas consortes, ayamos de dar como por el presente capitulo nos obligamos que la dicha Josepha Lorente, nuestra hija, hira al dicho matrimonio, y la daremos vestida, y adornada a uso y platica de la tierra, según nuestra posicbilidad, y su estado; Y en la esquilada del año mil setecientos veinte, y siete, una arroba de lana, todo lo qual le damos, a cuenta de las legitimas que de nosotros ha de haver.
Ittem, se ha tratado, convenido, y ajustado, por y enttre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Visente Marques moço menor de dias, y Josepha Lorente donzella, en lo venidero mconsortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra, por mano de mi dicho Visente Marques, y de lo que fueren procediendo, se hagan otros empleos. Y assi se proseda, y continue desde el dia que resibiremos las bendiciones nupciales en adelante, mientras durare dicho nuestro matrimonio, y quando Dios Nuestro Señor, fuere servido disolverle, faltando el uno de nosotros, cada una de las partes, tire a la suya, la metad de los bienes que tuvieremos assi principales como multiplicados; Y queremos sea suplido qualquiera defecto de solemnidades de clausulas, que convengan, para su firmeza, que con ellas, le otorgamos, y noboramos, como si aquí fuera expresado, el tenor, y forma de todas las que se requieren, y son necessarias.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir, todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos, la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho, alguno de nos, lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio, sobre ello, antes sea deshechado, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso, sea visto, haver aprobado, e revalidado, esta escritura, con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho, necessarias, y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo, y por todo. Y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido, segunda vez en esta clausula. Y nos imponemos por pena conbencional, diez libras, de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare, en todo, o en parte, y las aya, y cobre, la parte obediente, y se ha de executar todas las vezes, que se contradixere, y contraviniere a ella; Y la dicha pena, pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, toda via se ha de guardar, y cumplir. Y para ello, obligamos, nuestras personas, y bienes, avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a, nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes e fueros, de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello, como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Ipolita Bolas y de Lorente renuncio el auxilio, y leyes del velleyano seantus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de mi favor, por que como a sabidora de ellas, y avisda en especial de su efecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este caso. Y juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz, que hago de no oponerme contra esta escritura por mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho que me pertenezaca, y por que es de mi utilidad, y conveniencia el hazerlo, declaro que la otorgo sin premio, ni fuerça alguna, y de mi voluntad libre, y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si pareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y si de proprio motu se me concediere, no usare de ella pena de pejura. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la villa de Ares del Maestre, a los treinta dias, del mes de Deziembre, del año mil setecientos veinte, y sinco, siendo presentes por testigos, los licenciados Ignacio Garcia, Joseph Vinaixa saserdotes, y Joseph Orti de Jayme labrador, vezinos de dicha presente villa. Y de los otorgantes, a quien yo el escribano doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos. De que doy fee.
Visente Marques
Testigo, y por los demas otorgantes, el Ldo. Joseph Vinaixa saserdote
Ante mi Joseph Geronymo Sales escribano

22 de Julio de 1726
Capitulos matrimoniales de Thomás García Ortí y Jospha Altava Heredia
Sea notorio, a los que esta escritura, o cartas de bodas vieren, y leyeren, como nos Miguel Juan Garcia labrador, Thomas Garcia moço, su hijo perayre, vezinos de la villa de Ares del Maestre, de la una parte, Jayme Tena albeytar, Gertrudis Heredia consortes, y Josepha Altava, donzella, vezinos de la presente villa de Villafranca, de otra. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia, se ha tratado, de que el dicho Thomas Garcia, hijo legitimo, y natural, de mi dicho Miguel Juan Garcia, y de la ya difunta Margarita Orti, mi muger legitima, case en paz de la Iglesia, con la dicha Josepha Altava donzella, hija legitima, y natural del ya difunto Joseph Altava mañante, y de mi dicha Gertrudis Heredia, mi primer marido de otra. Y para su effecto, y cumplimiento, y para que puedan sustentar las obligaciones de dicho su matrimonio, en la forma que mejor aya lugar de derecho, y entendidos del que en  este caso nos conbiene, y pertenese. De nuetra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conosemos, que prometemos, y concordamos, en los siguientes capitulos, del tenor, y forma, que se siguen:
Primeramente, se ha tratado conbenido y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Juan Garcia, aya de dar, como por el presente capitulo, doy, al dicho Thomas Garcia mi hijo, y le constituyo en dote, y capital de su matrimonio, con la dicha Josepha Altava, donzella, y en lo venidero consortes, y en subvencion de el, y a cuenta de las legitimas, que de mi, y de la difunta Margarita Orti, ha de haver cien libras moneda de Valencia, pagadoras dentro el termino de quatro años, contadores del dia que resibiran las bendiciones nupciales en adelante, en quatro pagas iguales, en dinero, o muebles que no sean deshechos de embejesidos.
Ittem se ha tratado, conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Miguel Juan Garcia, aya de constituhir, como por el presente capitulo, ofrezco al dicho Thomas Garcia mi hijo, que le reintegrae, y ahora para despues de mis dias, le consedo, y doy, aquella porcion de bienes, que quedaren de mi herencia, con la misma equidad, e, igualdad, y especie, que entraran a la herencia, los tres hijos mansebos, y hermanos del contrayente, siendo mi voluntad, que todos quatro, queden beneficiados de mis bienes, con igualdad. Y si durante mi vida cnstituyesse en estado, alguno de dichos mis hijos, mansebos, que me quedan, y les señalasse, en contemplacion de su estado, o matrimonio, mas cantidad de las cien libras, que doy al dicho Thomas, mi hijo, quiero reintegrar a este, de aquella quantia que diesse ademas, a los que constituyere en estado de matrimonio, en la misma especie, y tiempo que tomasse para darlo a los subsiguientes, mis hijos, y sus hermanos.
Virgen del Llosar (Villafranca)
Et vice bersa, se ha tratado, conbenido, y ajustado, por y entre nosotros, las dichas partes, que nos los dichos Jayme Tena, albeytar, en lugar nde padre, e yo la dicha Gertrudis Heredia, consortes, madre de la dicha Josepha altava, ayamos de dar, como por el presente capitulo damos, a la susodicha Josepha Altava, hija legitima, y natural, del dicho difunto Joseph Altava, y de mi dicha Gertrudis Heredia mi primer marido, en contemplacion de su matrimonio, con el dicho Thomas Garcia, veinte, y sinco libras, moneda de Valencia, dentro el termino de quatro años, en pagas iguales, que han de comensar, a correr, desde el dia de la misa nupcial en adelante, pagadoras en dinero, o bienes muebles, equivalentes, sin ser desechos, ni envejesidos, las quales le damos con la obligacion de ceder, y renunciar de todo el derecho, que pueda pretender, en los adminiculos de hierros, y hechuras del officio de mañante, de su padre, por quanto se vendieron para el entierro, y funerales del dicho Joseph Altava su padre.
Ittem se ha tratado, conbenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo Visente Ruvio, texedor, vezino de dicha villa, aya de dar como por este capitulo, constituyo, y doy, a la dicha Josepha Altava donzella, mi sobrina, en contemplasion de su matrimonio, con el dicho Thomas Garcia, veinte, y sinco libras, moneda de Valencia, en la misma calidad, especie, y plazos, que las tienen constituhidas, los dichos Jayme Tena, y Gertrudis Heredia, advirtiendo que en ellas, quedan cmprehendidas, aquellas siete libras, y diez sueldos, que gano la dicha Josepha Altava en serbicio de la casa de Francisco Armengot, que yo las resibi, y cobre.
Ittem se ha tratado, conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros, las dichas partes, que yo el dicho Visente Rubio, aya de sustentar, y alimentar, a los dichos Thomas Garcia, y Josepha Altava, en lo venidero consortes, dentro de mi casas, de comer, y bever, viviendo todos juntos, y les aya de pagar las contribuciones de villa, que se les repartieren. Con tal que el dicho Thomas Garcia, aya de trabaxar para mi, por espacio de un año, y medio, contador, del dia que resibiran las bendiciones nupciales en adelante. Y dicho alimento ha de ser en dicho termino, aunque esten enfermos, con la inteligencia, que si alguna cosa nse compusiessen, los dichos Thomas Garcia, y Josepha altava, a fin de vestirse, puedan componerlo, y texerlo. Y en dicho tiempo tenga yo el dicho Visente Rubio, obligacion de acabar de enseñar, el officio de texedor, al dicho Thomas Garcia, de todos los generos que yo se.
Ittem se ha tratado conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que la dicha Josepha Altava, contrayente, la dan, y hira al dicho matrimonio, vestida, y adornada, según estilo de la tierra, y su estado, y posibilidad de sus padres.
Ittem se ha tratado conbenido, y ajustado, entre las dichas partes, que nos los dichos Thomas Garcia, y Josepha Altava, en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra, por mano de mi dicho Thomas Garcia, y de lo que fueren procediendo, se hagan otros empleos. Y assi se proseda, y continue desde el dia que resibiremos las bendiciones nupciales en adelante, mientras durare dicho nuestro matrimonio. Y quando Dios fuere servido disolverle, faltando el uno de nosotros, cada una de las partes tire a la suya, la metad de los bienes, que tubieremos, assi prinsipales, como multiplicados. Y queremos sea suplido, qualquiera defecto de solemnidad, de clausulas, que convengan, para su firmeza. Que con ellas le otorgamos, y roboramos, como si aquí fuera expresado, el tenor, y forma de todas las que se requieren, y son necessarias.
Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir, todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos, la tenga legitima, y de derecho, y no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno. Y si de hecho, alguno de nos, lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio sobre ello, antes sea deshechado, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso, sea visto, haver aprobado, e rebalidado, esta escritura, con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho, necessarias, y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo, y por todo. Y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido, segunda vez en esta clusula. Y nos imponemos por pena conbencional, diez libras, de dicha moneda, que ha de pagar la parte que la contradixere, y reclamare en todo, o en parte, y las aya, y cobre, la parte obediente, y se ha de executar todas las vezes, que se contradixere, y contrabiniere a ella. Y la dicha pena, pagada, o no pagada, o graciosamente remitida, toda bia se ha de guardar, y cumplir. Y para ello, obligamos, nos, los dichos Miguel Juan Garcia, Thomas Garcia, Jayme Thena, y Visente Rubio, nuestras personas, y bienes, e nos las dichas Gertrudis Heredia, y de Thena, y Josepha Altava nuestros bienes, avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad, dentro el presente Reyno de Valencia (y en especial a las que la parte eligiere, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a, nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuebo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes e fueros, de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello, como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo la dicha Gertrudis Heredia, y de Tena, renuncio el auxilio, y leyes del velleyano, senatus consulto, nuebas constituciones, leyes de Toledo, de Madrid, y Partida, y las demas de mi favor, porque como a sabidora de ellas, y avisada en especial de su effecto, quiero que no me valgan, ni aprovechen, en este caso. Y juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz, que hago, de no oponerme contra esta escritura, por mi dote, arras, bienes hereditarios, paragernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho, que me pertenezca, y por que es de mi utilidad, y conbeniencia el hazerla, declaro, que la otorgo sin premio, ni fuerça alguna, y de mi boluntad libre. Y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si pareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion , de este juramento, a quien me la pueda conceder, y si de proprio motu, se me concediere, no usare de ella pena de perjura. En cuyo testimonio otorgamos la presente, en la villa de Villafranca, y en ella, a los veinte, y dos dias, del mes de Julio, del año mil setecientos veinte, y seis, siendo presentes por testigos, Juan Monfort hijo de Blas labrador, vezino de la presente villa de Villafranca, Juan Bautista Garcia clerigo, y Antonio Blasco, perayre vezinos de la dicha villa de Ares. Y de los otorgantes, que yo el escribano doy fee que conozco, los que supieron escribir lo firmaron, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos. De que doy fee.
Jayme Thena
Vizente Rubio
Testigo, y por los demas otorgantes, Juan Bautista Garcia
Ante mi Joseph Geronymo Sales escribano

17 de Setiembre de 1726
Cartas de dote de Thomas Escuriola García y Maria Grau Vilalta
Sepan los que esta carta de dote vieren y leyeren, como nosotros, Jayme Grau ciudadano, y Theresa Vilalta consortes, vezinos de la presente villa de Benasal, de la una parte. El Dr. Thomas Carlos Escuriola, vezino, y morador de la de Ares del Maestre, y el ldo. Ignacio Garcia saserdote, vezino de la villa de Morella, y residente en su Archipestral Iglesia de la otra. Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y en su gracia, havemos tratado, de que el Dr. Thomas Escuriola, abogado de los Reales Consejos, de la ciudad de Valencia, y residente en ella, aunque al presente hallado, en esta presente villa, hijo legitimo, y natural, de mi el diho Dr. Thomas Carlos Escuriola, y de la ya difunta Josepha Garcia, mi muger, y hermana de mi el dicho ldo. Ignacio Garcia saserdote, case en paz de la Santa Madre Iglesia, con Maria Grau donzella, hija legitima, y natural, de nosotros los dichos Jayme Grau, y Theresa Vilalta. Y para que tenga efeto, y puedan sustentar, y suportar, sus obligaciones como mejor nos sea permitido en derecho, y siendo sabidores, del que en este caso, nos pertenece, de nuestra voluntad, buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, y conocemos, por esta carta, que se han de guardar, y cumplir, los capítulos, que aquí se expresan, y siguen:
Les Solanes (Ares del Maestre)

Primeramente, que yo el dicho Dr. Thomas Carlos Escuriola, prometo, y mando, al dicho Dr. Thomas Escuriola mi hijo, por cuenta de las legitimas, que de mi, y de la dicha Josepha Garcia su madre, ha de aver, seis mil libras moneda de Valencia, para que las lleve por dote y capital, al dicho su matrimonio, cuya cantidad se la entregare, como con efecto se la entrego en continente por esta escritura, en esta forma: Primeramente en una Masia, sita en el termino de la dicha villa de Ares del Maestre, vulgarmente nombrada, Les Solanes, unas heredades nombradas lo Regall, a ella agregadas, y otra heredad dicha la Viñeta, con todas sus tierras cultas, e incultas, dehesas, casa de morada, casalicios, corrales, arboles, plantas, y demas que les tocan, y pertenesen, con sus aguas, y pastos, en valor, y estimacion, de quatro mil libras de dicha moneda. Cuyas Masada, heredades, y tierras (excepto La Viñeta) le pertenecieron al dicho Dr. Thomas Escuriola, como a heredero, de la susodicha Josepha Garcia su madre. Y La Viñeta me pertencio, por escritura de establecimiento, que firmo Dn Florencio Guillen de Busarany, como a procurador General, del muy Ilmo. Señor, Dn. Pasqual de Villacampa, y Pueyo, comendador de la referida villa de Ares del maestre, por ante Juan Bautista Muños escribano, de la villa de Alcala de Chibert, a los veinte, y dos dias, del mes de Julio, del año mil setecientos diez, y siete años.
Otrosi: Quinientas libras de dicha moneda, parte de un censo de propiedad, de seiscientas, que fue cargado, por Francisco Selma, y Antonio Selma, vezinos de dicha villa de Ares, a favor de Alexandro garcia de dicha villa, por escritura, que passo ante mi entonces notario, a los ocho dias, del mes de Março del año mil seiscientos noventa, y tres. Cuyo censo me pertenesio, por la escritura de venta, que otorgo el dicho Garcia en poder de Miguel ebri escribano, de la villa de las Cuevas, a los tres dias, del mes de Octubre, del año mil seiscientos noventa, y quatro; y oy paga dicho censo, Agustin Selma labrador, de dicha villa de Ares, como a su heredero del dicho Francisco Selma su padre.
Otrosi: Quinientas libras de dicha moneda, que en una escritura privada, con fecha de diez, y seis de marçoo, deste año, reconose deverme el dicho Agustin Selma, su muger Agustina Garcia, y el ldo. Miguel Selma saserdote, su hijo, su plaço a Navidad deste año.
Otrosi: Duscientas ochenta libras diez, y ocho sueldos, de la dicha moneda, parte de trescientas que Mn Pedro Vilanoba, y Rambla saserdote, vezino de la villa de San Matheo, ha confesado dever, y pagar a mi voluntad según vale de veinte, y siete de março, deste corriente año.
Otrosi: Un censo de propiedad, de setenta, y ocho libras, siete sueldos de dicha moneda, con ochenta, y dos libras, sinco sueldos, y tres dineros, de penciones devengadas, el que fue impuesto, por dicho agustin Selma, en el nombre de tutor y curador de Agustina Selma, y Jayme Selma vezino de la villa de Culla, a favor del ldo. Cristhoval Orenga saserdote, por escritura, ante Juan Barreda escribano, a los tres dias del mes de Agosto, del año mil seiscientos noventa, y ocho. Pertenecio a Pedro Blasco , por escritura de venta, otorgada por Antonio Orenga, y Maria Brell, heredero, y usufructuaria, de los bienes del dicho ldo. Cristhoval Orenga saserdote, por escritura por ante mi, a los nueve dias del mes de Abril, del año mil setecientos y tres. Y me pertenecio, por escritura de deuda que firmo dicho Pedro Blasco, y autorizo Joseph Albalat escribano, de la villa de San Matheo, a los diez, y ocho dias de los dichos mes, y año.
Otrosi: Un censo, de ciento sinquenta, y ocho libras, ocho sueldos, y dos dineros, con su prorrata, que fue impuesto, por Custodio Thomas labrador vezino de la villa de la Salzadella, a mi favor, por escritura que passo, ante Blas Pavia escribano de dicha villa, a los quinze dias del mes de Febrero deste corriente año.
Otrosi: Una casa de morada, y una heredad viña, en la villa, y termino de San Matheo, respective, en precio y estimacionde trescientas librasdedicha moneda.
Otrosi: sesenta libras,moneda valenciana, que han, que han confesado deverme, y pagar a mi voluntad. Miguel Garcia escultor, y el licenciado Ignacio Garcia saserdote, de la villa de Ares del Maestre, según escritura, o vale de quinze del mes de Junio del presente, y corriente año.
Otrosi: un censo de propiedad de quarenta libras un sueldo, y nueve dineros de dicha moneda, con sus penciones, y prorrata, que fue impuesto por Geronymo Pau, vezino de la villa de la Salzadella, a mi favor, según la escritura de imposicion, que passo ante Joseph Bonet escribano de la villa de San Matheo, a los catorze dias, del mes de Noviembre, del año mil setecientos, y uno, y oy paga este censo, Jayme Ripoll, labrador, vezino de la dicha villa de la Salzadella, por haver comprado del principal cargador, una especial, con cargo del susodicho censo, según escritura, por ante Vicente Boix escribano, de la dicha villa de la Salzadella, a los siete dias del mes de Octubre, del año mil stecientos, y quinze, los quales bienes estimados importan dichas seis mil libras, cuya tassacion, estima, o precio, consentimos, y aprobamos todos los otorgantes, por estar hecho por personas peritas, en el caso, y de nuestra mayor satisfaccion.
Benasal
Otrosi, y ultimamente, se ka convenido, y tratado, entre las dichas partes, que yo el dicho Dr. Thomas Carlos Escuriola, aya de transportar, ceder, y transferir, como por el presente hago transportacion, seu verius cedo, y transfiero al dicho Dr. Thomas Escuriola, mi hijo, todos aquellos derechos, y acciones, que me pertenecen, y ayan pertenecido, y puedan pertenecer, contra Felicio Luis, ya difunto, o contra sus herederos, y en particular, contra Joseph Luis su hijo, de la villa de Benicarlo, en virtud de los tratos, que yo el dicho otorgante, y los referidos, Felicio, y Joseph Luis ayamos tenido, assi por razón de cierta comañia para negosiar, que firmamos, e hizimos, por los años mil setecientos, y nueve, y de alli en adelante, Don Joseph Borras, Jayme Fabra, yo el dicho otorgante, Felicio Luis, y el dicho Joseph Luis, para regentar los libros de cuenta, y razón, como por qualquiera otra razón, de tratos mas particulares, dándole poder en causa propria, al dicho mi hijo, para que pida cuentas de lo que le convenga, en vista de los papeles, de que le hago entrego consernientes a lo susodicho, y cobre alcances si les huviere, y todo quanto por qualquiera via, manera, y motivo, me puedan estar deviendo hasta el dia de oy, dicho Joseph Luis, y herederos de su padre, admitiendole en data lo que legitimamente constare, haverme satisfecho, que para todo le hago solemne cesion de derechos.
Otrosi: En la misma conformidad, yo el dicho lisensiado Ignacio Garcia saserdote, por atencion a la dicha Maria Grau, contrayente, y por el mucho amor, que al referido Dr. Thomas Escuriola, mi sobrino tengo, por via de donacion, o en la mejor forma, que aya lugar en derecho, otorgo, que doy, transfiero, seu verius antisipo, aquel derecho, o derechos, que me pertenezcan, y puedan pertenecer, en la Masia vulgarmente  dicha den Oller, sita en el termino de dicha villa de Ares del Maestre, que alinda con tierras de la Masada de Pedro Garcia de la Vall, con tierras de la Masada nombrada de les Vilarrojes, propria de Simon Beltran, común en medio, con tierras de dicha Masada de Pedro Garcia de la Vall, con tierras que solian ser del comun, que sale de la Cueva de la Vall, camino del Pinello, con tierras de la Masada nombrada de les Llomes, propria de Dn. Joseph Miralles, de esta villa con tierras de la Masada, de Joseph Orti, nombrado de la Belladona, y con tierras, de la Masada nombrada den Marco, propria de los herederos del ya difunto Bernardo Garcia, salvando assagador,, que ay en medio.
Otrosi: en una casa, en dicha villa de Ares del Maestre, en la calle nombrada de la Abadia, que alinda, con casa de Miguel Tosca mayor de dias, con otra casa que yo tengo, con casa de Ventura Fuertes, y con dos calles. Cuyos bienes me pertenecieron, como, a successor, en el vinculo fundado por el Dr. Juan Garcia, canónigo de la Metropolitana Iglesia de Valencia. Y les antisipo al dicho mi sobrino, en propiedad, y renta, para que como devia disfrutarles después de mi muerte, por inmediato successor, que es en dicho vinculo, les beneficie desde ahora ya, en subvencion, de este su matrimonio; Las quales masadas, con sus tierras, y las viñas del Regall, y Viñeta, con las dichas casas, y viña, y los dichos censos, con sus annualidades, y demás deudas respectivamente, le damos, y de todo le hazemos gracia, y donación, pura, perfecta, que el derecho llama intervivos irrebocable, libres de tributo, memoria, hipotheca, ni otro cargo, señorío, ni obligación, especial, ni general. Y desde oy en adelante para siempre, respectivamente, nos desistimos, y apartamos de el derecho de propiedad, señorío, y posession, titulo, voz, y recurso, que a los dichos bienes tenemos, y se lo transferimos, cedemos, e traspassamos, ,para que como proprios, el, y sus sucessores, y herederos en su derecho, los possean, gozen, vendan, y enagenen, como absolutos dueños, sin dependencia alguna. Y damos al susodicho Dr. Thomas Escuriola nuestro respective hijo, y sobrino, poder cumplido, como se requiere, en su fecho, y causa propria, para que judicialmente, o por su autoridad, aprehenda, la tenencia, y posession de dichas masadas, y tierras, casas, viña, y en el interim, nos constituhimos, por sus inquilinos tenedores, y posehedores, para se lo poner en ella cada que nos lo pida, y en lo respectante, y perteneciente a los dichos censos, y deudas, yo el dicho Dr. Thomas Carlos Escuriola, le doy poder en su causa propria, con cession de derechos, y acciones, reales, personales, directos y executivos, para que hasta el dia de la redempcion de los principales, que tambien ha de recibir, y cobrar, como los capitales de dichas deudas, aya para si los reditos, y otorgue cartas de pago, finiquitos, redempciones, y otras que convengan, y no aviendo fee de paga, renuncie la excepcion de la non numerata pecunia, entrega, e prueba, parezca en juhizio, y haga pedimentos, requerimientos, protestas, embargos de bienes, ventas de ellos, execuciones, recusaciones, protestaciones, y demas autos judiciales, y extrajudiciales, que convengan, que el poder, que para ello se requiere, esse le doy tan cumplido, para que haga, y execute, todo, y quanto yo aria e hazer podria, presente siendo. Y le dare, y entregare por posession, las escrituras de imposiciones, con las demas justificativas de dichos censos, como tambien los dichos vales, o escrituras privadas de dicha deudas. Y renunciamos la ley de las donaciones inmensas, por que nos queda, a cada uno de nosotros, congruia bastante, en los demas bienes, que nos quedan. Y pedimos se aya por suplido, qualquiera defecto de clusulas, requisitos, y sircunstansias, que para su firmeza, se requieran por que con todas la hazemos, y juramos yo el dicho ldo. Ignacio Garcia saserdote, en la forma saserdotal, e yo el dicho Thomas Carlos Escuriola, por una señal de cruz en forma de derecho, de no la revocar, por escritura, testamento, ni en otra forma, en tiempo alguno, ni ninguna causa, aunque nos sea concedida de derecho, y si lo hizieremos, no avemos de ser ohidos, en ninguna forma. Y por el mismo caso, sea visto haver aprobado esta escritura, en todo, e por todo, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato a contrato.
Otrosi, y subseguidamente: Nosotros los dichos Jayme Grau, y Theresa Vilalta consortes, prometemos, y mandamos, por y en contemplacion del presente matrimonio, por dote, y ajuar, a la dicha Maria Grau, nuestra hija, dos mil libras moneda de este Reyno, en dinero effectivo, que se han de pagar, según que assi lo ofresemos, dentro de dos años, en dos iguales pagas, comensando a correr el referido termino, desde el dia de Navidad primer viniente deste año, sin que en el interim, nos corran interesses algunos, pues aunque de derecho se devian, el dicho Dr. Thomas Escuriola, que esta presente, por justos motivos, y atenciones, les remite, y condona.
Otrosi, se ha convenido, que en el pago de las referidas dos mil libras, aya de quedar, reintegrada la dicha Maria Grau nuestra hija, de todos, y qualesquiera derechos, que pueda tener, por razón de su legitima, en nuestros bienes, que por ahora, o en adelante, le puedan pertenecer, como, y también, por las legitimas, que sus hijos (si les tuviere) puedan pretender contra nosotros, renunciando como expresamente, por virtud del presente capitulo, siendo presente la dicha Maria Grau, su hija, renuncia, al derecho que pueda tener, para el obtento de mayor porcion, corroborando esta renuncia, con juramento que haze a Dios nuestro señor, y a un señal de cruz, en toda forma de derecho, no solo de no oponersse, a ella, si no que tambien, la ratificara, teniendo la edad cumplida de veinte, y sinco años, y dicho Dr. Thomas Escuriola, ofrece tambien mediante juramento que haze, en la forma que antesede, de no oponerse a ellla, antes bien de prestar su asenso, a la ratificacion de la renuncia, que queda capitulada.
Otrosi, que si estas renuncias, padeciessen alguna duda por repugnancia, que de derecho, o de hecho presente exista, y en lo venidero se pueda soldar, y satisfacer assi dicha Maria Grau, como el referido Dr. Thomas Escuriola, prometen, que desde luego que se removiere el impedimento de derecho, o de hecho, ratificaran, respectivamente, las dichas renuncias, y en quanto menester sea, las harán de nuevo, a pedimento de qualquiera de las partes interesadas, mediante escrituras publicas, las que con juramento, que voluntariamente prestan en la forma susodicha, prometen otorgar, desde luego que fueren requeridos.
Otrosi, queda capitulado, que susediendo el caso de disolverse este matrimonio, por muerte del uno de dichos venideros consortes, o por otro caso permitido en derecho, al que sobreviviere, se le adjudiquen a su parte, todos aquellos bienes, joyas, y vestidos, que constare, aver trahido al presente matrimonio, en la forma, y modo, que se encontraren, y amas la metad de los bienes gananciales, y multiplicados, que se hubieren adquirido, durante dicho matrimonio, sin tener consideracion, para la adjudicacion de estas ganancias, en que sean desiguales, los capitales, que los contrayentes traen al presente matrimonio, y la otra metad de dichos bienes gananciales, y multiplicados, con lo que huviere entrado en dicho matrimonio, para su capital, y dote, sean de los herederos, del que hubiere muerto, o de cda qual de los contrayentes, si fuesse la separacion, por otro accidente distinto de la muerte natural.
Otrosi, se ha convenido, que dicho Dr. Thomas Escuriola, ha de prometer arras, a la dicha Maria Grau, su venidera consorte, como con effecto, en la mejor forma que aya lugar en derecho, siendo sabidor del que en este caso le perteneze, de su libre voluntad, atendiendo a la persona, y prendas de dicha Maria Grau, y sobre el pie de los bienes, que actualmente possehe, o trahe por dote al presente matrimonio, otorga que manda, y promete en arras, y donacion propter nupcias la cantidad de mil libras, de dicha moneda, que consigna, en lo mas bien parado de sus bienes, para que gozen del privilegio, que en derecho les es concedido, y se obliga al pago de ellas, aviendo efeto el matrimonio presente, cada que sea disuelto, por, por muerte, o por qualquiera caso por ley permitido.
Otrosi: queda tratado, y convenido, que en caso de morir dicho Dr. Thomas Escuriola, con hijos de este matrimonio, sobreviviendole, la referida Maria Grau, no pueda esta disponer de dichas mil libras en otra persona, que a favor de ellos, reservandoles siempre el importe de dichas arras, lo que sin embargo de estar assi prevenido por justicia, a mayor abundamiento, se ha convenido, y pactado, como tambien, el que muriendo sin dexar hijos usufructue la dicha Maria Grau, estas mil libras, a mas de las cien libras annuales, que abaxo se diran, con mas, habitacion de casa, alajada en Valencia si la hubiere propria suya, dicho Dr. Thomas Escuriola o la que tiene en San Matheo, o Ares, según la decencia de su estado, esfera, y condicion, y estilo del pahis quedando en facultad de la susodicha Maria Grau, elegir la que tuviesse en dichos puestos, ço las condiciones de vivier castamente, y en el nombre de su difunto marido, non aleter, nec alias.
Otrosi: queda convenido, que si del dicho matrimonio, no quedassen hijos, o descendientes algunos, y muriesse uno de dichos venideros consortes, el que sobreviviere, usufructe cien libras de renta, moneda de este Reyno, en cada un año de los bienes, y hazienda del que primero hubiere fallecido; Y esto dure mientras no convolare, a segundas nupcias, y se mantuvire en el nombre del primer difunto, consolidandose en este caso, o muriendo el usufructuario, pro facto el usufructo con la propiedad.
Otrosi: se ha convenido, que susediendo el caso de morir sin hijos, la dicha Maria Grau, o muriendo con ellos faltasse su legitima descendencia, las dos mil libras de su dote, ayan de volver, a nosotros los dichod Jayme Grau, y Theresa Vilalta, o a nuestros herederos, o successores, entendiendose esto, despues de haver usado del dicho usufructo, dicho Dr. Thomas escuriola, y sin perjuhizio, de lo concordado, en el capitulo antesedente, y atendiendose tambien, no mandando otro, la dicha Maria Grau, nuestra hija, a quien le concedemos libre facultad, para poder disponer, a su voluntad de mil libras, metad de su dote, a favor de quien quisiere, tanto en testamento, como en qualquiera otra forma.
Otrosi: Por que es razon, que faltando los venideros consortes sin hijos, ni descensientes, sus bienes buelban al tronco, o rahiz, de donde salieron, como ya de passo, en el capitulo antesedente, se ha tocado, en virtud del presente capitulo, queda convenido, y acordado entre nosotros los otorgantes, que si el dicho Dr. Thomas Escuriola muriesse con hijos de este, o qualquiera matrimonio, y despues alguno de dichos sus, muriere sin hijos, ni descensientes, que la porcion del tal que assi muriere, buelba enteramente, y sin detracion de legitima trebelianica, ni otro qualquier derecho, a sus hermanos hijos del dicho Dr. Thoams Escuriola, o el otro de ellos, a disposicion del que assi muriere, siendo capaz de testar, sin que su madre pueda pretender cosa alguna, en sus bienes, y herencia del tal hijo, que assi falleciere. Por que por pauto especial, corroborado, con legitima estipulacion, la dicha porcion, queda desde ahora, para entonces, vinculada, con total exclusion de la madre, a favor de los hermanos, e hijos del dicho Dr. Thomas Escuriola, exceptuada solamente aquella quantia que fuere menester, para el funeral, y sufragio del que muriere en dicha conformidad, y assi vaya de unos en otros hijos del dicho Dr. Thomas Escuriola, y si el ultimo de ellos muriere tambien sin hijos, y otros legitimos descendientes, todos los bienes dados, y constituhidos, por el Dr. Thomas Carlos Escuriola al referido su hijo, y los que despues este hubiere adquirido, buelban enteramente, en propiedad y usufructo, y sin detraccion de legitima trebelianica, o otra qualquiera, al cuerpo de la herencia de los dichos padre, e hijo, menos la porcion de funeral y sufragios, según lo arriba advertido. Yodo lo qual se entienda de verbo ad verbum, y se obserbe, en los hijos de este matrimonio, respeto de la dicha Maria Grau, como el animo de los otorgantes, sea, el que los bienes de cada qual de los contrayentes, se conserven entre sus hijos, de unos en otros, sin intervencion de sus padres, ni detraccion alguna, y en falta de dichos hijos o legitimos descendientes, buelban, a la rahiz, al tronco, o al cuerpo de las herencias de adonde respectivamente dimanan; Y por lo que a nosotros Jayme Grau, Theresa Vilalta consortes, y el Dr. Thomas Carlos Escuriola, nos pertenezca, y nos pueda pertenecer, renunciamos, y nos apartamos, de qualquiere ley, o disposicion, que a nuestro favor aya respecto de lo dicho, queriendola haver a qui por repetida, o incerta, para renunciarla.
Otrosi: Nosotros los dichos Dr. Thomas Escuriola, y Maria Grau venideros consorte, que presentes somos, otorgamos, loamos, aceptamos, y aprobamos, todo lo susodicho, y con las referidas porciones, nos damos por satisfechos, del derecho que pueda yo la dicha Maria Grau tener para poder pretender mayor porcion, en los bienes de los dichos Jayme Grau, y Theresa Vilalta consortes, mis padres, según, y como esta expresado en estos capitulos. Y en virtud de ellos, cedemos renunciamos, y traspassamos en los dichos Jayme Grau, y Theresa Vilalta consortes, el derecho, o derechos sussodichos, para que dispongan de ellos como les conviniere a su libro voluntad, en quien, les pareciese, y bien visto les fuere; Y el successor de ellos, haga los autos necessarios, y lo mismo, que nosotros, o yo la dicha Maria Grau haria presente, siendo sin limitacion alguna. E no dire contra ello, por ninguna causa, ni razon que aya, y si allegare excepcion de mi favor, no sea ohida en juhizio, ni fuera del, sea visto aver aprobado, e revalidado esta escritura, y sea suplido en ellla qualquiera defecto de clausulas, y solemnidades de ellas, pues con todas las otorgo, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato; Y en la manera que va explicado, nosotros las dichas parte, y cada uno, por lo que le toca, nos obligamos de cumplir, todo lo sobredicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, y no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juhizio, sobre ello, ante sea desechado del, co quien intenta accion que no le pertenece, y que por el mismo caso, sea visto haver aprobado, y revalidado esta escritura, con todas sus fuerças, y solemnidades de derecho necessarias, y desde ahora para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerça, a fuerça, y contrato, a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos, en todo, e por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos de nuevo, por repetido, segunda vez en esta clausula. Y para todo lo dicho cumplir, obligamos, esto es, nos los dichos ldo. Ignacio Garcia saserdote, Theresa Vilalta, y de Grau, y Maria Grau nuestros bienes. E nos los dichos Jayme Grau, Dr. Thomas Carlos Escurioal, y Dr. Thomas Escuriola, nuestras personas, y bienes avidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial, a las de este presente Reyno de Valencia, y señaladamente, a las que la parte eligiere, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien, como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. E yo el dicho ldo. Ignacio Garcia saserdote, renuncio el capitulo de suam de paenis oduardus de absolutionis, de cuyo effecto soy sabidor, y las demas leyes, e fueros, de mi favor. E nos las dichas Theresa Vilalta, y de Grau, y Maria Grau, renunciamos, el auxilio, y leyes de velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, y Partida, y las demas de nuestro favor, por que como a sabidoras de ellas, y avisadas, en especial de su effecto, queremos que no nos valgan, ni aprobechen en este caso. E yo la dicha Theresa Vilalta, y de Grau, juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz que hago, de no oponerme contra esta escritura, por mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni por otro algun derecho que me pertenezca, y por que es de mi utilidad, y conveniencia el hazerla, declaro, que la otorgo sin premio, ni fuerça alguna, y de mi voluntad libre, y que no tengo hecha protestacion en contrario, y si pareciese la reboco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda conceder, y si de proprio motu se me concediere, no usare de ella pena de perjura. Y assi lo otorgamos en esta presente villa de Benasal a los diez, y siete dias, del mes de Setiembre, del año mil setecientos veinte, y seis, siendo presentes por testigos los ldos. Pasqual Garcia, vezino de la villa de Ares del Maestre, Sebastian Marin saserdotes, y Thomas Moles escribano, vezino de la presente de Benasal. Y los otorgantes, que yo el escribano conozco, lo firmaron los que supieron, y por la que dixo no saber escribir, a su ruego lo firmo uno de los testigos. De que doy fee.
Dr. Thomas Carlos Escuriola
Ldo. Ignacio Garcia saserdote
Jayme Grau
Dr. Thomas Escuriola
Maria Grau
Testigo, y por Theresa Vilalta, Thomas Moles
Ante mi Joseph Geronymo Sales Escribano


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