Ares del Maestre en 1738



Ayuntamiento de Ares: José García nombrado de la Belluga, Alcalde ordinario, Francisco García, Gerónimo García, Lamberto Monfort Regidores, José Roca Lugarteniente de Alcalde ordinario, y José Ortí de Jaime Sindico, y Procurador General, Miguel Trinchant ministro, y pregonero publico.
Reverendo Clero de Ares : Frey Hilarión Meseguer del habito de nuestra Señora de Montesa y San Jorge de Alfama, cura, Vicente Armelles, Ignacio García, D. Joseph Querol, Miguel Selma, Juan Bautista Garcia, y Joseph Vinaixa, presbíteros.
Protocolos de Joseph Artola correspondientes al año 1738:




3 de Enero, escritura de renunciación, del pleito seguido en el Tribunal de la Gobernación de San Mateo  sobre el uso de unos comunes, otorgada por Agustín Selma menor a favor de la Villa de Ares del Maestre.

13 de Enero, escritura de protesto otorgada por Joseph García de la Belluga, al haber consignado la villa el producto de la media primicia a la construcción de la Iglesia, en contra del contrato anterior con él, en el que la villa le arrendaba la misma por nueve años, con el fin de satisfacer un préstamo realizado por su padre al Ayuntamiento con el fin de socorrerla.

15 de Enero, escritura de protesto otorgada por Francisco García de la Vall, en contra de la propuesta para ser regidor de la villa, alegando que ya tiene el cargo de demandero del Hospital General de Valencia.

15 de Enero, fianza de estar a derecho dicha de la Haz otorgada por Remigio Carbo, en favor de Francisco García de la Vall, por valor de 25 libras. (sic) "Que de orden de su merced dicho señor Lugartheniente, se halla cerrados en la cueva de los machos de la carne de esta villa, seis cerdos de carne proprios de Francisco Garcia nombrado de la Vall labrador, y su convecino, que en el dia de ayer, de dicha orden, encerro el alguazil del juzgado de su merced, con el pretexto, de haver biemperado el dicho Francisco Garcia el precepto que dicho señor Lugartheniente de comendador le hizo por medio de dicho su alguazil, para que acudiesse a esta dicha villa, a prestar el juramento acostumbrado de regidor mayor en que ha sido elegido.
17 de Enero, escritura de protesto otorgada por Francisco García de la Vall.(Sic) "En la villa de Ares del maestre a los diez y siete dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, y de su merced el Señor Isidro Roca Lugartheniente de Comendador de la presente villa, parecio Francisco Garcia intitulado de la Vall labrador, y vecino de esta misma villa (a quien yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) y dixo: Que attendido y considerado a que en los primeros de los corrientes mes, e año, se le hizo un precepto de orden de su merced dicho señor Lugartheniente de comendador, y por medio de Miguel Trinchante su alguazil que en pena de veinte cincinco libras acudiera para el dia seis de los corrientes a prestar  el juramento acostumbrado de Regidor decano de esta villa, y por quanto el ottorgante obtemparo dicho precepto (por ser priveligiado del Hospital General de la ciudad de Valencia) se le hizo por mandado de su merced dicho precepto, que bajo la misma pena acudiesse dentro el tercero dia a prestar dicho juramento, cuyo precepto igualmente obtempero el ottorgante por la misma razon, motivo por el qual mando su merced sacarle prendas, y aviendo acudido a esta dicha villa, comparecio ante su merced, y el infraescrito escrivano, y requirio escritura de protesto de dichos attentados, y en su consequencia se la hizo dar fiador por dichos bienes de estar a derecho, y pagar lo sentenciado, y juzgado lo que executo según de todo consta por las escrituras que autorizo el infraescrito escrivano en el dia de anteayer quinze de los corrientes; Attendiendo a que en el dia de ayer se la precepto de orden de su merced, y por medio de su alguazil, que en pena de cinquenta libras acudiesse para el dia de oy por la mñana a prestar dicho juramento; y considerando el ottorgante que sin darle tiempo para recurrir donde le compete a querellarse de sus agravios, y que esto sera nunca acabar con preceptos y penas, le ha parecido conveniente el prestar dicho juramento con la protesta de sus derechos, como en efeto, presto juramento en mano y poder de su merced, por ante mi el escrivano y testigos infraescritos, a Dios nuestro señor, y por una señal de cruz, que hizo en forma de derecho, por el qual (aviendose encargado su obligacion por mi dicho escrivano de que doy fee) prometio cumplir con ella, y dixo: Que protestaba como protesto una, dos, y tres vezes y las demas de derecho neccessarias, para que dichos preceptos ni juramento tengan en si fuerza, ni subsistencia alguna hasta tanto acuda a superior a querellarse de sus agravios, y si por sentencia saliere exempto no requiere estar tenido del dia que hiziere notificarla a exercer dicho empleo, para que assi dicha villa como su merced adquieran ningun otro por dicho juramento pues quiere le queden salvos sus derechos en todo tiempo, quando y ante quien le convenga, y me requirio a mi dicho escrivano le recibiera escritura publica para memoria en lo venidero, la que le fue recibida a los dia, mes e año arriba dichos, siendo testigos: Miguel Tosca labrador, y Geronimo Escoriguela sastre de dicha villa vecinos, y moradores; y lo firmo el ottorgante de que doy fee.
Francisco Garcia
Ante mi Joseph Artola escrivano"

19 de Enero, testamento otorgado por el licenciado Miguel Orti Armelles presbítero. (Sic) "En el nombre de Nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, y señora nuetra, concebida sin mancha, ni rastro de la culpa original, en el primero instante de su ser purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta publica escritura de testamento vieren, y leyeren como yo el Licenciado Miguel Orti presbytero, y residente en la Parroquial de esta dicha villa y vecino de ella, estando sano de cuerpo por la misericordia de Dios nuestro Señor, aunque con muy crecida edad, y con algunos accidentes habituales, pero en mi libre juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como firmemente creo el  arcano Misterio de la Santisima Trinidad, Padre, e Hijo, y espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo lo demas, que tiene, crehe, y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia Catolica Romana, en cuya fee, y crehencia, protesto vivir, y morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuasion del demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, hiziere, o dixere,lo protesto, y revoco, y temiendome de la muerte que es natural, y cierta, e incierto el quando, y deseando salvar mi alma, co esta invocacion divina, ottorgo que hago, y ordeno mi testamento, y ultima voluntad en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio con el inestimable precio de su sangre, y suplico a su Magestad la lleve consigo a su Gloria, para donde fue criada y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta presente vida a la otra, mi cadaver sea sepultado en el carnerario del Rvdo. Clero de la presente Parroquial, colocado con ataud, y revestido con habitos sacerdotales, según es costumbre, los que tengo mios proprios para dicho fin, y mi cuerpo presente el dia de mi entierro, si fuese hora, y si no otro siguiente, se me digan las missas de cuerpo presente, y demas actos funerales acostumbrados.
Ittem: tomo de mis bienes, para bien de mi alma, y en remision de mis pecados,  y de los mios, la quantia de cinquenta libras moneda valenciana, de las quales pagado que sea el gasto de mi entierro, y demas funerales a el adjacente, como tambien el ataud, y derechos de abrir la sepultura, es mi voluntad que al otro dia despues de mi entierro se me celebren por mi alma dos actos, con letias y sequencia, y de la remanente cantidad que sobrare quiero, me sean celebradas tantas quantas missas rezadas se podran de la limosna de cinco sueldos cada una, celebradoras por los Residentes de dicho Reverendo Clero, y en el altar privilegiado.
Ittem: mando, y es mi voluntad que despues de mi vida natural, y de la de Francisca Balle doncella, mi casera, y no antes tenga obligacion mi infraescrito heredero, de responder en cada un año, y en el dia de nuestra Señora de Agosto al dicho Rvdo. Clero de la presente Parroquial seis barchillas de trigo, bueno, limpio, y receptible, medida del presente Reyno, de cuyo capital es mi voluntad se funde por mi alma, y los mios en primer lugar un aniversario simple, y perpetuo, y de lo que sobrare tambien es mi voluntad se funden missas rezadas, de la limosna de cuatro sueldos ada una, y todas aquellas que se podran fundar, las que es mi voluntad se celebren con dicho aniversario en la presente Parroquial, y en el dia de las Benditas Almas del Purgatorio, o en su octava, si en dicho dia no puidiessen celebrarse; Cuyo capital, e o sus redditos impongo, y señalo perpetuamnete, sin que se pueda redimir, empero sin los derechos de luismo y fadiga, ni otro derecho emphiteutical sobre una heredad tierra de pan que detengo y poseo, libre de tributo, hipoteca, memoria, señorio, ni obligacion especial, ni general, sita y puesta en el termino de esta dicha villa, y en el sitio llamado del Molino, llamada vulgarmente la cerrada, que alinda por una parte con comunes de villa, por otra con tierras de Miguel Sales, en tierras de Miguel Garcia, y tierras de Joseph Garcia y Cifre mediante el camino del Basot Nou, por otra parte con tierra cerrada de Antonio Sales de Thomas, camino del molino en medio, y por otra parte con comunes de villa, llamados La Tosca del Molino; Cuyas seis barchillas de trigo es mi voluntad que la primer paga sea al primer Agosto que vendra, despues de la muerte mia, y de dicha Francisca Balle, y assi se prosiga en el mismo dia perpetuamnete, por ser esta mi determinada voluntad.
Ittem: attendiendo a las obligaciones que tengo a la referida Francisca Balle doncella, y a los beneficios que de esta tengo recibidos, espero recibir, y actu me les esta repitiendo, pues toda su vida  me ha servido, y aun a mis difuntos padres; Attendiendo tambien al mucho amor que la tengo, y a la recomendación que de ella me hizo mi difunto padre al tiempo de su fallecimiento, para que la dexare en que vivir toda su vida, mando, dexo, y lego a la citada Francisca Balle, mientras durare su vida natural, un cahiz de trigo de renta annual, pagador por mi infraecrito heredero, que sea bueno, limpio, y receptible, medida del presente Reyno, y en el mismo dia quinze del mes de Agosto de cada un año, empezando la primer en dicho dia despues de haver sucedido mi fallecimiento, y assi en adelante en los demas años, mientras durare su vida natiral, como dicho es, de manera, que despues de la muerte de esta, el rateo de dicho cahiz de trigo que le tocare, le pueda disponer a su voluntad, y si no dispusiere de el, sea de su heredero, e o herederos que le succediere, puesto y asegurado a costas del citado mi heredero en la casa de habitacion de dicha Francisca Balle, si fuere en la presente villa, y si se fuese a vivir fuera, tenga la obligacion de imbiar por el a esta misma villa, y no de otra manera; Y para mas seguridad de dicho cahiz de renta annual se lo mimpongo y señalo sobre la misma heredad cerrada nombrada, y deslindada en el antecedente capitulo, pues es mi voluntad, se le pague del trigo se cogiere en dicha heredad, y no de otra parte, cogiendose en aquella.
Ittem: dexo y lego a la referida Francisca Balle, mientras durare su vida natural, la habitacion de la cassa que al presente habito, sita y puesta dentro los muros de esta dicha villa, y en la calle llamada Bajos els Terrats, que alinda por un lado con la Abadia de esta misma villa, por otro con cassa de Vicente Sales cerrajero, callejon en medio, por la parte de arriba con casal del Beneficio de Mn. Francisco Roca dicha calle en medio, y por la parte de abajo con cassa de Pedro Antonio Ulldemolins, calle y replaza en medio, sin que esta este obligada a pagar pechas, quarteles, ni otros repartimientos vecinales, ni Reales que la villa le impusiere assi por dicha cassa, y renta que le dexo, como por el personal, pues todo ha de ser a cargo de dicho heredero, exceptuando el equivalente y pecha que hiziere otra cassa que detengo abaxo nombrada, que sera a cargo de su dueño, y no de mi heredero; y tambien dexo y lego absolutamente a dicha Francisca Balle, todo lo que se encontrare en dicha mi cassa al tiempo de mi fallecimiento, que sea comestible, y de bever, como es trigo, cevada, arina, aceyte, legumbres, miel, vino y vinagre, y otras cosas que se hallaren como sean comestibles para que disponga de ellos a su voluntad.
Ittem: dexo y lego a la misma Francisca Balle los bienes muebles siguientes, para que tambien absolutamente pueda disponer de ellos despues de su vida natural o quando quisiere a su voluntad: Primo: todo genero de vidriado negro y blanco. Otrosi: unas tenazas. Otrosi: unos hierros. Otrosi: un badil. Otrosi: una axuela. Otrosi: los candiles huviere en casa. Otrosi: una segur. Otrosi: una caldera grande que tengo con hierros gruesos. Otrosi: otra caldera mas pequeña que sirve para fregar. Otrosi: otra caldera pequeñita que sirve para hazer salvado a las gallinas. Otrosi: dichas gallinas con su gallo. Otrosi: todos los cantaros. Otrosi: todos los librillos. Otrosi: una tabla e o mesa de pino que esta en la cozina con su tapete. Otrosi: otro tapete blanco y colorado que ya se lo dexo mi difunta madre. Otrosi: la cama que al presente duerme con su gergon, y colchon. Otrosi: dos savanas blancas. Otrosi: dos almoadas con sus fundas. Otrosi: dos savanas de lana. Otrosi: otra cama que esta donde estan los toneles con su gergon, y colchon. Otrosi: quatro savanas de lana. Otrosi: media dozena de servilletas. Otrosi: quatro manteles, dos los que quiera escoger, y dos viejos. Otrosi: quatro sillas de cuerda las que quiera escoger. Otrosi: seis talegas de las mejores. Otrosi: un pollino o pollina de los que quedaren al tiempo de mi muerte, dexandole a su arbitrio el escoger lo que quiera, y si escogiesse pollina, y esta estuviesse criando, le dexo tambien dicha cria, como no passe de tres años, con su albardon y lo neccessario de aparejos que neccessitare para dicho pollino, o pollina, y una mantica fina sensilla para poner encima de dicho albardon. Otrosi: dos arcas pequeñas de pino con cerraja y llave. Otrosi: otra arca grande, tambien de pino igualmente con cerraja y llave. Otrosi: todos los enjugamanos que se encontraen en cassa. Otrosi: todas las cucharas de madera, y de piltre, o de cobre, y de hierro. Otrosi: una cuchara de plata que pueda escoger la que quiera. Otrosi: una aloseta pequeña. Otrosi: los peynes de sacar y trabajar estambre con todo su aderente para ello. Otrosi: toda la ropa, de lino, lana, y seda, que se encontrare en cassa por reputarse propria de dicha Francisca, que sea de muger,  con mas todo quanto dicha Francisca tuviere encerrado en dicha tres arcas, sin que por ningun pretexto ni motivo pueda dicho mi heredero mandarlas abrir, nii tocarle nada de lo que en ellas huviere, y si lo intentare, despues de su vida, mi determinada voluntad, mando que por esta accion sola, se venda en publica almeda todo lo restante de bienes muebles y semovientes, que se encontraren ser mios, y de su producto se celebren missas por mi alma, y demas fieles difuntos a disposicion de mi infraescrito albacea; Cuyos bienes dexo a la dicha Francisca Balle absolutamente para que disponga a su voluntad de ellos, como dueña absoluta, y esto se deva entender con la condicion siguiente, y no de otra manera: Que la dicha Francisca tenga obligacion de mantenerse toda su vida en esta dicha villa, pues si succediesse el casso de hirse a vivir a otra villa o lugar, en este casso es mi voluntad que el presente legado no valga, si solo en lo siguiente. Que no pueda percibir de dicho legado mas que la metad de lo comestible, las camas, con todo lo que neccesittare para adorno de cada una de ellas, según es costumbre, las gallinas, y las tres arcas con toda su ropa, y lo que en ellas se encontrare como no sea ninguna de las alajas nombradas en el presente legado, y las que abajo en dicho legado nombrase, pero si la renta que en la presente escritura de testamento le mandare y no otra cosa, y con estos bienes y renta se aya de dar por satisfecha la referida Francisca de todas las soldadas que aya podido ganar en todo el tiempo me ha servido a mi, y a mis difuntos padres, y no de otra manera, por ser esta mi ultima, y determinada voluntad.
Ittem: dexo, y lego a la misma Francisca Balle mientras durase su vida natural, el uso, de los bienes muebles siguientes: Primo los heudes. Otrosi: la artesa con todo su anexo. Otrosi: el escritorio. Otrosi: un resfriador de agua, con su corcho el mas pequeño. Otrosi: una conça de cobre,  para que use de dichos bienes a su voluntad mientras viva, con mas el uso de los alambiques, y dicho mi heredero aya de tomar despues dichos bienes de la manera que les encontrare.
Ittem: dexo, y lego a la misma Francisca Balle mientras durase su vida natural todo quanto se sacare de arriendo de otra cassa que detengo y poseo en esta misma villa, y mas debajo de la que vivo que al presente la tiene arrendada Joseph Sancho, para que disponga de dicha renta a su voluntad.
Ittem: attendiendo y considerando a que con escritura que testifico el infraescrito escrivano a los cinco dias del mes de Noviembre del año pasado mil setecientos treinta y siete, consta que deposite en el arca del deposito de dicho Rvdo. Clero de esta villa, la quantia de duscientas y cinquenta libras, moneda valenciana, para los fines en dicha escritura contenidos, esto no obstante, para mas inteligencia me ha parecido declararlo en el presente mi ultimo testamento, como en dicha escritura de deposito ofreci; Y por tanto declaro, y es mi voluntas, que de dicha quantia, el citado Rvdo. Clero tenga obligacion de tomar duscientas libras, y cargar estas en parte segura a la annual responcion de un cahiz de trigo por cada cien libras, pagadores en el dia quinze del mes de Agosto de cada un año, de manera que dichas duscientas libras tenga obligacion de cargarlas de aquí al Agosto proxime venturo del corriente año, de modo que para el dia quinze de dicho mes de Agosto del año que vendra mil setecientos treinta y nueve, pueda yo percibir dichos dos cahizes de trigo, y aunque succeda el casso que para dicho tiempo no estuviessen cargadas, esto no obstante ha de ser de la obligacion de dicho Rvdo. Clero el responderme dichos dos cahizes de trigo al plazo señalado, como lo tiene ofrecido, y acceptado dicho Rvdo. Clero en la citada escritura, y assi en adelante mientras durare mi vida natural puesto y asegurado en el granero de dicho Rvdo. Clero a sus costas, y despues que yo falleciere ya sea antes de percibirles, co aviendoles percibido, sirvan dichos dos cahizes de trigo de renta annual, para mientras durare la vida natural de la relacionada Francisca Balle, que igualmente le dexo, y lego, y despues de fallecida esta, aviendo prorrateado la que le perteneciere, e o a sus herederos, si algo sobrare, es mi voluintad se distribuya en missas rezadas a razon de quatro sueldos cada una de limosna, celebradoras por dicho Rvdo. Clero en el Altar Privilegiado por mi alma, y demas fieles difuntos, y si succediesse el casso de que dicha Francisca Balle neccessitasse de dichos dos cahizes de trigo, no tenga obligacion de esperar al tiempo que dicho Rvdo. Clero hare la reparticion del trigo de sus rentas, si que se le deva entregar siempre que le pidiere de dicho granero como se a fenecido el plazo de dicho quinze de Agosto; Y despues de sucedida la muerte de ambos, tenga obligacion decho Rvdo. Clero de formar una tabla de quarenta missas rezadas perpetuas a razon de cinco sueldos de limosna por cada una celebradoras por los residentes en dicha Parroquial, y en el altar Privilegiado, por sufragio de mi alma y de los mios, celebradoras en cada un año al tiempo que dicho Rvdo. Clero pareciere mas conveniente; Y attendiendo a que es mi voluntad que de dicho capital de duscientas libras no se disfalque nada, pues quiero que dichas quarenta missas queden por entero, y deviendo pagar la quantia de quarenta libras por el derecho de Regia amortizacion de aquellas, prometo que depositare aquellas luego que tenga ocasión, y si succediesse que Dios nuestro Señor no me diesse lugar para depositarlas, o no me hallase con ellas, en este casso mando que dicho mi heredero las deposiye luego que suceda el haver de formar dicha tabla de missas, y no antes, y dicho Rvdo. Clero le pueda apremiar a ello juridicamente, para lo qual le doy todo el poder que se requiere, y sea neccessario; Attendiendo tambien a que en dicho deposito quedan cinquenta libras por distribuhir a cumplimiento de las dichas duscientas y cinquenta que deposite, mando y es mi voluntad se distribuyan en la manera siguiente: Primeramente que dicho Rvdo. Clero en continente que yo fallezca tome veinte y cinco libres, y despues de haverle celebrado dicho clero el acto de hermandad acostumbrado, al otro dia siguiente, si fuere hora, y si no otro dia, se celebre de dicha quantia otro acto funeral opor su alma, y los suyos con las missas cantadas, y ofrendas acostumbradas, y si despues de celebrado en la forma va explicado, sobrare alguna quantia mando se celebren misasa rezadas por su alma y los suyos en el Altar Privilegiado de la limosna de cinco sueldos cada una; Y las restantes veinte y cinco libras que quedarn en dicho deposito, mando no sean sacadas aquellas hasta que suceda la muerte natural de dicha Francisca Balle, y luego de sucedida sean tomadas por dicho Rvdo. Clero, y sirvan para el  entierro de aquella, y en sufragio de su Alma, en la conformidad que dicho Rvdo, clero lo dispusiere a su voluntad, y no de otra manera; Todo lo qual contenido en el presente capitulo, manda y quiere se observe inviolablemente, y se cumpla sin faltar a ello en nada por ser esta mi ultima, y determinada voluntad en todo e por todo.
Item: nombro por mi albacea testamentario al Rvdo. Ldo. Joseph Escuder presbytero, residente en la Parroquial de esta dicha villa, y vecino de ella, en quien he puesto la confianza de las cosas de mi alma, a quien doy todo el poder que se requiere, y es neccessario fuere, para que mande cumplir lo por mi dispuesto, en este mi ultimo testamento, y que obrare valga como si yo lo ottorgare, sobre que le encargo la conciencia; Y si para cumplir con todo quanto tengo narrado y abajo explicare, necessitare de valerse de qualquier juez secular, le doy poser cumplido y bastante para que defienda, de los proprios que dexo para el bien del alma, todos y qualesquiera pleytos, y causas civiles que despues de mi fallecimiento se movieren (solamente en lo perteneciente a los bienes y quantias dexadas por dicha alma, y no en mas) assi en demandando, como en defendiendo con qualesquiera comunidades y personas particulares, y en ellos, y en cada uino parezca ante los juezes, y justicias que con derecho pueda y deva, haziendo en razon de ello los pedimentos, requerimientos, protestas, ventas, trances, y remates de bienes, prisiones, execuciones, acusaciones, querellas, juramentos, conclussiones, apellamientos, recuse juezes, letrados, y escrivanos, y en termino de prueva la neccessaria, y haga todas las demas diligencias judiciales, y extrajudiciales que sean neccessarias, y lo mismo que yo haria e hazer podria presente siendo, a fin de que se cumpla quanto ordenase en este mi testamento, que el poder que para todo lo sobredicho se requiere, y otro mas especial aunque aquí no se exprese esse mismo le doy con libre, franca, y general administracion, suplicandole encarecidamente admita este encargo, y le señalo por derecho de albazeazgo de las cinquenta libras que dexo para el bien de mi alma, la quantia de dos libras moneda valenciana, de las quales es mi voluntad me celebre dos missas rezadas por mi alma en el altar privilegiado.
Ittem: mando que todas mis deudas sean pagadas, y satisfechas aquella que legitimamente constare ser yo deudor, por escrituras, vales, o testigos dignos de toda fee y credito.
Ittem: dexo y lego al Ilmo. y Reverendisimo señor Obispo de Tortosa, por una vez tan solamente, un bonete viejo por toda la parte y porcion que en mis bienes, y herencia le pueda tocar, y pertenecer.
Ittem: dexo y lego a Vicente Orti el mayor mi hermano una cassa que detengo y posseo sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle que passa por debajo de la Abadia al Portal de Na Foresa, que alinda por una parte con huerto del licenciado Vicente Armelles, y huerto de Joseph Orti de Jayme, y por las demas partes con calles publicas, libre de tributo, hipoteca, memoria, señorio, ni obligacion especial ni general, y por tal se la doy, y lego, con la obligacion de que habitandola ya sea dicho mi hermano, o sus herederos, o arrendador, tenga obligacion de dexar tener en el pajar de dicha cassa (exceptuando la paja que neccessitase para una cavalleria) toda la demas paja que quisiere poner el dueño de la cassa que habito mientras fuere del dicho mi heredero o sus succesores, pero si se vendiesse a otro que no fuesse su descendiente cesse la dicha obligacion; cuyo legado no tendra lugar hasta tanto que fallezca Francisca Balle quien ha de percivir su renta mientras viva, y dicho legatorio tendra la obligacion en el dichon tiempo, aunque no la posea, de pagar la pecha y equivalente que por dicha cassa cupiere, y no de otra manera.
Ittem: dexo, y lego al dicho Vicente Orti mi hermano, la metad de las colmenas que constare ser mias assi llenas como vazias para que disponga de ellas a su voluntad.
Ittem: en attencion a que por el dicho mi hermano pague a Antonio Orti su hierno la quantia de veinte y cinco libras y otras deudas, me debe de dinero prestado, y otras cosas, se lo mando, y lego todo, y se lo perdono graziosamente para que se acuerde de rogar por mi alma, y la de sus difuntos padres y mios, y de todo disponga a su voluntad.
Ittem: attendiendo a que se me deven algunas quantias, y por quanto no se si las cobrare antes que fallezca, no las noto aquí con individualidad, pero es mi voluntad que lo que constare en mi libro de cuenta y razon que me deven, tenga facultad dicho mi albacea de cobrarlo, lo mas presto que pueda, y de lo que cobrare haga celebrar misas rezadas tantas quantas se podran por mi alma y de los mios, celebradoras por los residentes en dicha Parroquial y en el Altar Privilegiado de la limosna de cinco sueldos por cada una; Como tambien mando de la misma conformidad y para dicho fin, todo quanto se me deviere de lo que tuviere ganado en dicha Parroquial, y que no huvieren satisfecho assi de entierros, votivos y amortizado, hasta el dia de mi fallecimiento por querer se convierta todo en missas rezadas como dicho es.

Ittem: dexo, y lego al Rvdo. Clero, y capellanes de dicha Iglesia Parroquial las nottas de los nottarios se encontrasen en mi cassa, y sea mias, para que las archive, y si en algun tiempo se sacare alguna escritura de ellas, es mi voluntad, que dando en tercio al escrivano que las regentare por su trabajo, lo demas que se sacasse se celebren tambien missas rezadas por dichos residentes por mi alma, y de los mios en el Altar Priveligiado a disposicion del racional que es o por tiempo fuere de dicho Rvdo. Clero, attento a que este las custiodara mejor que dicho mi heredero.
Ittem: attendido y considerado a que Joseph Orti notario de la villa de Trayguera como a principal, y Joseph Orti el mayor llamado de la Belladona, mi hermano como a fiador, tomaron a censo cien libras con el annuo interes de cien sueldos del Licenciado Mosen Francisco Armelles presbytero de esta misma villa, según escritura que testifico el mismo Joseph Orti notario en el primero dia del mes de Noviembre del año mil seiscientos noveinta y seis, que despues pertenecio al Licenciado Gaspar Armelles presbytero, según de su herencia consta por el ultimo testamento de este que autorizo Miguel Ebri notario a los siete dias del mes de Enero del año mil seiscientos noventa y cinco, y publicado por Juan Barreda escrivano a los veinte y dos dias del mes de Junio del año mil setecientos y nueve, que ultimamente pertenecio despues a este dicho Rvdo. Clero, por la venta que de el hizo el dicho Ldo. Gaspar Armelles presbytero, según la escritura que passo ante el mismo Juan Barreda escrivano en el proprio dia veinte y dos de Junio del citado año mil stecientos y nueve, cuyo censo le paga ahora Joseph Orti el menor, nombrado de la Belladona, mi sobrino como a fiador que era dicho Joseph Orti su padre; y attendiendo a que muchos años que le paga sin tener a donde poder repetir por los devengados que por dicho Orti notario ha pagado, ni menos por el principal, por quanto no quedaron bienes proprios al citado Joseph Orti notario, y aunque huvieren quedado, estavan obligados a otros censos que eran anteriores y pociores en derecho al referido censo, por cuyo motivo como a tal fiador paga oy en dia el referido censo por aquel; y attendiendo tambien a que el dicho Joseph Orti notario empeño a mi difunto padre Miguel Juan Orti, diez y seis cucharas, quatro tenedores, tres tasas barquillas, y dos tasas mas redondas todo de plata, por la quantia de quarenta libras, y aunque sea verdad que yo aya recobrado la mayor parte de dicho empeño, con todo esso toda via estan dichas piezas de plata en mi poder; Por lo que declaro, que si el dicho Joseph Orti el menor mi sobrino, e infraescrito heredero por algun tiempo recobrare los devengados de dicho censo que por aquel pago, con su principal de este, este obligado a restituhir a los herederos de aquel dichas piezas de plata francamente o sino dichas quarenta libras, cuyas piezas dexo ahora en el cuerpo de dicha herencia en recompensa, y parte de pago de dichos devengados para que a lo menos no lo pierda todo.
Ittem dexo, y lego a la antenominada Francisca Balle mientras durare su vida natural el usufructo de un huerto que detengo y poseo junto al Portal de la Cuesta y bajo las peñas del Castillo, para que use de el a su voluntad, sin contradiccion de persona alguna; Y assi mismo le doy facultad para que mientras viviesse y quisiere pueda hir personalmente siempre que bien visto lo fuere a la dicha heredad mia llamada la Cerrada, y coger toda aquella fruta que para su consumo huviere menester, como son huvas, manzanas, peras, higos, y otras que hay, y se crian en dicha heredad, sin que dicho mi heredero ni otra persona por el, la puedan hazer question por ello, por ser mi voluntad, que supuesto lo ha trabajado como yo, tenga su utilidad mientras viva.
Ittem et ultimo: attendido, y considerado que como a descendiente que soy del quondam Miguel Armelles notario, me hallo administrador de la Pia Almosna instituhida y fundada en esta dicha villa de Ares por na Sancha Cardona de la annual y perpetua responcion con los derechos de luismo y fadiga, y demas derechos emphitheuticales según fueros del presente Reyno de Valencia, de tres barchillas de trigo bueno, limpio, y receptible, medida del presente Reyno, que se pagan todos los años en el dia de San Miguel de Setiembre, sobre un pedazo de tierra agregado a la Masia intitulada de les Solanes, nombrada vulgarmente lo Masec den Cardona, que dicho Miguel Armelles notario mi ascendiente establecio con dicho cargo a Pedro Gaspar Garcia labrador, según escritura que testifica Rafael Peñarroja notario a los ocho dias del mes de Setiembre del año mil seiscientos treinta, cuyas tres barchillas de trigo son de la obligacio de dicho administrador el cobrarlas en cada un año, y repartirlas por via de limosna entre los pobres de esta dicha villa; Y attendiendo a que si para dicha administracion en poder de dicho mi infraecrito heredero puede ser que se pierda, o que aquel o sus herederos, no cumplan con su obligacion, por omission, o descuydo, o por otros motivos que pueden acahezer; Por tanto de mi buen grado, y cierta ciencia, y certificado de lo que en este casso  me pertenece, ottorgo que dexo y lego graziosamente dicha Almosna y obra pia, con todos los derechos de luismo y fadiga a ella pertenecientes, al Padre de Pobres que fuere al tiempo de mi fallecimiento del Hospital de esta dicha villa que todos los años nombra el Ayuntamiento de ella, para cuydar de las rentas de dicho Hospital, y assistir a los pobres, enfermos, que acuden a dicho Hospital, y a los pobres vergonzantes de esta dicha villa, para que este assi como se halla empleado en cobrar las demas rentas de dicho Hospital, cuyde tambien de cobrar este perpetuamente, y de la misma manera que reparte las demas rentas, reparta tambien esta a su arbitrio, y disposicion, y haga lo mismo que mis antecesores, y yo lo hemos hecho de ella, y por
Y  cumplido, y pagado este mi testamento, en lo remanente de todos mis bienes, derechos, y acciones, que me pertenecen, y pertenecer podran, por qualquiera titulo, via, forma, instituyo, y nombro por mi legitima y universal heredero al dicho Joseph Orti el menor nombrado de la Belladona mi sobrino, hijo de Joseph Orti el mayor mi hermano, por el mucho amor que le tengo, para que los aya, y herede dichos bienes, y disponga de ellos a su voluntad, con la bendicion de Dios, y mia como a dueño absoluto.
Y por el presente revoco, y anullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, ni valor, otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para testar, que antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o en otra forma, que ninguno quiero valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, salvo este que al presente hago, y ottorgo, que quiero, que valga por mi testamento, ultima, y final voluntad, y en aquella via, y forma, que mas aya lugar en derecho; En cuyo testimonio lo ottorgo assi, en dicha villa de Ares del Maestre y en ella a los diez y nueve dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y ocho, en presencia de mi el escrivano y testigos, que lo fueron: Joseph Sancho texedor, Juan Sales, y Antonio Marti labradores, de esta dicha villa vecinos, y moradores, los quales hallandose presentes, a la confession, ordenacion, y otorgamiento de la presente escritura de testamento convocados, y por dicho testador rogados, e interrogados por mi el infraescrito escrivano, si conocian a la dicho testador, y si les parecia estar aquel en abta disposicion para poder testar, y disponer de sus bienes; Y todos unanimes y conformes dixeron que si, y nombraron a aquel por su nombre y cognombre proprio; E igualmenre interrogado dicho testador por mi dicho escrivano si conocia a dichos testigos, dixo que si, y nombro a cada uno de por si, por su nombre, y cognombre proprios; E yo dicho escrivano doy fee que conozco a dicho testador, y testigos, y ellos a mi; Y el ottorgante lo firmo, de que certifico.
Mosen Miguel Orti presbytero
Ante mi Joseph Artola escrivano"

25 de Enero, escritura de tasación del bien de alma de Josepha Prats por el cura de Ares el Rvdo. Frey Hilarion Meseguer presbítero del hábito de nuestra Señora de Montesa, y San Jorge de Alfama, cura de la Parroquial de esta dicha villa, y padre en Christo de la diócesis de la ciudad de Tortosa, por valor de 85 libras.

26 de Enero, escritura de recilicion y apartamento de contrato otorgada por el Ayuntamiento de Ares, y Joseph García de la Belluga, (sic) "Que en attencion a que con escritura de arriendo que passo ante el infraescrito escrivano a los veinte y uno dias del mes de Deziembre del año pasado mil setecientos treinta y siete, y el Ayuntamiento, Justicia, y Regimiento que entonces le componian en esta dicha villa arrendaron, y por titulo de arriendo concedieron a mi dicho Joseph Garcia, la media Primicia de esta dicha villa propria de dicho comun, por el termino de nueve años, con los pautos, capitulos, y condiciones en dicha escritura contenidos a que nos referimos; y attendiendo a que no nos es de conveniencia alguna el usar de dicha escritura a ninguno de nosotros ambas partes, nos ha parecido, recindir dicha escritura, y apartarnos de ella (deviendo a continuacion de esta escritura ottorgar otra de arriendo de la misma Media Primicia por nosotros dicho Ayuntamiento a favor del mismo Joseph Garcia de la Belluga. "

26 de Enero, escritura de arriendo de la media Primicia otorgada por el Ayuntamiento de Ares a favor de Joseph Garcia. (Sic) "Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros el Ayuntamiento, Justicia, y Regimiento de la presente villa de Ares del Maestre a saber es: Francisco Garcia, Geronimo Garcia, Lamberto Monfort Regidores, Joseph Roca Lugartheniente de Alcalde ordinario, y Joseph Orti de Jayme Sindico, y Procurador General de dicha villa, y todos oficiales de la presente villa de Ares del Maestre en el corriente año, juntos, y congregados, en la sala Capitular de nuestro Ayuntamiento como lo tenemos de uso, y costumbre, por voz de Miguel Trinchant ministro, y pregonero publico de esta dicha villa, para tratar las cosas concernientes al buen gobierno de ella, y confessando ser la mayor parte de los que componemos dicho Ayuntamiento, por nos, y en nombre de los demas capitulares que son, y por tiempo fueren, por quienes prestamos voz, y caucion de ratto en forma, para que auran por firme lo aquí contenido, so expresa obligacion de los proprios, y rentas de dicho comun; Y renunciando como expresamente renunciamos la ley de pluribus reis debendi, y la authentica presente hocita de fide jussoribus, y el beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, y en dicho nombre administradores perpetuos de los proprios, frutos, y rentas de la media Primicia de esta dicha villa, dezimos:
Que attendido, y considerado a que el infraescrito Joseph Garcia nombrado de la Belluga labrador, y vecino de esta misma villa, junto con su padre Bautista, tomaron a censo sobre sus bienes del Dotor Juan Bautista Murat Dotor en ambos derechos, vecino de la villa de San Matheo, la quantia de ochocientas libras moneda valenciana, a la annual responcion de diez cahizes de trigo, bueno limpio, y receptible, medida del presente Reyno, pagadores en el dia quinze del mes de Agosto de cada un año, puesto y asegurado a sus costas en la cassa de habitacion del dicho Murat, en la citada villa de San Matheo, a sus costas, pagando aquel por el porte de cada cahiz de trigo, seis sueldos de dicha moneda, según consta por la escritura que autorizo Joseph Geronimo Sales escrivano a los diez y seis dias del mes de Abril del año pasado mil setecientos y catorze: Attendiendo tambien a que los referidos Garcias de la Belluga no se cargaron dicho censo para si, ni para las urgencias de sus casas, si solo, movidos de piedad, sirvieron para beneficiar la presente villa su patria, por los muchos ahogos a que se hallava en aquel tiempo, por los crecidos equivalentes que entonces la repartian, a los que no se podia dar cumplimiento dicha villa ni sus vecinos, por ser muy pocos, a causa de la ruina, e incendio que padecio esta dicha villa, por los quales motivos, viendo la afliccion que padecieron sus moradores, determinaron el tomar dicho censo, y prestar el dinero a dicha villa para desempeñar las cargas Reales, cuyo prestamo aunque fue gracioso, fue con la condicion de que dicha villa se huviesse de obligar a responder todos los años dichos diez cahizes de trigo, y a su tiempo redimir el capital, y huviesse assi mesmo de ottorgar escritura de indemnidad a favor de dichos Garcies para que en ningun tiempo padeciessen sus casas, a todo lo qual se obligo dicha villa , y pagar los redditos de dicho censo de sus proprios, y sacar indemnes a los dichos Garcies, y a paz, y a salvo, y para mayor seguridad para que estos por ningun tiempo padecciessen, ni pagassen assi dichos redditos, como su capital, por haver servido para dicha villa como dicho es, les consigno en la misma escritura, el usufructo que cada año se sacava de dicha media Primicia, de manera que pagado que fuesse el interes de dicho censo cada año, lo que de ella sobrare, se huviesse de poner en deposito, hasta que se rellegasse, lo que fuesse neccessario para redimir dicho capital, según de dicha escritura de prestamo, indemnidad, y cesion, mas lastamente consta, por la que testifico el mismo Joseph Geronimo Sales escrivano, a los diez y seis dias del mes de Agosto de dicho año mil setecientos y catorze, y como desde luego de ottorgada dicha escritura acaheciesse el consignar doicha media primicia a la fabrica de la Iglesia Parroquial de esta dicha villa, no se pudo practicar lo contenido, y tratado en dicha escritura; Por todos los quales motivos, no pudo la dicha presente villa cumplir en pagar todos los años por entero dichos devengados, por lo que se estan deviendo al presente de penciones vencidas de dicho censo al referido Dotor Juan Bautista Murat la summa de ochenta cahizes de trigo; Attendiendo igualmente a que considerando esta villa ser imposible el poder pagar dichos devengados por la falta de medios, acordo en el año pasado el arrendar dicha media Primicia al referido Joseph Garcia por el termino de neueve años, y por precio en cada un año de duscientas libras que al todo montan mil y ochocientas libras, de las quales se le impuso por obligacion de haver de pagar a dicha fabrica nuevecientas libras, ciento en cada uno de dichos años pagadores en el dia de Navidad, y las restantes nuevecientas libras huviessen de servir estos es: ochocientas libras para la redemcion de dicho capital, y las otras cien libras, para ayuda de costa de dichos devengados, con mas cinco cahizes de trigo que le avia de pagar la villa en el mes de Agosto proxime venturo del corriente año tambien para ayuda de dichos devengados, y que en lo demas que faltasse huviesse de ser a cargo de dicho Garcia, y otros capitulos que entonces se ottorgaron según mas largamente consta de todo por dicha escritura de arriendo que passo ante el infraescrito escrivano a los veinte y uno dias del mes de Deziembre del año proxime espirado mil setecientos treinta y siete; Attendiendo ass mesmo que despues de ottorgada dicha escritura de arriendo el referido Josep Garcia se arrepintio de dicho contrato por parecerle que siendo de su cargo el pagar dichos devengados al citado Dr. Murat que este le haria pagar aquellos por entero, y que ayudandole la villa solo con veinte y cinco cahizes, que le restavan a pagar de sus proprios cinquenta y cinco cahizes, por lo que resolvio protrestar y renunciar dicha escritura, según de dicho protesto consta por la que passo ante el infraescrito escrivano a los treze dias de los corrientes mes, e año, y considerando la villa que hazerle mantener dicho primer arriendo se exponia la villa a un pleyto muy reñido, con las crecidas costas que de los pleytos se originan, y para con la duda de sus vencimientos, determino que assi dicho Garcia, como eñ Sindico de la presente villa, y el dicho e infraescrito escrivano pasasen (antes de mover question alguna) a la villa de San Matheo a verse con dicho Dr. Murat, y ajustassen como pudiessen los devengados de dicho censo, y por lo menos que pudiessen, y aviendo pasado en el dia veinte y uno del presente mes, e año a dicha villa para dicho fin, y aviendose conferido los tres con dicho Dotor. Murat se hizo muna escritura de concordia entre partes del dicho Dr. Murat t dicho Garcia, por la qual consta que el citado Garcia aya de redimir el capital de dicho censo por todo el mes de Febrero proxime venturo de este año en una paga, y respeto de los devengados de dicho censo perdono el referido Dr. Murat quarenta cahizes de trigo, quedando a cargo de dicho Garcia el pagar los dichos quarenta en tres  plazos iguales, y dentro el termino de tres años, y tambien se trato que en recompensa de dicho perdon el referido Sindico huviesse de ottorgar en nombre de la villa a favor del mencionado Dotor Juan Bautista Murat carta de pago de los equivalentes huviessen pertenecido a pagar a aquel por razon de dicho censo a la presente villa desde el año mil setecientos treinta y tres, hasta el dia de la redemcion inclusive, la qual tambien se ottorgo, y con dichos  pautos y otros contenidos en dicha escritura de concordia, quedaron convenidos según de ellas mas largamente consta por las que autorizo el infraescrito escrivano en el dicho dia veinte y uno de los corrientes mes, e año; Y attendiendo a que en el dia de oy se nos ha hecho saber por medio de dicho Sindico lo tratado y ajustado con dicho Dr. Murat, y considerando que la primera escritura de arriendo es muy gravosa y perjudicial a los derechos de dicho Garcia, hemos acordado ambas partes el recindir y apartarnos de ella lo que hemos executoriado por medio de escritura publica, que passo ante dicho escrivano en el dia de oy poco antes de la presente a la que nos referimos; Y attendiendo assi mesmo a que quando se ottorgo la primer escritura de arriendo estava la villa, con la inteligencia que la mencionada media Primicia estava consignada a dicha fabrica por medio de Decreto por el Ilmo. Señor Obispo de Tortosa, como hizo de otras obras pias en el año milsetecientos diez y seis quando estuvo de visita en esta dicha villa; Y aviendo nosotros mandado ver dichos decretos se ha hallado que dicho Ilmo. Señor no consigno dicha media Primicia, si que la villa voluntariamente la cedio na dicha fabrica; Y attendiendo ultimamente a que por la misericordia de Dios nuestro Señor, se halla ya dicha fabrica concluyda, y nuestro Redemptor colocado en ella con una media decencia para lo presente, por cuyo motivo ya no neccessita dicha fabrica, precissamente de dicha media Primicia, para los ornamentos, y conclusion attento a que tiene mas muy pngues limosnas, y almosnas consiganadas que pueden muy facilmente suplir los reparos le faltan; Y siendo como es cierto que dicha villa esdueña absoluta para distribuir dicha media Primicia a su voluntad, en precissas obligaciones de dicha villa, que las tiene muy crecidas; Por tanto hemos determinado el recobarla a favor de dicha villa para acudir a sus prescisas obligaciones, lo que no puede practicar si esta renta le falta; Y considerando que endicha escritura de concordia ottorgada entre el dicho Dr. Murat, y dicho Garcia, consta que este ha de redimir de sus proprios el capital de dicho censo, dentro tan breve termino, y pagar tambien despues de sus proprios dichos quarenta cahizes de trigo, y premeditando tambien que para cumplir dicho Garcia, con la obligacion en que se ha constituhido, es preciso el vender la mayor parte de sus ganados, y que a su cassa no le tiene provecho alguno, antes perdidas, y ver que se allana tan voluntariamente a su cumplir, solo por salir de la obligacion a que entonces contraxeron el, y su difunto padre, nos parecio conveniente para que este pueda recobrar (lo que ahora ha de desembolsar) en diferentes años, el hazerle arriendo de dicha media Primicia, por un termino mas moderado, que en la dicha escritura; Y haviendo consultado este tan proporcionado, y eficaz medio con algunas personas de buen zelo, de ciencia, y conciencia, amantes de la paz, alivio, y tranquilidad de la patria, ha parecido a todos muy conveniente, el que se efectue dicho contrato, por ser muy util a su comun, el hirse aligerando de las obligaciones que esta bien carga; Y por tanto en cumplimiento de lo contenido, tratado y ajustado entre ambas partes, en dicho nombre de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y cerciorados de lo que en este casso nos incumbe, ottorgamos que arrendamos, y por titulo de arriendo concedemos al antedenominado Joseph Garcia de la Belluga, labrador y vecino de esta dicha villa que esta presente y mas abajo acceptante, y a los suyos, el producto de la citada media Primicia propria de dicho comun, para que goce, y usufructre aquella, para si, y los suyos, por el tiempo y espacio de cinco años, que empezaran del dia de oy en adelante, y feneceran en Navidad del año que vendra mil setecientos quarenta y dos, empezando a percibir los primeros frutos, y producto de dicha media Primicia a Pasqua del Espiritu Santo proxime venturo del corriente año que esta diezmada de los corderos, y los granos de Agosto de dicho año, y assi en adelante en los demas años hasta que se aya cuncluydo dicho arriendo; Por precio en dichos cinco años de mil libras, y para su exacto cumplimiento se han de gauardar y cumplir las condiciones y obligaciones siguientes:
Primeramente que dicho Joseph Garcia arrendador, e o quien su derecho representare tenga obligacion de redimir el capital de dicho censo de sus proprios, como tambien aya de ser de su obligacion (en caso de no redimirle por todo el mes de Febrero) el pagar sus devengados hasta tanto le redima, de manera que dicha villa no este tenida, ni obligada a ellos en adelante por estar assi convenido, y traher a sus costas a la presente villa escritura de redemcion de dicho censo.
Ittem: attendiendo  a que en la citada escritura de concordia se convino que dicho  Garcia huviesse de pagar dentro el termino de tres años al dicho Dotor Murat los referidos quarenta cahizes de trigo por los devengados de dicho censo, aya tambien de ser de la obligacion de dicho arrendador tomar a  sus costas carta de pago de dichos devengados, para que la dicha presente villa quede exonerada del todo por razon de dicho censo.
Ittem que aya de ser de la obligacion de dicha villa el mandar traher a sus vecinos dichos quarenta cahizes de trigo, a la dicha villa de San Matheo, y a la casa de habitacion de dicho Dr. Murat, e o de quien su derecho representare, siempre que el citado Garcia lo pidiere, deviendo de pagar aquel por el porte de cada cahiz de trigo que se le llevare la quantia de siete sueldos.
Ittem: attendiendo a que en estos años atrás la villa repartia un libro entre sus vecinos para pagar la pencion de dicho censo, y en algunos de ellos constara que dicho Garcia estara deviendo lo que se le repartio, aya de perdonarle dicha villa lo que constare que no ha pagado por estar assi convenido.
Ittem: Atendiendo que dicho arriendo es por el termino de cinco años que a razon de duscientas libras cada año importan mil libras, y que lo que ha de redimir dicho Garcia solo son ochocientas libras, restandole buenas duscientas libras, se ha tratado que dicha villa le cede de dicha quantia ciento y cinquenta libras para pagar los devengados de dicho censo e o aquellos quarenta cahizes de trigo en que se ajustaron, y las restantes cinquenta libras han de ser del cargo de dicho garcia el pagarlas a la dicha presente villa en dinero o trigo al precio tasare dicha villa por todo el ultimo año de dicho arriendo en una paga.
Ittem: que dicho arrendador tenga obligacion de pagar de sus proprios el gasto le perteneciere a la villa, por razon de la comida se haze en la diezmada de los corderos, y quartacion del trigo a proporcion de lo que le perteneciesse, y cargarse el arrendador de los derechos dominicales de la encomienda de esta dicha villa; Y assi mesmo tenga la obligacion dicho arrendado de entregar en cada un años mientras durase el arriendo a los Regidores de esta dicha villa del producto de dicha diezmada dos cabridas que sean buenas, y de satisfaccion, para el gasto de boca que dicha villa han todos los años en las fiestas de sus patronos titulares.
Ittem et ultimo: attendido a que para efectuar el presente contrato em la forma va narrado, se han ofrecido sin la presente dos escrituras que son la del primer arriendo, y recilicion de el, citadas en la actual, aya de ser del cargo de dicho arrendador el pagar al presente escrivano por metad, y de la presente dar copia franca a la villa a sus costas, siempre se le pidiere y fuera neccessaria, Y con estas condiciones en dicho nombre prometemos le sera cierto y seguro dicho arriendo, y no sera inquietado, ni despojado de el, so pena de darle outro arriendo con las mismas conveniencias, y utiles, y por el mismo tiempo y precio, y en su defeto en el mismo nombre le pagaremos, todos los daños, costas, intereses, y menoscabos, que se le siguieren e recrecieren, cuya liquidacion difirimos en su juramento, y le relevamos de outra prueva; Yo el citado Joseph Garcia nombrado de la Belluga labrador, y vecino de esta dicha villa que presente soy a todo lo que dicho es, accepto esta escritura, en todo y por todo, segun y como va narrado, y por el dicho tiempo y precio, empezando los años segun y en el tiempo va explicado en la presente escritura, de cuyos aprovechamientos me satisfago, y doy por entregado a mi voluntad, e renuncio las leyes de la entrega e prueva, y por el me obligo a pagar por una parte al referido Dotor Juan Bautista Murat, e o a quien su derecho representare, la quantia de ochocientas libras de dicha moneda, por el capital del antedicho censo, y llevar escritura de redemcion de el a la dicha presente villa dentro el termino señalado, y en el interim que no lo hiziere, despues de pasado todo el mes de Febrero, como dicho es, responderle en cada un año dichos diez cahizes de trigo, en el citado dia quinze del mes de Agosto, para lo qual le reconozco por dueño y señor del citado censo, y lo hare mas en forma cada vez que se me pida, sin dar lugar a que la dicha presente villa de Ares en dicho nombre laste, ni pague cosa alguna de ello, por que la he de sacar a paz, y a salvo, y si lo lastare, o se le pidiere, me pueda executar como el dueño principal, con esta escritura, y su juramento, en que lo difiero, y sin otra prueva de que le relievo aunque de derecho se requiera; Y guardare en todo tiempo las condiciones, obligaciones, penas de comisso, hipotecas especiales de la escritura de imposicion, y si es neccesario las ottorgo, y hago de nuevo, como si aqui fuera expresado el thenor y forma de ellas, y quiero, me perjudique en todo tiempo, por otra parte me obligo a pagar al mismo Dotor Juan Bautista Murat, e o a quien su derecho representare, los mencionados quarenta cahizes de trigo en que quedamos concordados, por los devengados de dicho censo, y los que en adelante  se vencieren, hasta estar redimido su capital, del plazo señalado en adelante, y ultimamente me obligo por outra parte a pagar a la dicha presente villa por todo el ultimo año de este arriendo las mencionadas cinquenta libras en una paga, en dinero, o trigo como va explicado en la presente escritura, que guardare con todas las condiciones, clausulas, y capitulos que tiene, y he oido, y entendido; Y para que mas me perjudique que lo he todo por incerto, e repetido de nuevo, contra lo qual, ni cosa alguna, ni parte de ello, me opondre, ni alegare excepcion de mi favor, aunque la tenga legitima, y si lo intentare, o hiziere de hecho, quiero no ser admitido en juizio, ni fuera de el, y que por el mismo casso sea visto aprovado, e revalidado, anadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y para lo assi cumplir obligo mi persona, y bienes havidos y por haver; y ambas parte damos poder a las justicias de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha presente villa a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia pasada en cosa juzgada y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en la cassa del Ayuntamiento de ella, a los veinte y seis dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y ocho, siendo testigos: Isidro Roca, Miguel Tosca, y Joseph Domingo labradores de esta dicha villa vecinos y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho e infraescrito escrivano doy fee que conozco) lo firmo el que supo, y por el que dixo no saber a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que igualmente doy fee.
Francisco Garcia Regidor
Lamberto Monfort Regidor
Joseph Orti de Jayme Sindico
Isidro Roca testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano "

29 de Enero, escritura de venta de un huerto en el arrabal de abajo, otorgada por el infraescrito escribano al licenciado Juan Bautista García presbítero, por valor de 55 libras.


8 de Febrero, escritura de revocación de donación otorgada por Agustín Selma el mayor. (Sic) "En la villa de Ares del maestre a los ocho dias del mes de Febrero del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, parecio Agustin Selma el mayor, labrador y vecino de esta dicha villa (a quien doy fee que conozco) y dixo: Que el hizo donacion de todos sus bienes al licenciado Miguel Selma presbytero, Joseph Selma, y Agustin Selma el menor sus hijos, según consta por la escritura que testifico Joseph Escuder escrivano de la villa de Albocacer a los treinta y dos dias del proxime espirado mes de Enero; Y en attencion  a que de haver fecho dicha donacion se le han originado muchos pesadumbres por dichos sus hijos, por haver procedido contra el ingratamente pues no le han cumplido, ni menos tratan de cumplir lo que entonces voluntariamente le prometieron, que fue, el que le avian de dexar contraher matrimonio a su voluntad, pues assi lo tenia el ottorgante determinado, y por quanto despues que la ottorgo dicha donacion, se le oponen fuertemente a sus designios; Por tanto en la via, y forma que mejor proceda en derecho ottorga por esta escritura, que revoca la dicha donacion, y escritura de ella en todo e por todo, y declara aquella, por ninguna, rotta, y cancellada, y de ningun valor, ni efeto, para que no valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, para que de oy en adelante le queden los dichos bienes libres, y hare retencion de ellos, para poder disponer de ellos a su arbitrio, y voluntad..."

10 de Febrero, escritura de concordia y carta de pago  entre María Escurida viuda y al licenciado D. Joseph Querol. (Sic) "...Que attendido, y considerado a que yo la dicha Maria Escurida habra como esso de doze, o treze años que estoy sirviendo de casera al dicho licenciado Don Joseph Querol presbytero; Attendiendo tambien a que me hallo ya con muy crecida edad de manera que quassi no puedo trabajar, pues ya quatro o cinco años que le sirvo sin soldada, no mas por la costa, y aunque es verdad que este me esta deviendo algunas soldadas de los primeros años le servi, pero attendiendo a mi crecida edad, y a mis pocos medios, aunque cobre dichas soldadas no puedo de ninguna manera mantenerme por no tener donde poderme arrimar, nos hemos convenido entre mi, y dicho Don Joseph Querol en primer lugar que yo aya de ottorgar carta de pago, y darme por satisfecha de todas las soldadas pueda tener ganadas en su servicio, y en segundo que el dicho Joseph Querol mi amo, se aya de obligar a mantenerme buena, y enferma todos los dias de mi vida natural, y despues de mi fallecimiento me aya de pagar un entierro hasta la quantia de diez libras, que devera entregar al racional que entonces fuere de este Rvdo. Clero, para que disponga de ellas por mi alma a su voluntad, y disposicion; Y pudiendo suceder, el que dicho mi amo fallezca primero que yo, en este caso se me ayan de entregar de sus bienes por una vez tan solamente la quantia de veinte libras..."

24 de Febrero, carta de pago  otorgada por Tomas Esteve  a favor de Joseph Marques.(Sic) "...attendido a que quando contraje matrimonio con Antonia Marques mi primer consorte, hija de Joseph Marques, y de Apolonia Garcia, me prometio el dicho Marques mi suegro por adote de aquella la quantia de cinquenta libras moneda valenciana según consta por los capitulos matrimoniales que pasaron ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los diez y siete Agosto del año mil setecientos veinte y siete; Attendiendo que al tiempo passo a mejor vida el dicho mi suegro, me quedo de dicho matrimonio una hija, por cuyo motivo pretendi la legitima que a aquella le podia pertenecer, y por obviar pleytos me convine con el infraescrito Joseph Marques heredero de aquel me huviesse de pagar dichas cinquenta libras, renunciandole todo el dereccho me podia tocar de dicha herencia..."
12 de Marzo, escritura de codicilo otorgado por Joseph Orti Armelles y María García consortes. (Sic) " In Dei nomine Amen. En la villa de Ares del Maestre a los doze dias del mes de Marzo del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, Joseph Orti el mayor de dias nombrado de la Belladona labrador, y Maria Garcia consortes, de esta dicha villa vecinos (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) dixeron: Que ellos tienen ottorgado su ultimo testamento ante Thomas Moles escrivano de la villa de Benasal, a los veinte y uno dias del mes de Abril del año pasado mil setecientos treinta y dos, y en el tienen que quitar, y añadir para descargo de sus conciencias, y poniendolo en efeto por via de codicilo, o como mejor aya lugar en derecho, ordenaron y mandaron lo siguiente:
Primeramente en dicho su testamento mandaron por el bien de su alma la quantia de duscientas libras moneda valenciana, cien libras por cada uno, de las quales mandaron que pagado que fuesse el entierro general de cada uno, y fundacion de una dobla a Pontifical de la remanente cantidad que sobrase, disponian se convirtiera en fundaciones de missas rezads o lo que bien visto fuesse a sus albaceas; Y revocando ahora dicha clausula de bien de alma en la forma que mas aya lugar en derecho, ahora quieren y mandan se observe lo siguiente, esto es: por parte de mi dicho Joseph Orti en primer lugar mando por bien de mi alma las mismas cien libras de las quales pagado que sea el entierro general en la forma lo dispussieren dichos albaceas nombrados en dicho mi ultimo testamento, y con las ofrendas acostumbradas, de lo que restare mando se le tome en quenta a mi heredero aquella quantia que importare una dobla Pontifical que ya tres años se halla fundada en esta Parroquial celebradora en el dia de mi padre y patriarcha el señor San Joseph. Otrosi: Quiero se disfalquen de dicha quantia quinze libras por la limosna de cien missas se han celebrado por mi alma en el convento de los Padres Capuchinos de la villa de San Matheo. Otrosi: Quiero se disfalquen de dicha quantia la limosna de un habito de nuestro Padre el Patriarcha San Francisco en que ha de hir revestido mi cadaver, y colocado en ataud, como tambien quatro libras y diez sueldos por la limosna de treinta missas, que tambien se han celebrado por mi alma en el convento de nuestro Padre San Francisco de la villa de Morella, de donde se ha tomado tambien dicho habito; Otrosi, y ultimo: Se deven tomar tambien en quenta veinte libras por la limosna de cien missas rezadas que se han mandado igualmente celebrar al Rvdo. Clero y capellanes de esta misma Parroquial, y pagado que sea todo quanto llevo narrado, si sobrase alguna quantia, mando se distribuya en missas rezadas de la limosna de quatro sueldos conforme lo dispusieren dichos mis albaceas; Y pasando a declarar la disposicion de mi dicha Maria Garcia, de la misma manera mando por el bien de mi alma, la propria cantidad de cien libras de dicha moneda, de las quales, mando se me haga un entierro general con tres actos el dia de mi entierro si fuesse hora, y si no otro siguiente, con las ofrendas acostumbradas, que mi cuerpo sea enterrado en el carnerario de la Parroquial de esta dicha villa, revestido con el habito de mi padre el Patriarcha San Francisco, y colocado en ataud, y pagado que sea dicho mi entierro, y lo demas a el adjacente, con la limosna de habito y dicho ataud, mando se me funde por mi alma perpetuamente la missa que todos los años se celebra en la presente Parroquial el dia de Jueves santo, mantes de colocar a nuestro Señor en el Monumento. Otrosi: Dexo y lego por una vez tan solamente al Convento de dicho padre San Francisco de donde se tomara el habito para revestir mi cuerpo, un trentenario de missas rezadas de la limosna de tres sueldos cada una; Y de la remanente cantidad que sobrare, pagado que sea todo lo arriba narrado, mando, y es mi voluintad se invierta todo en celebracion de tantas missas rezadas, quantas celebrar se podran por mi alma, y de mas fieles difuntos, y en remission de mis culpas, y pecados, siendo estas distribuidas, a voluntad y disposicion de mis albaceas nombrados en dicho mi ultimo testamento.
Ittem: declaramos que attendido y considerado a que quando Maria Rosa Orti legitima consorte de Bautista Alemany de la villa de Trayguera, y Josepha Orti, legitima consorte de Manuel Mas de la villa de la Sierra, nuestras hijas, contrataron sus matrimonios, con dichos sus respectivos maridos, ya las dimos en adote mas de duscientas libras, ahora en el presente codicilo, es nuestra voluntad que Joseph Orti nuestro hijo les haga cumplimiento hasta trescientas libras moneda valenciana, pagadoras despues de la muerte natural de ambos, y no de otra manera por esta nuestra voluntad. Y attendido tambien a que Thomasa Orti doncella nuestra hija se halla por acomodar, es nuestra voluntad, que quando tomare estado le aya de dar dicho Joseph nuestro hijo, para su adote la misma quantia de trescientas libras de dicha moneda, pagadoras dentro el termino de tres años, contadores del dia que recibiere las bendiciones nubciales en adelante, con cuyas quantias, se ayan de dar dicha nuestras hijas por satisfechas, y pagadas de las legitimas que de nuestras herencias les pueda tocar y pertenecer, y a su continuacion las ayan de renunciar a favor del referido Joseph Orti nuestro hijo.
Ittem: Attendido y considerado tambien a que el dicho Joseph Orti nuestro hijo en los años pasados mil setecientos treinta y seis, y treinta y siete, ha consumido para comprar trigo, para el abasto de la cassa de sus caudales proprios la quantia de duscientas y cinquenta libras, moneda valenciana; Y attendido a que puede ser dable que dichas nuestras hijas no quieran renunciar dichas legitimas, ni darse por satisfechas con dichas trescientas libras; Por tanto si sucediere este casso, mandamos y es nuestra voluntad, que dichas nuestras hijas ayan de traher a colacion y particion, lo que constare haver percibido, en contemplacion de sus matrimonios, y despues de haver sacado del acumulo de dicha herencias, el citado Joseph Orti nuestro hijo, las referidas duscientas y cinquenta libras, el adote, que constare haver percibido de su consorte, el caudal que constare ser suyo, y todo lo que tenemos, expresado en dicho nuestro testamento, de lo que restare, es nuestra voluntad lleve un tercio y quinto como en dicho testamento va expresado, y de lo que restare se hagan quatro partes iguales, y cada uno perciba la suya, y tomo lo que le cupiere por ambas herencias, por ser esta nuestra ultima y determinada voluntad.
Ittem. dexamos y legamos a Thomasa Orti doncella nuestra hija una arca grande de madera de pino que tenemos en la nuestra Masia llamada de la Belladona, para que disponga de ella como a suya propria a su voluntad.
Ittem: dexamos , y legamos por una vez tan solamente a todos los hijos del dicho Joseph Orti, nuestros nietos, por el mucho amor que les tenemos cinco ovejas a cada uno, y que estas se les devan entregar al tiempo hiran tomando estado, y no antes, para que dispongan de ellas a su voluntad, y se acuerden de sus abuelos.
Todo lo qual mandaron se guarde, cumpla y execute, y en todo lo que no fuere contario a esto, el dicho testamento, se dexa en su fuerza y vigor, y derecho anterior; Y no lo firmaron los ottorgantes por no saber, firmolo a su ruego  uno de los testigos que lo fueron:  el licenciado Vicente Armelles presbytero, Francisco Esteve, y Joseph Sales de Roque herreros de esta dicha villa vecinos, y moradores de que certifico.
Mn.Vicente Armelles presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano "

16 de Marzo, redención de censo para el Cura, Regidores, y el Padre de Pobres, a favor de D. Joseph Miralles. (Sic) " ottorgaron haver recibido realmente y de contado y a toda su voluntad de Don Joseph Miralles, y Cebrian, vecino de la villa de Benasal que esta ausente, y a los suyos por una parte la quantia de ocho libras moneda valenciana, capital de censo que fue cargado por Antonio Torner, y Jayme Orti llamado dels Ostals, a favor  de los entonces administradores y Padre de Pobres de dicho Hospital..."

16 de Marzo, escritura de censo otorgada por Hermenegildo, y Blas Mariano Sales, a favor de los Administradores del Hospital de Ares, por valor de 10 sueldos de réditos anuales.

23 de Marzo, escritura de venta otorgada por el licenciado Joseph Escuder presbítero, a favor de Joseph García del Mas Blanch, de diferentes bienes embargados a Miguel Juan Salvador, y sacados a subasta pública,  por valor de 305 libras valencianas.

Día 23 de Marzo, escritura de venta otorgada por Joseph García del Mas Blanch, a favor de Joseph Sales de Solanelles, de un patio de casa derruida, en la calle llamada del´s Terrats, por valor de 15 libras.

Día 10 de Junio, escritura de codicilo otorgado por el licenciado Miguel Orti Armelles presbítero. (Sic) " In Dei nomine Amen. En la villa de Ares del Maestre a los diez dias del mes de Junio del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, el licenciado Miguel Orti presbytero residente en la Parroquial de esta dicha villa y dixo: Que el tiene ottorgado su ultimo testamento ante el infraescrito escrivano a los diez y nueve dias del mes de Enero proxime preterito del corriente año, y en el tiene que quitar y añadir para descargo de su conciencia, y poniendolo en efeto por via de codicilo, o como mejor aya lugar en derecho, ordeno, y mando lo siguiente:
Primeramente en dicho su testamento nombro por su albacea al licenciado Ignacio Escuder presbytero, y le dio todo el poder neccessario para cumplir y mandar cumplir todo lo en el dispuesto, a quien señalo por todo su derecho, de la quantia que dexa para bien de su alma, dos libras moneda valenciana, con la obligacion de celebrar por su alma dos missas rezadas, celebradoras en el altar privilegiado, y revocando ahora en parte dicha clausula, como mejor aya lugar en derecho, manda y señala en segundo albacea al licenciado Agustin Orenga presbytero, y residente en dicha Parroquial, para que los dos juntos, o el uno, en defeto del otro haga practicar, y cumplir todo lo que tiene dispuesto en dicho su testamento, encargandoles encarecidamente sus conciencias, a los quales dio todo el poder necessario, y de aquellas dos libras que dexava al licenciado Joseph escuder presbytero, por el derecho de albacea, ahora quiere sirvan para los dos albaceas, una libra a cada uno, con la obligacion de celebrar por su alma una missa rezada cada uno en el altar privilegiado.
Ittem en attencion a que en dicho su testamento dexo y lego absolutamente a Francisca Balle doncella, su casera, muchas de las alaxas de su cassa, para que pudiesse disponer de ellas a su voluntad, ahora por el presente, como mejor aya lugar en derecho, revocando en parte dicho legado, manda, que la mesa que esta en la cocina, con su tapete, y los hierros del fuego, no pueda disponer absolutamente, si solamente usar de dichas alajas mientras durare su vida natural, y despues sean su heredero nombrado en dicho su ultimo testamento; y en su recompensa añade que le dexa absolutamente unas alforjas royas para que disponga de ellas a su voluntad.
Ittem attendiendo a que en dicho su ultimo testamento dexo y lego a la citada Francisca Balle mientras durare su vida natural, un cahiz de trigo, de renta annual pagador por su heredero del que se cogeria en una heredad que detiene llamada Cerrada, ahora por el presente como mejor aya lugar en derecho, sin revocar dicho legado, manda que si la dicha Francisca Balle quissiere cultivar dicha heredad mientras viva, por su cuenta lo pueda hazer, escogiendo lo que mas a cuenta le este, para cuyo fin, si la trabaja dde su cuenta manteniendo criado en cassa, y pagandole de sus proprios soldada, para que pueda trabajar comodamente aquella, y le dexo, y lego mientras durare su vida natural todas las cavallerias se encontraren en su cassa el dia de su fallecimiento, como tambien toda la herramienta que se halla en una cassica de dicha heredad, que se neccessita para su cultivo, tambien mientras viviere, y deviendo de prevenir que si esto succediere deva cessae dicho cahiz de trigo de renta annual, y quedar dicho su heredero exonerado de dicha obligacion, y no de otra manera, pero si sucediesse el trabajar dicha Francisca por su cuenta dicha heredad, y esta esruviesse sembrada de trigo o cevada al tiempo de su fallecimiento tenga obligacion dicho su heredero de recoger aquella a sus costas, y la metad de dichos granos sean suyos por el trabajo de segar y trillar, y la otra metad deva expender por el bien del alma del codicilante, y de dicha Francisca Balle a su voluntad por ser esta su determinada voluntad.
Ittem: en attencion a que en dicho su ultimo testamento disponia que quanto tuviesse ganado en la Iglesia Parroquial de su residencia , y se le deviesse el dia de su fallecimiento se distribuyesse todo en misas rezadas por sufragio de su alma, ahora por el presente como mejor aya lugar en derecho, revocando en parte dicho legado, manda, y es su voluntad, que el trigo que constare tener ganado en dicha Iglesia hasta el dia de su fallecimiento, se deva entregar a Francisca Balle para que disponga de el a su voluntad.
Ittem: en attencion a que en dicho su ultimo testamento dexo, y lego a Vicente Orti su hermano la metad de las colmenas que se hallasen ser suyas, assi llenas, como vazias, ahora por el presente revocando dicho legado en la forma que mas aya lugar en derecho, manda que de dichas colmenas, solo se le den al dicho su hermano, una carga llena, o mde exambres aquello que mas bien visto fuesse a dicha Francisca Balle, y todas las demas que se encontrasen ser suyas dexa el usufructo de ellas a dicha Francisca Balle mientras durare su vida natural, y despues de su fallecimiento, el precio de ellas deva servir para el bien de alma de ambos, celebradoras por los residentes en dicha Parroquial en el altar privilegiado de la limosna de quatro sueldos cada una de las missas.
Ittem: para descargo de su conciencia añado, que si succede el casso de fallecer antes de la cosecha, manda que un cahiz de cevada que le debe Miguel Esteve, deva cobrarle dicha Francisca Balle para sustento de las cavallerias, si quedan en su poder, y no de otra manera.
Ittem: en attencion a que en su ultimo testamento consta, deposito en el deposito de dicho Rvdo. Clero duscientas y cinquenta libras moneda valenciana, y tambien en dicha escritura que testifico el infraescrito escrivano a los cinco dias del mes de Noviembre del año pasado mil setecientos treinta y siete, para los fines contenidos, y expresados en ambas escrituras, y en attencion a que en las mismas escrituras consta que faltan a depositar quarenta libras a cumplimiento de aquellas duscientas y noveinta libras que ofrecio, las quales prometio depositar luego tuviesse ocassion, y si a Dios no le diesse tiempo para ello, dispusso las depositasse dicho su heredero en su tiempo y lugar, y no aviendo venido todavia el casso de depositarlas queriendo exonerar al dicho su heredero de dicha obligacion, por el presente como mejor aya lugar en derecho, manda que dichas quarenta libras a cumplimiento de lo ofrecido, se depositen de aquellas noveinta y seis libras , quatro sueldos, y quatro dineros, que en su libro de cuenta y razon consta le deven los herederos de Jayme Orti, de residuos de colecta de los años fue colector aquel, y lo demas de dicha deuda sirva para lo que tiene dispuesto en dicho su testamento.
Ittem et ultimo: para descargo de su conciencia añade que dicho su heredero nombrado en dicho su testamento, por ningun motivo ni pretexto pueda mandar hazer inventario de los bienes muebles, y semovientes dexa de vida a la dicha Francisca Balle, pues aunque se pierda, se rompa, o se muera alguno, no le pueda pedir nada a ella, ni a sus herederos, como no conste haverlos vendido, pues es su voluntad aya de percibir despues de la muerte de dicha Francisca Balle los bienes seran suyos aquello que encontrare y en la forma se hallaren; Todo lo qual manda se guarde, cumpla, y execute, y en todo lo que no fuere contrario a esto, el dicho testamento se dexa en su fuerza y vigor, y derecho anterio; Y lo firmo el ottorgante, siendo presentes por testigos, llamados y rogados: Joseph Sancho texedor, Antonio Marti, y Juan Sales labradores de esta dicha villa de Ares vecinos, y moradores; De todo lo qual yo el infraescrito escrivano certifico.
Mn. Miguel Orti presbytero
Ante mi Joseph Artola escrivano"

Día 22 de Junio, escritura de consigna otorgada por los Regidores de Ares en nombre de la obra pía de Bernardo de Lagart, a favor de Antonia y Beneyta Nabas doncellas hermanas, hijas de Joseph Nabas y de Teodora Pitarch, por valor de 20 libras, 10 para cada una, por su matrimonio con Joseph y Agustín Segarra hermanos de la villa de Catí.




Día 13 de Julio,  escritura de venta con cargo otorgada por Joseph García del Mas Blanch a Vicente Orti, de diferentes heredades, por valor de 293 libras.

26 de Julio, redención de censo otorgado por los Regidores de Ares y otros en cierto nombre, a favor del Dr. Tomás Escurida (Escuriola) abogado de los reales Consejos de la ciudad de Valencia, por mano de Jaime Grau, mercader vecino de Benasal, por valor de 300 libras valencianas.

26 de Julio, redención de censo otorgado por el clero de Ares a Agustín Centelles, labrador de Torre den Besora, por valor de 80 libras mas los intereses hasta el día de hoy.

18 de Agosto, escritura de poder otorgada por Joseph Garcia del Mas Blanch a  favor de Joseph Traginer escribano de la villa de San Mateo.

25 de Agosto,  escritura de venta otorgada por los Regidores de la villa de Ares en nombre de administradores perpetuos del Plato o administración de nuestra patrona la señora Santa Bárbara, favor de Agustín y Joseph Selma hermanos, de una heredad situada en la Canada, por valor de 60 libras valencianas.

25 de Agosto, escritura de censo otorgada por Agustín y Joseph Selma, a favor de los Regidores de la villa de Ares y de Mn Juan Vinaixa maestro, posehedor de la capellania de Santa Bárbara, por valor de tres barchillas de trigo anuales.

Día 25 de Agosto, escritura de censo otorgada por Agustín y Joseph Selma, a favor de los Regidores de Ares y Pasqual Escuder mayoral de santa Bárbara, por valor de 35 libras.

Día 26 de Agosto, escritura de venta con cargo otorgada por Jayme Joseph Salvador a favor de Gaspar Mendaño perayre, (sic) " una heredad tierra de pan, sita y puesta en el termino de esta dicha villa, y en el sitio llamado de la Fuente den Garcia, que alinda por una parte con tierras de Agustin Selma, camino Real dicho de la Cuesta de Serranos en medio, por otra con el barranco intitulado del Consell, por otra con tierras de Carlos Garcia senda en medio, y por otra con el prado de dicha Fuente den Garcia...", por 210 libras y 6 cahíces de trigo.

26 de Agosto, escritura de loacion otorgada por los Regidores de Ares en cierto nombre a favor de Gaspar Mendaño, por valor de 10 libras, que es el luismo correspondiente de la venta anterior.

8 de Setiembre, escritura de venta con cargo otorgada por Agustin y Joseph Selma, a favor de Theresa Monfort, viuda de Joseph Sebastiá, vecina de Castellfort de : ( Sic) " una Masia intitulada de Armelles, con todas sus tierras, cultas e incultas, dehesas, cerradas, cassas de morada, casalicios, patios, corrales, huertos, freginales, pastos, aguas, y demas adherentes a ella, que detenemos, y posehemos, la que esta sita, y puesta en el termino de dicha villa de Ares, y en el sitio intitulado del Molino, que alinda por una parte con tierras de Antonio Sales de Thomas, y molino arinero desolado llamado de Beltran, por otra con tierras de los herederos de Joseph Garcia, y Cifre, camino del molino en medio, por otra con comun de villa, llamado el Barranco de Consell, por otra con el llano dicho de la Viñeta, por otra con tierras de la Masia de Francisco Garcia de la Vall dicha la Serrada del Seller, por otra con la Fuente del Juncar, y por otra con comun de villa nombrado el Eixargall; Cuya Masia esta tenida y sugeta al dominio directo de los señores Regidores de dicha villa de Ares, en nombre de administradores y patronos perpetuos, que son de las rentas, y emolumentos del Glorioso San Marcos patron de dicha villa, a la annual, y perpetua responcion de un cahiz de trigo, bueno, limpio, y receptible medida del presente Reyno de Valencia, pagador en el dia quinze del mes de Agosto de cada una año, con los derechos de luismo y fadiga, y demas del emphiteusi, según antiguas ordenanzas del presente Reyno, con todas sus entradas, y salidas, usos, y costumbres, y servidumbres, y todo lo demas que le pertenezca de fecho, y de derecho; por precio y quantia de nuevecientas, y veinte y cinco libras, moneda valenciana.."

8 de Setiembre, carta de pago, y lasto otorgada por Joseph Orti en nombre, de depositario de las rentas de la fábrica de la iglesia parroquial, a Madalena Puig viuda de Raimundo García, por valor de 4 libras y 4 sueldos de devengados de un censo de capital de 80 libras a favor de la almosna de Berenguer den Festa.

14 de Setiembre, escritura de censo otorgada por Joseph Garcia del Mas Blanch a favor de su hijo Antonio García y Bárbara García su nuera, por valor de 100 libras y un cahiz de trigo anual de réditos.

14 de Setiembre, escritura de censo otorgada por Pedro Antonio Ulldemolins y Joseph Roca como fiador, a favor de los Regidores de Ares y Mn. Miguel Selma como beneficiado en el Beneficio instituhido y fundado en la  Parroquial de esta dicha villa, de bienes de Bernardo Delagart, bajo la invocacion de las Benditas almas del Purgatorio, por valor de 37 libras y 37 sueldos anuales de réditos.



28 de Setiembre, escritura de loacion otorgada por los Regidores de la villa de Ares en nombre de administradores de las rentas y emolumentos de nuestro glorioso patrón San Marcos, a favor de Theresa Monfort viuda de Joseph Sebastiá de Castellfort, por valor de 25 libras, que son: (sic) " por el luismo correspondiente (hecha gracia de lo demas) a aquellas nuevecientas libras de la misma moneda, precio, y valor, de una Masia (Armelles) con sus tierras, la que esta sita y puesta en el termino de esta dicha villa, y en el sitio llamado del Molino, que alinda por una parte con tierras de Antonio Sales de Thomas, y molino arinero desolado llamado de Beltran, por otra con tierras de los herederos de Joseph Garcia, y Cifre, camino del molino en medio, por otra con comun de villa, llamado el Barranco de Consell, por otra con el llano dicho de la Viñeta, por otra con tierras de la Masia llamada de les Pallises, propria de Jayme Grau, por otra con tierras de la Masia de Francisco Garcia de la Vall intitulada la Serrada del Seller, por otra con la Fuente del Juncar, y por otra con comun de villa nombrado el Eixargall,..."
29 Setiembre, escritura de poder otorgada por Miguel Salvador el mayor a favor de Miguel Salvador el menor su hijo. 

21 de Octubre, escritura de censo otorgada por Dionisio Puig, a favor de los Regidores de Ares, en cierto nombre y otro, por valor de 25 libras valencianas.

13 de Noviembre, carta de pago  otorgada por Jacintho Orti, viudo de Bárbara Ortí, por valor de 40 libras, a favor de Joseph Orti hijo de Baltasar, su cuñado, de la dote prometida.

24 de Noviembre, escritura de poder otorgada por Ursula Anna Pitarch viuda a favor de Miguel García su hijo.

8 de Diciembre, redención de censo otorgado por el clero de Ares a favor de Lamberto Monfort, por valor de 40 libras, y 13 sueldos y 4 dineros de los intereses vencidos hasta el día de hoy.

9 de Diciembre, carta de pago otorgada por Joseph Orti de Jayme, apoderado de los eletos de la fábrica de la iglesia, a favor de los Regidores de Ares, como administradores de la obra pía de Berenguer den Festa, por valor de 26 libras, 13 sueldos y dos dineros.para la obra de la iglesia.

13 de Diciembre, escritura de venta otorgada por el licenciado Ignacio Garcia presbítero, residente en la parroquial de Santa María la mayor de la villa de Morella, a favor de Joseph Sancho, de una casa en la calle del portal de Na Foresa, por valor de 125 libras.

13 de Diciembre, escritura de censo otorgada por Joseph Sancho, a favor del licenciado Ignacio Garcia presbytero, por valor de 61 libras valencianas.

Día 13 de Diciembre, escritura de censo otorgada por Joseph Sancho, a favor del Rvdo. Clero de Ares, por valor de 64 libras valencianas.

Día 13 de Diciembre, escritura de dotación y fundación de dos doblas cantadas a pontifical otorgada por el licenciado Ignacio García presbítero,residente en la parroquial de Santa María la mayor de la villa de Morella,  (sic) "... ottorgo, que instituyo, doto, y fundo dichas dos doblas cantadas a pontifical, queriendo se celebren annual, y perpetuamente por sufragio de mi alma, y de los mios, en esta dicha Parroquial, y por medio de sus residentes, celebradoras en los dias del glorioso patriarca el señor San Joaquin, la una, y la otra en el dia de la gloriosa señora Santa Anna, comenzandose dicha celebracion en dichos dias del año que vendra mil setecientos treinta y nueve, y assi en adelante perpetuamente en los mismos dias, señalando como señalo, por la limosna de dichas dos doblas, las referidas sessenta y quatro libras, con la annual responcion de sessenta y quatro sueldos, que por dicho fin ha de responder annualmente al citado Rvdo. Clero, el referido Joseph Sancho, en virtud de dicha escritura de venta, y de censo ottorgadas en el dia de oy..."
Día 27 de Diciembre, redención de censo otorgado por el clero de Ares a favor de los Regidores de ella en cierto nombre. (Sic) " En la villa de Ares del Maestre a los veinte y siete dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos: los Rvdos. licenciados Francisco Roca, Agustin Orenga, Vicente Armelles, Ignacio Garcia, Dn. Joseph Querol, Miguel Selma, Joseph Escuder, Juan Bautista Garcia, y Joseph Vinaixa, todos presbyteros y beneficiados en la Parroquial Iglesia de esta dicha villa, y vecinos de ella, juntos y congregados en la sacristia capitular de dicha Iglesia, en donde para semejantes, y otras cosas, que tratar, y conferir, se suelen juntar, y congregar, siendo convocados a son de campana tañida, según lo tienen de uso y costumbre, y siendo en la presente congregacion la mayor, y mas sana parte de los beneficiados que componen dicho Rvdo. Clero, y todo el representando, y todos en unidad, y concordia, y ninguno contradiciendo, en voz, y nombre de dicho Rvdo. Clero, cuya representacion tienen, de su buen grado, y cierta ciencia, confesaron haver recibido realmente, y de contado, y a toda su voluntad de Francisco Garcia, Geronimo Garcia, y Lamberto Monfort Regidores de esta dicha villa, en el corriente año, y en dicho nombre administradores alternativos de la almosna, y obra pia instituhida y fundada en esta dicha villa de bienes de Bernardo Delagart que estan ausentes, siendo presente Francisco Esteve herrero, y vecino de esta dicha villa apoderado de dichos Regidores, y a sus successores en dicha administracion, por una parte la quantia de ciento, y veinte libras, moneda valenciana, capital de censo que fue cargado a favor de dicho Rvdo. Clero, por Juan de Ostal el mayor, y Juan de Ostal el menor, según consta por la escritura que passo ante Miguel Jayme Falco notario, a los cinco dias del mes de Deziembre del año mil seiscientos ochenta y siete, y por otra parte seis sueldos y ocho dineros por razon de la prorrata vencida hasta el dia de oy del referido censo; Cuyas quantias recibieron en moneda de oro, y plata de buena ley en presencia de mi el escrivano y testigos infraescritos (de cuyo entrego yo dicho escrivano doy fee) De cuyo censo pertenecieron a pagar a dichos Regidores en dicho nombre, cien libras, parte de dicho censo, por haver comprado con dicho cargo entre otros, a Joseph Orti de Felix, y sus hijos, una masia sita y puesta en el termino de esta dicha villa, y en el sitio nombrado de la Canada, y una cassa sita y puesta en el arraval de arriba de esta misma villa, según consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano a los veinte dias del mes de Febrero del año pasado mil setecientos treinta y seis; Y por quanto dicho clero no quiso admitir dichas cien libras fue preciso redimir las dichas ciento y veinte, deviendo de recobrar dicha administracion las restantes veinte libras, para su total cumplimiento de Juan de Ostal, y de Joseph Sales vecinos de la villa de Villanueva de Alcolea, que respondia a aquella parte de dicho censo al citado Rvdo. Clero; Y dicho clero ottorgo carta de pago, finiquito, y redemcion en forma a favor de los mencionados Regidores en dicho nombre de administradores; Y en esta forma dieron por libre, rotta, y cancellada, la dicha escritura de imposicion de censo, para que de oy en adelante no valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, ni por ella se les pida cosa alguna a dichos Regidores en dicho nombre, ni a sus succesores en dicha administracion, ni a los citados Juan de Ostal, y Joseph Sales, por dichas veinte libras; A cuyo favor renunciaron todos los derechos, y acciones Reales, y personales, directos, y executivos, que por razon de dicho censo puedan tocar y pertenecer a dicho Rvdo. Clero; Y tuvieron por bien se adnote al margen de la escritura de imposicion; Y para su cumplimiento obligaron los proprios y rentas de dicho Rvdo. Clero, havidos y por haver; Y dieron poder a las justicias eclesiasticas de su fuero, a cuya jurisdiccion se sometieron, y obligaron e a los proprios y rentas de dicho clero, y renunciaron el capitulo de suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto son sabedores, para que les apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por ellos concentida; En cuyo testimonio ottorgaron la presente, ante el infraescrito escrivano, en dicha sacristia, a los dia, mes e año, arriba expresados, siendo testigos Joseph Orti hijo de Jayme labrador, y Thomas Sales herrero de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmaron los quatro siguientes, assi por si, como por todos los demas, doy fee.

No hay comentarios:

Publicar un comentario