Ayuntamiento de Ares: José García nombrado de la Belluga, Alcalde ordinario, Francisco García, Gerónimo García, Lamberto Monfort Regidores, José Roca Lugarteniente de Alcalde ordinario, y José Ortí de Jaime Sindico, y Procurador General, Miguel Trinchant ministro, y pregonero publico.
Reverendo Clero de Ares : Frey Hilarión Meseguer del habito de nuestra Señora de Montesa y San Jorge de Alfama, cura, Vicente Armelles, Ignacio García, D. Joseph Querol, Miguel Selma, Juan Bautista Garcia, y Joseph Vinaixa, presbíteros.
Protocolos de Joseph Artola correspondientes al año 1738:
Protocolos de Joseph Artola correspondientes al año 1738:
3 de Enero, escritura de renunciación, del pleito seguido en el Tribunal de la Gobernación de San Mateo sobre el uso de unos comunes, otorgada por Agustín Selma menor
a favor de la Villa de Ares del Maestre.
13 de Enero, escritura de protesto otorgada por Joseph García de la
Belluga, al haber consignado la villa el producto de la media primicia a la construcción de la Iglesia, en contra del contrato anterior con él, en el que la villa le arrendaba la misma por nueve años, con el fin de satisfacer un préstamo realizado por su padre al Ayuntamiento con el fin de socorrerla.
15 de Enero, escritura de protesto otorgada por Francisco García de la
Vall, en contra de la propuesta para ser regidor de la villa, alegando que ya tiene el cargo de demandero del Hospital General de Valencia.
15 de Enero, fianza de estar a derecho dicha de la Haz otorgada por Remigio
Carbo, en favor de Francisco García de la Vall, por valor de 25 libras. (sic) "Que de orden de su merced dicho señor
Lugartheniente, se halla cerrados en la cueva de los machos de la carne de
esta villa, seis cerdos de carne proprios de Francisco Garcia nombrado de la
Vall labrador, y su convecino, que en el dia de ayer, de dicha orden, encerro
el alguazil del juzgado de su merced, con el pretexto, de haver biemperado el dicho
Francisco Garcia el precepto que dicho señor Lugartheniente de comendador le
hizo por medio de dicho su alguazil, para que acudiesse a esta dicha villa, a
prestar el juramento acostumbrado de regidor mayor en que ha sido elegido.
17 de Enero, escritura de protesto otorgada por Francisco García de la
Vall.(Sic) "En la
villa de Ares del maestre a los diez y siete dias del mes de Enero del año mil
setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos infraescritos, y
de su merced el Señor Isidro Roca Lugartheniente de Comendador de la presente
villa, parecio Francisco Garcia intitulado de la Vall labrador, y vecino de
esta misma villa (a quien yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) y
dixo: Que attendido y considerado a que en los primeros de los corrientes mes,
e año, se le hizo un precepto de orden de su merced dicho señor Lugartheniente
de comendador, y por medio de Miguel Trinchante su alguazil que en pena de
veinte cincinco libras acudiera para el dia seis de los corrientes a
prestar el juramento acostumbrado de
Regidor decano de esta villa, y por quanto el ottorgante obtemparo dicho
precepto (por ser priveligiado del Hospital General de la ciudad de Valencia)
se le hizo por mandado de su merced dicho precepto, que bajo la misma pena
acudiesse dentro el tercero dia a prestar dicho juramento, cuyo precepto
igualmente obtempero el ottorgante por la misma razon, motivo por el qual mando
su merced sacarle prendas, y aviendo acudido a esta dicha villa, comparecio
ante su merced, y el infraescrito escrivano, y requirio escritura de protesto
de dichos attentados, y en su consequencia se la hizo dar fiador por dichos
bienes de estar a derecho, y pagar lo sentenciado, y juzgado lo que executo
según de todo consta por las escrituras que autorizo el infraescrito escrivano
en el dia de anteayer quinze de los corrientes; Attendiendo a que en el dia de
ayer se la precepto de orden de su merced, y por medio de su alguazil, que en
pena de cinquenta libras acudiesse para el dia de oy por la mñana a prestar
dicho juramento; y considerando el ottorgante que sin darle tiempo para
recurrir donde le compete a querellarse de sus agravios, y que esto sera nunca
acabar con preceptos y penas, le ha parecido conveniente el prestar dicho
juramento con la protesta de sus derechos, como en efeto, presto juramento en
mano y poder de su merced, por ante mi el escrivano y testigos infraescritos, a
Dios nuestro señor, y por una señal de cruz, que hizo en forma de derecho, por
el qual (aviendose encargado su obligacion por mi dicho escrivano de que doy
fee) prometio cumplir con ella, y dixo: Que protestaba como protesto una, dos,
y tres vezes y las demas de derecho neccessarias, para que dichos preceptos ni
juramento tengan en si fuerza, ni subsistencia alguna hasta tanto acuda a
superior a querellarse de sus agravios, y si por sentencia saliere exempto no
requiere estar tenido del dia que hiziere notificarla a exercer dicho empleo,
para que assi dicha villa como su merced adquieran ningun otro por dicho
juramento pues quiere le queden salvos sus derechos en todo tiempo, quando y
ante quien le convenga, y me requirio a mi dicho escrivano le recibiera
escritura publica para memoria en lo venidero, la que le fue recibida a los
dia, mes e año arriba dichos, siendo testigos: Miguel Tosca labrador, y
Geronimo Escoriguela sastre de dicha villa vecinos, y moradores; y lo firmo el
ottorgante de que doy fee.
Francisco
Garcia
Ante mi Joseph Artola escrivano"
19 de Enero, testamento otorgado por el licenciado Miguel Orti Armelles presbítero. (Sic) "En el nombre de
Nuestro Señor Jesuchristo, y de la Santisima siempre Virgen Maria su madre, y
señora nuetra, concebida sin mancha, ni rastro de la culpa original, en el
primero instante de su ser purissimo, y natural amen. Sepan quantos esta
publica escritura de testamento vieren, y leyeren como yo el Licenciado Miguel
Orti presbytero, y residente en la Parroquial de esta dicha villa y vecino de ella,
estando sano de cuerpo por la misericordia de Dios nuestro Señor, aunque con
muy crecida edad, y con algunos accidentes habituales, pero en mi libre juizio,
memoria, y entendimiento natural, y creyendo como firmemente creo el arcano Misterio de la Santisima Trinidad,
Padre, e Hijo, y espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios
verdadero, y en todo lo demas, que tiene, crehe, y confiessa nuestra Santa
Madre Iglesia Catolica Romana, en cuya fee, y crehencia, protesto vivir, y
morir, y si lo que Dios nuestro Señor no permita, que por persuasion del
demonio, o por dolencia grave en el articulo de mi muerte, o en otro qualquier
tiempo, alguna cosa contra esto que confiesso, hiziere, o dixere,lo protesto, y
revoco, y temiendome de la muerte que es natural, y cierta, e incierto el
quando, y deseando salvar mi alma, co esta invocacion divina, ottorgo que hago,
y ordeno mi testamento, y ultima voluntad en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo
mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio con el inestimable precio
de su sangre, y suplico a su Magestad la lleve consigo a su Gloria, para donde
fue criada y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado.
Ittem mando,
que quando la voluntad de Dios nuestro Señor fuere servida de llevarme de esta
presente vida a la otra, mi cadaver sea sepultado en el carnerario del Rvdo.
Clero de la presente Parroquial, colocado con ataud, y revestido con habitos
sacerdotales, según es costumbre, los que tengo mios proprios para dicho fin, y
mi cuerpo presente el dia de mi entierro, si fuese hora, y si no otro
siguiente, se me digan las missas de cuerpo presente, y demas actos funerales acostumbrados.
Ittem: tomo de
mis bienes, para bien de mi alma, y en remision de mis pecados, y de los mios, la quantia de cinquenta libras
moneda valenciana, de las quales pagado que sea el gasto de mi entierro, y
demas funerales a el adjacente, como tambien el ataud, y derechos de abrir la
sepultura, es mi voluntad que al otro dia despues de mi entierro se me celebren
por mi alma dos actos, con letias y sequencia, y de la remanente cantidad que
sobrare quiero, me sean celebradas tantas quantas missas rezadas se podran de
la limosna de cinco sueldos cada una, celebradoras por los Residentes de dicho
Reverendo Clero, y en el altar privilegiado.
Ittem: mando, y
es mi voluntad que despues de mi vida natural, y de la de Francisca Balle
doncella, mi casera, y no antes tenga obligacion mi infraescrito heredero, de
responder en cada un año, y en el dia de nuestra Señora de Agosto al dicho
Rvdo. Clero de la presente Parroquial seis barchillas de trigo, bueno, limpio,
y receptible, medida del presente Reyno, de cuyo capital es mi voluntad se
funde por mi alma, y los mios en primer lugar un aniversario simple, y
perpetuo, y de lo que sobrare tambien es mi voluntad se funden missas rezadas,
de la limosna de cuatro sueldos ada una, y todas aquellas que se podran fundar,
las que es mi voluntad se celebren con dicho aniversario en la presente
Parroquial, y en el dia de las Benditas Almas del Purgatorio, o en su octava,
si en dicho dia no puidiessen celebrarse; Cuyo capital, e o sus redditos
impongo, y señalo perpetuamnete, sin que se pueda redimir, empero sin los
derechos de luismo y fadiga, ni otro derecho emphiteutical sobre una heredad
tierra de pan que detengo y poseo, libre de tributo, hipoteca, memoria,
señorio, ni obligacion especial, ni general, sita y puesta en el termino de
esta dicha villa, y en el sitio llamado del Molino, llamada vulgarmente la
cerrada, que alinda por una parte con comunes de villa, por otra con tierras de
Miguel Sales, en tierras de Miguel Garcia, y tierras de Joseph Garcia y Cifre
mediante el camino del Basot Nou, por otra parte con tierra cerrada de Antonio
Sales de Thomas, camino del molino en medio, y por otra parte con comunes de
villa, llamados La Tosca del Molino; Cuyas seis barchillas de trigo es mi
voluntad que la primer paga sea al primer Agosto que vendra, despues de la
muerte mia, y de dicha Francisca Balle, y assi se prosiga en el mismo dia
perpetuamnete, por ser esta mi determinada voluntad.
Ittem:
attendiendo a las obligaciones que tengo a la referida Francisca Balle doncella,
y a los beneficios que de esta tengo recibidos, espero recibir, y actu me les
esta repitiendo, pues toda su vida me ha
servido, y aun a mis difuntos padres; Attendiendo tambien al mucho amor que la
tengo, y a la recomendación que de ella me hizo mi difunto padre al tiempo de
su fallecimiento, para que la dexare en que vivir toda su vida, mando, dexo, y
lego a la citada Francisca Balle, mientras durare su vida natural, un cahiz de
trigo de renta annual, pagador por mi infraecrito heredero, que sea bueno,
limpio, y receptible, medida del presente Reyno, y en el mismo dia quinze del
mes de Agosto de cada un año, empezando la primer en dicho dia despues de haver
sucedido mi fallecimiento, y assi en adelante en los demas años, mientras
durare su vida natiral, como dicho es, de manera, que despues de la muerte de
esta, el rateo de dicho cahiz de trigo que le tocare, le pueda disponer a su
voluntad, y si no dispusiere de el, sea de su heredero, e o herederos que le
succediere, puesto y asegurado a costas del citado mi heredero en la casa de
habitacion de dicha Francisca Balle, si fuere en la presente villa, y si se
fuese a vivir fuera, tenga la obligacion de imbiar por el a esta misma villa, y
no de otra manera; Y para mas seguridad de dicho cahiz de renta annual se lo
mimpongo y señalo sobre la misma heredad cerrada nombrada, y deslindada en el
antecedente capitulo, pues es mi voluntad, se le pague del trigo se cogiere en
dicha heredad, y no de otra parte, cogiendose en aquella.
Ittem: dexo y
lego a la referida Francisca Balle, mientras durare su vida natural, la
habitacion de la cassa que al presente habito, sita y puesta dentro los muros
de esta dicha villa, y en la calle llamada Bajos els Terrats, que alinda por un
lado con la Abadia de esta misma villa, por otro con cassa de Vicente Sales
cerrajero, callejon en medio, por la parte de arriba con casal del Beneficio de
Mn. Francisco Roca dicha calle en medio, y por la parte de abajo con cassa de
Pedro Antonio Ulldemolins, calle y replaza en medio, sin que esta este obligada
a pagar pechas, quarteles, ni otros repartimientos vecinales, ni Reales que la
villa le impusiere assi por dicha cassa, y renta que le dexo, como por el
personal, pues todo ha de ser a cargo de dicho heredero, exceptuando el
equivalente y pecha que hiziere otra cassa que detengo abaxo nombrada, que sera
a cargo de su dueño, y no de mi heredero; y tambien dexo y lego absolutamente a
dicha Francisca Balle, todo lo que se encontrare en dicha mi cassa al tiempo de
mi fallecimiento, que sea comestible, y de bever, como es trigo, cevada, arina,
aceyte, legumbres, miel, vino y vinagre, y otras cosas que se hallaren como
sean comestibles para que disponga de ellos a su voluntad.
Ittem: dexo y
lego a la misma Francisca Balle los bienes muebles siguientes, para que tambien
absolutamente pueda disponer de ellos despues de su vida natural o quando
quisiere a su voluntad: Primo: todo genero de vidriado negro y blanco. Otrosi:
unas tenazas. Otrosi: unos hierros. Otrosi: un badil. Otrosi: una axuela.
Otrosi: los candiles huviere en casa. Otrosi: una segur. Otrosi: una caldera
grande que tengo con hierros gruesos. Otrosi: otra caldera mas pequeña que
sirve para fregar. Otrosi: otra caldera pequeñita que sirve para hazer salvado
a las gallinas. Otrosi: dichas gallinas con su gallo. Otrosi: todos los
cantaros. Otrosi: todos los librillos. Otrosi: una tabla e o mesa de pino que
esta en la cozina con su tapete. Otrosi: otro tapete blanco y colorado que ya
se lo dexo mi difunta madre. Otrosi: la cama que al presente duerme con su
gergon, y colchon. Otrosi: dos savanas blancas. Otrosi: dos almoadas con sus
fundas. Otrosi: dos savanas de lana. Otrosi: otra cama que esta donde estan los
toneles con su gergon, y colchon. Otrosi: quatro savanas de lana. Otrosi: media
dozena de servilletas. Otrosi: quatro manteles, dos los que quiera escoger, y
dos viejos. Otrosi: quatro sillas de cuerda las que quiera escoger. Otrosi:
seis talegas de las mejores. Otrosi: un pollino o pollina de los que quedaren
al tiempo de mi muerte, dexandole a su arbitrio el escoger lo que quiera, y si
escogiesse pollina, y esta estuviesse criando, le dexo tambien dicha cria, como
no passe de tres años, con su albardon y lo neccessario de aparejos que
neccessitare para dicho pollino, o pollina, y una mantica fina sensilla para
poner encima de dicho albardon. Otrosi: dos arcas pequeñas de pino con cerraja
y llave. Otrosi: otra arca grande, tambien de pino igualmente con cerraja y
llave. Otrosi: todos los enjugamanos que se encontraen en cassa. Otrosi: todas
las cucharas de madera, y de piltre, o de cobre, y de hierro. Otrosi: una cuchara
de plata que pueda escoger la que quiera. Otrosi: una aloseta pequeña. Otrosi:
los peynes de sacar y trabajar estambre con todo su aderente para ello. Otrosi:
toda la ropa, de lino, lana, y seda, que se encontrare en cassa por reputarse
propria de dicha Francisca, que sea de muger,
con mas todo quanto dicha Francisca tuviere encerrado en dicha tres
arcas, sin que por ningun pretexto ni motivo pueda dicho mi heredero mandarlas
abrir, nii tocarle nada de lo que en ellas huviere, y si lo intentare, despues
de su vida, mi determinada voluntad, mando que por esta accion sola, se venda
en publica almeda todo lo restante de bienes muebles y semovientes, que se
encontraren ser mios, y de su producto se celebren missas por mi alma, y demas
fieles difuntos a disposicion de mi infraescrito albacea; Cuyos bienes dexo a
la dicha Francisca Balle absolutamente para que disponga a su voluntad de
ellos, como dueña absoluta, y esto se deva entender con la condicion siguiente,
y no de otra manera: Que la dicha Francisca tenga obligacion de mantenerse toda
su vida en esta dicha villa, pues si succediesse el casso de hirse a vivir a
otra villa o lugar, en este casso es mi voluntad que el presente legado no
valga, si solo en lo siguiente. Que no pueda percibir de dicho legado mas que
la metad de lo comestible, las camas, con todo lo que neccesittare para adorno
de cada una de ellas, según es costumbre, las gallinas, y las tres arcas con
toda su ropa, y lo que en ellas se encontrare como no sea ninguna de las alajas
nombradas en el presente legado, y las que abajo en dicho legado nombrase, pero
si la renta que en la presente escritura de testamento le mandare y no otra
cosa, y con estos bienes y renta se aya de dar por satisfecha la referida
Francisca de todas las soldadas que aya podido ganar en todo el tiempo me ha
servido a mi, y a mis difuntos padres, y no de otra manera, por ser esta mi
ultima, y determinada voluntad.
Ittem:
dexo, y lego a la misma Francisca Balle mientras durase su vida natural, el
uso, de los bienes muebles siguientes: Primo los heudes. Otrosi: la artesa con
todo su anexo. Otrosi: el escritorio. Otrosi: un resfriador de agua, con su
corcho el mas pequeño. Otrosi: una conça de cobre, para que use de dichos bienes a su voluntad
mientras viva, con mas el uso de los alambiques, y dicho mi heredero aya de
tomar despues dichos bienes de la manera que les encontrare.
Ittem: dexo, y
lego a la misma Francisca Balle mientras durase su vida natural todo quanto se
sacare de arriendo de otra cassa que detengo y poseo en esta misma villa, y mas
debajo de la que vivo que al presente la tiene arrendada Joseph Sancho, para
que disponga de dicha renta a su voluntad.
Ittem:
attendiendo y considerando a que con escritura que testifico el infraescrito
escrivano a los cinco dias del mes de Noviembre del año pasado mil setecientos
treinta y siete, consta que deposite en el arca del deposito de dicho Rvdo.
Clero de esta villa, la quantia de duscientas y cinquenta libras, moneda
valenciana, para los fines en dicha escritura contenidos, esto no obstante,
para mas inteligencia me ha parecido declararlo en el presente mi ultimo
testamento, como en dicha escritura de deposito ofreci; Y por tanto declaro, y
es mi voluntas, que de dicha quantia, el citado Rvdo. Clero tenga obligacion de
tomar duscientas libras, y cargar estas en parte segura a la annual responcion
de un cahiz de trigo por cada cien libras, pagadores en el dia quinze del mes
de Agosto de cada un año, de manera que dichas duscientas libras tenga
obligacion de cargarlas de aquí al Agosto proxime venturo del corriente año, de
modo que para el dia quinze de dicho mes de Agosto del año que vendra mil
setecientos treinta y nueve, pueda yo percibir dichos dos cahizes de trigo, y
aunque succeda el casso que para dicho tiempo no estuviessen cargadas, esto no
obstante ha de ser de la obligacion de dicho Rvdo. Clero el responderme dichos
dos cahizes de trigo al plazo señalado, como lo tiene ofrecido, y acceptado
dicho Rvdo. Clero en la citada escritura, y assi en adelante mientras durare mi
vida natural puesto y asegurado en el granero de dicho Rvdo. Clero a sus
costas, y despues que yo falleciere ya sea antes de percibirles, co aviendoles
percibido, sirvan dichos dos cahizes de trigo de renta annual, para mientras
durare la vida natural de la relacionada Francisca Balle, que igualmente le
dexo, y lego, y despues de fallecida esta, aviendo prorrateado la que le
perteneciere, e o a sus herederos, si algo sobrare, es mi voluintad se
distribuya en missas rezadas a razon de quatro sueldos cada una de limosna,
celebradoras por dicho Rvdo. Clero en el Altar Privilegiado por mi alma, y
demas fieles difuntos, y si succediesse el casso de que dicha Francisca Balle
neccessitasse de dichos dos cahizes de trigo, no tenga obligacion de esperar al
tiempo que dicho Rvdo. Clero hare la reparticion del trigo de sus rentas, si
que se le deva entregar siempre que le pidiere de dicho granero como se a
fenecido el plazo de dicho quinze de Agosto; Y despues de sucedida la muerte de
ambos, tenga obligacion decho Rvdo. Clero de formar una tabla de quarenta
missas rezadas perpetuas a razon de cinco sueldos de limosna por cada una
celebradoras por los residentes en dicha Parroquial, y en el altar
Privilegiado, por sufragio de mi alma y de los mios, celebradoras en cada un
año al tiempo que dicho Rvdo. Clero pareciere mas conveniente; Y attendiendo a
que es mi voluntad que de dicho capital de duscientas libras no se disfalque
nada, pues quiero que dichas quarenta missas queden por entero, y deviendo pagar
la quantia de quarenta libras por el derecho de Regia amortizacion de aquellas,
prometo que depositare aquellas luego que tenga ocasión, y si succediesse que
Dios nuestro Señor no me diesse lugar para depositarlas, o no me hallase con
ellas, en este casso mando que dicho mi heredero las deposiye luego que suceda
el haver de formar dicha tabla de missas, y no antes, y dicho Rvdo. Clero le
pueda apremiar a ello juridicamente, para lo qual le doy todo el poder que se
requiere, y sea neccessario; Attendiendo tambien a que en dicho deposito quedan
cinquenta libras por distribuhir a cumplimiento de las dichas duscientas y
cinquenta que deposite, mando y es mi voluntad se distribuyan en la manera
siguiente: Primeramente que dicho Rvdo. Clero en continente que yo fallezca tome
veinte y cinco libres, y despues de haverle celebrado dicho clero el acto de
hermandad acostumbrado, al otro dia siguiente, si fuere hora, y si no otro dia,
se celebre de dicha quantia otro acto funeral opor su alma, y los suyos con las
missas cantadas, y ofrendas acostumbradas, y si despues de celebrado en la
forma va explicado, sobrare alguna quantia mando se celebren misasa rezadas por
su alma y los suyos en el Altar Privilegiado de la limosna de cinco sueldos
cada una; Y las restantes veinte y cinco libras que quedarn en dicho deposito,
mando no sean sacadas aquellas hasta que suceda la muerte natural de dicha
Francisca Balle, y luego de sucedida sean tomadas por dicho Rvdo. Clero, y
sirvan para el entierro de aquella, y en
sufragio de su Alma, en la conformidad que dicho Rvdo, clero lo dispusiere a su
voluntad, y no de otra manera; Todo lo qual contenido en el presente capitulo,
manda y quiere se observe inviolablemente, y se cumpla sin faltar a ello en
nada por ser esta mi ultima, y determinada voluntad en todo e por todo.
Item: nombro
por mi albacea testamentario al Rvdo. Ldo. Joseph Escuder presbytero, residente
en la Parroquial de esta dicha villa, y vecino de ella, en quien he puesto la
confianza de las cosas de mi alma, a quien doy todo el poder que se requiere, y
es neccessario fuere, para que mande cumplir lo por mi dispuesto, en este mi
ultimo testamento, y que obrare valga como si yo lo ottorgare, sobre que le
encargo la conciencia; Y si para cumplir con todo quanto tengo narrado y abajo
explicare, necessitare de valerse de qualquier juez secular, le doy poser
cumplido y bastante para que defienda, de los proprios que dexo para el bien
del alma, todos y qualesquiera pleytos, y causas civiles que despues de mi
fallecimiento se movieren (solamente en lo perteneciente a los bienes y
quantias dexadas por dicha alma, y no en mas) assi en demandando, como en
defendiendo con qualesquiera comunidades y personas particulares, y en ellos, y
en cada uino parezca ante los juezes, y justicias que con derecho pueda y deva,
haziendo en razon de ello los pedimentos, requerimientos, protestas, ventas,
trances, y remates de bienes, prisiones, execuciones, acusaciones, querellas,
juramentos, conclussiones, apellamientos, recuse juezes, letrados, y
escrivanos, y en termino de prueva la neccessaria, y haga todas las demas
diligencias judiciales, y extrajudiciales que sean neccessarias, y lo mismo que
yo haria e hazer podria presente siendo, a fin de que se cumpla quanto ordenase
en este mi testamento, que el poder que para todo lo sobredicho se requiere, y
otro mas especial aunque aquí no se exprese esse mismo le doy con libre,
franca, y general administracion, suplicandole encarecidamente admita este
encargo, y le señalo por derecho de albazeazgo de las cinquenta libras que dexo
para el bien de mi alma, la quantia de dos libras moneda valenciana, de las
quales es mi voluntad me celebre dos missas rezadas por mi alma en el altar
privilegiado.
Ittem:
mando que todas mis deudas sean pagadas, y satisfechas aquella que legitimamente
constare ser yo deudor, por escrituras, vales, o testigos dignos de toda fee y
credito.
Ittem:
dexo y lego al Ilmo. y Reverendisimo señor Obispo de Tortosa, por una vez tan
solamente, un bonete viejo por toda la parte y porcion que en mis bienes, y
herencia le pueda tocar, y pertenecer.
Ittem:
dexo y lego a Vicente Orti el mayor mi hermano una cassa que detengo y posseo
sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle que passa por debajo de la
Abadia al Portal de Na Foresa, que alinda por una parte con huerto del
licenciado Vicente Armelles, y huerto de Joseph Orti de Jayme, y por las demas
partes con calles publicas, libre de tributo, hipoteca, memoria, señorio, ni
obligacion especial ni general, y por tal se la doy, y lego, con la obligacion
de que habitandola ya sea dicho mi hermano, o sus herederos, o arrendador,
tenga obligacion de dexar tener en el pajar de dicha cassa (exceptuando la paja
que neccessitase para una cavalleria) toda la demas paja que quisiere poner el
dueño de la cassa que habito mientras fuere del dicho mi heredero o sus
succesores, pero si se vendiesse a otro que no fuesse su descendiente cesse la
dicha obligacion; cuyo legado no tendra lugar hasta tanto que fallezca
Francisca Balle quien ha de percivir su renta mientras viva, y dicho legatorio
tendra la obligacion en el dichon tiempo, aunque no la posea, de pagar la pecha
y equivalente que por dicha cassa cupiere, y no de otra manera.
Ittem:
dexo, y lego al dicho Vicente Orti mi hermano, la metad de las colmenas que
constare ser mias assi llenas como vazias para que disponga de ellas a su
voluntad.
Ittem:
en attencion a que por el dicho mi hermano pague a Antonio Orti su hierno la
quantia de veinte y cinco libras y otras deudas, me debe de dinero prestado, y
otras cosas, se lo mando, y lego todo, y se lo perdono graziosamente para que
se acuerde de rogar por mi alma, y la de sus difuntos padres y mios, y de todo
disponga a su voluntad.
Ittem:
attendiendo a que se me deven algunas quantias, y por quanto no se si las
cobrare antes que fallezca, no las noto aquí con individualidad, pero es mi
voluntad que lo que constare en mi libro de cuenta y razon que me deven, tenga
facultad dicho mi albacea de cobrarlo, lo mas presto que pueda, y de lo que
cobrare haga celebrar misas rezadas tantas quantas se podran por mi alma y de
los mios, celebradoras por los residentes en dicha Parroquial y en el Altar
Privilegiado de la limosna de cinco sueldos por cada una; Como tambien mando de
la misma conformidad y para dicho fin, todo quanto se me deviere de lo que
tuviere ganado en dicha Parroquial, y que no huvieren satisfecho assi de
entierros, votivos y amortizado, hasta el dia de mi fallecimiento por querer se
convierta todo en missas rezadas como dicho es.
Ittem:
dexo, y lego al Rvdo. Clero, y capellanes de dicha Iglesia Parroquial las
nottas de los nottarios se encontrasen en mi cassa, y sea mias, para que las
archive, y si en algun tiempo se sacare alguna escritura de ellas, es mi
voluntad, que dando en tercio al escrivano que las regentare por su trabajo, lo
demas que se sacasse se celebren tambien missas rezadas por dichos residentes
por mi alma, y de los mios en el Altar Priveligiado a disposicion del racional
que es o por tiempo fuere de dicho Rvdo. Clero, attento a que este las
custiodara mejor que dicho mi heredero.
Ittem:
attendido y considerado a que Joseph Orti notario de la villa de Trayguera como
a principal, y Joseph Orti el mayor llamado de la Belladona, mi hermano como a
fiador, tomaron a censo cien libras con el annuo interes de cien sueldos del
Licenciado Mosen Francisco Armelles presbytero de esta misma villa, según
escritura que testifico el mismo Joseph Orti notario en el primero dia del mes
de Noviembre del año mil seiscientos noveinta y seis, que despues pertenecio al
Licenciado Gaspar Armelles presbytero, según de su herencia consta por el
ultimo testamento de este que autorizo Miguel Ebri notario a los siete dias del
mes de Enero del año mil seiscientos noventa y cinco, y publicado por Juan
Barreda escrivano a los veinte y dos dias del mes de Junio del año mil
setecientos y nueve, que ultimamente pertenecio despues a este dicho Rvdo.
Clero, por la venta que de el hizo el dicho Ldo. Gaspar Armelles presbytero,
según la escritura que passo ante el mismo Juan Barreda escrivano en el proprio
dia veinte y dos de Junio del citado año mil stecientos y nueve, cuyo censo le
paga ahora Joseph Orti el menor, nombrado de la Belladona, mi sobrino como a
fiador que era dicho Joseph Orti su padre; y attendiendo a que muchos años que
le paga sin tener a donde poder repetir por los devengados que por dicho Orti
notario ha pagado, ni menos por el principal, por quanto no quedaron bienes
proprios al citado Joseph Orti notario, y aunque huvieren quedado, estavan
obligados a otros censos que eran anteriores y pociores en derecho al referido
censo, por cuyo motivo como a tal fiador paga oy en dia el referido censo por
aquel; y attendiendo tambien a que el dicho Joseph Orti notario empeño a mi
difunto padre Miguel Juan Orti, diez y seis cucharas, quatro tenedores, tres
tasas barquillas, y dos tasas mas redondas todo de plata, por la quantia de
quarenta libras, y aunque sea verdad que yo aya recobrado la mayor parte de
dicho empeño, con todo esso toda via estan dichas piezas de plata en mi poder;
Por lo que declaro, que si el dicho Joseph Orti el menor mi sobrino, e
infraescrito heredero por algun tiempo recobrare los devengados de dicho censo
que por aquel pago, con su principal de este, este obligado a restituhir a los
herederos de aquel dichas piezas de plata francamente o sino dichas quarenta
libras, cuyas piezas dexo ahora en el cuerpo de dicha herencia en recompensa, y
parte de pago de dichos devengados para que a lo menos no lo pierda todo.
Ittem
dexo, y lego a la antenominada Francisca Balle mientras durare su vida natural
el usufructo de un huerto que detengo y poseo junto al Portal de la Cuesta y
bajo las peñas del Castillo, para que use de el a su voluntad, sin
contradiccion de persona alguna; Y assi mismo le doy facultad para que mientras
viviesse y quisiere pueda hir personalmente siempre que bien visto lo fuere a
la dicha heredad mia llamada la Cerrada, y coger toda aquella fruta que para su
consumo huviere menester, como son huvas, manzanas, peras, higos, y otras que
hay, y se crian en dicha heredad, sin que dicho mi heredero ni otra persona por
el, la puedan hazer question por ello, por ser mi voluntad, que supuesto lo ha
trabajado como yo, tenga su utilidad mientras viva.
Ittem
et ultimo: attendido, y considerado que como a descendiente que soy del quondam
Miguel Armelles notario, me hallo administrador de la Pia Almosna instituhida y
fundada en esta dicha villa de Ares por na Sancha Cardona de la annual y
perpetua responcion con los derechos de luismo y fadiga, y demas derechos
emphitheuticales según fueros del presente Reyno de Valencia, de tres
barchillas de trigo bueno, limpio, y receptible, medida del presente Reyno, que
se pagan todos los años en el dia de San Miguel de Setiembre, sobre un pedazo
de tierra agregado a la Masia intitulada de les Solanes, nombrada vulgarmente
lo Masec den Cardona, que dicho Miguel Armelles notario mi ascendiente
establecio con dicho cargo a Pedro Gaspar Garcia labrador, según escritura que
testifica Rafael Peñarroja notario a los ocho dias del mes de Setiembre del año
mil seiscientos treinta, cuyas tres barchillas de trigo son de la obligacio de
dicho administrador el cobrarlas en cada un año, y repartirlas por via de
limosna entre los pobres de esta dicha villa; Y attendiendo a que si para dicha
administracion en poder de dicho mi infraecrito heredero puede ser que se
pierda, o que aquel o sus herederos, no cumplan con su obligacion, por
omission, o descuydo, o por otros motivos que pueden acahezer; Por tanto de mi
buen grado, y cierta ciencia, y certificado de lo que en este casso me pertenece, ottorgo que dexo y lego
graziosamente dicha Almosna y obra pia, con todos los derechos de luismo y
fadiga a ella pertenecientes, al Padre de Pobres que fuere al tiempo de mi
fallecimiento del Hospital de esta dicha villa que todos los años nombra el
Ayuntamiento de ella, para cuydar de las rentas de dicho Hospital, y assistir a
los pobres, enfermos, que acuden a dicho Hospital, y a los pobres vergonzantes
de esta dicha villa, para que este assi como se halla empleado en cobrar las
demas rentas de dicho Hospital, cuyde tambien de cobrar este perpetuamente, y
de la misma manera que reparte las demas rentas, reparta tambien esta a su
arbitrio, y disposicion, y haga lo mismo que mis antecesores, y yo lo hemos
hecho de ella, y por
Y
cumplido, y pagado este mi testamento, en lo remanente de todos mis
bienes, derechos, y acciones, que me pertenecen, y pertenecer podran, por
qualquiera titulo, via, forma, instituyo, y nombro por mi legitima y universal
heredero al dicho Joseph Orti el menor nombrado de la Belladona mi sobrino,
hijo de Joseph Orti el mayor mi hermano, por el mucho amor que le tengo, para
que los aya, y herede dichos bienes, y disponga de ellos a su voluntad, con la
bendicion de Dios, y mia como a dueño absoluto.
Y por
el presente revoco, y anullo, y doy por ninguno, y de ningun efeto, ni valor,
otro qualquier testamento, o testamentos, codicilo, o codicilos, o poderes para
testar, que antes de este aya fecho, y ottorgado, por escrito, o de palabra, o
en otra forma, que ninguno quiero valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el,
salvo este que al presente hago, y ottorgo, que quiero, que valga por mi
testamento, ultima, y final voluntad, y en aquella via, y forma, que mas aya
lugar en derecho; En cuyo testimonio lo ottorgo assi, en dicha villa de Ares
del Maestre y en ella a los diez y nueve dias del mes de Enero del año mil
setecientos treinta y ocho, en presencia de mi el escrivano y testigos, que lo
fueron: Joseph Sancho texedor, Juan Sales, y Antonio Marti labradores, de esta dicha
villa vecinos, y moradores, los quales hallandose presentes, a la confession,
ordenacion, y otorgamiento de la presente escritura de testamento convocados, y
por dicho testador rogados, e interrogados por mi el infraescrito escrivano, si
conocian a la dicho testador, y si les parecia estar aquel en abta disposicion
para poder testar, y disponer de sus bienes; Y todos unanimes y conformes
dixeron que si, y nombraron a aquel por su nombre y cognombre proprio; E
igualmenre interrogado dicho testador por mi dicho escrivano si conocia a
dichos testigos, dixo que si, y nombro a cada uno de por si, por su nombre, y
cognombre proprios; E yo dicho escrivano doy fee que conozco a dicho testador,
y testigos, y ellos a mi; Y el ottorgante lo firmo, de que certifico.
Mosen Miguel Orti presbytero
Ante mi Joseph Artola escrivano"
25 de Enero, escritura de tasación del bien de alma de Josepha Prats por
el cura de Ares el Rvdo. Frey Hilarion Meseguer presbítero del
hábito de nuestra Señora de Montesa, y San Jorge de Alfama, cura de la
Parroquial de esta dicha villa, y padre en Christo de la diócesis de la ciudad
de Tortosa, por valor de 85 libras.
26 de Enero, escritura de recilicion y apartamento de contrato otorgada
por el Ayuntamiento de Ares, y Joseph García de la Belluga, (sic) "Que en attencion a que con escritura de arriendo
que passo ante el infraescrito escrivano a los veinte y uno dias del mes de
Deziembre del año pasado mil setecientos treinta y siete, y el Ayuntamiento,
Justicia, y Regimiento que entonces le componian en esta dicha villa
arrendaron, y por titulo de arriendo concedieron a mi dicho Joseph Garcia, la
media Primicia de esta dicha villa propria de dicho comun, por el termino de
nueve años, con los pautos, capitulos, y condiciones en dicha escritura
contenidos a que nos referimos; y attendiendo a que no nos es de conveniencia
alguna el usar de dicha escritura a ninguno de nosotros ambas partes, nos ha
parecido, recindir dicha escritura, y apartarnos de ella (deviendo a
continuacion de esta escritura ottorgar otra de arriendo de la misma Media
Primicia por nosotros dicho Ayuntamiento a favor del mismo Joseph Garcia de la
Belluga. "
26 de Enero, escritura de arriendo de la media Primicia otorgada por el
Ayuntamiento de Ares a favor de Joseph Garcia. (Sic) "Sepasse por esta escritura
publica, que por su thenor nosotros el Ayuntamiento, Justicia, y Regimiento de
la presente villa de Ares del Maestre a saber es: Francisco Garcia, Geronimo
Garcia, Lamberto Monfort Regidores, Joseph Roca Lugartheniente de Alcalde
ordinario, y Joseph Orti de Jayme Sindico, y Procurador General de dicha villa,
y todos oficiales de la presente villa de Ares del Maestre en el corriente año,
juntos, y congregados, en la sala Capitular de nuestro Ayuntamiento como lo
tenemos de uso, y costumbre, por voz de Miguel Trinchant ministro, y pregonero
publico de esta dicha villa, para tratar las cosas concernientes al buen
gobierno de ella, y confessando ser la mayor parte de los que componemos dicho
Ayuntamiento, por nos, y en nombre de los demas capitulares que son, y por
tiempo fueren, por quienes prestamos voz, y caucion de ratto en forma, para que
auran por firme lo aquí contenido, so expresa obligacion de los proprios, y
rentas de dicho comun; Y renunciando como expresamente renunciamos la ley de
pluribus reis debendi, y la authentica presente hocita de fide jussoribus, y el
beneficio de la divission, y execucion, y demas de la mancomunidad, y en dicho
nombre administradores perpetuos de los proprios, frutos, y rentas de la media
Primicia de esta dicha villa, dezimos:
Que
attendido, y considerado a que el infraescrito Joseph Garcia nombrado de la Belluga
labrador, y vecino de esta misma villa, junto con su padre Bautista, tomaron a
censo sobre sus bienes del Dotor Juan Bautista Murat Dotor en ambos derechos,
vecino de la villa de San Matheo, la quantia de ochocientas libras moneda
valenciana, a la annual responcion de diez cahizes de trigo, bueno limpio, y
receptible, medida del presente Reyno, pagadores en el dia quinze del mes de
Agosto de cada un año, puesto y asegurado a sus costas en la cassa de
habitacion del dicho Murat, en la citada villa de San Matheo, a sus costas,
pagando aquel por el porte de cada cahiz de trigo, seis sueldos de dicha
moneda, según consta por la escritura que autorizo Joseph Geronimo Sales
escrivano a los diez y seis dias del mes de Abril del año pasado mil
setecientos y catorze: Attendiendo tambien a que los referidos Garcias de la
Belluga no se cargaron dicho censo para si, ni para las urgencias de sus casas,
si solo, movidos de piedad, sirvieron para beneficiar la presente villa su
patria, por los muchos ahogos a que se hallava en aquel tiempo, por los
crecidos equivalentes que entonces la repartian, a los que no se podia dar
cumplimiento dicha villa ni sus vecinos, por ser muy pocos, a causa de la
ruina, e incendio que padecio esta dicha villa, por los quales motivos, viendo
la afliccion que padecieron sus moradores, determinaron el tomar dicho censo, y
prestar el dinero a dicha villa para desempeñar las cargas Reales, cuyo
prestamo aunque fue gracioso, fue con la condicion de que dicha villa se
huviesse de obligar a responder todos los años dichos diez cahizes de trigo, y
a su tiempo redimir el capital, y huviesse assi mesmo de ottorgar escritura de
indemnidad a favor de dichos Garcies para que en ningun tiempo padeciessen sus
casas, a todo lo qual se obligo dicha villa , y pagar los redditos de dicho
censo de sus proprios, y sacar indemnes a los dichos Garcies, y a paz, y a
salvo, y para mayor seguridad para que estos por ningun tiempo padecciessen, ni
pagassen assi dichos redditos, como su capital, por haver servido para dicha
villa como dicho es, les consigno en la misma escritura, el usufructo que cada
año se sacava de dicha media Primicia, de manera que pagado que fuesse el
interes de dicho censo cada año, lo que de ella sobrare, se huviesse de poner
en deposito, hasta que se rellegasse, lo que fuesse neccessario para redimir
dicho capital, según de dicha escritura de prestamo, indemnidad, y cesion, mas
lastamente consta, por la que testifico el mismo Joseph Geronimo Sales
escrivano, a los diez y seis dias del mes de Agosto de dicho año mil
setecientos y catorze, y como desde luego de ottorgada dicha escritura
acaheciesse el consignar doicha media primicia a la fabrica de la Iglesia
Parroquial de esta dicha villa, no se pudo practicar lo contenido, y tratado en
dicha escritura; Por todos los quales motivos, no pudo la dicha presente villa
cumplir en pagar todos los años por entero dichos devengados, por lo que se
estan deviendo al presente de penciones vencidas de dicho censo al referido
Dotor Juan Bautista Murat la summa de ochenta cahizes de trigo; Attendiendo
igualmente a que considerando esta villa ser imposible el poder pagar dichos
devengados por la falta de medios, acordo en el año pasado el arrendar dicha
media Primicia al referido Joseph Garcia por el termino de neueve años, y por
precio en cada un año de duscientas libras que al todo montan mil y ochocientas
libras, de las quales se le impuso por obligacion de haver de pagar a dicha
fabrica nuevecientas libras, ciento en cada uno de dichos años pagadores en el
dia de Navidad, y las restantes nuevecientas libras huviessen de servir estos
es: ochocientas libras para la redemcion de dicho capital, y las otras cien
libras, para ayuda de costa de dichos devengados, con mas cinco cahizes de
trigo que le avia de pagar la villa en el mes de Agosto proxime venturo del
corriente año tambien para ayuda de dichos devengados, y que en lo demas que
faltasse huviesse de ser a cargo de dicho Garcia, y otros capitulos que
entonces se ottorgaron según mas largamente consta de todo por dicha escritura
de arriendo que passo ante el infraescrito escrivano a los veinte y uno dias
del mes de Deziembre del año proxime espirado mil setecientos treinta y siete;
Attendiendo ass mesmo que despues de ottorgada dicha escritura de arriendo el
referido Josep Garcia se arrepintio de dicho contrato por parecerle que siendo
de su cargo el pagar dichos devengados al citado Dr. Murat que este le haria
pagar aquellos por entero, y que ayudandole la villa solo con veinte y cinco
cahizes, que le restavan a pagar de sus proprios cinquenta y cinco cahizes, por
lo que resolvio protrestar y renunciar dicha escritura, según de dicho protesto
consta por la que passo ante el infraescrito escrivano a los treze dias de los
corrientes mes, e año, y considerando la villa que hazerle mantener dicho
primer arriendo se exponia la villa a un pleyto muy reñido, con las crecidas
costas que de los pleytos se originan, y para con la duda de sus vencimientos,
determino que assi dicho Garcia, como eñ Sindico de la presente villa, y el
dicho e infraescrito escrivano pasasen (antes de mover question alguna) a la
villa de San Matheo a verse con dicho Dr. Murat, y ajustassen como pudiessen
los devengados de dicho censo, y por lo menos que pudiessen, y aviendo pasado
en el dia veinte y uno del presente mes, e año a dicha villa para dicho fin, y
aviendose conferido los tres con dicho Dotor. Murat se hizo muna escritura de
concordia entre partes del dicho Dr. Murat t dicho Garcia, por la qual consta
que el citado Garcia aya de redimir el capital de dicho censo por todo el mes
de Febrero proxime venturo de este año en una paga, y respeto de los devengados
de dicho censo perdono el referido Dr. Murat quarenta cahizes de trigo,
quedando a cargo de dicho Garcia el pagar los dichos quarenta en tres plazos iguales, y dentro el termino de tres
años, y tambien se trato que en recompensa de dicho perdon el referido Sindico
huviesse de ottorgar en nombre de la villa a favor del mencionado Dotor Juan
Bautista Murat carta de pago de los equivalentes huviessen pertenecido a pagar
a aquel por razon de dicho censo a la presente villa desde el año mil
setecientos treinta y tres, hasta el dia de la redemcion inclusive, la qual
tambien se ottorgo, y con dichos pautos y
otros contenidos en dicha escritura de concordia, quedaron convenidos según de
ellas mas largamente consta por las que autorizo el infraescrito escrivano en
el dicho dia veinte y uno de los corrientes mes, e año; Y attendiendo a que en
el dia de oy se nos ha hecho saber por medio de dicho Sindico lo tratado y
ajustado con dicho Dr. Murat, y considerando que la primera escritura de
arriendo es muy gravosa y perjudicial a los derechos de dicho Garcia, hemos
acordado ambas partes el recindir y apartarnos de ella lo que hemos
executoriado por medio de escritura publica, que passo ante dicho escrivano en
el dia de oy poco antes de la presente a la que nos referimos; Y attendiendo
assi mesmo a que quando se ottorgo la primer escritura de arriendo estava la
villa, con la inteligencia que la mencionada media Primicia estava consignada a
dicha fabrica por medio de Decreto por el Ilmo. Señor Obispo de Tortosa, como
hizo de otras obras pias en el año milsetecientos diez y seis quando estuvo de
visita en esta dicha villa; Y aviendo nosotros mandado ver dichos decretos se
ha hallado que dicho Ilmo. Señor no consigno dicha media Primicia, si que la
villa voluntariamente la cedio na dicha fabrica; Y attendiendo ultimamente a
que por la misericordia de Dios nuestro Señor, se halla ya dicha fabrica
concluyda, y nuestro Redemptor colocado en ella con una media decencia para lo
presente, por cuyo motivo ya no neccessita dicha fabrica, precissamente de
dicha media Primicia, para los ornamentos, y conclusion attento a que tiene mas
muy pngues limosnas, y almosnas consiganadas que pueden muy facilmente suplir
los reparos le faltan; Y siendo como es cierto que dicha villa esdueña absoluta
para distribuir dicha media Primicia a su voluntad, en precissas obligaciones
de dicha villa, que las tiene muy crecidas; Por tanto hemos determinado el
recobarla a favor de dicha villa para acudir a sus prescisas obligaciones, lo
que no puede practicar si esta renta le falta; Y considerando que endicha
escritura de concordia ottorgada entre el dicho Dr. Murat, y dicho Garcia,
consta que este ha de redimir de sus proprios el capital de dicho censo, dentro
tan breve termino, y pagar tambien despues de sus proprios dichos quarenta
cahizes de trigo, y premeditando tambien que para cumplir dicho Garcia, con la
obligacion en que se ha constituhido, es preciso el vender la mayor parte de
sus ganados, y que a su cassa no le tiene provecho alguno, antes perdidas, y
ver que se allana tan voluntariamente a su cumplir, solo por salir de la
obligacion a que entonces contraxeron el, y su difunto padre, nos parecio
conveniente para que este pueda recobrar (lo que ahora ha de desembolsar) en
diferentes años, el hazerle arriendo de dicha media Primicia, por un termino
mas moderado, que en la dicha escritura; Y haviendo consultado este tan
proporcionado, y eficaz medio con algunas personas de buen zelo, de ciencia, y
conciencia, amantes de la paz, alivio, y tranquilidad de la patria, ha parecido
a todos muy conveniente, el que se efectue dicho contrato, por ser muy util a
su comun, el hirse aligerando de las obligaciones que esta bien carga; Y por
tanto en cumplimiento de lo contenido, tratado y ajustado entre ambas partes,
en dicho nombre de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y cerciorados de lo
que en este casso nos incumbe, ottorgamos que arrendamos, y por titulo de
arriendo concedemos al antedenominado Joseph Garcia de la Belluga, labrador y
vecino de esta dicha villa que esta presente y mas abajo acceptante, y a los
suyos, el producto de la citada media Primicia propria de dicho comun, para que
goce, y usufructre aquella, para si, y los suyos, por el tiempo y espacio de
cinco años, que empezaran del dia de oy en adelante, y feneceran en Navidad del
año que vendra mil setecientos quarenta y dos, empezando a percibir los
primeros frutos, y producto de dicha media Primicia a Pasqua del Espiritu Santo
proxime venturo del corriente año que esta diezmada de los corderos, y los
granos de Agosto de dicho año, y assi en adelante en los demas años hasta que
se aya cuncluydo dicho arriendo; Por precio en dichos cinco años de mil libras,
y para su exacto cumplimiento se han de gauardar y cumplir las condiciones y
obligaciones siguientes:
Primeramente
que dicho Joseph Garcia arrendador, e o quien su derecho representare tenga
obligacion de redimir el capital de dicho censo de sus proprios, como tambien
aya de ser de su obligacion (en caso de no redimirle por todo el mes de Febrero)
el pagar sus devengados hasta tanto le redima, de manera que dicha villa no
este tenida, ni obligada a ellos en adelante por estar assi convenido, y traher
a sus costas a la presente villa escritura de redemcion de dicho censo.
Ittem:
attendiendo a que en la citada escritura
de concordia se convino que dicho Garcia
huviesse de pagar dentro el termino de tres años al dicho Dotor Murat los referidos
quarenta cahizes de trigo por los devengados de dicho censo, aya tambien de ser
de la obligacion de dicho arrendador tomar a
sus costas carta de pago de dichos devengados, para que la dicha
presente villa quede exonerada del todo por razon de dicho censo.
Ittem
que aya de ser de la obligacion de dicha villa el mandar traher a sus vecinos
dichos quarenta cahizes de trigo, a la dicha villa de San Matheo, y a la casa
de habitacion de dicho Dr. Murat, e o de quien su derecho representare, siempre
que el citado Garcia lo pidiere, deviendo de pagar aquel por el porte de cada
cahiz de trigo que se le llevare la quantia de siete sueldos.
Ittem:
attendiendo a que en estos años atrás la villa repartia un libro entre sus
vecinos para pagar la pencion de dicho censo, y en algunos de ellos constara
que dicho Garcia estara deviendo lo que se le repartio, aya de perdonarle dicha
villa lo que constare que no ha pagado por estar assi convenido.
Ittem:
Atendiendo que dicho arriendo es por el termino de cinco años que a razon de
duscientas libras cada año importan mil libras, y que lo que ha de redimir
dicho Garcia solo son ochocientas libras, restandole buenas duscientas libras,
se ha tratado que dicha villa le cede de dicha quantia ciento y cinquenta
libras para pagar los devengados de dicho censo e o aquellos quarenta cahizes
de trigo en que se ajustaron, y las restantes cinquenta libras han de ser del
cargo de dicho garcia el pagarlas a la dicha presente villa en dinero o trigo
al precio tasare dicha villa por todo el ultimo año de dicho arriendo en una
paga.
Ittem:
que dicho arrendador tenga obligacion de pagar de sus proprios el gasto le
perteneciere a la villa, por razon de la comida se haze en la diezmada de los
corderos, y quartacion del trigo a proporcion de lo que le perteneciesse, y
cargarse el arrendador de los derechos dominicales de la encomienda de esta
dicha villa; Y assi mesmo tenga la obligacion dicho arrendado de entregar en
cada un años mientras durase el arriendo a los Regidores de esta dicha villa del
producto de dicha diezmada dos cabridas que sean buenas, y de satisfaccion,
para el gasto de boca que dicha villa han todos los años en las fiestas de sus
patronos titulares.
Ittem
et ultimo: attendido a que para efectuar el presente contrato em la forma va
narrado, se han ofrecido sin la presente dos escrituras que son la del primer
arriendo, y recilicion de el, citadas en la actual, aya de ser del cargo de
dicho arrendador el pagar al presente escrivano por metad, y de la presente dar
copia franca a la villa a sus costas, siempre se le pidiere y fuera neccessaria,
Y con estas condiciones en dicho nombre prometemos le sera cierto y seguro
dicho arriendo, y no sera inquietado, ni despojado de el, so pena de darle
outro arriendo con las mismas conveniencias, y utiles, y por el mismo tiempo y
precio, y en su defeto en el mismo nombre le pagaremos, todos los daños,
costas, intereses, y menoscabos, que se le siguieren e recrecieren, cuya
liquidacion difirimos en su juramento, y le relevamos de outra prueva; Yo el
citado Joseph Garcia nombrado de la Belluga labrador, y vecino de esta dicha
villa que presente soy a todo lo que dicho es, accepto esta escritura, en todo
y por todo, segun y como va narrado, y por el dicho tiempo y precio, empezando
los años segun y en el tiempo va explicado en la presente escritura, de cuyos
aprovechamientos me satisfago, y doy por entregado a mi voluntad, e renuncio
las leyes de la entrega e prueva, y por el me obligo a pagar por una parte al
referido Dotor Juan Bautista Murat, e o a quien su derecho representare, la
quantia de ochocientas libras de dicha moneda, por el capital del antedicho
censo, y llevar escritura de redemcion de el a la dicha presente villa dentro
el termino señalado, y en el interim que no lo hiziere, despues de pasado todo
el mes de Febrero, como dicho es, responderle en cada un año dichos diez
cahizes de trigo, en el citado dia quinze del mes de Agosto, para lo qual le
reconozco por dueño y señor del citado censo, y lo hare mas en forma cada vez
que se me pida, sin dar lugar a que la dicha presente villa de Ares en dicho
nombre laste, ni pague cosa alguna de ello, por que la he de sacar a paz, y a
salvo, y si lo lastare, o se le pidiere, me pueda executar como el dueño
principal, con esta escritura, y su juramento, en que lo difiero, y sin otra
prueva de que le relievo aunque de derecho se requiera; Y guardare en todo
tiempo las condiciones, obligaciones, penas de comisso, hipotecas especiales de
la escritura de imposicion, y si es neccesario las ottorgo, y hago de nuevo,
como si aqui fuera expresado el thenor y forma de ellas, y quiero, me
perjudique en todo tiempo, por otra parte me obligo a pagar al mismo Dotor Juan
Bautista Murat, e o a quien su derecho representare, los mencionados quarenta
cahizes de trigo en que quedamos concordados, por los devengados de dicho
censo, y los que en adelante se
vencieren, hasta estar redimido su capital, del plazo señalado en adelante, y
ultimamente me obligo por outra parte a pagar a la dicha presente villa por
todo el ultimo año de este arriendo las mencionadas cinquenta libras en una
paga, en dinero, o trigo como va explicado en la presente escritura, que
guardare con todas las condiciones, clausulas, y capitulos que tiene, y he
oido, y entendido; Y para que mas me perjudique que lo he todo por incerto, e
repetido de nuevo, contra lo qual, ni cosa alguna, ni parte de ello, me
opondre, ni alegare excepcion de mi favor, aunque la tenga legitima, y si lo
intentare, o hiziere de hecho, quiero no ser admitido en juizio, ni fuera de
el, y que por el mismo casso sea visto aprovado, e revalidado, anadiendo fuerza
a fuerza, y contrato a contrato; Y para lo assi cumplir obligo mi persona, y
bienes havidos y por haver; y ambas parte damos poder a las justicias de su
Magestad, y señaladamente a las de esta dicha presente villa a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para
que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de
derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia pasada
en cosa juzgada y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente
ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en la
cassa del Ayuntamiento de ella, a los veinte y seis dias del mes de Enero del
año mil setecientos treinta y ocho, siendo testigos: Isidro Roca, Miguel Tosca,
y Joseph Domingo labradores de esta dicha villa vecinos y moradores; Y de los
ottorgantes (a quienes yo dicho e infraescrito escrivano doy fee que conozco)
lo firmo el que supo, y por el que dixo no saber a su ruego lo firmo uno de
dichos testigos, de que igualmente doy fee.
Francisco
Garcia Regidor
Lamberto
Monfort Regidor
Joseph
Orti de Jayme Sindico
Isidro
Roca testigo
Ante
mi Joseph Artola escrivano "
29 de Enero, escritura de venta de un huerto en el arrabal de abajo, otorgada por el infraescrito escribano
al licenciado Juan Bautista García presbítero, por valor de 55 libras.
8 de Febrero, escritura de revocación de donación otorgada por Agustín Selma el mayor. (Sic) "En la villa de Ares del maestre a los ocho dias del
mes de Febrero del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y
testigos infraescritos, parecio Agustin Selma el mayor, labrador y vecino de
esta dicha villa (a quien doy fee que conozco) y dixo: Que el hizo donacion de
todos sus bienes al licenciado Miguel Selma presbytero, Joseph Selma, y Agustin
Selma el menor sus hijos, según consta por la escritura que testifico Joseph
Escuder escrivano de la villa de Albocacer a los treinta y dos dias del proxime
espirado mes de Enero; Y en attencion a
que de haver fecho dicha donacion se le han originado muchos pesadumbres por
dichos sus hijos, por haver procedido contra el ingratamente pues no le han
cumplido, ni menos tratan de cumplir lo que entonces voluntariamente le
prometieron, que fue, el que le avian de dexar contraher matrimonio a su
voluntad, pues assi lo tenia el ottorgante determinado, y por quanto despues
que la ottorgo dicha donacion, se le oponen fuertemente a sus designios; Por
tanto en la via, y forma que mejor proceda en derecho ottorga por esta
escritura, que revoca la dicha donacion, y escritura de ella en todo e por
todo, y declara aquella, por ninguna, rotta, y cancellada, y de ningun valor,
ni efeto, para que no valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, para que de
oy en adelante le queden los dichos bienes libres, y hare retencion de ellos,
para poder disponer de ellos a su arbitrio, y voluntad..."
10 de Febrero, escritura de concordia y carta de pago entre María Escurida viuda y al licenciado
D. Joseph Querol. (Sic) "...Que attendido, y considerado a que yo la dicha
Maria Escurida habra como esso de doze, o treze años que estoy sirviendo de
casera al dicho licenciado Don Joseph Querol presbytero; Attendiendo tambien a
que me hallo ya con muy crecida edad de manera que quassi no puedo trabajar,
pues ya quatro o cinco años que le sirvo sin soldada, no mas por la costa, y
aunque es verdad que este me esta deviendo algunas soldadas de los primeros
años le servi, pero attendiendo a mi crecida edad, y a mis pocos medios, aunque
cobre dichas soldadas no puedo de ninguna manera mantenerme por no tener donde
poderme arrimar, nos hemos convenido entre mi, y dicho Don Joseph Querol en
primer lugar que yo aya de ottorgar carta de pago, y darme por satisfecha de
todas las soldadas pueda tener ganadas en su servicio, y en segundo que el
dicho Joseph Querol mi amo, se aya de obligar a mantenerme buena, y enferma
todos los dias de mi vida natural, y despues de mi fallecimiento me aya de
pagar un entierro hasta la quantia de diez libras, que devera entregar al
racional que entonces fuere de este Rvdo. Clero, para que disponga de ellas por
mi alma a su voluntad, y disposicion; Y pudiendo suceder, el que dicho mi amo
fallezca primero que yo, en este caso se me ayan de entregar de sus bienes por
una vez tan solamente la quantia de veinte libras..."
24 de Febrero, carta de
pago otorgada por Tomas Esteve a favor de Joseph Marques.(Sic) "...attendido a que quando contraje matrimonio con
Antonia Marques mi primer consorte, hija de Joseph Marques, y de Apolonia
Garcia, me prometio el dicho Marques mi suegro por adote de aquella la quantia
de cinquenta libras moneda valenciana según consta por los capitulos
matrimoniales que pasaron ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los diez y
siete Agosto del año mil setecientos veinte y siete; Attendiendo que al tiempo
passo a mejor vida el dicho mi suegro, me quedo de dicho matrimonio una hija,
por cuyo motivo pretendi la legitima que a aquella le podia pertenecer, y por
obviar pleytos me convine con el infraescrito Joseph Marques heredero de aquel
me huviesse de pagar dichas cinquenta libras, renunciandole todo el dereccho me
podia tocar de dicha herencia..."
12 de Marzo, escritura de codicilo otorgado por Joseph Orti Armelles y María García consortes. (Sic) " In Dei
nomine Amen. En la villa de Ares del Maestre a los doze dias del mes de Marzo
del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos
infraescritos, Joseph Orti el mayor de dias nombrado de la Belladona labrador,
y Maria Garcia consortes, de esta dicha villa vecinos (a quienes yo el
infraescrito escrivano doy fee que conozco) dixeron: Que ellos tienen ottorgado
su ultimo testamento ante Thomas Moles escrivano de la villa de Benasal, a los
veinte y uno dias del mes de Abril del año pasado mil setecientos treinta y
dos, y en el tienen que quitar, y añadir para descargo de sus conciencias, y
poniendolo en efeto por via de codicilo, o como mejor aya lugar en derecho,
ordenaron y mandaron lo siguiente:
Primeramente
en dicho su testamento mandaron por el bien de su alma la quantia de duscientas
libras moneda valenciana, cien libras por cada uno, de las quales mandaron que
pagado que fuesse el entierro general de cada uno, y fundacion de una dobla a
Pontifical de la remanente cantidad que sobrase, disponian se convirtiera en
fundaciones de missas rezads o lo que bien visto fuesse a sus albaceas; Y
revocando ahora dicha clausula de bien de alma en la forma que mas aya lugar en
derecho, ahora quieren y mandan se observe lo siguiente, esto es: por parte de
mi dicho Joseph Orti en primer lugar mando por bien de mi alma las mismas cien
libras de las quales pagado que sea el entierro general en la forma lo
dispussieren dichos albaceas nombrados en dicho mi ultimo testamento, y con las
ofrendas acostumbradas, de lo que restare mando se le tome en quenta a mi
heredero aquella quantia que importare una dobla Pontifical que ya tres años se
halla fundada en esta Parroquial celebradora en el dia de mi padre y patriarcha
el señor San Joseph. Otrosi: Quiero se disfalquen de dicha quantia quinze
libras por la limosna de cien missas se han celebrado por mi alma en el
convento de los Padres Capuchinos de la villa de San Matheo. Otrosi: Quiero se
disfalquen de dicha quantia la limosna de un habito de nuestro Padre el
Patriarcha San Francisco en que ha de hir revestido mi cadaver, y colocado en
ataud, como tambien quatro libras y diez sueldos por la limosna de treinta
missas, que tambien se han celebrado por mi alma en el convento de nuestro
Padre San Francisco de la villa de Morella, de donde se ha tomado tambien dicho
habito; Otrosi, y ultimo: Se deven tomar tambien en quenta veinte libras por la
limosna de cien missas rezadas que se han mandado igualmente celebrar al Rvdo.
Clero y capellanes de esta misma Parroquial, y pagado que sea todo quanto llevo
narrado, si sobrase alguna quantia, mando se distribuya en missas rezadas de la
limosna de quatro sueldos conforme lo dispusieren dichos mis albaceas; Y
pasando a declarar la disposicion de mi dicha Maria Garcia, de la misma manera
mando por el bien de mi alma, la propria cantidad de cien libras de dicha
moneda, de las quales, mando se me haga un entierro general con tres actos el
dia de mi entierro si fuesse hora, y si no otro siguiente, con las ofrendas
acostumbradas, que mi cuerpo sea enterrado en el carnerario de la Parroquial de
esta dicha villa, revestido con el habito de mi padre el Patriarcha San
Francisco, y colocado en ataud, y pagado que sea dicho mi entierro, y lo demas
a el adjacente, con la limosna de habito y dicho ataud, mando se me funde por
mi alma perpetuamente la missa que todos los años se celebra en la presente
Parroquial el dia de Jueves santo, mantes de colocar a nuestro Señor en el
Monumento. Otrosi: Dexo y lego por una vez tan solamente al Convento de dicho
padre San Francisco de donde se tomara el habito para revestir mi cuerpo, un
trentenario de missas rezadas de la limosna de tres sueldos cada una; Y de la
remanente cantidad que sobrare, pagado que sea todo lo arriba narrado, mando, y
es mi voluintad se invierta todo en celebracion de tantas missas rezadas,
quantas celebrar se podran por mi alma, y de mas fieles difuntos, y en
remission de mis culpas, y pecados, siendo estas distribuidas, a voluntad y
disposicion de mis albaceas nombrados en dicho mi ultimo testamento.
Ittem: declaramos
que attendido y considerado a que quando Maria Rosa Orti legitima consorte de
Bautista Alemany de la villa de Trayguera, y Josepha Orti, legitima consorte de
Manuel Mas de la villa de la Sierra, nuestras hijas, contrataron sus
matrimonios, con dichos sus respectivos maridos, ya las dimos en adote mas de
duscientas libras, ahora en el presente codicilo, es nuestra voluntad que
Joseph Orti nuestro hijo les haga cumplimiento hasta trescientas libras moneda
valenciana, pagadoras despues de la muerte natural de ambos, y no de otra
manera por esta nuestra voluntad. Y attendido tambien a que Thomasa Orti
doncella nuestra hija se halla por acomodar, es nuestra voluntad, que quando
tomare estado le aya de dar dicho Joseph nuestro hijo, para su adote la misma
quantia de trescientas libras de dicha moneda, pagadoras dentro el termino de
tres años, contadores del dia que recibiere las bendiciones nubciales en
adelante, con cuyas quantias, se ayan de dar dicha nuestras hijas por
satisfechas, y pagadas de las legitimas que de nuestras herencias les pueda
tocar y pertenecer, y a su continuacion las ayan de renunciar a favor del
referido Joseph Orti nuestro hijo.
Ittem:
Attendido y considerado tambien a que el dicho Joseph Orti nuestro hijo en los
años pasados mil setecientos treinta y seis, y treinta y siete, ha consumido
para comprar trigo, para el abasto de la cassa de sus caudales proprios la
quantia de duscientas y cinquenta libras, moneda valenciana; Y attendido a que
puede ser dable que dichas nuestras hijas no quieran renunciar dichas
legitimas, ni darse por satisfechas con dichas trescientas libras; Por tanto si
sucediere este casso, mandamos y es nuestra voluntad, que dichas nuestras hijas
ayan de traher a colacion y particion, lo que constare haver percibido, en
contemplacion de sus matrimonios, y despues de haver sacado del acumulo de
dicha herencias, el citado Joseph Orti nuestro hijo, las referidas duscientas y
cinquenta libras, el adote, que constare haver percibido de su consorte, el
caudal que constare ser suyo, y todo lo que tenemos, expresado en dicho nuestro
testamento, de lo que restare, es nuestra voluntad lleve un tercio y quinto
como en dicho testamento va expresado, y de lo que restare se hagan quatro partes
iguales, y cada uno perciba la suya, y tomo lo que le cupiere por ambas
herencias, por ser esta nuestra ultima y determinada voluntad.
Ittem.
dexamos y legamos a Thomasa Orti doncella nuestra hija una arca grande de
madera de pino que tenemos en la nuestra Masia llamada de la Belladona, para
que disponga de ella como a suya propria a su voluntad.
Ittem:
dexamos , y legamos por una vez tan solamente a todos los hijos del dicho
Joseph Orti, nuestros nietos, por el mucho amor que les tenemos cinco ovejas a
cada uno, y que estas se les devan entregar al tiempo hiran tomando estado, y
no antes, para que dispongan de ellas a su voluntad, y se acuerden de sus
abuelos.
Todo
lo qual mandaron se guarde, cumpla y execute, y en todo lo que no fuere
contario a esto, el dicho testamento, se dexa en su fuerza y vigor, y derecho
anterior; Y no lo firmaron los ottorgantes por no saber, firmolo a su
ruego uno de los testigos que lo
fueron: el licenciado Vicente Armelles
presbytero, Francisco Esteve, y Joseph Sales de Roque herreros de esta dicha
villa vecinos, y moradores de que certifico.
Mn.Vicente
Armelles presbytero y testigo
Ante
mi Joseph Artola escrivano "
16 de Marzo, redención de censo para el Cura, Regidores, y el Padre de
Pobres, a favor de D. Joseph Miralles. (Sic) " ottorgaron haver recibido realmente y de contado y
a toda su voluntad de Don Joseph Miralles, y Cebrian, vecino de la villa de
Benasal que esta ausente, y a los suyos por una parte la quantia de ocho libras
moneda valenciana, capital de censo que fue cargado por Antonio Torner, y Jayme
Orti llamado dels Ostals, a favor de los
entonces administradores y Padre de Pobres de dicho Hospital..."
16 de Marzo, escritura de censo otorgada por Hermenegildo, y Blas
Mariano Sales, a favor de los Administradores del Hospital de Ares, por valor de 10 sueldos de réditos anuales.
23 de Marzo, escritura de venta otorgada por el licenciado Joseph
Escuder presbítero, a favor de Joseph García del Mas Blanch, de diferentes bienes embargados a Miguel Juan Salvador, y sacados a subasta pública, por valor de 305 libras valencianas.
Día 23 de Marzo, escritura de venta otorgada por Joseph García del Mas
Blanch, a favor de Joseph Sales de Solanelles, de un patio de casa derruida, en la calle llamada del´s Terrats, por valor de 15 libras.
Día 10 de Junio, escritura de codicilo otorgado por el licenciado Miguel
Orti Armelles presbítero. (Sic) " In Dei
nomine Amen. En la villa de Ares del Maestre a los diez dias del mes de Junio
del año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos
infraescritos, el licenciado Miguel Orti presbytero residente en la Parroquial
de esta dicha villa y dixo: Que el tiene ottorgado su ultimo testamento ante el
infraescrito escrivano a los diez y nueve dias del mes de Enero proxime
preterito del corriente año, y en el tiene que quitar y añadir para descargo de
su conciencia, y poniendolo en efeto por via de codicilo, o como mejor aya
lugar en derecho, ordeno, y mando lo siguiente:
Primeramente
en dicho su testamento nombro por su albacea al licenciado Ignacio Escuder
presbytero, y le dio todo el poder neccessario para cumplir y mandar cumplir
todo lo en el dispuesto, a quien señalo por todo su derecho, de la quantia que
dexa para bien de su alma, dos libras moneda valenciana, con la obligacion de
celebrar por su alma dos missas rezadas, celebradoras en el altar privilegiado,
y revocando ahora en parte dicha clausula, como mejor aya lugar en derecho,
manda y señala en segundo albacea al licenciado Agustin Orenga presbytero, y
residente en dicha Parroquial, para que los dos juntos, o el uno, en defeto del
otro haga practicar, y cumplir todo lo que tiene dispuesto en dicho su
testamento, encargandoles encarecidamente sus conciencias, a los quales dio
todo el poder necessario, y de aquellas dos libras que dexava al licenciado
Joseph escuder presbytero, por el derecho de albacea, ahora quiere sirvan para
los dos albaceas, una libra a cada uno, con la obligacion de celebrar por su
alma una missa rezada cada uno en el altar privilegiado.
Ittem
en attencion a que en dicho su testamento dexo y lego absolutamente a Francisca
Balle doncella, su casera, muchas de las alaxas de su cassa, para que pudiesse
disponer de ellas a su voluntad, ahora por el presente, como mejor aya lugar en
derecho, revocando en parte dicho legado, manda, que la mesa que esta en la
cocina, con su tapete, y los hierros del fuego, no pueda disponer absolutamente,
si solamente usar de dichas alajas mientras durare su vida natural, y despues
sean su heredero nombrado en dicho su ultimo testamento; y en su recompensa
añade que le dexa absolutamente unas alforjas royas para que disponga de ellas
a su voluntad.
Ittem
attendiendo a que en dicho su ultimo testamento dexo y lego a la citada
Francisca Balle mientras durare su vida natural, un cahiz de trigo, de renta
annual pagador por su heredero del que se cogeria en una heredad que detiene
llamada Cerrada, ahora por el presente como mejor aya lugar en derecho, sin
revocar dicho legado, manda que si la dicha Francisca Balle quissiere cultivar
dicha heredad mientras viva, por su cuenta lo pueda hazer, escogiendo lo que
mas a cuenta le este, para cuyo fin, si la trabaja dde su cuenta manteniendo
criado en cassa, y pagandole de sus proprios soldada, para que pueda trabajar
comodamente aquella, y le dexo, y lego mientras durare su vida natural todas
las cavallerias se encontraren en su cassa el dia de su fallecimiento, como
tambien toda la herramienta que se halla en una cassica de dicha heredad, que
se neccessita para su cultivo, tambien mientras viviere, y deviendo de prevenir
que si esto succediere deva cessae dicho cahiz de trigo de renta annual, y
quedar dicho su heredero exonerado de dicha obligacion, y no de otra manera,
pero si sucediesse el trabajar dicha Francisca por su cuenta dicha heredad, y
esta esruviesse sembrada de trigo o cevada al tiempo de su fallecimiento tenga
obligacion dicho su heredero de recoger aquella a sus costas, y la metad de
dichos granos sean suyos por el trabajo de segar y trillar, y la otra metad
deva expender por el bien del alma del codicilante, y de dicha Francisca Balle
a su voluntad por ser esta su determinada voluntad.
Ittem: en
attencion a que en dicho su ultimo testamento disponia que quanto tuviesse
ganado en la Iglesia Parroquial de su residencia , y se le deviesse el dia de
su fallecimiento se distribuyesse todo en misas rezadas por sufragio de su
alma, ahora por el presente como mejor aya lugar en derecho, revocando en parte
dicho legado, manda, y es su voluntad, que el trigo que constare tener ganado
en dicha Iglesia hasta el dia de su fallecimiento, se deva entregar a Francisca
Balle para que disponga de el a su voluntad.
Ittem:
en attencion a que en dicho su ultimo testamento dexo, y lego a Vicente Orti su
hermano la metad de las colmenas que se hallasen ser suyas, assi llenas, como
vazias, ahora por el presente revocando dicho legado en la forma que mas aya
lugar en derecho, manda que de dichas colmenas, solo se le den al dicho su
hermano, una carga llena, o mde exambres aquello que mas bien visto fuesse a
dicha Francisca Balle, y todas las demas que se encontrasen ser suyas dexa el
usufructo de ellas a dicha Francisca Balle mientras durare su vida natural, y
despues de su fallecimiento, el precio de ellas deva servir para el bien de
alma de ambos, celebradoras por los residentes en dicha Parroquial en el altar
privilegiado de la limosna de quatro sueldos cada una de las missas.
Ittem:
para descargo de su conciencia añado, que si succede el casso de fallecer antes
de la cosecha, manda que un cahiz de cevada que le debe Miguel Esteve, deva
cobrarle dicha Francisca Balle para sustento de las cavallerias, si quedan en
su poder, y no de otra manera.
Ittem:
en attencion a que en su ultimo testamento consta, deposito en el deposito de
dicho Rvdo. Clero duscientas y cinquenta libras moneda valenciana, y tambien en
dicha escritura que testifico el infraescrito escrivano a los cinco dias del
mes de Noviembre del año pasado mil setecientos treinta y siete, para los fines
contenidos, y expresados en ambas escrituras, y en attencion a que en las
mismas escrituras consta que faltan a depositar quarenta libras a cumplimiento
de aquellas duscientas y noveinta libras que ofrecio, las quales prometio
depositar luego tuviesse ocassion, y si a Dios no le diesse tiempo para ello,
dispusso las depositasse dicho su heredero en su tiempo y lugar, y no aviendo
venido todavia el casso de depositarlas queriendo exonerar al dicho su heredero
de dicha obligacion, por el presente como mejor aya lugar en derecho, manda que
dichas quarenta libras a cumplimiento de lo ofrecido, se depositen de aquellas
noveinta y seis libras , quatro sueldos, y quatro dineros, que en su libro de
cuenta y razon consta le deven los herederos de Jayme Orti, de residuos de
colecta de los años fue colector aquel, y lo demas de dicha deuda sirva para lo
que tiene dispuesto en dicho su testamento.
Ittem
et ultimo: para descargo de su conciencia añade que dicho su heredero nombrado
en dicho su testamento, por ningun motivo ni pretexto pueda mandar hazer
inventario de los bienes muebles, y semovientes dexa de vida a la dicha
Francisca Balle, pues aunque se pierda, se rompa, o se muera alguno, no le
pueda pedir nada a ella, ni a sus herederos, como no conste haverlos vendido,
pues es su voluntad aya de percibir despues de la muerte de dicha Francisca
Balle los bienes seran suyos aquello que encontrare y en la forma se hallaren;
Todo lo qual manda se guarde, cumpla, y execute, y en todo lo que no fuere
contrario a esto, el dicho testamento se dexa en su fuerza y vigor, y derecho
anterio; Y lo firmo el ottorgante, siendo presentes por testigos, llamados y
rogados: Joseph Sancho texedor, Antonio Marti, y Juan Sales labradores de esta
dicha villa de Ares vecinos, y moradores; De todo lo qual yo el infraescrito
escrivano certifico.
Mn.
Miguel Orti presbytero
Ante mi
Joseph Artola escrivano"
Día 22 de Junio, escritura de consigna otorgada por los Regidores de Ares en nombre de la obra pía de Bernardo de Lagart, a favor de Antonia y Beneyta Nabas doncellas hermanas, hijas de Joseph Nabas y de Teodora Pitarch, por valor de 20 libras, 10 para cada una, por su matrimonio con Joseph y Agustín Segarra hermanos de la villa de Catí.
Día 13 de Julio, escritura de venta con cargo otorgada por Joseph García del Mas Blanch a Vicente Orti, de diferentes heredades, por valor de 293 libras.
26 de Julio, redención de censo otorgado por los Regidores de Ares y
otros en cierto nombre, a favor del Dr. Tomás Escurida (Escuriola) abogado de los reales Consejos de la ciudad de Valencia, por mano de Jaime Grau, mercader vecino de Benasal, por valor de 300 libras valencianas.
26 de Julio, redención de censo otorgado por el clero de Ares a Agustín Centelles, labrador de Torre den Besora, por valor de 80 libras mas los intereses hasta el día de hoy.
18 de Agosto, escritura de poder otorgada por Joseph Garcia del Mas
Blanch a favor de Joseph Traginer escribano de la villa de San Mateo.
25 de Agosto, escritura de venta otorgada por los Regidores de la villa
de Ares en nombre de administradores perpetuos del Plato o administración de nuestra patrona la señora Santa Bárbara, favor de Agustín y Joseph Selma hermanos, de una heredad situada en la Canada, por valor de 60 libras valencianas.
25 de Agosto, escritura de censo otorgada por Agustín y Joseph Selma, a
favor de los Regidores de la villa de Ares y de Mn Juan Vinaixa maestro, posehedor de la capellania de Santa Bárbara, por valor de tres barchillas de trigo anuales.
Día 25 de Agosto, escritura de censo otorgada por Agustín y Joseph Selma, a
favor de los Regidores de Ares y Pasqual Escuder mayoral de santa Bárbara, por valor de 35 libras.
Día 26 de Agosto, escritura de venta con cargo otorgada por Jayme Joseph
Salvador a favor de Gaspar Mendaño perayre, (sic) " una heredad tierra de pan, sita y puesta en el
termino de esta dicha villa, y en el sitio llamado de la Fuente den Garcia, que
alinda por una parte con tierras de Agustin Selma, camino Real dicho de la
Cuesta de Serranos en medio, por otra con el barranco intitulado del Consell,
por otra con tierras de Carlos Garcia senda en medio, y por otra con el prado
de dicha Fuente den Garcia...", por 210 libras y 6 cahíces de trigo.
26 de Agosto, escritura de loacion otorgada por los Regidores de Ares en
cierto nombre a favor de Gaspar Mendaño, por valor de 10 libras, que es el luismo correspondiente de la venta anterior.
8 de Setiembre, escritura de venta con cargo otorgada por Agustin y Joseph
Selma, a favor de Theresa Monfort, viuda de Joseph Sebastiá, vecina de Castellfort de : ( Sic) " una Masia intitulada de Armelles, con todas sus
tierras, cultas e incultas, dehesas, cerradas, cassas de morada, casalicios,
patios, corrales, huertos, freginales, pastos, aguas, y demas adherentes a
ella, que detenemos, y posehemos, la que esta sita, y puesta en el termino de
dicha villa de Ares, y en el sitio intitulado del Molino, que alinda por una parte
con tierras de Antonio Sales de Thomas, y molino arinero desolado llamado de
Beltran, por otra con tierras de los herederos de Joseph Garcia, y Cifre,
camino del molino en medio, por otra con comun de villa, llamado el Barranco de
Consell, por otra con el llano dicho de la Viñeta, por otra con tierras de la
Masia de Francisco Garcia de la Vall dicha la Serrada del Seller, por otra con
la Fuente del Juncar, y por otra con comun de villa nombrado el Eixargall; Cuya
Masia esta tenida y sugeta al dominio directo de los señores Regidores de dicha
villa de Ares, en nombre de administradores y patronos perpetuos, que son de
las rentas, y emolumentos del Glorioso San Marcos patron de dicha villa, a la
annual, y perpetua responcion de un cahiz de trigo, bueno, limpio, y receptible
medida del presente Reyno de Valencia, pagador en el dia quinze del mes de
Agosto de cada una año, con los derechos de luismo y fadiga, y demas del
emphiteusi, según antiguas ordenanzas del presente Reyno, con todas sus
entradas, y salidas, usos, y costumbres, y servidumbres, y todo lo demas que le
pertenezca de fecho, y de derecho; por precio y quantia de nuevecientas, y
veinte y cinco libras, moneda valenciana.."
8 de Setiembre, carta de pago, y lasto otorgada por Joseph Orti en nombre, de depositario de las rentas de la fábrica de la iglesia parroquial, a Madalena Puig viuda de Raimundo García, por valor de 4 libras y 4 sueldos de devengados de un censo de capital de 80 libras a favor de la almosna de Berenguer den Festa.
14 de Setiembre, escritura de censo otorgada por Joseph Garcia del Mas
Blanch a favor de su hijo Antonio García y Bárbara García su nuera, por valor de 100 libras y un cahiz de trigo anual de réditos.
14 de Setiembre, escritura de censo otorgada por Pedro Antonio Ulldemolins y
Joseph Roca como fiador, a favor de los Regidores de Ares y Mn. Miguel Selma como beneficiado en el Beneficio instituhido y fundado
en la Parroquial de esta dicha villa, de
bienes de Bernardo Delagart, bajo la invocacion de las Benditas almas del
Purgatorio, por valor de 37 libras y 37 sueldos anuales de réditos.
28 de Setiembre, escritura de loacion otorgada por los Regidores de la villa de Ares en nombre de administradores de las rentas y emolumentos de nuestro glorioso patrón San Marcos, a favor de Theresa Monfort viuda de Joseph Sebastiá de Castellfort, por valor de 25 libras, que son: (sic) " por el luismo correspondiente (hecha gracia de lo demas) a aquellas nuevecientas libras de la misma moneda, precio, y valor, de una Masia (Armelles) con sus tierras, la que esta sita y puesta en el termino de esta dicha villa, y en el sitio llamado del Molino, que alinda por una parte con tierras de Antonio Sales de Thomas, y molino arinero desolado llamado de Beltran, por otra con tierras de los herederos de Joseph Garcia, y Cifre, camino del molino en medio, por otra con comun de villa, llamado el Barranco de Consell, por otra con el llano dicho de la Viñeta, por otra con tierras de la Masia llamada de les Pallises, propria de Jayme Grau, por otra con tierras de la Masia de Francisco Garcia de la Vall intitulada la Serrada del Seller, por otra con la Fuente del Juncar, y por otra con comun de villa nombrado el Eixargall,..."
29 Setiembre, escritura de poder otorgada por Miguel Salvador el mayor a
favor de Miguel Salvador el menor su hijo.
21 de Octubre, escritura de censo otorgada por Dionisio Puig, a favor de
los Regidores de Ares, en cierto nombre y otro, por valor de 25 libras valencianas.
13 de Noviembre, carta de pago
otorgada por Jacintho Orti, viudo de Bárbara Ortí, por valor de 40 libras, a
favor de Joseph Orti hijo de Baltasar, su cuñado, de la dote prometida.
24 de Noviembre, escritura de poder otorgada por Ursula Anna Pitarch viuda a
favor de Miguel García su hijo.
8 de Diciembre, redención de censo otorgado por el clero de Ares a favor de
Lamberto Monfort, por valor de 40 libras, y 13 sueldos y 4 dineros de los intereses vencidos hasta el día de hoy.
9 de Diciembre, carta de pago otorgada por Joseph Orti de Jayme, apoderado de los eletos de la fábrica de la iglesia, a favor de los Regidores de Ares, como administradores de la obra pía de Berenguer den Festa, por valor de 26 libras, 13 sueldos y dos dineros.para la obra de la iglesia.
13 de Diciembre, escritura de venta otorgada por el licenciado Ignacio
Garcia presbítero, residente en la parroquial de Santa María la mayor de la villa de Morella, a favor de Joseph Sancho, de una casa en la calle del portal de Na Foresa, por valor de 125 libras.
13 de Diciembre, escritura de censo otorgada por Joseph Sancho, a favor del
licenciado Ignacio Garcia presbytero, por valor de 61 libras valencianas.
Día 13 de Diciembre, escritura de censo otorgada por Joseph Sancho, a favor del
Rvdo. Clero de Ares, por valor de 64 libras valencianas.
Día 13 de Diciembre, escritura de dotación y fundación de dos doblas cantadas a
pontifical otorgada por el licenciado Ignacio García presbítero,residente en la parroquial de Santa María la mayor de la villa de Morella, (sic) "... ottorgo, que instituyo, doto, y fundo
dichas dos doblas cantadas a pontifical, queriendo se celebren annual, y
perpetuamente por sufragio de mi alma, y de los mios, en esta dicha Parroquial,
y por medio de sus residentes, celebradoras en los dias del glorioso patriarca
el señor San Joaquin, la una, y la otra en el dia de la gloriosa señora Santa
Anna, comenzandose dicha celebracion en dichos dias del año que vendra mil
setecientos treinta y nueve, y assi en adelante perpetuamente en los mismos
dias, señalando como señalo, por la limosna de dichas dos doblas, las referidas
sessenta y quatro libras, con la annual responcion de sessenta y quatro
sueldos, que por dicho fin ha de responder annualmente al citado Rvdo. Clero,
el referido Joseph Sancho, en virtud de dicha escritura de venta, y de censo
ottorgadas en el dia de oy..."
Día 27 de Diciembre, redención de censo otorgado por el clero de Ares a favor de
los Regidores de ella en cierto nombre. (Sic) " En
la villa de Ares del Maestre a los veinte y siete dias del mes de Deziembre del
año mil setecientos treinta y ocho, ante mi el escrivano, y testigos
infraescritos: los Rvdos. licenciados Francisco Roca, Agustin Orenga, Vicente Armelles,
Ignacio Garcia, Dn. Joseph Querol, Miguel Selma, Joseph Escuder, Juan Bautista
Garcia, y Joseph Vinaixa, todos presbyteros y beneficiados en la Parroquial
Iglesia de esta dicha villa, y vecinos de ella, juntos y congregados en la
sacristia capitular de dicha Iglesia, en donde para semejantes, y otras cosas,
que tratar, y conferir, se suelen juntar, y congregar, siendo convocados a son
de campana tañida, según lo tienen de uso y costumbre, y siendo en la presente
congregacion la mayor, y mas sana parte de los beneficiados que componen dicho
Rvdo. Clero, y todo el representando, y todos en unidad, y concordia, y ninguno
contradiciendo, en voz, y nombre de dicho Rvdo. Clero, cuya representacion
tienen, de su buen grado, y cierta ciencia, confesaron haver recibido
realmente, y de contado, y a toda su voluntad de Francisco Garcia, Geronimo
Garcia, y Lamberto Monfort Regidores de esta dicha villa, en el corriente año,
y en dicho nombre administradores alternativos de la almosna, y obra pia
instituhida y fundada en esta dicha villa de bienes de Bernardo Delagart que
estan ausentes, siendo presente Francisco Esteve herrero, y vecino de esta
dicha villa apoderado de dichos Regidores, y a sus successores en dicha
administracion, por una parte la quantia de ciento, y veinte libras, moneda
valenciana, capital de censo que fue cargado a favor de dicho Rvdo. Clero, por
Juan de Ostal el mayor, y Juan de Ostal el menor, según consta por la escritura
que passo ante Miguel Jayme Falco notario, a los cinco dias del mes de
Deziembre del año mil seiscientos ochenta y siete, y por otra parte seis
sueldos y ocho dineros por razon de la prorrata vencida hasta el dia de oy del
referido censo; Cuyas quantias recibieron en moneda de oro, y plata de buena
ley en presencia de mi el escrivano y testigos infraescritos (de cuyo entrego
yo dicho escrivano doy fee) De cuyo censo pertenecieron a pagar a dichos
Regidores en dicho nombre, cien libras, parte de dicho censo, por haver
comprado con dicho cargo entre otros, a Joseph Orti de Felix, y sus hijos, una
masia sita y puesta en el termino de esta dicha villa, y en el sitio nombrado
de la Canada, y una cassa sita y puesta en el arraval de arriba de esta misma
villa, según consta por la escritura que passo ante el infraescrito escrivano a
los veinte dias del mes de Febrero del año pasado mil setecientos treinta y
seis; Y por quanto dicho clero no quiso admitir dichas cien libras fue preciso
redimir las dichas ciento y veinte, deviendo de recobrar dicha administracion
las restantes veinte libras, para su total cumplimiento de Juan de Ostal, y de
Joseph Sales vecinos de la villa de Villanueva de Alcolea, que respondia a
aquella parte de dicho censo al citado Rvdo. Clero; Y dicho clero ottorgo carta
de pago, finiquito, y redemcion en forma a favor de los mencionados Regidores
en dicho nombre de administradores; Y en esta forma dieron por libre, rotta, y
cancellada, la dicha escritura de imposicion de censo, para que de oy en
adelante no valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, ni por ella se les
pida cosa alguna a dichos Regidores en dicho nombre, ni a sus succesores en
dicha administracion, ni a los citados Juan de Ostal, y Joseph Sales, por
dichas veinte libras; A cuyo favor renunciaron todos los derechos, y acciones
Reales, y personales, directos, y executivos, que por razon de dicho censo
puedan tocar y pertenecer a dicho Rvdo. Clero; Y tuvieron por bien se adnote al
margen de la escritura de imposicion; Y para su cumplimiento obligaron los
proprios y rentas de dicho Rvdo. Clero, havidos y por haver; Y dieron poder a
las justicias eclesiasticas de su fuero, a cuya jurisdiccion se sometieron, y
obligaron e a los proprios y rentas de dicho clero, y renunciaron el capitulo
de suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto son sabedores, para
que les apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por ellos
concentida; En cuyo testimonio ottorgaron la presente, ante el infraescrito
escrivano, en dicha sacristia, a los dia, mes e año, arriba expresados, siendo
testigos Joseph Orti hijo de Jayme labrador, y Thomas Sales herrero de dicha
villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano
doy fee que conozco) lo firmaron los quatro siguientes, assi por si, como por
todos los demas, doy fee.
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