Día 14 de Octubre de 1731
Escritura de bodas celebrada entre partes
de Joaquín Salvador y Rosa Ortí doncella.
Sépase por esta
escritura publica, que por su thenor nosotros Miguel Salvador labrador y
Manuela Beltrán consortes de parte una, Thomas Orti también labrador y Josepha
Esteve igualmente consortes de la otra parte y vecinos todos de esta presente
villa de Ares decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia
hemos tratado de que Joaquín Salvador mancebo, hijo legitimo y natural de
nosotros dichos Miguel Salvador y Manuela Beltrán, de legitimo y carnal
matrimonio nacido y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Rosa Ortí
doncella hija legitima y natural de nosotros los citados Thomas Ortí y Josepha
Esteve de legitimo y carnal matrimonio nacida y procreada y para que tenga
efeto y sustenten las cargas y obligaciones del presente matrimonio, como mejor
aya lugar en derecho y estando ciertos de lo que en este caso nos compete
otorgamos: Que nosotros los dichos Miguel Salvador y Manuela Beltrán consortes
damos al mencionado Joaquín Salvador nuestro hijo por parte de legitima paterna
la quantia de quatrocientas libras moneda valenciana en esta forma, es a saber,
doscientas libras en una heredad tierra de pan, sita y puesta en el termino de
esta presente villa de Ares, y en el sitio intitulado del Coll de Munter, que
alinda por los cabos con comunes de la villa, y por los lados con tierras de
otros donadores, y dichos comunes de villa, y las restantes doscientas libras
al cumplimiento de dichas quatrocientas, del dia de oy en dos años , y en caso
de no pagarlas dentro el plazo referido, tengamos la obligación nosotros los otros
consortes, el correspondiente en cada año dos cahizes de trigo, hasta tanto que
las redimanos y paguemos; Cuyos redditos prometemos pagar todos los años
vencido dicho plazo al mencionado Joaquín
nuestro hijo, llanamente y sin pleyto alguno con las costas de la
cobranza, cuya execucion difirimos en su juramento, y esta escritura, y lo
relevamos de otra prueva, aunque de derecho se requiera; Y nosotros los
relacionados Thomas Ortí y Josepha Esteve consortes, constituimos al referido
Joaquín Salvador, por dote y caudal propio de la citada Rosa Orti doncella
nuestra hija la quantia de doscientas libras moneda valenciana, en una heredad
tierra de pan sita y puesta en el termino de esta dicha villa y en el sitio
llamado de la Canada
la que alinda por los cabos con tierras de Geronimo Garcia y de Isidoro
Salvador, de los lados con tierras de Joseph Sales de les Freixes y azagador, y
esto se entiende la parte que de dicha heredad valdrá dichas doscientas libras,
por quanto es de mayor equivalencia; E yo el dicho Thomas Ortí mejoro en el
tercio, permanente del quinto de todos mis bienes derechos y acciones que me
pertenecen y pueden pertenecer de fecho, y de derecho a la mencionada Rosa Ortí
mi hija, cuya mejora se entiende después de los días de mi vida natural, y no
de otra manera. Otrosí nosotros los dichos Thomas Ortí y Josepha Esteve,
prometemos vestir y calzar a la mencionada nuestra hija según nuestra
posibilidad y uso y costumbre de esta tierra; Cuyas dotes prometemos serán
ciertos y seguros a los dichos nuestros respectivos hijos, en el modo y forma
que arriba se contiene, y si les faltare alguna cosa de ellos, se la pagaremos
por nuestros bienes havidos y por haver que obligamos haciendo como hacemos
dicha constitución dotal respecto de las doscientas libras en dinero con llena
traslación de derechos y respeto de los bienes rahíces, con todas sus entradas
y salidas, usos y costumbres y servidumbres y todo lo demas que les pertenezca
de fecho y de derecho, libres de tributos, hipoteca, memoria, señorío, ni obligación
especial ni general, y por tales se los aseguramos apartándonos de todo el
dominio y propiedad de dichos bienes, y todo lo transpasamos en vos, y en vuestros sucesores, y os damos poder
para que aprehendais la possessión de ellos, y en el ínterin nos constituimos
por vuestros inquilinos tenedores y posheedores, para os poner en ella cada que
se nos pida, y os sacaremos a paz y a salvo, so
pena de daros otra igual cosa, con mas los mejoramientos, que tuvieredes
fecho, y los daños y costas, que se os siguieren; Para cuyo cumplimiento
obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros
dichos Miguel Salvador y Thomas Ortí; Y nosotras las citadas Manuela Beltran y
Josepha Esteve, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto,
nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida y otras leyes de
Emperadores que son y hablan a favor de las mugeres del efeto de las cuales
fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo y declaro (de cuyo
aviso yo el infrascrito escrivano doy fe) y como a sabedoras de ellas queremos,
que no nos valgan, ni aprovechen en este caso y juramos que no nos opondremos
contra esta escritura por usos, dotes, arras bienes hereditarios etc.; y yo el
nominado Joaquín Salvador, que presente soy a todo lo que dicho es, acepto a la
dicha Rosa Ortí doncella, por muger mia in eventum, juntamente con la adote,
que se me ha constituido, en la forma arriba mencionado, y me doy por entregado
de dichos bienes y renuncio la excepción de la cosa no havida, ni recibida,
leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo, y engaño; Y por causas y razones
que tengo, y que me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto
de lo que en este caso me compete ottorgo por la presente, que mando y prometoen
arras propter nupcias a la expresada Rosa Ortí doncella mi futura esposa la
quantia de cuarenta libras moneda valenciana que comuladas con las doscientas
libras de la adote toman la suma universal de doscientas cuarenta libras; Y
declaro, que las dichas arras caben bastantemente en la décima parte de los
bienes libres que de presente tengo, y caso, que no quepan se las señalo en lo
mejor y mas bien parado de mis bienes, que en adelante tuviere (Deo favente)
quedando como queda la elección del tiempo a voluntad de dicha mi futura
esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dotes, y arras prometo de tener siempre sobre lo mas seguro
y bien parado de mis efetos y propiedades, y todo lo hipoteco expresamente para
que goce del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni
obligare a mis deudas, crimines ni excesos y si lo hiciere no valga y en lo que
los otros bienes que obligare valieren las relacionadas dote y arras, sin
aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente de pagar las predichas
doscientas y cuarenta libras cada que por muerte o por divorcio, o por otro
caso de los permitidos, sea disuelto este matrimonio a la expresada Rosa Orti,
o a quien por ella fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute
con esta escritura, y su juramento en que lo difiero y relievo de otra prueva;
Y para su cumplimiento obligo mi persona, y bienes havidos y por haver; Y ambas
partes por lo que a cada una de nos recíprocamente toca y pertenece a cumplir
otorgamos la presente escritura con el pacto y condición siguiente, y no sin
ella ni de otra manera: Que en atención a que por reales leyes esta estatuido
que los padres hereden, e o sucedan en la herencia de sus hijos en caso de
fallecer estos, sin poder disponer de sus bienes, y esto no obstante, se ha
convenido tratado y concertado entre nosotros las dichas partes, que si
viniesse el caso de fallecer el uno de los dos
que aquí contrahemos matrimonio con hijos, y después falleciesen estos, sin
tener edad para poder disponer de sus bienes, previviéndoles cualquiera de nos
los dichos contrayentes, en este caso la parte sobreviviente tenga la
obligación de restituir a la parte fallecida e o a sus herederos, el adote, que
comunico al presente matrimonio y en caso de haver aumentos sean partidores por
iguales partes, y lo mismo se entiende en caso de disminuciones; Y damos poder
cumplido y bastante quanto por derecho se requiere a las justicias y jueces de
su Magestad en todos sus Reinos y señorios, y en especial a las de esta villa de
Ares a cuya jurisdicción nos sometemos y obligamos, e a nuestros bienes y
renunciando nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum,
y a la ultima pracmatica de la summisiones para que al cumplimiento nos coerzan
y apremien, por el mas breve termino de derecho y vía executiva en nuestros
bienes como si fuera por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa
juzgada por juez competente a petición nuestra dada y consentida, en cuyo
testimonio otorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de
Ares del Maestre a los catorce dias del mes de Octubre del año mil setecientos
treinta y uno, siendo testigos: Los licenciados Francisco Roca, Agustín Orenga
y Joseph Escuder presbyteros de dicha villa vecinos, y moradores; Y los
ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fe conozco) lo firmaron los que supieron,
y por los que no a su ruego lo firmo uno de los testigos
Mosen Joseph
Escuder Presbítero
Joaquín
Salvador
Miguel Salvador
Ante mi Joseph
Artola escrivano
Día 29 de Octubre de
1731
Escritura de bodas celebrada entre partes
de Joseph García mancebo de una con Pabla Segarra doncella de otra
In Dei nomine Amén. En la masía
llamada de la Belluga
término de la villa de Ares del Maestre a los veinte y nueve días del mes de Octubre
del año de mil setecientos treinta y uno: Sépase por esta escritura pública que
por su tenor nosotros Joseph García el mayor labrador y Josepha Falco consortes
de parte de una, Bautista Segarra también labrador y Josepha María Marin
igualmente consortes de la otra parte y vecinos aquellos de dicha villa de Ares
y estos de la villa de Albocacer, y al presente hallados en dicha Masía de la Belluga decimos: Que a
servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia hemos tratado de que Joseph
García el menor mancebo hijo legítimo y natural de nosotros dichos Joseph García y Josepha Falco de
legitimo y carnal matrimonio nacido y procreado case en fas de la Santa Madre Iglesia
con Pabla Segarra doncella hija legitima y natural de nosotros dichos Bautista
Segarra y Josepha María Marin de legitimo y carnal matrimonio nacida y
procreada y para que tenga efeto y sustenten las cargas del presente
matrimonio, como mejor aya lugar en derecho y estando ciertos de lo que en este
caso nos compete otorgamos: Que nosotros los dichos Joseph García y Josepha
Falco consortes damos al expresado Joseph García nuestro hijo por parte de
legitima paterna y materna la quantia de seiscientas libras moneda valenciana ,
en esta forma a saber: Quatrocientas libras en
cuatro cabises de trigo de renta en cada un año que empezará a cobrar en
el mes de agosto del año próximo venturo mil sietecientos treinta y dos de la Masía
llamada de les Ombries sita en el termino de la villa de Culla, las que son
parte de un censo de capital de seiscientas libras en que fue hecha una
consigna por Agustín Selma de dicha villa de Ares a favor de Bautista García y
contra Juan Vidal y otros de la dicha villa de Culla según de todo consta por
la escritura que paso ante Thomas Carlos Escuriola notario a los diez y seis
dias del mes de setiembre del año mil seiscientos noventa y uno, reservándonos
nosotros los dichos consortes el derecho de poder quitar al expresado nuestro
hijo los dichos quatro cabises de trigo en la quantia de cuatrocientas libras,
para poder percibir dichos quatro cabises de trigo en renta de la referida Masía
de les Ombries, y no de otra manera, ciento y cinquenta libras en dinero de
presente y las restantes cinquenta libras a cumplimiento de dichas seiscientas
libras, se las prometemos pagar dentro de un año, contado desde el día de oy en
adelante, en dinero, o en ganado; e nosotros los dichos Bautista Segarra y
Josepha María Marin consortes constituimos al referido Joseph García por dote y
caudal propio de la citada Pabla Segarra doncella nuestra hija la quantia de
trescientas libras moneda valenciana en la renta de tres cabises de trigo en
cada un año, cuyos redditos han de quedar impuestos en censo principal sobre
una masia que tenemos nuestra propia dicha el Pozo den Osca la que esta sita en
el termino de dicha villa de Albocacer, y para que mientras no redimamos dicho
capital, paguemos a la mencionada nuestra hija todos los años los otros tres
cabises de trigo; cuyos redditos no deveran correr mientras los dichos Joseph
Garcia y Pabla Segarra nuestra hija y hierno respective se mantendrán en
nuestra compañía en la referida masia del pozo den Osca, y en caso de dividir,
les pagaremos todos los años los dichos tres cabises de trigo, que deveran
empezar a cobrarlos desde el día que se disiparan de la compañía de nosotros
dichos consortes en adelante y no de otra manera, mejorando en el tercio de
nuestros bienes a la dicha nuestra hija después de los días de la vida natural
de nosotros dichos consortes y esta mejora se entienda en caso de tener hijos
de este matrimonio a mas de la dicha Pabla Segarra; que en este caso es nuestra
voluntad que si fuesen varones, el primero que naciesse se deva quedar con la
dicha masia y dar solamente a la dicha nuestra hija los tres cabises de trigo
en renta annuales, pero no se entienda si fuesen hembras como ni tampoco, si
fuesen de otro matrimonio, aunque sean varones pues en este caso es nuestra
voluntad, que la relacionada nuestra hija se quede con dicha masia y mejora, y
a los demás hermanos (si los hubiesse ya sean de este matrimonio, ya de otro)
no tenga la obligación de darles la legitima que les perteneciese, sacando
primero los otros tres cabises de trigo y la dicha mejora de tercio; Y así
mismo en caso de dividirse los dichos futuros consortes de nuestra compañía
puedan percibir a mas de otra renta la mitad de los aumentos , que con nuestra
industria y trabajo y la de dichos futuros consortes adquiriremos desde el día
de oy en adelante, y lo mismo se entienda si hubiesse disminuciones; cuyos
dotes prometemos les serán ciertos y seguros a los dichos nuestros respectivos
hijos en el modo y forma que arriba se contiene, y si les faltare alguna cosa
de ellos se los pagaremos por nuestros bienes havidos y por haver que obligamos
,haciendo como hacemos dicha constitución dotal respecto de las ciento y
cincuenta libras en dinero con llena hastacion de derechos y respecto de haber
de percibir y cobrar los redditos arriba mencionados y otras cincuenta libras,
igualmente con llena traslación de derechos, apartándonos de todo el derecho y
propiedad de dichos bienes, y por todo lo transpasamos en vos y en vuestros
sucesores, y os damos poder para que aprehendais la posession de ellos y en el
interim nos constituimos por vuestros inquilinos tenedores y proveedores para
os poner en ella cada que se nos pida, y os sacaremos a paz y a salvo, so pena
de daros otra igual cosa; Para cuyo cumplimiento obligamos nuestros bienes
havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Joseph García el mayor y
Bautista Segarra; e nosotras las referidas Josepha Falco y Josepha Maria Marin
renunciamos al auxilio y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas
constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida; y otras leyes de
emperadores que son y hablan a favor de las mugeres del efeto de las cuales
fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dijo y declaro (de cuyo
aviso yo el infraescrito escrivano doy fe) y como a sabedoras de ellas queremos
, que no nos valgan, ni aprovechen en este caso; Yo el expresado Joseph García
el menor que presente soy a todo lo que dicho es, acepto a la referida Pabla
Segarra doncella por muger mía en adelante, juntamente con la dote que se me ha
constituido en la forma arriba dicho, y me doy por entregado de dichos bienes,
y renuncio la excepción de la cosa no havida , ni recibida, leyes de la entrega
a prueva, y a todo dolo y engaño y por causas y razones que tengo, y me mueven
como mejor aya lugar en derecho y estando cierto de lo que en este caso me
compete ottorgo por la presente, que mando y prometo en arras propter nuptias a
la citada Pabla Segarra doncella mi futura esposa la quantia de sessenta libras
moneda valenciana que comuladas con las trescientas libras del adote, toman la
summa universal de trescientas y sessenta libras; Y declaro que las dichas
arras caben bastantemente, en la dezima parte de los bienes libres que de
presente tengo, y caso que no quepan se las señalo en lo mejor y mas bien
parado de mis bienes que en adelante tuviere (Deo favente)quedando como queda
la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa o de quien su
derecho represente; Cuyas dichas arras prometo de tener siempre sobre lo mas
seguro y bien parado de mis efetos y propiedades y todo lo hipoteco
expresamente para que goce del privilegio de los mismos bienes dotales, y no
los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiciese
no valga en lo que los dichos bienes que obligare valieren las relacionadas dte
y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo igualmente de pagar
las predichas trescientas y sessenta libras. Cada que por muerte, o por
divorcio, o por otro caso de los permitidos sea disuelto este matrimonio a la
expresada Pabla Segarra, o a quien por ella fuere parte con las costas de la
cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en lo que difiero,
y relievo de otra prueva; Y para cumplimiento de lo qual obligo mi persona y
bienes havidos y por haver; Y nosotros los dichos futuros consortes otorgamos
que aceptamos dichas donaciones, y estimamos la merced que se nos hace; Y ambas
partes por lo que a cada una de nos recíprocamente toca y pertenece a cumplir
otorgamos la presente escritura con el pauta y condición siguiente y no sin
ella, ni de otra manera: Que en atención a que por leyes reales esta estatuido,
que los padres hereden e o sucedan en la herencia de sus hijos, en caso de
fallecer estos sin poder disponer de sus bienes, y esto supuesto se ha
convenido tratado y concertado entre nosotros las dichas partes, que si
viniesse el caso de fallecer el uno de los dos, que aquí contrahemos
matrimonio, con hijos, y después falleciesen estos sin poder disponer de sus
bienes previendoles cualquiera de nosotros los dichos futuros consortes, en
este caso la parte sobreviviente tenga la obligación de restituir a la parte
fallecida, e o a sus herederos el adote que comunico al presente matrimonio,
juntamente con la metad de los aumentos si los huviere, y así mismo
disminuciones particiones por iguales partes; Y damos poder cumplido y
bastante, quanto por derecho se requiere a las Justicias de su majestad y en
especial a las de dicha villa de Ares, a cuya jurisdicción nos sometemos y
obligamos e a nuestros bienes renunciando dicho propio fuero jurisdicción y
domicilio, e a la
ley si convenerit de jurisdictione omnium judicium, y a la ultima pracmatica de la sumisiones para que al
cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada por juez competente a petición nuestra dada y consentida: en cuyo
testimonio otorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha Masia de la Belluga , y a los dias,
meses e año arriba mencionados, siendo testigos: el Dr. Frey Joseph Falco cura
de Albocacer, el Licenciado Joseph Roda presbytero de la villa de Morella, y
Pedro Melia texedor de la villa de las Cuevas respective vecinos y moradores; Y
los ottorgantes ( a quienes yo dicho escrivano doy fe que conozco) no firmaron
por no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos
Mº Joseph Roda presbytero
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 28 de Deziembre
de 1732
Escritura de bodas entre partes de Andres
Armelles, y Francisca Borras
Sepasse
por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Andres Armelles texedor
mayor de dias de la una parte, y Francisca Borras doncella moradora en esta
villa de Ares, y natural de la villa del Forcall de la otra. Dezimos: Que a
servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que Andres Armelles el menor mancebo hijo
legitimo, y natural de mi el dicho Andres Armelles, y de la difunta Maria Orti
consortes del legitimo, y carnal matrimonio, nacido, y procreado case en paz de
la Santa Madre Iglesia con la dicha Francisca Borras doncella hija legitima, y
natural de los difuntos Gaspar Borras, y Maria Armengot consortes de legitimo,
y carnal matrimonio, nacida, y procreada y para su efeto, y cumplimiento, y
para que se puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma
que mejor aya lugar en derecho, y entendido de lo que en este caso nos compete,
de nuestro buen grado, y cierta ciencia ottorgamos, y conocemos, que
proponemos, y concordamos en los capitulos del thenor siguiente.
Primeramente
fue tratado convenido, y concordado por y entre nosotros las dichas partes, que
yo el dicho Andres Armelles el mayor prometo dar al dicho Andres Armelles el
menor mi hijo, por parte de la legitima paterna y materna, que de mi pueda
haver, y percibir (sin que se le pierda el derecho de poder pedir lo que le perteneciere de ambas
herencias) cinquenta libras moneda valenciana, parte de un censo de capital de
ciento, y veinte, y cinco libras, que fue cargado a favor de mi dicho Andres
Armelles, por Joseph Orti hijo de Felix, según es de ver por la escritura, que
passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los veinte y ocho dias del mes de
Mayo del año mil sietecientos veinte y seis, con el annuo reddito de cinquenta
sueldos en cada año.
En
seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado por y entre nosotros
las dichas parte, que yo la dicha Francisca Borras doncella aya de llevar, como
por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote y ajuar en
contemplacion de mi matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero
consortes diez y ocho libras moneda valenciana de la limosna y obra pia
instituida, y fundada en la dicha villa del Forcall por el difunto Mosen Marcos
Marti para doncellas huefanas.
Ittem
aquella parte y porcion, que me perteneciere hecha particion con mis hermanos
de una heredad sita y puesta en dicha villa del Forcall, que alinda por una
parte con el rio Caldes, por otra con comunes de la villa, por otra con los
espiglars, por otra con tierras de Gabriel Eixarch, y por otra con las encinas
de Bautista Ferrer, con mas vestida, y adornada mi persona según mi
posibilidad, y costumbre de la presente villa; E yo el citado Andres Armelles
el menor que presente soy a lo que dicho es, accepto a la mencionada Francisca
Borras doncella mi futura esposa junto
con el adote que me ha constituido, y por razones que tengo, y me mueven como
mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo que en este caso me compete
ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nubcias a la
dicha Francisca Borras doncella la quantia de diez libras moneda valenciana,
las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que
de presente tengo, y caso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien
parado de mis bienes que en adelante tuviere (con el factor de Dios) quedando
como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de
quien su derecho representare, cuyas dote, y arras prometo de tener siempre,
sobre lo mas seguro y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo
hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes
dotales, y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni escessos, y
si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las
mencionadas dote, y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo
igualmente de pagar las dichas dote, y arras cada que por muerte; o por
divorcio, o por otro caso de los permitidos sea disuelto este matrimonio a la
expresada Francisca Borras, o a quien su derecho representare llanamente, y sin
pletyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta
escritura, y su juramento, y la rilievo de otra prueva.
Ittem
se ha tratado, convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes,
que pudiendo suceder el caso de fallecer qualquiera de nosotros dichos
contrayentes, sin hijos, y aunque los tengamos morir despues dichos hijos en
infaltil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar
herederos descientes legitimos, para si succediere este caso, el Padre, o Madre
que sobrevivieren, no pueda suceder ninguno en los bienes de tal hijo o hijos,
que premurieren, antes bien vayan de donde dimanan, y han salido, y por pauto
especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada
desde ahora para entonces, con tal exclusion del Padre, o Madre, que
sobreviviere; y en virtudo de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada
qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver
aquí por repetida, e incierta para renunciarla; Pero no se han de comprender en
esta renunciacion los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han
de quedar libres al Padre o Madre, que sobreviviere para usar, y disponer de
ellos como les conveniere; Y en la forma y manera que va explicado nos
obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho y no nos apartar de ello, por
ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de
derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho
alguno de nos lo hiziere no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea
desechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el
mismo caso sea visto haver aprovado e revalidado esta escritura, con todas las
fuerzas clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea
suplido, qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su
firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias lo hazemos, y
ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos,
cumpliremos, y executaremos en todo y por todo, y para que nos perjudique lo
avemos por repitido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para su
cumplimiento obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de
nosotrso Andres Armelles el mayor y Andres Armelles el menor; Y damos poder a
las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las sumisiones, para
que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y
por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el
escrivano de Yusso en la dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y ocho
dias del mes de deziembre del año mil sietecientos treinta y dos, siendo
testigos: Los licenciados Frey Ylarion Meseguer cura, Miguel Orti presbyteros,
y Francisco Esteve herrero de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los
ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el que supo,
y por el que no a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Andres
Armelles el mayor
Andres
Armelles el menor
Frey Ylarion
Meseguer presbytero y testigo
Ante mi
Joseph Artola escrivano.
Día 22 de Marzo de
1733
Escritura de bodas entre partes de Antonio
Garcia de Geronimo de una, y Maria Theresa Garcia doncella de otra.
Sepasse por esta escritura
publica, que por su thenor, nosotros Geronimo Garcia labrador, y Josepha
Ulldemolins consortes de la una parte, Carlos Garcia tambien labrador y Candia
Roca igualmente consortes de la otra parte, y vecinos todos de la presente
villa de Ares del Maestre dezimos: Que a servicio de Dios Nuestro Señor, y con
su gracia avemos tratado de que Antonio Garcia mancebo, hijo legitimo y natural
de nosotros los dichos Geronimo Garcia, y Josepha Ulldemolins de legitimo y
carnal matrimonio nacido, y procreado
case en paz de la
Santa Madre Iglesia con Maria Theresa Garcia doncella hija
legitima, y natural de nosotros los dichos Carlos Garcia, y Candia Roca de
legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada, y para que tenga efeto, y
sustenten las cargas del presente matrimonio, como aya lugar en derecho, y
estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, ottorgamos que
concordamos, y convenimos en los capitulos del thenor siguiente: Primeramente:
fue tratado, convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes, que
nosotros los citados Geronimo Garcia, y Josepha Ulldemolins consortes
prometemos, y mandamos, al dicho Antonio Garcia nuestro hijo en contemplacion de
su matrimonio con dicha Maria Theresa Garcia doncella en lo venidero consorte,
la establicion de la massia que de presente tenemos, y habitamos sita y puesta
en el termino de esta dicha villa, en el sitio intitulado de la Canada , e o de Pedrafita,
que alinda por una parte, con tierras de los herederos de Miguel Orti, por otra
con comunes de esta villa llamados vulgarmente de la Mola de Vilar, y por otra con
tierras de la viuda y herederos de Bartholome Salvador, y por otra con tierras
de Jayme Solsona, por otra con camino que va a Benasal, por otra con tierras
que solian ser de Pedro Andres Marques, y rambla intitulada de Solanelles, y
por otra con tierras de la Masia
llamada de la Almoyna ,
salvando dos azagadores que passan por dicha heredad, cuya establicion le damos
y hazemos con la mejora de tercio, y permanentemente del quinto de ella en la
qual mejora ayan de entrar tambien, ganados, cavallerias, y demas bienes
muebles, que se encontraren en dicha nuestra masia, pero esta la entendera
despues de los dias de nosotros dichos consortes, y no antes, pues el dicho
nuestro hijo por ningun pretexto, pueda entrar a poseher dicha masia que no
ayamos fallecido ambos consortes, porque nos quedamos el dominio de poseherla
mientras vivamos, y porque nuestro animo e intencion es de vivir, y cohabitar
todos juntos, trabajando, comiendo, vistiendo, y calzando assi buenos como
enfermos, y pagar las obligaciones assi de dicha masia, como los pechos, que
dicha villa nos impusiese ya sean Reales, o vecinales mancomunadamente, y de
los bienes de dicha masia; Pero si succediesse el casso de que no pudiessemos
concordar, y vivir todos juntos, por la diferencia de naturales, en tal caso,
nosotros dichos consortes tengamos obligacion de dar a dichos Antonio Garcia, y
Maria Theresa Garcia futuros consortes, habitacion de casa en la presente
villa, y en el interim que no estuviessemos habitantes en dicha masia le
prometemos pagar y entregar todos los años hasta el dia del fallecimiento de
nosotros dichos consortes, cinco cahizes de trigo, esto es quatro por nuestra
parte, y uno por el adote de dicha Maria Theresa, si acasso se huviesse ya
cobrado en dinero, que le han de entregar en este año como abajo se expresara;
cuyos redditos empezaran a correr desde el dia que se dividiran de nuestra
compañía en adelante, y no antes, pues mientra habitaremos juntos, no deveran
correr dichos redditos, y sucediendo el dicho casso partiremos la metad de los
aumentos si los huviere, como tambien las disminuciones, y despues de los dias
de nuestra vida, entraran dichos futuros consortes a poseher dicha massia, en
la forma arriba dicha, trayendo a colacion otros quatro cahizes de trigo, para
hacer la particion entre los demas hijos nuestros, y sus hermanos que quedaren.
A bien versa se ha tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las
dichas partes, que nosotros los dichos Carlos Garcia, y Candia Roca consortes,
ayamos de prometer, como por el presente capitulo prometemos a la referida
Maria Theresa Garcia doncella, nuestra hija, para ayuda, y en contemplacion de
su matrimonio con el dicho Antonio Garcia mozo, para su adote, y caudal ciento,
y cinquenta libras moneda valenciana, pagadoras en esta forma: cien libras para
el dia de Nuestra Señora de Agosto proxime venturo de este corriente año, y las
restantes cinquenta libras despues de los dias de la vida natural de nosotros
dichos consortes, y no antes. E nosotros dichos futuros consortes, que
presentes somos aceptamos dicha donaciones en la forma referida, y estimamos la
merced que se nos hace, e yo el dicho Antonio Garcia, por causas, y razones que
tengo, y me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedor de lo que
en este caso me compete, ottorgo por la presente que mando, y prometo en arras,
propter nuptias a la dicha Maria Theresa doncella mi futura esposa, la quantia
de cinquenta libras moneda valenciana, que cumuladas con las otras ciento, y
cinquenta libras del adote toman la suma universal de doscientas libras; Y
declaro que las dichas arras caben bastantemente en la decima parte de los
bienes libres que de presente tengo, y caso que no quepan se las señalo en lo
mejor, y mas bien parado de mis bienes que en adelante tuviere (con el favor de
Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura
esposa o de quien su derecho representare; cuyas dote arras prometo de tener
siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y
todo lo hipoteco expressamente, para que goce del privilegio de los moismos
bienes dotales, y no los disipare, ni obligares a mis deudas, crimines, ni
excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare
valieren las relacionadas dote y arras sin aguardar a la dilacion del derecho;
Y prometo igualmente de pagar las predichas doscientas libras cada que por
muerte, o por divorcio, o por otro casso de los permitidos sea disuelto este
matrimonio, a la expresada Maria Theresa Garcia, e a quien su derecho
representare llanamente, sin pleyto alguno con las costas de la cobranza; cuya
execucion difiero con esta escritura y su juramento, y le relievo de otra
prueva.
Ittem: se ha tratado convenido, y
ajustado entre nosotros las dichas partes, que si succediere el caso de
fallecer yo el dicho Antonio garcia, primero, que la dicha Maria Theresa sin
hijos, que esta, o quien su derecho representare se aya de llevar a su parte
las dichas doscientas libras del adote y arras si ya se huviessen cobrado, con
la metad de los aumentos si los huviere, o pagara si mismo la metad de las
disminuciones si se encontraren en nuestros bienes; Y si a caso falleciere
primero la citada Maria Theresa que yo tambien sin hijos, en esse caso tenga yo
el dicho Antonio Garcia de enterrarla de mis proprios a mi honradura, y según
estilo de la Parroquia de esta dicha villa.
Ittem: se ha tratado y convenido,
y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que pudiendo succeder el
caso de morir qualquiera de nosotros los dichos contrayentes, sin hijos, y
aunque los tengamos morir despues dichos hijos en infantil edad y aunque la
tengan cumplida sin hacer testamento, ni dexar herederos legitimos
descendientes: Para si sucediesse este caso el padre, o madre que sobreviviere,
no pueda suceder, ni suceda en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren;
antes bien vayan de un hijo al otro si les huviere, y caso que no buelvan al
tronco, y rahiz de donde imanan, y han salido, y por pauto especial corroborado
con legitima estipulacion, la otra parte queda vinculada desde ahora para
entoncens, con tal exclusion del padre o madre que sobreviviere; Y en virtud de
este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquier ley, y disposicion
que contra lo susodicho aya, queriendolola haver aquí por repetida e inserta
para renunciarla; pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados,
y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que
sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conveniere, y en la forma
y manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo
susodicho, y no nos apartar de ello por ninguna causa ni razon que aya, aunque
alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo
contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha
de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado de el como quien intenta
accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto, haver
aprovado, e revalidado esta escritura con todas las fuerzas, clausulas, y
solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto
de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se
requieren, y son neccessarias, lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a
fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos cumpliremos, y
executaremos, en todo y por todo, y para que a mas nos perjudique, lo havemos
por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para lo assi cumplir
obligamos nuestro bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos
Geronimo Garcia, Carlos Garcia, y Antonio Garcia; E nosotras las referidas
Josepha Ulldemolins, Candia Roca, y Maria Theresa Garcia renunciamos el auxilio
y leyes del valeano, senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de
Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores que son y hablan a favor de las
mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que
nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y
como a sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este
casso; e nosotras las citadas Josepha Ulldemolins, y Candia Roca por respeto de
ser matrimoniadas juramos a Dios nuestro Señor, y a una señal de la cruz que
hazemos en nuestras misma mano, y poder de no oponernos contra esta escritura,
por razon de nuestros dotes, arras, bienes hereditarios, parafernarles, ni
multiplicados, ni diremos, ni alegaremos, que para hacer y ottorgar esta
escritura fuimos inducidas, sobornadas, ni atemorizadas por nuestros respective
maridos, pues declaramos que es de nuestra utilidad, y conveniencia, y que no
tenemos protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revocamos y no
pediremos absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien nos la pueda
conceder, y aunque de proprio motu se nos conceda no usaremos de ella so pena
de perjuras; Y damos poder todos juntos a las justicias, y juezes de su
Magestad en todos sus Reinos y señorios, y especialmente a las de esta dicha
villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e anuestros
bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la
ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de
las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas
breve termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por
sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a
peticio nuestra dada y consentida; Y permitimos que de esta escritura se den a
las partes interesadas, y a quien convenga, los traslados que pidiesen
libremente, sin citacion nuestra, ni de parte a mandaton de juez; en cuyo
testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de
Ares del Maestre a los veinte y dos dias del mes de Marzo del año mil
setecientos treinta y tres, siendo presentes por testigos Juan Vinaixa Maestro
de niños, el Dr. Juan Toro medico, y el licenciado Francisco Roca presbytero de
dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y los ottorgantes ( aquienes yo el
infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber,
y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Francisco Roca presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 15 de Mayo de
1733
Escritura de bodas entre partes de Ventura
Fuertes, y Josepha Mancho doncella.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Ventura Fuertes molinero de esta villa de
Ares del Maestre viudo por muerte de Maria Palatsi de la una parte, Y Josepha
Mancho doncella natural de la villa de Benasal, y al presente moradora en esta
dicha villa de la otra. Dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su
gracia se ha tratado (con intervencion de algunos parientes, y personas de
nuestra estimacion) de yo el dicho Ventura Fuertes hijo legitimo y natural de
Jayme Fuertes, y de Maria Cristina Corella consortes de legitimo, y carnal
matrimonio nacido, y procreado, casse en fas de la Santa Madre Iglesia con la
dicha Josepha Mancho doncella, hija legitima y natural de los difuntos Pablo
Mancho, y de Maria Fabregat de legitimo, y carnal matrimonio nacida y
procreada, y para que tenga efeto, y podamos sustentar las cargas del presente
matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en
este casso nos pertenece, ottorgamos, y conocemos, que prometemos, y
concordamos en los capitulos del thenor, y forma siguiente:
Primeramente se ha tratado,
convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que yo el citado
Ventura Fuertes viudo aya de llevar como por el presente capitulo me constituyo
en adote, y capital, para ayuda, y subvencion de mi matrimonio, con la dicha
Josepha Mancho doncella en lo venidero conssortes, todos los bienes sitios,
muebles, y semimovientes que perteneceran a mi parte hecha particion entre mi,
y mi hijo Joseph Fuertes.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que yo la dicha
Josepha Mancho doncella aya de llevar como por el presente capitulo me
constituyo en adote, y caudal para ayuda, y subvencion de mi matrimonio con el
referido Ventura Fuertes viudo en lo venidero consortes la quantia de sessenta
y cinco libras moneda valenciana en dinero efectivo que de mis soldadas tengo
ganadas, esto es quarenta libras, que tengo, depositadas en poder del Dn.
Silvestre Racies presbytero de la villa de Benasal para que estuvieran mejor
guardadas, y las restantes veinte y cinco libras a cumplimiento de dichas
sessenta que me debe el Rvdo. Frey Hilarion Meseguer cura de la parroquial de
esta dicha villa de soldadas del tiempo le he servido de ama, y casera.
Ittem se ha tratado y convenido,
y ajustado entre ambas partes, que en atencion a que yo la dicha Josepha Mancho
soy una muger de entrada edad, y que de este matrimonio no espero tengamos
hijos, nos hemos convenido, y concordado que si yo el dicho Ventura Fuertes
fallezco primero le aya de asignar como por el presente capitulo le prometo a
loa dicha mi futura consorte de mis bienes un cahiz de trigo de renta annual,
mientras durare la vida natural de aquella, y despues de sus dias cesse dicha
renta y vuelva a mis herederos, y si sucediesse el caso de fallecer primero la
dicha mi futura consorte que yo tenga la obligacion de enterrarla de mis bienes
a mi honradura, y restituirle el adote que ha comunicado al presente matrimonio
a quien ella dispusiere, y mandare en su ultima voluntad, o a quien constare
ser su heredeo, o herederos, con la condicion que succediendo este casso la
dicha Mancho no pueda disponer de bienes gananciales aunque les huviere si solo
de su adote.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes, que si sucediesse el casso de tener hijos del
presente matrimonio al tiempo del fallecimiento de qualquiera de los dos ayamos
de ottorgar, como por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad
conyugal de todos los bienes que cada uno de nosotros ha comunicado al presente
matrimonio; Por lo que sucediendo este casso, la parte que primero muriere
pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad,
y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos
adquirido con nuestra industria y trabajo, y lo mismo pueda executoriar el
sobreviviente de nos, de manera que nosotros dichos futuros consortes ayamos de
tener nuestros bienes en comun para que
anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros
empleos, y assi se continue mientra durare dicho matrimonio; Y quando Dios fuere
servido disolverle faltando el uno de nos con hijos vivientes, se partan y
dividan los bienes gananciales, y multiplicados en dos partes iguales, y la una
de ellas sea del que sobreviviere, con la metad del capital y la otra mitad de
dichos bienes assi del capital, como de los multipñlicados de la parte del que
premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo succeder el
casso de morir dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida sin
hazer testamento, ni de paz hijos legitimos, ni herederos descendientes, para
si sucediere este casso, al padre o madre que sobreviviere no pueda suceder, ni
succeda en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayan
de un hijo a otro si los huviere, y caso que no se guarde y cumpla lo
concordado en el antecedente capitulo ; Y por parte especial corroborado con
legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para
entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobrevivieren; Y en virtud
de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley o
disposicion que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e
incierta para renunciarla; Y en la forma, y manera que va explicado nos
obligamos de guardar, y cumplir ntodop lo susodicho, y no nos partar de ello
por ninguna causa, ni razon que aya, aunque
alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo
contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha
de ser oido en juizio sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta accion
que no le pertenece, y que el mismo casso sea visto haver aprovado, me
revalidado esta escritura, con todas las fuerzas clausulas, y solemnidades de
derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de
todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son
neccessarias lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a
contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo e por
todo, y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo, segunda
vez con esta clausula; Y cada parte por lo que a cada una de nos reciprocamente
toca y pertenece a cumoplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y
la persona de mi dicho Ventura Fuertes; Y yo la dicha Josepha Mancho renuncio
el auxilio, y leyes de veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes
de Toro, de Madrid e Partida, y otras
leyes de emperadores que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las
quales fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de
cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee), y como a sabedora de ellas
quiero, que no me valgan ni aprovechen en este caso; Y damos poder cumplido y
bastante quanto por derecho se requiere a las justicias, y juezes de su Magestad
en todos sus Reinos y Señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de
Ares a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes,
renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion y domicilio e a la ley se
convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las
summisiones para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada, en
cosa juzgada y por nosotros consentida; en cuyo tetimonio ottorgamos la
presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre a
los quinze dias del mes de Mayo del año mil setecientos treinta y tres, siendo testigos: Thomas Barreda
amanuense, Frey Hilarion Meseguer presbytero y cura, y Joseph Orti de Jayme
labrador de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo
dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho Fuertes, y por que dixo
no saber la dicha Mancho a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy
fee.
Bentura Fuertes
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Escritura de bodas entre partes de Romualdo
Roda mancebo. y Theresa Salvador doncella.
En la masia intitulada de la
Rambla termino de la villa de Albocacer a los veinte dias del mes de junio de
mil setecientos treinta y tre. Sepasse por esta escritura publica, que por su
thenor, nosotros Pedro Juan Roda labrador vecino de la villa de Tirig, de la
una parte, y Andres Salvador tambien labrador vecino de la villa de Ares y al
presente hallados en dicho sitio y masia, de la otra decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su
gracia (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra
estimacion) se ha tratado de que Romualdo Roda mancebo, hijo legitimo, y
natural de mi el dicho Pedro Juan Roda, y de Maria Nos, consortes de legitimo,
y carnal matrimonio nacido y procreado, casse en fas de la Santa Madre Iglesia
con Theresa Salvador doncella hija legitima, y natural de mi dicho Andres
Salvador, y de Josepha Fabregat consortes de legitimo y carnal matrimonio
nacida, y procreada, y para que tenga efeto y sustenten las cargas del presente
matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en
este caso nos compete, ottorgamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos
en los capitulos siguientes:
Primeramente se ha tratado,
convenido, y ajustado entre ambas partes que yo el dicho Pedro Juan Roda, aya
de dar como por el presente capitulo mando y doy al referido Romualdo Roda mi
hijo en contemplacion de su matrimonio, con la dicha Theresa Salvador doncella
en lo venidero consortes; en atencion de que nuestro animo, e intencion es de
vivir, y habitar todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, como
tambien pagando los pechos vecinales, y reales de comun, la tercera parte de
los bienes que se encontraren ser mios al tiempo de mi fallecimiento, sin que
por ningun motivo, ni pretexto pueda mejorar a ninguino de los dos hijos que me
quedan por acomodar en el tercio ni remanente del quinto de dichos mis bienes
si que hjan de ser iguales en ellos; Y pudiendo suceder el casso de no poder
concordar por contrariedad de naturales (lo que Dios no permita) para si
sucediesse este casso ahora para entonces le mando la tercera parte de dichos
mis hijos, y la habitacion de una masadita que tengo en el termino de Tirig
dicha den Arbones con tal que los dichos futuros consortes ayan tambien de
ayudar na la conclussion de ella, pues todavia no esta acabada.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Andres
Salvador aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy a la dicha
Theresa Salvador doncella mi hija, por parte de la legitima paterna y materna,
en contemplacion de su matrimonio con el dicho Romualdo Roda en lo venidero
consortes la quantia del veinte y cinco libras moneda valenciana pagadoras en
dinero o bienes equivalentes, en tres palzos iguales, que sera el primero por
todo el mes de agosto proxime venturo de este corriente año, el segundo por
todo el dicho mes de agosto del siguiente año mil setecientos treinta y quatro,
y el tercio, y ultimo por todo el dicho mes de agosto del subsiguiente año mil
setecientos treinta y cinco.
Ittem: se ha tratado y convenido,
y ajustado entre nosotros las dichas partes que la dicha Theresa Salvador
doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y adornada su persona según
la costumbre del presente pais, y posibilidad de mi el dicho Andres Salvador.
Ittem: se ha tratado convenido y
ajustado, entre nosotros las dichas partes que los dichos futuros consortes del
adote de la citada Theresa puedan poner en caudal aparte, sin que este entre a
comun, para que de lo que fuere el casso de haverse de dividir, y aunque no
suceda de ninguna manera devera entrar dicho caudal en el comun de mi dicho
Roda y dicha mi consorte.
Ittem: se ha tratado convenido ,
y ajustado por y entre nosotros dichas partes que yo el referido Romualdo Roda
aya de prometer, como por el presente capitulo, por causas, y razones que me
mueven, y tengo, mando, y prometo en arras propter nuptias a la expresada
Theresa Salvador doncella mi futura esposa la quantia de diez libras moneda
valenciana, que comuladas con las veinte y cinco del adote, toman la suma
universal de treinta y cinco libras; Y declaro, que las dichas arras caben
bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y
casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien parado de los bienes
que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion
del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho
representare; cuyas dote, y arras, prometo de tener siempre, sobre lo mas
seguro, y bien parado de mis efetos , y propriedades, y todo lo hipoteco
expresamente para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales; Y no
los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimenes, ni excesos, y si lo hiziere
no valga, en lo que dichos bienes que obligare valieren las dichas dote y
arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente pagar y
restituhir las relacionadas treinta y cinco libras, cada que por muerte, o por
divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea disuelto este
matrimonio a la expresada Theresa Salvador, o a quien por ella fuere parte con
las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura y su juramento en
que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Ittem et ultimo: se ha tratado
convenido, y ajustado entre ambas partes que quando Dios nuestro Señor fuere
servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de qualquiera de los
dichos futuros consortes, y fuesse con hijos vivientes, en este casso se partan
los bienes ganaciales, y multiplicados en dos partes iguales, y la una sea del
que sobreviviere con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra
metad de los bienes multiplicados, con el capital del que premuriere, sea del
hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos
hijos, en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni
dexar hijos legitimos descendientes, para si sucediere este casso el padre o
madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda, en los bienes del tal
hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro, si les
huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz, de donde dimanaran y han
salido, con la metad de los multiplicados si los huviere; Y por pauto especial
corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde
ahora para entonces , con tal exclusion del padre o madre que sobreviviere; Y
en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciadas, qualquiera ley
o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola ahaver aquí por
repetida, e incierta para renunciarla, pero no se han de entender en esta
renuncia los bienes multiplicados, y gananciales pues para estos han de que dar
libres al padre, o madre que sobreviviere; Y en la manera que va explicado nos
obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho y no nos apartar de ello por
ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de
derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de
hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio, antes sea
desechado, como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo
casso sea visto hverla aprovado e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas,
y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera
defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que
se requieren, y son neccessarias, lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a
fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y
executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo avemos aquí
por repetido segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cda una
de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas,
y bienes, havidos y por haver; Y damos poder cumplido y bastante quanto por
derecho se requiere a las justizias, y juezes de su Magestad, en todos sus
Reinos y señorios a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros
bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio e a la ley
si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las
summisiones para que al cumplimiento nos apremien en como por sentencia pasada
en cosa juzgada, y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente ante el infraescrito escrivano en dicha masia a los dia mes e año
arriba expresados, siendo testigos: Dn. Phelippe Miralles de la villa de
Benasal, Dn Joseph Querol de la villa de Ares, y mosen Salvador Despons
sacerdote de la villa de San Matheo respective vecinos, y moradoores; Y los
ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo
firmaron por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos doy fee.
Dn Joseph Querol presbytero y
testigo.
Ante mi Joseph Artola escrivano.
Día 5 de Julio de
1733
Escritura de bodas entre partes de Joaquin
Mendaño de una. y Theresa Colom doncella de otra.
Sepasse por esta escritura
publica, que por su thenor nosotros Ignacio Mendaño sastre vecino de la villa
de Ares de una, Joseph Thena labrador y Theresa Colom doncella vecinos de la
villa de Villafranca de la otra parte decimos: Que a servicio de Dios nuestro
Señor, y con su gracia, se ha tratado de que Joaquin Mendaño mancebo, hijo
legitimo, y natural de mi el dicho Ignacio Mendaño y de la difunta Thomasa
Barreda mi consorte de legitimo, y carnal matrimonio casse en paz de la Santa
Madre Iglesia con la dicha Theresa Colom hija legitima, y natural de los ya
difuntos Manuel Colom, y Patricia Altava consortes de legitimo, y carnal
matrimonio nacida y procreada, y para su efeto y cumplimiento, y para que
puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya
lugar en derecho, y entendidos de lo que en este casso nos pertenece, de
nuestra voluntad, buen grado y cierta ciencia, ottorgamos, y conocemos que
concordamos en los capitulos del serie y thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre
nosotros dichas partes, que yo el dicho Ignacio Mendaño, aya de dar, como por
el presente capitulo mando, y doy al citado Joaquin Mendaño sastre mi hijo en
contemplacion de su matrimonio con la referida Theresa Colom doncella en lo
venidero consortes (en atencion a que nuestro animo, e intencion es vivir, y
abitar todos juntos, comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando comon tambien
pagando los derechos e o pechos vecinales y Reales de comun) despues de los dias de mi vida natural, y no antes,
la mejora del tercio, y remanente del quinto de todos mis bienes, derechos, y
acciones, que a dicho tiempo se hallaren pertenecerme; Y si succediesse el
casso de no poder quadrar por contrariedad de naturales (lo que Dios no
permita) dichos futuros consortes tengan la obligacion de buscarse cassa para
su habitacion, y yo solo tenga la obligacion de darles aquellas alajas que pudiere
para su uso, y adorno de dicha su habitacion.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes que yo la dicha
Theresa Colom doncella aya de llevar como por el presente capitulo en presencia
de algunos parientes paternales y maternales, y de Joseph Thena mi cuñado me
constituyo en dote, y ajuar en contemplacion de mi matrimonio con el referido
Joaquin Mendaño mancebo los bienes que tengo que son los que aquí siguen, y
expresan: Primeramente lo que me tocara de la almosna, o legado pio instituhido
y fundado en la villa de la Cañada Reyno de Aragon, por mosen Juan Colas, como
a parienta que soy por parte materna del dicho fundador. Ittem. Me constituyo
en dote toda aquella parte y porcion, que me tocara de la almosna, y obra pia
instituhida y fundada en la villa de Villafranca nombrada del Monforts la que
administra el cura de la parroquial de dicha villa la que se paga el dia de
cabo de año y me pertenece como a parienta del fundador, cuya almosna o lo que
le perteneciere a la dicha Theresa Colom doncella, yo el dicho Joseph Thena que
presente soy me obligo a cobrarla y entregarla a la dicha Theresa Colom mi
cuñada, y por si acasso fuessen largas las cobranzas, y por mucho tiempo no no
se pudiessen cobrar se ha tratado convenido y ajustado por y entre nosotros
dichas partes que yo el dicho Thena aya de cobrar dichas almosnas por mi cuenta
y riesgo y asegurarle, como por el presente capitulo aseguro, y prometo dar de
mis bienes, y a cumplimiento de dichas almosnas (que si se cobran han de ser
para mi) la quantia de cincuenta libras moneda valenciana pagadoras en dos
plazos iguales en dinero o bienes equivalentes que sera el primero en San
Miguel de Setiembre proximo venturo de este corriente año, y el segundo y ultimo
en dichos dia de San Miguel de setiembre del año que vendra mil setecientos
treinta y quatro, sin que la dicha Theresa, ni quien su derecho representare,
puedan pretender en ningun tiempo por su adote mas que las dichas cincuenta
libras que prometo le seran ciertas a los plazos referidos para cuyo
cumplimiento me puedan apremiar con esta escritura y su juramento en que lo
difiero, y les relievo de otra prueva con mi persona, y bienes havidos y por
haver que obligo.
Ittem: se ha tratado convenido y
ajustado entre nosotros las dichas partes que yo el mencionado Joaquin Mendaño
aya de prometer como por el presente
capitulo por causas, y razones, que me mueven y tengo mando, y prometo en arras
propter nuptias a la expresada Theresa Colom doncella mi futura esposa, la
quantia de quinze libras moneda valenciana, que cumuladas con las cinquenta del
adote toman la summa universal de sessenta y cinco libras ; Y declaro, que las
dichas arras caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de
presente tengo, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien
parado de los bienes, que en adelante tuviere (con el favor de Dios) quedando
como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de
quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre
sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo
hipoteco expresamente, para lo que goze del privilegio de los mismos bienes
dotales; Y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y
si lo hiciere no valga en lo que los dichos bienes que obligare valieren las
dichas dote, y arras sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo
igualmente pagar, y restituhir las referidas sessenta y cinco libras, cada que
por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea
disuelto este matrimonio, a la expresada Theresa Colom, o a quien por ella
fuere parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura,
y su juaramento en que lo difiero, y relievo de dicha prueva.
Ittem et ultimo: se ha tratado
convenido, y ajustado, entre nosotros ambas partes que quando Dios nuestro
Señor fuere servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de
qualquiera de los dichos futuros consortes, y fuesse con hijos vivientes, en
este caso se partan los bienes ganaciales, y multiplicados en dos partes
iguales, y la una sea del que sobreviviere, con lo que ha comunicado al
presente matrimonio, y la otra metad de los bienes multiplicados, con el
capital del que premuriere, sea del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo
suceder el casso de morir dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan
cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos dessendientes, para si
sucediesse este caso el padre o madre que sobreviviere no pueda suceder en los
bienes del tal hijo o hijos que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro
si los huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y
han salido, con la metad de los multiplicados, si les huviere; Y por pauto
especial corroborado con legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada
desde ahora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre, que
sobreviviere; Y en virtudo de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada
qualquiera ley no disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver
aquí, por repetida, e incierta para renunciarla, pero no se han de entender en
esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de
quedar libres al padre, o madre, que sobreviviere, para uasar, y disponer de
ellos como les conveniere; Y en la manera que va esplicado nos obligamos de
guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartaremos de ello, por ninguna
causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho,
ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno
de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea desechado, como
quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso sea visto
haverla aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas, y
solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto
de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que añadiendo fuerza a
fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y
executaremos, en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo avemos aquí
por repetido segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada
una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras
personas y bienes havidos y por haver; Y damos poder a las justicias de su
Magestad y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion
nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio
fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione
omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al
cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via
executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva pasada en
autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion nuestra dada, y
consentida; E yo la dicha Theresa Colom obligo mis bienes havidos y por haver;
Y renuncio el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas
constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes que son, y
hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el
presente escrivano que me las dixo, y declaro (decuyo aviso yo dicho escrivano
doy fee) y como a sabedora de ellas quiero que no me valgan, ni aprovechen en
este casso; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito
escrivano en la masia de Abestany termino de Villafranca a los cinco dias del
mes de julio del año mil setecientos treinta y tres, siendo testigos: frey
Hilarion Meseguer cura, los licenciados Joseph Vinaixa, y Joseph Escuder
prebyteros de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (a
quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho
Thena, y oporque dixeron no saber los demas a su ruego lo firmo uno de dichos
testigos de que doy fee.
Mosen Joseph Escuder presbytero y
testigo.
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 26 de Julio de
1733
Escritura de bodas entre partes de Thomas
Salvador y Basilia Salvador doncella.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Andres Salvador labrador de una parte, y
Miguel Juan Salvador tambien labrador de la presente villa de Ares del Maestre
vecinos de la otra parte decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con
su gracia se ha tratado de que Thomas Salvador mancebo hijo legitimo, y natural
de mi el dicho Andres Salvador, y Josepha Fabregat consortes, de legitimo y
carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en paz de la Santa Madre Iglesia
con Basilia Salvador doncella, hija legitima, y natural de mi el dicho Miguel
Juan Salvador, y de la difunta Maria Garcia consortes de legitimo, y carnal
matrimonio nacida y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento, y para que
puedan sustentar las cargas del presente matrimonio en la forma que mejor aya
lugar en derecho, de nuestro buen grado, y ciertya ciencia, y estando ciertos
de lo que en este casso nos compete, ottorgamos, y conocemos, que concordamos
en los capitulos del thenor siguiente.
Primeramente se ha tratado,
convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Andres
Salvador aya de dar, como por el presente capitulo doy, y constituyo al dicho
Thomas Salvador mancebo en dote, y caudal, para ayuda y subvencion de su
matrimonio con la citada Basilia Salvador doncella en lo venidero consortes,
por toda parte y porcion que de la legitima paterna, y materna pueda haver, la
quantia de veinte y cinco libras moneda valencianas pagadoras en dinero, o
bienes equivalente dentro el termino de tres años contadores del dia de las
bendiciones nuptiales en adelante.
En seguida de lo qual, se ha
tratado convenido, y ajustado entre nosotras las otras partes que yo el
referido Miguel Juan Salvador el mayor aya de dar, como por el presente
capitulo constituyo, y doy a la mencionada Basilia Salvador doncella mi hija en
contemplacion de su matrimonio con el dicho Thomas Salvador en lo venidero
consortes, el usufructo que podra percibir en el dinero de dos cosechas de una
heredad que detengo, y poseo, sita en el termino de esta villa en el sitio
intitulado de la Cuesta, que alinda por una parte con dicha Cuesta, por otra
con otra heredad mia por otra con comunes de villa y por otra con tierras del
licenciado Ignacio Garcia de Morella
cuyas cosechas seran la primera en el año proxime venturo mil setecientos
teinta seis, y la ultima en el
subsiguiente año mil setecientos treinta y ocho, deviendo para ello poner todo
el trabajo, y labor que fuere neccessario de cuenta y riesgo de dichos futuros
consortes, con mas tenga, yo dicho Miguel Juan Salvador la obligacion de
dexarles habitar francamente mientras yo viviere una cassa que tengo sita
dentro los muros de esta villa, en la Calle nombrada dels Terrats, y si acasso
yo me retirase, y quisiere vivir en ella ayamos de vivir todos juntos y si no
pudiessemos quadrar por contrariedad de naturales dichos futuros consortes
tengan la obligacion de buscarse habitacion de cassa.
Ittem: se ha tratado, convenido,
y ajustado entre ambas partes que nosotros los dichos Thomas Salvador, y
Basilia salvador en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en
comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren
procediendo se hagan dichos empleos, y assi se continue mientras durare nuestro
matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad
conyugal, de todos los bienes, que cada una de la partes ha comunicado al
presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto del dia de las bendiciones nubciales en adelante; Por lo
que sucediendo este casso la parte que primero de nos falleciere, pueda
disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de
la metad de los aumentos, que durante este matrimonio, huviessemos adquirido,
con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de
nos; Y si sucediere el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes
con hijos viviente, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes en dos iguales partes, y la una de ellas, sea del
que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del
hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos
hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer terstamento, ni
dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos descendientes, para si sucediesse
este casso el padre o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en
los bienes del tal hijo, o hijos que premurieren, antes bien vayan de un hijo a
otro si les huviere, y casso que no , buelvan al tronco, y rahiz de donde
dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieremos, con la metad de
los multiplicados; Y por pauto especial, corroborado con legitima estipulacion,
la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces con tal exclusion del
padre, o madre, que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar,
renunciada, y apartada, qualquiera ley, o disposicion que contra lo susodicho
aya, queriendola haver aquí por repetida en incerta para renunciarla; Y en la
forma, y manera que va explicado, nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo
rifirido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque
alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo
cntradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no
ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea desechado, de el como quien
intenta accion que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla
aprovado, e revalidado esta escritura con todas, las fuerzas, clausulas, y
solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido, qualquiera defeto
de ells, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se
requieren, y son neccessarias lo haremos y ottorgamos añadiendo fuerza afuerza,
y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos en todo, y por
todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos por repeido de nuevo segunda vez
en esta clausula; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente
toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas y bienes havidos y por
haver; Y damos poder a las justizias, y juezes de su Magestad en todos sus
Reinos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares a cya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para
que al cumplimiento nos coerzan, y apremien, por el mas breve termino de
derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia,
difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion
nuestra dada y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el
infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y seis
dias del mes de Julio del año mil setecientos treinta tres, siendo testigos:
Thomas Barreda amanuense, el Dr. Juan Toro medico, y el licenciado Agustin
Orenga presbytero de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a
quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el dicho Miguel Juan
Salvador, y por los demas que dixeron no saber a su ruego lo firmo uno de
dichos testigos, de que doy fee
Miguel Juan Salvador
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph artola escrivano
Día 28 de Octubre de
1733
Escritura de bodas entre partes de Joseph
Sancho y Francisca Marques doncella.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Maria Beltran viuda del difunto Bautista
Sancho de la una parte, Vicente Marques el mayor labrador, y Lucia Boix
consortes todos vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra
partes decimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia, se ha tratado
de que Joseph Sancho mancebo, hijo legitimo, y natural de mi la dicha Maria
Beltran, y del dicho Bautista Sancho consortes de legitimo, y carnal matrimonio
nacido y procreado, casse en paz de la Santa Madre Iglesia con Francisca
Marques doncella, hija legitima, y natural de nosotros dichos Vicente Marques,
y Lucia Boix consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida y procreada; Y
para su efeto, y cumplimiento, y para que puedan sustentar las crgas del
presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendidos
de lo que en este casso nos pertenece de nuestra voluntad, buen grado, y cierta
ciencia ottorgamos, y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor
siguiente:
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes que yo la dicha Maria
Beltran aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Joseph
Sancho mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la citada Francisca
Marques doncella en lo venidero consortes treinta ovejas en precio, y
estimacion de treinta libras, y dos telares para trabajar su oficio de texedor
con todos sus aderentes.
En seguida de lo qual se ha
tratado, convenido, y ajustado entre nosotros ambas partes que nosotros los
antedichos Vicente Marques, y Lucia Boix consortes ayamos de dar, como por el
presente capitulo manadamos, y damos a la referida Francisca Marques doncella
nuestra hija, en contemplacion de su matrimonio con el dicho Joseph Sancho en
lo venidero consortes diez y ocho libras moneda valenciana pagadoras en esta
forma, un cahiz de trigo el dia de las bendiciones nuptiales, y la restante
cantidad a cumplimiento dentro el termino de dos años y medio contadores desde
dicho dia de las bendiciones nuptiales en adelante en dineros, o bienes
equivalentes.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre nosotros las dichas partes, que la dicha Francisca Marques
doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y adornada su persona según
nuestra posibilidad, y a uso, y costumbre de la presente villa, y que le ayamos
igualmente de dar nosotros dichos consortes dos savanas de cama de lana, y un
cubrecama tambien de lana.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre nosotros las dichas partes que si sucediere el casso de fallecer
la dicha Francisca Marques primero, que el referido Joseph Sancho sin hijos, en
este casso, el dicho Sancho, tenga la obligacion de hazerle un entierro de sus
proprios bienes a su honradura, y uso de la Parroquial de la presente villa de
Ares, y restituhirle su adote en dinero, o en aquellos bienes que le huviere
recibido, con la metad de los aumentos si les huviere.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre nosotros las dichas partes, que nosotros los antedichos Joseph
Sancho, y Francisca Marques en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros
bienes en comun para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren
procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue mientras durare nuestro
matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal,
desde el dia que tuvieremos, el primer hijo viviviente en adelante, de todos
los biene, que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; cuya sociedad tendra
efeto desde dicho primer hijo viviente en adelante y no antes; Por lo que sucediendo
este caso la parte que primero de nos falleciere pueda disponer a su voluntad
de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de los
aumentos, que durante este matrimonio, huviessemos adquirido con nuestra industria y trabajo, y
lo mismo pueda executoriar el sobreviviente de nos; Y si sucediere el caso de
fallecer, qualquiera de nos dichos contrayentes con hijos vivientes, partanse,
y dividanse assi mesmo dichos bienes en dos iguales partes, yn la una de ellas
sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere,
sea, del hijo, o hijos que sobrevieren; Y pudiendo suceder el caso de morir
dichos hijos en infantil edad, y aunque la tengan cumplida sin hazer
testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos dessiendientes legitimos,
para si sucediesse este casso el padre o madre, que sobreviviere, no pueda
suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes
bien vayan de los hijos, a otro si los huviere, y casso que no buelvan al tronco,
y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieremos
con la metad de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con la
legitima estipulacion, la dicha parte queda vinculada desde ahora para
entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobrevivier; Y en virtud de
este capitulo, ha de quedar, renunciada, y apartada qualquiera ley, o
disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida,
e incerta para renunciarla, pero no se han de comprehender en esta renuncia los
bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al
padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les
conviniere; Y en la forma, y ,manera que va explicado nos obligamos de guardar,
y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, y
razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos
opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos
lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea desechado
de el como quien intenta accion que no le pertenecee; Y que por el mismo casso,
sea visto, haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las
fuerzas, clusulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea
suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su
firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias, lo hazemos y
ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contarto, y assi lo
guardaremos, y cumpliremos, en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique
lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y ambas partes
por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir
obligamos nuestros bienes havidos, y por haver, y las personas de nosotros
dichos Vicente Marques, y Joseph Sancho; E nosotras las referidas Maria
Beltran, y Lucia Boix, renunciamos el auxilio, y leyes del veleano, senatus
consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida, y otras
leyes que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las cuales fuimos
avisadas por el presente escrivano, que nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso
yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas, queremos,
que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la dicha Lucia Boix por
respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz
que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura, por
razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados,
ni dire, ni alegare, que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida,
sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, pues declaro es de mi
utilidad, y conveniencia, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si
apareciere la revocacion, y no pedire absolucion, ni relaxacion, de este
juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me
concediere, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder
cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, y es nessessario, a las
justizias, y juezes de su Magestad en todos sus Reinos y señorios, y
señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos
sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nnuestro proprio
fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione
omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al
cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de derecho, y via
executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada
en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y
consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de
Yusso en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella a los veinte y ocho dias
del mes de Octubre del año mil seteciento treinta y tres, siendo presentes por
testigos: el licenciado Francisco Roca presbytero, Geronimo Carbo texedor, y
vicente Beltran labrador de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes
(a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron
porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que
doy fee.
Mosen Francisco Roca presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 14 de Noviembre
de 1733
Escritura de bodas entre partes de Joseph
Solsona mancebo, y Manuela Ribera doncella.
Sepasse por esta escritura
publica, que por su thenor nosotros Agustin Solsona labrador vecino de la Torre
den Bessora y al presente hallado en esta de Ares del Maestre de una parte
Pedro Ribera tambien labrador, y Josepha Carbo consortes de esta dicha villa
vecinos de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con
su gracia, se ha tratado, de que Joseph Solsona, mancebo hijo legitimo, y
natural de mi el dicho Agustin Solsona, y Angela Barreda consortes de legitimo,
y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en paz de la Santa Madre Iglesia
con Manuela Ribera doncella, hija legitima, y natural de nosotros dichos Pedro
Ribera, y Josepha Carbo consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y
procreada; Y para su efeto, y cumplimiento y para que puedan sustentar las
cargas del presente matrimonio en la forma que mejor aya lugar en derecho, y
entendido de lo que en este caso nos pertenece, de nuestra voluntad, buen
grado, y cierta ciencia, ottorgamos, y concedemos, que concordamos en los
capitulos del thenor siguiente.
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Agustin
Solsona aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Joseph
Solsona mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la dicha Manuela Ribera
doncella en lo venidero consortes, quarenta libras moneda valenciana pagadoras,
en esta forma, es a saber: treinta libras en dinero, o bienes equivalentes
dentro el termino de dos años contadores del dia de las bendiciones nuptiales
en adelante, y las restantes diez libras despues de los dias de la vida natural
de mi, y de la dicha mi consorte las que tendra obligacion de pagarle el hijo
mio que quedare dueño de una heredad tierra de pan que tengo en el termino de
la villa de la Sierra den Garceran.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nos los
dichos Pedro Ribera, y Josepha Carbo consortes ayamos de dar como por el
presente capitulo mandamos, y damos a la relacionada Manuela Ribera doncella
nuestra hija en contemplacion de su matrimonio con el dicho Joseph Solsona, en
atencion a que nuestro animo, e intencion es de vivir y habitar todos juntos,
comiendo, beviendo, vistiendo, y cobrando, como tambien pagar los pechos
vecinales, y Reales de la presente villa de comun despues de los dias de la
vida natural de nosotros dichos consortes, la cassa que al presente habitamos,
la que esta sita en esta dicha villa, y en la calle llamada de debajo o la
calle Nueva, que alinda por los lados con casa de Joseph Marin, y casal de Blas
Orti, callejon en medio de espaldas con el muro, y por delante con casal
llamado de na Fonta calle en medio, con el cargo de pagar, y corresponder, y en
su casso redimir, y quitar al Rvdo. Clero, y capellanes de la Iglesia
Parroquial de la presente villa, un censo de capital de veinte y seis libras,
con el annuo interes de veinte y seis sueldos cuya cassa nos vendio a nosotros
dichos consortes con dicho cargo Vicente Salvador, según consta por la
escritura que passo ante Miguel Jayme Falco notario en cierto dia, cuyo censo
se puede redimir por precio de veinte y seis libras en dos plazos iguales, e
igualmente le damos a la dicha nuestra hija despues de nuestra vida todas las
alajas que se encontraren en dicha cassa y constaren ser nuestras proprias, quedandonos
como nos quedamos la facultad de poder disponer en nuestra ultima voluntad
sobre dicha cassa en alguna quantia por el bien de nuestras almas; Y si
sucediesse el caso de que Rita Ribera consorte de Miguel Carbo nuestra hija, no
estuviesse contenta de lo que le dimos quando contrajo matrimonio, y pidiesse
mas legitima, en este casso mejoramos en el tercio, y remanente del quinto de
todos nuestros bienes a la referida Manuela nuestra hija, deviendo de traher
aquella a colacion, y particion lo que le dimos quando casso con dicho Carbo.
Ittem: se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes, que si sucediesse el casso de fallecer qualquiera
de los futuros consortes sin hijos que la dicha Manuela aya de percibir de los
bienes del dicho Joseph Solsona la quantia de diez libras, esto es, si la dicha
Manuela fallece primero deveran servir para su entierro, y si el dicho Joseph
fallece primero, para sus alimentos.
Ittem: se ha tratado, convenido,
y ajustado entre nosotros dichas partes, que nosotros los antedichos Joseph
Solsona, y Manuela Ribera en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros
bienes en comun para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren
precediendo se hagan otros empleos, y assi se continue mientras durare nuestro
matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad
conyugal, desde el dia que huvieremos el primer hijo viviente en adelante, de
todos los bienes, que cada una de las partes ha comunicado al presente
matrimonio; cuya sociedad tendra efeto desde dicho dia, y no antes; Por lo que
sucediendo este casso, la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a
su voluntad de la metad de los bienes de la presente sociedad, y de la metad de
los aumentos, que durante este nuestro matrimonio, huviessemos adquirido, con
nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de
nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes
con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes en dos iguales
partes, y una de ellas sea, del que sobreviviere, y la otra metad de dichos
bienes del que premuriere, sea, del hijo, o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo
suceder el casso, de morir dichos hijos en infantilm edad , y aunque la tengan
cumplida sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, para si sucediesse
este casso, el padre o madre, que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en
los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayase de un
hijo, a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco y rahiz de donde
dimanan, y han salido, esto es: La metad de los huvieremos, con la metad de los
multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion, la
dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces con tal exclusion del
padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo le ha de quedar,
renunciada, y apartada, qualquiera ley, o disposicion que contra lo susodicho
aya, queriendola haver aquí por repetida, e incierta para renunciarla, pero se
han de comprehender en esta renuncia de los bienes multiplicados, y
gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que
sobreviviere, para disponer de ellos como les conveniere; Y en la forma, y
manera que va explicado, nos obligamos
de guardar y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por
ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima y de
derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho
alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio, sobre ello, antes,
sea desechado de el como quien intenta accion que no le pertenece; Y que por el
mismo casso sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas
las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias lo haremos, y
ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo
guardaremos, y cumpliremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique
lo havemos por repetido de nuevo, segunda vez en esta clausula; Y ambas parte
por lo que a cada de una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir
obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros
dichos Agustin Solsona, Pedro Ribera, y Joseph Solsona; E yo la dicha Josepha
Carbo renuncio el auxilio de las leyes del veleano, senatus consulto, nuevas
constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de
emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres del efeto de las quales
fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo
avisso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas,
quiero, que no me valgan, ni aprovechen en este caso; Y por respeto de ser
matrimoniada juro a Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz que hago en mi
misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura, por razon de mi
dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni
alegare, que para hazer y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni
atemorizada por el dicho mi marido, y que no tengo protestacion hecha en
contrario, y si apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de
este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me
conceda no usare de lla so pena de perjura; y todos juntos damos poder a las
justizias, y juezes de su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y
señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos
sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero,
jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium
judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento
nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de derecho, y via executiva en
nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y consentida; En
cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el in fraescrito escrivano en dicha
villa de Ares del Maestre a los catorze dias del mes de noviembre del año mil
setecientos treinta y tres, siendo testigos: el licenciado Juan Bautista Garcia
prebytero, Juan Vinaixa maestro de niños, y Jayme Esteve labrador de dicha
villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito
escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no saber, y a su
ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Juan Vinaixa testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 23 de Deziembre
de 1733
Escritura de bodas entre partes de Antonio
Garcia mancebo de la una parte, y Mariana Dolz doncella de otra.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Miguel Juan Garcia, y Antonio Garcia
labradores de la una parte, Martin Dolz albañil y Marianna Dolz doncella, todos
vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte dezimos: Que
a servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia (con intervencion de algunas
personas parientes y de nuestra estimacion) se ha tratado de que el dicho
Antonio Garcia mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Miguel Juan
Garcia, y de la difunta Margarita Orti consortes de legitimo, y carnal
matrimonio nacido, y procreado casse en paz de la Santa Madre Iglesia, con la
dicha Marianna Dolz doncella, hija legitima, y natural de los difuntos Carlos
Dolz y Marianna Martin consortes que fueron, de legitimo, y carnal matrimonio
nacida, y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento, y para que puedan
sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma, que mejor aya lugar
en derecho, y entendidos de lo que en este casso nos pertenece, de nuestra
voluntad libre, buen grado, y cierta ciencia, ottorgamos, y conozemos, que
concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido,
y concordado entre nosotros ambas partes, que yo el dicho Miguel Juan Garcia
aya de dar como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Antonio Garcia
mi hijo (por parte de legitima paterna y materna que le pueda pertenecer) en
contemplacion de su matrimonio, con la referrida Marianna Dolz doncella en lo
venidero consortes la quantia de cien libras moneda valenciana, que han de
quedar impuestas en censo principal sobre los bienes libres que me restan, a la
annua responcion de un cahiz de trigo bueno limpio y receptible medida del
presente Reyno de valencia, pagador (por pauto convencional entre ambas partes)
en el dia quinze del mes de Agosto de cada un año, que sera la primera paga en
dicho dia del año proxime venturo mil setecientos treinta, y quatro, y assi en
adelante en los demas años, y en dicho dia, hasta que se redima, y quite su
principal con las costas de la cobranza en que lo difiero, y relievo de otra
prueva.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Miguel Juan Garcia aya de
dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Antonio Garcia mi hijo
en contemplacion de dicho matrimonio, para despues de los dias de mi vida
natural y no antes, la metad de la cassa, que al presente habito, con la metad
de las alajas, que en dicho tiempo se encontraren en ella, y constaren ser
mias, la qual esta sita en esta dicha villa, y a la parte nombrada la Calle que
sube a la Muela, la que por entero alinda por los lados con cassas de Antonio
Salvador y esta metad es la que le asigno y señalo, y por otro lado con cassa
de la viuda de Joseph Tosca, por delante con corral y pajar de Joseph Garcia y
Cifre, dicha calle en medio, y por las espaldas con camino que sube tambien a
la muela llamado el Llano del algibe.
En seguida de lo qual, se ha
tratado convenido, y ajustado entre ambas partes que yo la dicha Marianna Dolz
doncella me aya de constituhir en adote, como por el presente capitulo comunico
al presente matrimonio con el dicho Antonio Garcia en lo venidero consortes
quatro cahizes de trigo bueno limpio, y receptible medida del presente Reyno
esto es, un cahiz que ma ha prometido Jayme Assensio mi primo de la villa de
Las Parras Reyno de Aragon, pagador para San Miguel de Setiembre del año que
vendra mil setecientos treinta y quatro, y los restantes tres cahizes que me ha
de pagar mi primo Joseph Dolz que me debe de soldadas del tiempo he estado
sirviendo en su cassa.
Otrosi: me constituyo en adote
aquella quantia, que me pertenece de una Almosna y obra pia fundada en la villa
de La Cañada Reyno de Aragon como a parienta del fundador.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Martin Dolz aya de dar, como por
el presente capitulo lo mando, y doy a la mdicha Marianna Dolz doncella, mi
sobrina en contemplacion de su matrimonio con el dicho Antonio garcia, por el
mucho amor que la tengo, y en recompensa de los beneficios que de ella he
recibido, en el tiempo ha servido en mi cassa dos cahizes de trigo bueno limpio
y receptible medida del presente Reyno.
Ittem se ha tratado, convenido, y
ajustado entre ambas partes, que sucediendo el casso de fallecer, qualquiera de
los dos contrayentes, el que de ellos sobreviviere aya de usufructar los bienes
del que premuriere mientras mantuviesse viudaje del nombre, y bolviendo a casar
segunda vez cesse dicho usufructo, pero si succediesse el caso de fallecer
primero la dicha Marianna, que el citado Antonio sin hijos en este casso, el
dicho Antonio tenga obligacion de enterrarla de sus proprios a su honradura, y
según costumbre de la Parroquial de esta dicha villa, e o de la que falleciere.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes que nosotros los antedichos Antonio Garcia, y
Marianna Dolz en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en
comun para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo
se hagan otros empleos, y assi se continue mientras durare nuestro matrimonio;
Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal desde el
dia de las bemdiciones nubciales en tres años, assi que tengamos hijos como que
no les tengamos, de todos los bienes que cada una de las partes, ha comunicado
al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto desde dicho termino en
adelante, y no antes; Por lo que sucediendo este casso la parte que primero de
nos falleciere, pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la
presente sociedad, y de la metad de los aumentos que durante este nuestro
matrimonio huviessemos adquirido con nuestra industri y trabajo, y lo mismo
pueda executar el sobreviviente de nos; Y si succediesse el caso de fallecer
qualquiera de nos dichos contrayentes con hijos sobrevivientes, se partan, y
dividan assi mismo dichos bienes en dos iguales partes, y la una de ellas sea,
del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea
del hijo, o hijos que sobrevivieren; pudiendo succeder el casso de morir dichos
hijos en infantil medad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni
dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes legitimos, para si
succediesse este casso, el padre o madre que sobreviviere, no pueda succeder ni
succeda, en los bienes del tal hijo, o hijos, que premurieren, antes bien vayan
de un hijo a otro, si les huviere, y casso que no buelvan al tronco o rahiz de
donde dimanan, y han salido, esto es la metad de los que huvieremos con la
metad de los multiplicados;; Y por pauto especial corroborando con legitima estipulacion, la dicha
parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del padre o
madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha de quedar renunciada, y
apartada, qualquiera ley o disposicion, que contra los susodicho aya,
queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarlas, pero no se
han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicadosy ganaciales, pues
para estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para
disponer de ellos como les conviniere; Y en la forma y manera que va explicado,
nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo referido y no nos apartar de ello,
por ninguna causa, ni razon que aya aunque alguno de nos la tenga legitima, y
de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de
hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre ello,
antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y
que por el mismo casso sea visto haverla aprovado, e revalidado, esta
escritura, con todas las fuerzas, clusulas, y solemnidades de derecho
nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las
que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias
lo haremos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y
assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para
que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta
clausula; Y ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y
pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes, havidos y por haver, y las
personas de nosotros dichos Miguel Juan Garcia, Antonio Garcia, y Martin Dolz;
Y damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad y señaladamente a la de
esta dicha villa de Ares a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos e a
nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio,
e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima
paracmatica de las summisiones, para que al cumplimiento nos apremien como por
sentencia pasada en cosa juzgada, por nosotros consentida; E yo la dicha
Marianna renuncio el auxilio, y la ley del veleano senatus consulto,nuevas
constituciones, leyers de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de
emperadores que son y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales
fui avisada por el presente escrivano que me las dixo y declaro (de que doy
feee) y como a sabedora de ellas quiero que no me valgan en este casso; En cuyo
testimonio ottorgamos la presente en dicha villa de Ares a los veinte y tres
dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo
testigos: el licenciado Joseph Vinaixa presbytero, Thomas Orti labrador, y
Antonio Lopez albañil de dicha villa vecinos y moradores; Y los ottorgantes (que
yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron por no saber, y a su
ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee
Dn. Joseph Vinayxa presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 31 de Deziembre
de 1733
Escritura de bodas entre partes de Joseph
Sales el menor de la una parte, y Agustina Escuder de la otra.
Sepasse por esta escritura
publica, que por su thenor, nosotros Joseph Sales el mayor nombrado de les
Freixes, Theresa Puig consortes, y Joseph Sales el menor de la una parte, Jayme
Escuder, Vicenta Nabas consortes, y Agustina Escuder legitima consorte del
antedicho Joseph Sales el menor labradores todos, y vecinos de esta presente
villa de Ares de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y
con su gracia (de consentimiento y voluntad de ambas partes, y asistencia de
muchos parientes y personas de nuestra estimacion) nosotros los referidos
Joseph Sales el menor (hijo legitimo, y natural de los citados Joseph Sales el
mayor y Theresa Puig consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y
procreado) y Agustina Escuder (hija legitima, y natural de los antedichos Jayme
Escuder, y Vicenta Nabas consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida y
procreada) contratamos nuestro matrimonio en fas de la Santa Madre Iglesia, en
el año pasado mil setecientos treinta y uno, y aviendo entonces ottorgado
escritura publica del contrato hicimos entre ambas partes, ante el difunto
Joseph Geronimo Sales escrivano al primero dia del mes de julio del expresado
año de treinta y uno, y por quanto dicho escrivano se dexo de alargar en
prothocolo este nuestro contrato, a causa de haverse hecho incapaz de alli al
poco tiempo de recibido, y deseando nosotros el que dicho contrato se reduzca a
escritos mediante escritura publica para que en adelante conste de los bienes
que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, como mejor aya
lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, para
que tenga efeto este matrimonio, y se puedan sustentar las cargas de el,
ottorgamos, y conocemos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nosotros los
expresados Joseph Sales el mayor, y Theresa Puig consortes ayamos de dar, como
por el presente capitulo damos al dicho Joseph Sales nuestro hijo para ayuda, y
subvencion del presente matrimonio cien libras moneda valenciana en dinero o
bienes equivalentes dentro el termino de dos años que empezaron a correr del
dia de las bendiciones nupciales en adelante.
En seguida de lo qual, se ha
tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que nosotros los relacionados
Jayme Escuder, y Vicenta Nabas consortes; Que en atencion a que nuestro animo,e
intencion es de vivir, y habitar todos juntos en la nuestra Masia de Solanelles
con los dichos Joseph Sales el menor, y Agustina Escuder, nuestra hija
consortes comiendo, beviendo, vistiendo, y calzando, de comun, como tambien
pagando los pechos vecinales y Reales de esta villa de Ares, ottorgamos que
damos a la citada Agustina nuestra hija
en contemplacion del presente matrimonio la establicion de una masia de las dos
que posehemos contiguas en el presente termino, y en el sitio dicho de
Solanelles, las que nos establecio a nosotros consortes el Rvdo. Clero, y
capellanes de la Iglesia Parroquial de esta villa de Ares según escritura que
passo ante el infraescrito escrivano a los diez y siete dias del mes de enero
proxime preterito de este corriente año; Cuya establicion de masia, que ahora
donamos, ha de ser a voluntad de mi dicho Jayme Escuder aquella que mejor me
pareciere, y si sucediere el casso de fallecer yo el dicho Escuder sin hazer
testamento, ni hazer eleccion de la masia, en este casso ha de quedar a
eleccion de dicho Joseph Sales, y Agustina Escuder consortes, el elegir la que
mejor les pareciere, y bien visto les fuere, con el cargo de responder a
proporcion lo que le perteneciere a dicha masia elegida, al Rvdo Clero, y capellanes
de la Iglesia Parroquial de esta dicha villa; Y si succediere el casso de que
no pudiessemos vivir todos juntos, y haverse de separar dichos consortes por
contrariedad de naturales, en este casso, les damos, y constituhimos en adote a
los dichos nuestros hierno, e hija
respective, tan solamente la quantia de treinta libras moneda valenciana
pagadoras en dinero, o bienes equivalentes, en esta forma: Veinte libras al
cabo de un año de sucedida la dicha divission, y las restantes diez libras a
cumplimiento al cabo de el otro año siguiente, y no de otra manera.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre nosotros dichas partes que nosotros los citados Joseph Sales, Y Agustina
Escuder consortes, ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden
juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros
empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio, y por el
presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes
que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya sociedad
ha de tener efeto, desde el dia que recibimos las bendiciones nubciales en
adelante; Por lo que, la parte que primero de nos falleciere pueda disponer a
su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad
de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra
industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si
sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con
hijos vivientes, se partan assi mismo dichos bienes en dos iguales partes, y al
una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que
premuriere, sea del hijo o hijos en infantil edad y aunque la tengan cumplida,
sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos
descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que
sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos,
que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que
no buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la metad
de los que tuvieremos, con la metad de los multipñlicados; Y por pauto especial
corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde
ahora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y
en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada qualquier ley y
disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida,
e incerta para renunciarla; Y en la forma y manera que va explicado nos
obligamos, de guardar, y cumplr todo lo
referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya
aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos
en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentase, no ha de ser
admitido en juizio sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta accion,
que no le pertenece; y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e
revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de
derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de
todas las que convengan para su firmeza que con las que se requiern, y son
nessessarias lo ottorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y
assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y para
que mas nos perjudique lo avemos por repetido segunda vez en esta clausula; y
ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a
cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de
nosotros dichos Joseph Sales el mayor, Joseph Sales el menor, y Jayme Escuder;
e nosotras las refridas Theresa Puig, Vicenta Nabas, y agustina Escuder, renunciamos
el auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes
de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son , y hablan
en favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avissadas por el
presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el escrivano
infraescrito doy fee) y como a sabedoras de ellas, queremos, que no nos valgan,
ni aprovechen en este casso; Y juramos por Dios nuestro Señor, y a una señal de
cruz, que hazemos en nuestra misma mano y poder de no oponernos contra esta
escritura, por razon de nuestras dotes, arras, bienes hereditarios,
parafernales, ni multiplicados, ni diremos, ni alegaremos, que para hazer, y
ottorgar esta escritura fuimos inducidas, sobornadas, ni atemorizadas, por
nuestros respectivos maridos, y que no tenemos protrestacion hecha en
contrario, y si apareciere la revocamos, y no pediremos absolucion, ni
relaxacion de este juramento a quien nos la pueda conceder, y aunque de proprio
motu se nos conceda, no usaremos de ella so pena de perjuras; Y todos juntos
damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad en todos sus Reynos y
señorios, y señaladamente a los de esta dicha villa de Ares, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de
derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia
difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion
nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el
infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella, a los
treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y tres,
siendo presentes por testigos: los licenciados Francisco Roca, Agustin Orenga
presbyteros, y Thomas Barreda amanuesnse de dicha villa vecinos, y moradores; Y
los ottorgantes (a quien yo dicho escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron
porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que
igualmente doy fee.
Thomas Barreda testgo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 31 de Deziembre
de 1733
Escritura de bodas entre partes de Thomas
Sales mancebo de una, y Josepha Escuder doncella de otra.
Sepasse por esta escritura
publica, que por su thenor, nosotros Joseph Sales el mayor nombrado de les
Freixes labrador, Theresa Puig consortes, de una parte, Jayme Escuder tambien
labrador, y Vicenta Nabas tambien consortes, y vecinos todos de la presente
villa de Ares del Maestre de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios
nuestro Señor, y con su gracia, se ha tratado a que Thomas Sales mancebo, hijo
legitimo, y natural de nosotros Joseph Sales el mayor y Theresa Puig consortes,
de legitimo, y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en paz de la Santa
Madre Iglesia con Josepha Escuder doncella, hija legitima, y natural de nosotros
los antedichos Jayme Escuder, y Vicenta Nabas consortes de legitimo, y carnal
matrimonio nacida y procreada; Y para su efeto, y cumplimiento y para que
puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma, que mejor aya
lugar en derecho de nuestro buen grado, y cierta ciencia, con intervencion de
algunos parientes, y personas de nuetra estimacion, ottorgamos, y conocemos que
concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes, que nosotros los
referidos Joseph Sales el mayor, y Theresa Puig consortes ayamos de dar, como
por el presente capitulo damos y constituimos, al dicho Thomas Sales mancebo
nuestro hijo, en dote y caudal, para ayuda, y subvencion de su matrimonio con
la referida Josepha Escuder doncella, en lo venidero consortes la quantia de
cien libras moneda valenciana pagadoras en esta forma, es a saber cinquenta
libras el dia de las bendiciones nubtiales, en dinero o bienes equivalentes, y
las restantes cinquenta libras en la misma especie de dinero o bienes, dentro
el termino de dos años contadores desde dicho dia de las bendiciones nupciales
en adelante.
En seguida de lo qual, se ha
tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que nosotros los citados
Jayme Escuder, y Vicenta Nabas consortes; En atencion a que nuestro animo, e
intencion es de vivir, y habitar todos juntos en la nuestra masia intitulada de
Solanelles con los citados futuros consortes, comiendo, beviendo, vistiendo, y
calzando, de comun, como tambien pagando los pechos vecinales y Reales de esta
villa de Ares, ottorgamos que damos a la dicha Josepha Escuder doncella
nuestra hija en contemplacion de su
matrimonio, con el expresado Thomas Sales futuros consortes, la establicion de
una masia de las dos que contiguas posehemos, en el termino de la presente
villa, y a la parte dicha de Solanelles, las que nos establecio a nosotros
dichos consortes, el Rvdo. Clero, y capellanes de la Iglesia Parroquial de esta
villa de Ares según consta por la
escritura que passo ante el infraescrito escrivano, a los diez y siete dias del
mes de enero proxime pasado, de este corriente año; Cuya establicion de dicha
masia, que aora donamos, ha de ser a voluntad de mi dicho Jayme Escuder aquella
que me pareciere, y si sucediere el
casso de fallecer yo el dicho Escuder, sin hazer testamento, o sin hazer
eleccion de dicha masia, en este casso , le doy la facultad a Joseph Sales el
menor, mi hierno, y hermano del expresado
Thomas, tambien mi futuro hierno, para poder elegir la que mejor le
pareciere, con los cargos a que estuviere tenida aproporcion según que assi se
lo tengo ofrecido en sus cartas de bodas, que pasaron ante el infraescrito
escrivano en el dia de oy poco antes de la presente, y no de otra manera.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes que nosotros los mencionados Thomas Sales, y
Josepha Escuder en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en
comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo
se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio,
y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos
los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio,
cuya sociedad tendra efeto, el dia de las bendiciones nubciales en adelante;
Por lo que sucediendo este casso, la parte que primero de nos falleciere, pueda
disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y
de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido,
con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de
nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos
contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mismo dichos
bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la
otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que
sobrevivieren; y pudiendo suceder el casso de morir dichos hihos, en infantil
edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos
legitimos, ni herederos descendientes legitimos, para si succediesse este
casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los
bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a
otro si les huviere, y casso que no buelvan al tronco, y rahiz de donde
dimanan, y han salido, esto es, la metad de los que tuvieremos, con la metad de
los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion
la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del
padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar
renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho
aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Y en la
forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo
lo referido, y no nos apartar de ello,
por ninguna causa, ni razon que aya aunque alguno de nos la tenga legitima, y
de derecho, y no nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si
de hecho alguno de nos lo intentare, no ha de ser admitido en juizio sobre
ello, antes sea deshechado como quien intenta accion, que no le pertenece; Y
que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta
escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho
nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las
que convengan para su firmeza, que con las que se requiere, y son nessessarias
lo haremos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y
assi lo guardaremos, y cumpliremos, en todo, y por todo; Y para que mas nos
perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y
ambas partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a
cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de
nosotros dichos Joseph Sales el mayor, Jayme Escuder y Thomas Sales; E nosotras
las citadas Theresa Puig, Vicenta Nabas, y Josepha Escuder, renunciamos el
auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de
Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de emperadores, que son , y hablan en
favor de las mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente
escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el infraescrito
escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas, queremos, que no nos valgan, ni
aprovechen en este casso;Y nosotras dichas Puig y Nabas, por respeto de ser
matrimoniadas, juramos por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz, que
hazemos en nuestra misma mano y poder de no oponernos contra esta escritura,
por razon de nuestras dotes, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni
multiplicados, ni diremos, ni alegaremos, que para hazer, y ottorgar esta
escritura fuimos inducidas, sobornadas, ni atemorizadas, por nuestros
respective maridos, pues declaramos, es de nuestra utilidad, y conveniencia, y
que no tenemos protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revocamos, y
no pediremos absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien nos la pueda
conceder, y aunque de proprio motu se nos conceda, no usaremos de ella so pena
de perjuras; Y todos juntos damos poder a las justicias, de su Magestad, y señaladamente a las de esta
dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros
bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la
ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de
las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por
nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el
escrivano de yusso en dicha villa de Ares del Maestre, a los treinta y uno dias
del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y tres, siendo testigos:
los licenciados Agustin Orenga, Francisco Roca presbyteros, y Thomas Barreda
amanuesnse de dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quien yo
el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque dixeron no
saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy fee.
Thomas Barreda testgo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 12 de Setiembre
de 1734
Escritura de bodas entre partes de
Francisco Julian y Antonia Salvador doncella.
In Dei nomine amen. En la hermita
de la Virgen del Losar termino de la villa de Villafranca a los doze dias del
mes de setiembre del año mil setecientos treinta y quatro. Sepan quantos esta
publica escritura de bodas vieren y leyeren como nosotros Miguel Julian
labrador vecino de la villa de Mosqueruela Reyno de Aragon de la una parte, y
Andres Salvador tambien labrador, y vecino de la de Ares del Maestre Reyno de
Valencia y hallados todos de presente en dicho sitio de la otra dezimos: Que a
servicio de Dios nuestro Señor y con su gracia se ha tratado (con intervencion
de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) de que Francisco Julian
mancebo morador en la dicha villa de Ares, hijo legitimo, y natural de mi el
dicho Miguel Julian, y de Maria Alcon consortes de legitimo, y carnal
matrimonio, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Antonia Salvador doncella
hija legitima, y natural de mi el dicho Andres Salvador, y de Josepha Fabregat
consortes de legitimo y carnal matrimonio nacida y procreada, y para que tenga
efeto, y sustenten las cargas del presente matrimonio como mejor aya lugar en
derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, ottorgamos y
conocemos que prometemos, y concordamos en los capitulos del thenor y forma
siguiente.
Primeramente se ha tratado,
convenido, y ajustado por y entre nosotros las dichas partes que yo el citado
Francisco Julian mancebo aya de llevar, como por el presente capitulo me
constituyo en dote, y capital, para ayuda y subencion de mi matrimonio con la
dicha Antonia Salvador doncella en lo venidero consortes, setenta reses de
lanar entre machos y hembras, que tengo de caudal, y ahorradas en el termino de
dicha villa de Ares de mis soldadas de pastor.
Itemm se ha tratado convenido y
ajustado entre nosotros dichas partes que yo el dicho Miguel Julian aya de dar
como por el presente capitulo doy, e o prometo al expresado Francisco Julian mi
hijo para subvencion del presente matrimonio despues de los dias de mi vida
natural aquella legitima paterna que le cupiere hecha division y particion con
los demas sus hermanos y mis hijos.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que el
expresado Andres Salvador aya de dar como por el presente capitulo prometo y
doy por parte de legitima paterna, y materna a la citada Antonia Salvador
doncella mi hija en contemplacion de su matrimonio con el relacionado Francisco
Julian en lo venidero consortes la quantia de veinte y cinco libras moneda
valenciana pagadoras en tres plazos iguales en bienes muebles o dinero que sera
el primero por todo el mes de agosto del año que vendra mil setecientos treinta y cinco, el segundo
por todo dicho mes de agosto del siguiente año mil setecientos treinta y seis,
y el tercero y ultimo por todo dicho mes de agosto del subsiguiente año mil
setecientos treinta y siete.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado por, y entre nosotros las dichas partes, que la citada Antonia
Salvador doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y adornada su
persona según costumbre del presente pais, y posibilidad de mi dicho Andres
Salvador.
Ittem se ha tratado, convenido, y
ajustado por , y entre nosotros las
dichas partes que los citados Francisco Julian, y Antonia Salvador in futurum
consortes ayan de ottorgar como por el presente capitulo ottorgan contrato de
sociedad conyugal de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado
al presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto del dia de las bendiciones
nupciales en dos años, o al primer hijo viviente que tengan, y no de otra
manera, por lo que haviendo sucedido uno de estos dos casos, la parte que
primero muriere pueda disponer a su voluntad de la metad de los bienes de la
presente sociedad, y de la metad de los aumentos que durante este matrimonio
habran adquirido los contrayentes con su industria , y trabajo, y lo mismo
pueda executar el sobreviviente de ellos, y para que conste de los bienes que
cada uno de los contrayentes comunica a la presente sociedad, comunica cada
parte los bienes que los padres respective han prometido en la presente
escritura de manera que los dichos Francisco Julian, y Antonia Salvador futuros
consortes ayan de tener sus bienes en comun
para que anden juntos en empleos suyos, y de lo que fueren precediendo
se hagan otros empleos y assi se continue mientras durare dicho matrimonio; y
quando Dios fuere servido disolverle faltando el uno de dichos contrayentes con
hijos vivientes se partan y dividan los bienes gananciales, y multiplicados en
dos partes iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere con la metad del
capital comunicado al presente matrimonio, y la otra metad de dichos bienes
assi del capital como de los multiplicados de la parte del que premuriere sea
del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el caso de morir dichos
hijos en infantil edad , y aunque la tengan cumplida sin hazer testamento, ni
dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos descendientes, , para si
sucediesse este casso, el padre o madre que sobreviviere no pueda suceder, ni
suceda, en los bienes del tal hijo, o hijos que premurieren, antes bien vayan
de un hijo a otro si les huviere, y caso que no buelvan al tronco o rahiz de
donde dimanan, y han salido esto es, la metad de los comunicados, con la metad
de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima
estipulacion la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces con tal
exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo ha
de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley, o disposicion que contra lo
susodicho aya, queriendola aver aquí por repetida e incerta para renunciarla,
pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados y
ganaciales, pues para estos han de quedar libres al padre, o madre que
sobreviviere para usar, y disponer de ellos como les convinieres; Y en la forma
y manera que va explicado nos obligamos de guardar y cumplir todo lo susodicho,
y no nos apartar de ello por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de
nos la tenga legitima, y de derecho, ni no nos opondremos, ni lo
contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha
de ser oido en juizio sobre ello antes sea desechado como quien intenta accion
que no le pertenece; Y que por el mismo caso sea visto haverla aprovado, e
revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de
derecho neccessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de
todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son
neccesarias lo hazemos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a
contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por
todo, y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido de nuevo segunda
vez en esta clausula; Y cada parte por lo que a cada una de nos reciprocamente
toca, y pertenece a cumplir obligamos nuestras personas, y bienes havidos, y
por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad, en todos sus Reynos y
señorios, y especialmente a las de dicha villa de Ares del Maesre, a cuya jurisdiccion, nos
sometemos, y obligamos e a nuestros
bienes renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio e a la ley
si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las
summisiones para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve
termino de derecho, y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por
sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion nuestra dada,
y consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en el referido sitio,
y a los dia mes e año arriba expresados, siendo presentes por testigos: Los
licenciados Juan Climente, Luis Monterde presbyteros de la villa de
Mosqueruela, y Dn Joseph Querol igualmente presbytero de la citada villa de
Ares respective vecinos y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho
escrivano doy fee que conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a
su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que certifico.
Dn. Joseph Querol y Garcia
presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 19 de Setiembre
de 1734
Escritura de bodas entre partes de Juan
Garcia mancebo de una y Francisca Esteve doncella de otra parte.
In Dei nomine amen. Sepasse por
esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Theresa Sales viuda
del difunto Juan Garcia nombrado de les Pallises, Vicente Sanguesa labrador
suegra e hierno respective vecinos de esta villa de Ares del Maestre de la una
parte, y Jayme Esteve tambien labrador, y vecino de esta misma villa de la otra
parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha
tratado de que Juan Garcia mancebo hijo legitimo y natural de mi dicha Theresa
Sales, y del difunto Juan Garcia mi marido de legitimo y carnal matrimonio,
nacido, y procreado case en fas de la Santa Madre Iglesia, con Francisca Esteve
doncella e hija legitima y natural de mi dicho Jayme Esteve, y de la difunta
Thomasa Torner consortes de legitimo y carnal matrimonio, nacida y procreada; Y
para su efeto y cumplimiento, y para que puedan sustentar las cargas del
presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendidos
de lo que en este caso nos pertenece, de nuestra bvoluntad, buen grado, y
cierta ciencia ottorghamos, y conocemos, que prometemos, y concordamos en los
capitulos del thenor, y forma que se siguen:
Primeramente se ha tratado,
convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes que nosotros los
citados Theresa Sales, y Vicente Sanguesa ayamos de dar como por el presente
capitulo contituymos al expresado Juan Garcia nuestro hijo y cuñado respective
en dote y capital para ayuda, y subvencion de su matrimonio con la expresada
Francisca Esteve doncella en lo venidero consortes la quantia de treinta libras
moneda valenciana pagadoras en dinero, o bienes equivalentes en tres plazos
iguales que el primero sera del dia que recibiran las bendiciones nupciales en
un año, y assi succesivamente las dos ultimas en el mismo dia llanamente y sin
pleyto alguno con las costas de la cobranza cuya execucion difirimos en su
juaramento, y esta escritura, y le relevamos de otra prueva.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes, que yo
al dicho Jayme Esteve aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy a
la referida Francisca Esteve doncella mi hija en contemplacion de su matrimonio
con el dicho Juan Garcia en lo venidero consortes ( atendido a que nuestro
animo e intencion es de vivir, y habitar todos juntos, comiendo, beviendo,
vistiendo, y calzando, como tambien pagando los derechos Reales, y vecinales de
comun) despues de los dias de mi vida natural y no antes la mejoro en el
tercio, y remanente del quinto de todos mis bienes, derechos, y acciones que en dicho tiempo se encontraren
pertenecerme, cuya donacion la hago con la obligacion de hazerme un entierro
por mi alma hasta la cantidad de quinze libras moneda valenciana.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado por, y ente nosotros dichas partes, que nos los dichos Juan Garcia, y
Francisca Esteve en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en
comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren
procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro
matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad
conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al
presente matrimonio, cuya sociedad tendra efeto, el dia de las bendiciones
nubciales en dos años; Por lo que aviendo sucedido este casso, la parte que
primero de nos muriere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los
bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante
este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo
mismo pueda executoriar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de
fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan,
y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas
sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos bienes del que premuriere, sea
del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos
hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni
dexar hijos legitimos, ni herederos legitimos descendientes, para si
succediesse este casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder,
ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan
de un hijo a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de
donde dimanan, y han salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad
de los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima
estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal
exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha
de quedar renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo
susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla;
Pero no se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y
gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que
sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y en la
forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo
lo referido, y no nos apartar de ello,
por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y
de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de
hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes
sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por
el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con
todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y
queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan
para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo haremos, y
ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo
guardaremos, y cumpliremos, en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique
lo havemos por repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para lo assi
cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de
nosotros dichos, Jayme Esteve, Vicente Sanguesa, y Juan Garcia; E nosotras las
dichas Theresa Sales, y Francisca Esteve, renunciamos el auxilio, y leyes del
veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e
Partida, y otras leyes de emperadores, que son , y hablan en favor de las
mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que
nos las dixo, y declaro (de cuyo avisso yo el infraescrito escrivano doy fee) y
como a sabedoras de ellas, queremos, que no nos valgan, ni aprovechen en este
casso; Y todos juntos damos poder a las justicias y juezes, de su Magestad en todos sus Reynos y
señorios, y especialmente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de
derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y
en ella a los diez y nueve dias del mes de setiembre del año mil setecientos
treinta y tres, siendo presentes por testigos: Thomas Barreda amanuense, Joseph
Garcia del Mas Blanch labrador , y Francisco Esteve herrero, de dicha villa
vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee
conozco) no lo firmaron porque propalaron no saber, y a su ruego lo firmo uno
de dichos testigos de que doy fee.
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 31 de Octubre de
1734
Escritura de bodas entre partes de Bautista
San Juan mozo y Manuela Blasco doncella.
Sepasse por esta escritura
publica de bodas que por su thenor nosotros Joseph Prats labrador en nombre de
tutor y curador de la persona y bienes de Bautista San Juan mancebo, según de
dicha tutela y cura consta por la que se le discernio por el tribunal del
Alcalde Mayor de la villa de Morella en cierto dia de la una parte, y Joseph
Blasco tambien labrador y vecinos de la villa de Morella, y al presente
hallados en esta de Ares del Maestre de la otra dezimos: Que a servicio de Dios
nuestro señor, y con su gracia se ha tratado (con intervencion de algunos
parientes, y personas de nuestra estimacion) de que Bautista San Juan mancebo
hijo legitimo, y natural de los difuntos Miguel San Juan, y Thomasa Prats
consortes de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de
la Santa Madre Iglesia con Manuela Blasco doncella hija legitima y natural de
mi dicho Joseph Blasco, y de Francisca Folch consortes, de legitimo, y carnal
matrimonio nacida, y procreada, y para que tenga efeto, y sustenten las cargas
del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de
lo que en este caso nos compete ottorgamos y conocemos que prometemos, y
concordamos en los capitulos del thenor y forma siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado, por y
entre nosotros las dichas partes que yo dicho Bautista San Juan mancebo aya de
llevar, como por el presente capitulo me constituyo en dote, y capital para
ayuda, y subvencion de mi matrimonio con la dicha Manuela Blasco doncella en lo
venidero consortes, la quantia de cien libras cuya quantia me ha pertenecido
por via legitima paterna, y materna de dichos mis difuntos padres; Y yo el
dicho Joseph Prats tutor se las prometo pagar para el dia de San Juan de junio
proxime venturo del año mil setecientos treinta y cinco en una paga en dinero o
bienes muebles, y por si movientes equivalentes a dicha quantia llanamente y
sin pleyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con
esta escritura, y el juramento del citado Bautista San juan mi sobrino, o de
quien su derecho representare, y le relievo de otra prueva.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que yo
el dicho Joseph Blasco aya de dar como por el presente capitulo doy por parte
de legitima paterna y materna a la expresada Manuela Blasco doncella mi hija en
contemplacion de su matrimonio con el dicho Bautista San Juan, la quantia de
cincuenta libras moneda valenciana pagadoras dentro el termino de dos años
contadores del dia de las bendiciones nubciales en adelante, en dinero, o
bienes equivalentes.
Otrosi: se ha tratado, convenido,
y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Joseph
Blasco aya de constituhir como por el presente capitulo constituyo en dote a la
citada Manuela mi hija el derecho de percibir, y cobrar la quantia de sessenta
libras moneda valenciana que le pertenecen de una almosna, y obra pia fundada
sobre unas masias de la villa de Balbona, reyno de Aragon, las que le
pertenecen como a una de las parientas del fundador de aquella.
Otrosi: Se ha tratado convenido,
y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Joseph
Blasco me aya de obligar como por el presente capitulo me obligo que por el
espacio de seis años mantendre en mi propria masia de la Llacova de comida,
bebida, vestido, y calzado buenos y enfermos a los citados Bautista San Juan y
Manuela Blasco en lo venidero consortes mis hija y hierno respective, como
tambien me obligo a que les pagare todos los pechos vecinales, y Reales que la
villa de Morella les impusiere como a vecinos de ella por dicho espacio de seis
años, sin que dichos futuros consortes tengan obligacion de gastar nada de sus
caudales para los efetos arriba mencionados, si que en este espacio de tiempo
aumentar lo que pudieren para que despues de fenecido dicho sexenio tengan
algunos caudales con que poderse sustentar por si acaso nos dividimos.
Otrosi: Se ha tratado convenido,
y ajustado por, y entre nosotros las dichas partes que yo el dicho Joseph
Blasco me aya de obligar como por el presente capitulo me obligo a mantener a
los citados futuros consortes de los pastos de mi propria masia de la Llacova
francamente sessenta cabezas de ganado lanar esto es, veinte y cinco cabezas de
cria, y las restantes treinta y cinco cabezas a cumplimiento de dichas sessenta
de ganado basico, con mas una cevona para criar, y un mulato, o mulata serril ,
con tal que no pueda poner mas ganado el referido mi futuro hierno francamente
sin mi consentimiento.
Otrosi: Se ha tratado convenido,
y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes que nosotros los
relacionados Bautista San Juan, y Manuela Blasco en lo venidero consortes
ayamos de tener nuestros bienes en comun, para que anden juntos en empleos
nuestros, y de lo que fueren procediendo se hagan otros empleos, y assi se
continue, mientras durare nuestro matrimonio, y por el presente capitulo ottorgamos
contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes
ha comunicado al presente matrimonio; Cuya sociedad conyugal tendra efeto, del
primer hijo viviente que tengamos, y no de otra manera; Por lo que aviendo
sucedido este casso, la parte que primero de nos muriere, pueda disponer a su
voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de
los aumentos, que durante este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra
industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si
sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con
hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos iguales
partes, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de los
bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo
suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan
cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos
descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que
sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos,
que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que
no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la
metad de los comunicados, con la metad de los multiplicados; Y por pauto
especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada
desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que
sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada
qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver
aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender
en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han
de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar de ellos como les
conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de
guardar, y cumplir todo lo referido, y
no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de
nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos
en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en
juizio, antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le
pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado
esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho
nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las
que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias
lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y
para su cumplimiento, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las
personas de nosotros dichos, Joseph Prats, Bautista San Juan, y Pedro Marco; Y
damos poder poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, y es
neccessario a las justicias y juezes, de
su Magestad en todos sus Reynos y señorios, y especialmente a las de esta dicha
villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros
bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la
ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de
las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas
breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y
en ella a los treinta y un dias del mes
de octubre del año mil setecientos treinta y quatro, siendo presentes por
testigos: Thomas Barreda amanuense, los licenciados Joseph Vinaixa , y Dn. Joseph Querol presbyteros de dicha villa
vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (que dicho escrivano doy fee
conozco) lo firmo el que supo, y por eñ que dixo no saber escrivir a su ruego
lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Joseph Prats
Joseph Blasco
Thomas Barreda testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 28 de Deziembre
de 1734
Escritura de bodas entre partes de Thomas
Esteve mozo de la una, y Maria Solsona doncella de la otra parte.
Sepasse por esta escritura
publica de bodas que por su thenor nosotros Joseph Esteve labrador, vecino de
la villa de Sierra den Garceran, y al presente hallado en esta de Ares del
Maestre de la una parte, y Jayme Solsona tambien labrador de esta dicha villa
de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha
tratado (con intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra
estimacion) de que Thomas Esteve mancebo hijo legitimo, y natural de mi dicho
Joseph Esteve y de Francisca Mas consortes de legitimo, y carnal matrimonio
nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Maria Solsona
doncella hija legitima y natural de mi dicho Jayme Solsona, y de Margarita
Carbo consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para
que tenga efeto, y sustenten las cargas del presente matrimonio, como mejor aya
lugar en derecho, y estando ciertos de lo que en este caso nos pertenece,
ottorgamos que concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado, entre
nosotros dichas partes que yo el citado Joseph Esteve, aya de dar, como por el
presente capitulo doy y constituyo al referido Thomas Esteve, mi hijo, en
adote, y capital por parte de legitima paterna y materna, para ayuda, y
subvencion de su matrimonio con la expresada Maria Solsona doncella en lo
venidero consortes, la quantia de cincuenta libras moneda valenciana, pagadoras
en esta forma veinte libras en ganado el dia de las bendiciones nubciales, y
las restantes treinta libras dentro el termino de tres años contadores desde
dicho dia de las bendiciones nubciales en adelante, en dinero, o bienes
equivalentes, llanamente, y sin pleyto alguno con las costas de la cobranza
cuya execucion difiero con esta escritura y su juramento, y le relievo de otra
prueva.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes, que yo el dicho
Jayme Solsona, aya de dar como por el presente capitulo mando, y doy a la
citada Maria Solsona doncella mi hija, en contemplacion de su matrimonio, con
el dicho Thomas Esteve, en lo venidero consortes, ahora de presente por parte
de legitima paterna y materna una cevona de cria, y despues de los dias de mi
vida natural, y de dicha mi consorte, aquella porcion de bienes que le
pertenecera hecha particion entre los demas hermanos y mis hijos por iguales
partes, y vestida, y adornada su persona, según mi posibilidad, y a uso, y
costumbre de la presente villa en personas de mi calidad.
Otrosi: se ha tratado, convenido,
y ajustado, entre nosotros dichas partes que en atencion a quenuiestro animo, o
intencion es, de que los dichos Thomas Esteve, y Maria Solsona futuros
consortes, ayan de vivir, y habitar en compañoia de mi dicho Joseph esteve, y
mi consorte, comiendo, beviendo, vistiendo y calzando de comun, ne obligo de
mantenerlos en mi propria masia francamente, y pagarles los pechos Reales, y
vecinales que les impusiere la villa de la Sierra de mis proprios, sin que del
caudal de dichos consortes futuros tengan que pagar nada, como tambien me
obligo a que los ganados que dichos futuros consortes tuvieren y fueren
aumentando de su caudal de mantenerlos francamente en dicha mi masia, y de la
misma manera habitarla todos juntos (como lo confio) hasta la muerte natural de
mi, y de dicha mi consorte, ahora para entonces les doy la establicion de dicha
masia intitulada de Esteve, con los cargos a que entonces huviere y no de otra
manera; Pero si sucediesse el casso, que por contrariedad de naturales, no
pudiessemos habitar juntos, y dichos futuros consortes se quisieren dividir de
mi y de la dicha mi consorte, en este casso no tenga mas obligacion que pagarle
las dichas cinquenta libras que le prometo en dote, y darle habitacion de cassa
franca en dicha villa de la Sierra den Garceran, y no otra cassa.
Otrosi: se ha tratado, convenido
y ajustado entre ambas partes, que quando Dios nuestro Señor fuere servido de
disolver el presente matrimonio, por muerte de qualquiera de los futuros
consortes, y fuesse con hijos vivientes, en este casso se partan los bienes
ganaciales y multiplicados en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que
sobreviviere con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra metad
de los bienes multiplicados con el capital del que premuriere sea del hijo o
hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos en
infantil edad, aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos
legitimos descendientes, para si succede este casso, el padre, o madre que
sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos,
que premurieren, antes bien vayan de un hijoo a otro si les huviere, y casso
que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han salido, con la metad
de los multiplicados si les huviere; Y por pauto especial corroborado con
legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces,
con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este
capitulo, ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion,
que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta
para renunciarla, pero no se han de entender, en esta renuncia, los bienes
multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres los derechos
al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les
conviniere; Pero si succediesse el caso que el dicho Thomas Esteve falleciere
primero que la citada Maria Solsona sin hijos, en este casso le promete en
arras propter nubcias, la quantias de veinte libras moneda valenciana, las que
declara caben bastantemente en la dezima parte de sus bienes, y casso que no
quepan, se las señala en los que en adelante tuviere, con el favor de Dios; Y
en la manera que va explicado, nos obligamos, a guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna
causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho,
ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno
de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio, sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta
accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla
aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de
derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de
todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son
nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a
contrato; y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por
todo, y para que mas nos perjudique lo havemos por repetido segunda vez en esta
clausula; Y cada parte por lo que a cada una de nos reciprocamente toca y
pertenece a cumplir, obligamos nuestras personas y bienes havidos y por haver;
Y damos poder a las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha
villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes,
renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si
convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las
summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada
en cosa juzgada y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente ante el escrivano de Yusso en dicha villa de Ares del Maestre, y en
ella a los veinte y ocho dias del mes de Deziembre del año mil setecientos
treinta y quatro, siendo presentes por testigos: el licenciado Joseph Vinaixa
presbytero, isidoro Roca, y Thomas Orti labradores de dicha villa vecinos, y moradores;
Y de los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo
firmaron, por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos
testigos de que igualmente doy fee.
Mosen Joseph Vinaixa presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 16 Enero de 1735
Escritura de bodas ottorgada entre partes de Gaspar Nabas
mancebo de una, y Phelippa Sales doncella de la otra parte.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Joseph Nabas labrador de parte una, Theresa
Sales viuda del difunto Juan Garcia intitulado de les Pallises, y Francisco
Sanguesa tambien labrador , suegro y hierno respective, y vecinos todos de esta
presente villa de Ares del Maestre de la otra dezimos: Que a servicio de Dios
nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que Gaspar Nabas mancebo hijo
legitimo, y natural de mi el dicho Joseph Nabas, y Theodora Pitarch consortes
de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa
Madre Iglesia con Phelippa Sales doncella hija legitima y natural de mi la
citada Theresa Sales, y del dicho difunto Juan Garcia de legitimo, y carnal
matrimonio nacida, y procreada, y para su efeto y cumplimiento, y para que
puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya
lugar en derecho, y entendidos de lo que en este caso nos pertenece, de nuestra
voluntad, buen grado, y cierta ciencia ottorgamos y conocemos que prometemos, y
concordamos en los capitulos del thenor y forma siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado, que yo
el dicho Joseph Nabas aya de dar, como por el presente capitulo constituyo, y
doy al dicho Gaspar Nabas mancebo mi hijo en contemplacion de su matrimonio con
la citada Phelippa Garcia doncella en lo venidero consortes, la quantia de
cinquenta libras moneda valenciana pagadoras en esta forma cinquenta digo:
veinte y cinco libras dentro el termino de un año contador del dia de las
bendiciones nuptiales en adelante, y las restantes veinte y cinco libras,
dentro el termino de dos años contadores, despues de fenecido el primero, y
pagadoras dichas quantias en dinero, o bienes equivalentes.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que nosotros los referidos
Theresa Sales viuda, y Francisco Sanguesa ayamos de dar, como por el presente
capitulo, constituhimos y damos a la mencionada Phelippa Garcia, nuestra hija,
y cuñada respective en dote y capital, para ayuda y subvencion de su matrimonio
con el dicho Gaspar Nabas, en lo venidero consortes, la quantia de quinze libras
moneda valenciana pagadoras en dinero, o bienes equivalentes, dentro el termino
de un año, contador del dia de las bendiciones nubciales en adelante.
Ittem: se ha tratado, convenido,
y ajustado, entre ambas partes que la
citada Phelippa Garcia doncella aya de hir al presente matrimonio vestida, y
adornada su persona, según la posibilidad de nosotros los referidos Theresa
Sales, y Francisco Sanguesa, y costumbre del presente pais y villa.
Ittem: Se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes que el relacionado Joseph Nabas me aya de obligar
como por el presente capitulo me obligo, que por el espacio de quatro años
contadores, desde el dicho dia de las bendiciones nubciales en adelante,
mantendre en mi propria cassa de comida, bebida, vestido, y calzado, buenos y
enfermos a los dichos Gaspar Nabas, y Phelippa Garcia futuros consortes, mi hijo y nuera respective francamente, e
igualmente me obligo a pagar por ellos todos los pechos vecinales, y Reales que
la presente villa de Ares les impusiere en dicho tiempo de quatro años,como a
vecinos de ella, sin que dichos futuros consortes, tengan que pagar, ni gastar
nada de sus caudales para los efetos arriba mencionados.
Ittem: Se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes que yo el dicho Joseph Nabas, tenga la obligacion
de mantener francamente de los pastos de la Masia del Barranco de los Huertos
en que habito el caudal de dichos futuros consortes si le tuvieren en bienes
semovientes, por dicho espacio de quatro años sin que de el se gasten cosa
alguna, y le puedan hir aumentando, para que despues de fenecido dicho
quatrienio tengan algunos caudales en que poder sustentarse, por si acasso nos
dividiessemos.
Ittem: Se ha tratado convenido, y
ajustado, entre nosotros dichas partes, que si succediesse el casso de fallecer
primero la dicha Phelippa, que el citado Gaspar dentro el termino de dos años
desde dicho dia de las bendiciones para este casso el referido Gaspar tenga la
obligacion de pagar el entierro de la referida Phelippa a su honradura, y costumbre de la parroquial de
esta dicha villa, esto entendido si falleciere sin hijos.
Ittem: Se ha tratado convenido, y
ajustado, entre nosotros dichas partes que nosotros los predichos Gaspar Nabas,
y Phelippa Garcia en lo venidero consortes ayamos de tener nuestros bienes en
comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren
procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro
matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal,
de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente
matrimonio; Cuya sociedad tendra efeto
despues de concluidos dos años al dia de las bendiciones nubciales en adelante,
y no de otra manera; Por lo que aviendo sucedido este casso, la parte que
primero de nos muriere, pueda disponer a su voluntad, de la metad de los
bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante
este matrimonio huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo
mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de
fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan,
y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas
sea del que sobreviviere, y la otra metad de los bienes del que premuriere, sea
del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos
hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni
dexar hijos legitimos, ni herederos descendientes, para si succediesse este
casso, el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los
bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a
otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde
dimanan, y han salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad de
los multiplicados; Y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion
la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del
padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar
renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho
aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no
se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y
gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que
sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y en la
forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por
ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de
derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de
hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser oido en juizio, antes sea
deshechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el
mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado esta escritura, con todas
las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea
suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su
firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y
ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo
guardaremos, y cumpliremos en todp, y por todo, y para que nos perjudique lo
havemos de repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para lo assi
cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de
nosotros dichos, Joseph Nabas, Francisco Sanguesa, y Gaspar Nabas; E nosotras
las mencionadas Theresa Sales y Phelippa Garcia renunciamos el auxilio y leyes
del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e
Partida, y otras leyes que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de
las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y
declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas
queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; Y todos juntos damos
poder a las justicias y juezes, de su
Magestad en todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha
villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros
bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la
ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de
las summissiones, para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas
breve termino de derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, a
los diez y seis dias del mes de Enero del año mil setecientos treinta y cinco,
siendo presentes por testigos: Ventura Fuertes molinero, Joseph Garcia del Mas
Blanch, y Jayme Esteve labradores de dicha villa vecinos, y moradores; Y los
ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo
firmaron porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos
de que doy fee.
Ventura Fuertes testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 19 Enero de 1735
Escritura de bodas entre partes de Joseph
Salvador mancebo, y Antonia Sales doncella.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Andres Salvador labrador de la una parte, y
Alexandro Sales tambien labrador vecinos de la presente villa de Ares del
Maestre de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con
su gracia se ha tratado de que Joseph Salvador mancebo hijo legitimo, y natural
de mi el dicho Andres Salvador, y Josepha Fabregat consortes de legitimo y
carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia
con Antonia Sales doncella hija legitima y natural de mi el dicho Alexandro
Sales, y de la difunta Isidra Blasco consortes de legitimo, y carnal matrimonio
nacida, y procreada; Y para su efeto y cumplimiento, y para que puedan
sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar
en derecho, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo
que en este casso nos compete ottorgamos y conocemos que concordamos en los
capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el dicho Andres
Salvador aya de dar, como por el presente capitulo mando, y doy al dicho Joseph
Salvador mi hijo en contemplacion de su matrimonio con la dicha Antonia Sales
doncella en lo venidero consortes, la quantia de sessenta libras moneda
valenciana pagadoras en tres plazos iguales, en dinero , o bienes equivalentes,
que sera el primero por todo el mes de agosto proxime venturo de este corriente
año, el segundo por todo el mes de agosto del siguiente año mil setecientos
treinta y seis, y el tercero, y ultimo por todo el dicho mes de agosto del
subsiguiente año mil setecientos treinta y siete.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo el dicho Alexandro
Sales aya de dar, como por el presente capitulo, mando y doy a la referida
Antonia Sales doncella, mi hija, por toda la legitima, que de mi, y de la dicha
difunta su madre pueda haver, en contemplacion de su matrimonio con el referido
Joseph Salvador mancebo, en lo venidero consortes, la quantia de sessenta
libras moneda valenciana, esto es : treinta y tres libras seis sueldos y ocho
dineros, parte de aquel censo de capital de cien libras que me responde Joseph
Blasco de la Llacova, del adote de la dicha difunta mi consorte, y hermana de
aquel, que le prometieron en la escritura de bodas, que passo ante Joseph
Escuder escrivano de la villa de Albocacer en cierto dia, y las restante
quantia a cumplimiento de dichas sessenta libras, le doy facultad, para que
pueda cobrar aquellas del dicho Joseph Blasco de devengados esta deviendo del
antedicho censo; Y si fuere neccessario parezca en juizio, y haga pedimentos,
requerimientos, protestaciones, ventas, trances, y remates de bienes,
execuciones, prisiones, y sequestros, embargos, y desembargos, solturas, y
recusaciones, tome possessiones, y amparos, oyga autos, y sentencias,
interlocutorios, y difinitivas, saque de poder de escrivanos escrituras,
testimonios, y papeles, y quanto convenga para la justificacion de dicha
cobranza, y haga todo quanto yo haria presente siendo, que para todo le doy
poder en su fecho, y causa propria, y la pongo en mi mismo lugar, y derecho.
Ittem: Se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes que los futuros consortes ayan de tener sus bienes
en comun, para que anden juntos en sus empleos, y de lo que fueren procediendo,
se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare este matrimonio, y
por el presente capitulo ottorgan contrato de sociedad conyugal, de todos los
bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio; Cuya
sociedad tendra efeto al primer hijo que
tendran viviente, o dentro el termino de dos años contadores del dia de oy en adelante; Por lo
que sucediendo este casso, la parte que primero muriere, pueda disponer a su
voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de
los aumentos, que durante este matrimonio habran adquirido, con su industria, y
trabajo, y lo mismo pueda practicar el sobreviviente de ellos; Y si sucediesse
el casso de fallecer qualquiera de los dichos contrayentes, con hijos
vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos partes
iguales, y la una de ellas sea del que sobreviviere, y la otra metad de dichos
bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo
suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad y aunque la tengan
competente, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos herederos, ni
descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que
sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos,
que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que
no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es, la
metad de los que tuvieren, con la metad de los multiplicados; Y por pauto
especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada
desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que
sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada
qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver
aquí por repetida, e incerta para renunciarla, pero no se han de comprehender
en esta renuncia los bienes gananciales, y multiplicados, pues para estos han
de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de
ellos como le conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos
obligamos, de guardar, y cumplir todo lo
referido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya,
aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo
contradeciremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo intentare, no
ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea deshechado como quien intenta
accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla
aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y
solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto
de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se
requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a
fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos, y
executaremos en todo, y por todo; Y para que mas nos perjudique lo havemos de
repetido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a
cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestras
personas, y bienes havidos, y por haver; Y damos poder cumplido, y basatante
quanto por derecho se requiere, y es neccessario a las justicias y juezes, de su Magestad en todos sus Reynos y
señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de
derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente ante el infraescrito escrivano en la Masia de la Belladona termino de
esta dicha villa de Ares, y en ella, a los diez y nueve dias del mes de enero
del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: El
licenciado Agustin Orenga presbytero, Joseph Orti el menor de la Belladona, y
Vicente Sanguesa labradores de esta dicha villa vecinos, y moradores; Y los
ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) no lo firmaron por
no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Agustin Orenga presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artla escrivano.
Día 2 de febrero de
1735
Escritura de bodas entre partes de Vicente
Orti mancebo de una parte y Francisca
Orti doncella de la otra parte.
Sepasse por esta escritura
publica de bodas que por su thenor nosotros Vicente Orti el mayor de la una
parte, y Vicente Orti el menor mancebo, labradores y vecinos de esta villa de
Ares del Maestre de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y
con su gracia se ha tratado de que yo el dicho Vicente Orti el menor mancebo,
hijo legitimo, y natural de los difuntos Balthasar Orti, y Ursula Anna Anento
consortes de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de
la Santa Madre Iglesia con Francisca Orti doncella hija legitima y natural de
mi, el dicho Vicente Orti el mayor, y de Ignacia Lorente consortes, de
legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que podamos sustentar
las cargas del presente matrimonio, y tenga efeto este, de nuestro buen grado,
y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso nos compete, con intervencion
de algunos parientes, y personas de buen zelo, ottorgamos y conocemos que
concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado, entre
nosotros dichas partes que yo el dicho Vicente Orti el menor, me aya de
constituir en adote,y llevar al presente matrimonio, la quantia de duscientas,
y cincuenta libras moneda valenciana, en dinero, y bienes muebles y
semovientes, que parte de ellas me han pertenecido de la herencia de dichos mis
difuntos padres, según de la escritura de particion hecha entre mi, y mis
hermanos a los quinze dias del mes de noviembre del año pasado mil setecientos
treinta y tres.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo el dicho Vicente Orti
el mayor, aya de dar, y constituhir en adote a la referida Francisca Orti
doncella, mi hija, para ayuda, y en contemplacion del presente matrimonio, con
el dicho Vicente Orti el menor mancebo, para su adote, y caudal, la quantia de
sessenta libras moneda valenciana, pagadoras en dos plazos iguales, que sera
ekl primero el dia que recibiran las bendiciones nubciales, en un año, y el
segundo al otro año siguiente, cuya adote devera percibir en dinero, o bienes
equivalentes con tal empero pauto, y condicion, que el dicho Vicente Orti el
menor, mi futuro hierno, aya de comprar de su caudal una finca, en que puder
asegurar dicho adote, pues de otra forma no tenga yo obligacion de pagarle
dicho adote hasta que la tenga, aunque los plazos sean vencidos.
Ittem: se ha tratado, convenido,
y ajustado, entre ambas partes que yo el dicho Vicente Orti el mayor, tenga
obligacion, de dar habitacion de cassa a dichos futuros consortes francamente,
por el termino de dos años, contadores del dia de las bendiciones nubciales en adelante.
Ittem: se ha tratado, convenido,
y ajustado, entre ambas partes que yo el dicho Vicente Orti el menor, aya de
prometer en arras propter nubcias a la mencionada francisca Orti doncella en lo
venidero consortes alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento, de mi
obligacion, de mi libre voluntad, sin premio, ni fuerza alguna, por causas, y
razones, que me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo
que en este casso me pertenece, ottorgo por la presente que mando, y prometo en
arras propter nubcias , a la dicha Francisca Orti doncella, mi futura esposa,
la quantia de veinte y cinco libras, moneda valenciana, las que declaro, caben
bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan, se las
señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes, que en adelante tuviere
(con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de
dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras
prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y
propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de
los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis deudas,
crimines, ni excesos, y si lo hiciere no valga en lo que los dichos bienes que
obligare valieren las relacionadas dote, y arras sin aguardar a la dilación del
derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las mencionadas dote y
arras, cada que por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos,
sea disuelto este matrimonio, a la sobredicha Francisca Orti doncella, en lo
venidero consortes, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la
cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juaramento en que lo
difiero, y relievo de otra prueva; E nosotros los nominados Vicente Orti, y
Francisca Orti, in futurum consortes dezimos: Que ottorgamos contrato de
sociedad conyugal, de todos los bienes ganaciales tan solamente, que del dia de
nuestro matrimonio en adelante, adquirieremos con nuestra industria, y trabajo,
mientras durare este nuestro matrimonio.
Ittem: se ha tratado, convenido y
concordado entre ambas partes, que en casso de no tener hijos viviente, y
aunque los tengamos mueren todos (despues de la disolucion de este matrimonio)
en menor edad aunque la tengan competente, sin hazer testamento, ni dexar
herederos legitimos descendientes; Para si succede este casso, se ha tratado,
que el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los
bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, sino que vayan de un hermano a
otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde
dimanan, y han salido; Y por pauto especial corroborado con legitima
estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal
exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha
de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo
expresado aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla;
Pero no se han de entender, ni comprehender en esta renuncia, los bienes
multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres los derechos
al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les
conviniere; Y faltando el uno de nos dichos contrayentes, no teniendo hijos,
los herederos de cada una de nuestras partes respective ayan de llevarse a su
parte el capital que hemos comunicado a este matrimonio con la metad de los
aumentos, si les huviere, y la otra metad, y su capital sea del que
sobreviviere de nos; Y en la manera que
va explicado, nos obligamos, de cumplir todo lo
susoreferido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que
aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos,
ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere,
no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea deshechado, como quien
intenta accion, que no le pertenece, y que por el mismo casso, sea visto haver
aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y
solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto
de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se
requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza,
y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en
todo, e por todo; Y para lo assi cumplir, obligamos nuestros bienes havidos y
por haver, y las personas de nosotros dichos Vicente Orti el mayor, y Vicente
Orti el menor; E yo la dicha Francisca Orti, renuncio el auxilio y leyes del
veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e
Partida, y otras leyes de emperadores, que son, y hablan a favor de las
mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me
las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como
a sabedora de ellas quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y
damos poder cumplido, y bastante, quanto por derecho se requiere, a las justicias
y juezes, de su Magestad en todos sus
Reynos y señorios, y especialmente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de
dercho, y via executiva, en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia
difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente a peticion
nuestra dada, y concentida; Y permitimos, que de esta escritura se den a los
interesados, los traslados, que pidieren libremente, sin citacion nuestra, ni
de parte, ni mandato de juez; En cuyo testimonio ottorgan la presente ante el
infraescrito escrivano en dicha villa de Ares del Maestre, y en ella, a los dos
dias del mes de Febrero, del año mil setecientos treinta y cinco, siendo
presentes por testigos. Los licenciados Joseph Vinaixa, Ignacio Garcia
presbyteros, y Thomas Barreda amanuense de dicha villa vecinos, y moradores; Y
los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano doy fee que conozco) no
lo firmaron, porque dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos
de que doy fee
Mosen Joseph Vinaixa presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 22 de Febrero de
1735
Escritura de bodas entre partes de Pedro
Fuertes mancebo, y Madalena Salvador doncella.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Ventura Fuertes molinero vecino de esta
presente villa de Ares del Maestre, y Pedro Fuertes mancebo, natural de la
villa de Cederillas, Reyno de Aragon, habitante en la de Benasal, y de presente
hallado en esta de la una parte, Jayme Joseph Salvador labrador, en nombre y
tutor, y curador de la persona y bienes de la infraescrita Madalena Salvador,
según de mi tutela, y cura consta, por la que a mi cargo discernio, y yo
accepte, el señor Isidro Roca Alcalde ordinario de esta villa, y por el oficio
del infraescrito escrivano a los diez dias del mes de abril del año pasado de
proximo mil setecientos, treinta, y quatro, y dicha Madalena salvador doncella,
vecinos de esta misma villa de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios
nuestro señor, y con su gracia se ha tratado de que yo el dicho Pedro Fuertes mancebo, mancebo
hijo legitimo, y natural de los difuntos Pedro Fuertes, y Agueda Calbo
consortes que fueron, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case
en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Madalena Salvador doncella, hija
legitima y natural de los difuntos Isidoro Salvador, y Maria Ferreres
consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que
podamos sustentar las cargas del presente matrimonio, y tenga este efeto, de
nuestro buen grado, y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este casso
nos compete, con intervencion de algunos parientes de ambas partes, y personas
de buen zelo, ottorgamos y conocemos que concordamos en los capitulos del
thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre nosotros ambas partes, que yo el dicho Pedro
Fuertes, me aya de constituhir en adote y llevar al presente matrimonio, la
quantia de sessenta libras moneda valenciana, parte de las quales han
pertenecido a mi parte de la herencia de mis difuntos padres, y parte que tengo
adquirida, y ganadas de mis soldadas, cuyas sessenta libras promete el referido
Ventura Fuertes, seran ciertas, y seguras, y que no haran falta , y casso que
no se obliga a pagarlas de sus proprios, siempre, y quando se le pidieren por
parte de dichos futuros consortes.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo la dicha madalena
Salvador doncella, me aya de constituhir en adote, en contemplacion del
presente matrimonio con el dicho Pedro Fuertes mancebo por mi caudal;
Primeramente una cassa, que ha quedado por indivisso entre mi, y Bartholome
Salvador, tambien menor de edad, mi hermano, esto es la metad que ha
pertenecido a mi parte, que toda junta alinda por los lados con cassa del
licenciado Agustin Orenga presbytero, y de Remigio Carbo por la puerta de
arriba con cassa del licenciado Ignacio Garcia presbytero arraval de arriba en
medio, y por la puerta de abajo con casal de Luis Falco arraval de abajo
tambien en medio. Otrosi. Todos los bienes muebles, y alajas, que me dexo, y
lego el difunto licenciado Gaspar Armelles presbytero en su ultimo testamento
que passo primeramente ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los catorze dias
del mes de abril, del año mil setecientos treinta y uno, y por cuanto dicha
escritura de testamento al fallecimiento de dicho Sales escrivano no se
encontro alargada, si solo en bastardelo, fue despues ottorgado mediante
informacion, en los mismos prothocolos de dicho Joseph Geronimo Sales
escrivano, por el infraescrito escrivano a los diez y nueve dias del mes de
febrero del año pasado mil setecientos treinta y tre, de cuyos bienes, y alajas
distintamente consta en la escritura de inventario extrajudicial, que dicho
Jayme Joseph salvador mi tutor hizo
recibir, la que passo ante el infraescrito escrivano a los treze dias del mes
de Abril del año pasado de proximo mil setecientos, treinta y quatro. Otrosi, y
ultimo, la metad de los bienes muebles y alajas que me pertenecieron de la
herencia de dichos mis difuntos padres, de los que igualmente consta por
extenso, en la mencionada escritura de inventario extrajudicial.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes, que yo el citado Ventura Fuertes, me aya de
obligar, como por el presente capitulo me obligo a mantener de comida, y bebida
a dichos futuros consortes francamente en mi cassa hasta el dia de San Juan de
junio proxime venturo de este corriente año desde el dia de oy en adelante, y
si por contrariedad de naturales no pudiessemos quadrar, dichos futuros
consortes, tengan la obligacion de dividirse, e hirse a su cassa, sin que yo
tenga obligacion de darles cosa ninguna, y si les alargasse alguna quantia ha
de ser a cuenta de aquellas sessenta libras, que en el primer capitulo de esta
escritura me he obligado a hazerlas buenas.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes, que attento a que Bartholome Salvador, en menor
edad constituhido, y hermano de mi dicha Madalena, esta estudiando Gramatica, y
attendiendo a que nosotros dicho futuros consortes hemos de disfrutar la metad
de dicha cassa, que a aquel pertenecio, tengamos laobligacion de pagar al
maestro que le enseñare el derecho, y salario, de enseñanza mientras estudiare,
como tambien la pecha real, y equivalente que perteneciere a pagar a dicha
metad de cassa, sin que por ningun tiempo podamos discontar nada al dicho
Bartholome estudiante, de lo que por el huviessemos pagado aunque venga el
casso de haverse de partir aquella.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre ambas partes, que yo el citado Pedro Fuertes, aya de prometer en
arras propter nubcias a la relacionada Madalena Salvador doncella en lo
venidero consortes alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi
obligacion, de mi libre voluntad, sin premio, ni fuerza alguna, por causas y
razones que me mueven, como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo
que en este casso me pertenece, ottorgo por la presente que mando, y prometo en
arras, propter nubtias a la antedicha Madalena Salvador doncella mi futura
esposa, la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro, caben
bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan se las
señalo, en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes, que en adelante tuviere
(con el favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de
dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras
prometo de tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y
propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de
los mismos bienes dotales, y no los dissipare, ni obligare a mis deudas,
crimines, ni excesos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que
obligare valieren, las relacionadas dote, y arras, sin aguardar a la dilación
del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las mencionadas dote y
arras, cada que por muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos,
sea disuelto este matrimonio, a la sobredicha Madalena Salvador doncella, en lo
venidero consortes, o a quien por ella fuere parte, con las costas de la
cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en que lo difiero,
y relievo de otra prueva.
Ittem: Se ha tratado convenido, y
concordado, entre ambas partes, que en casso de no tener hijos viviente, y
aunque los tengamos mueren todos ( despues de la disolucion de este matrimonio)
en menor edad, y aunque la tengan competente, sin hazer testamento, ni dexar
herederos legitimos descendientes; Para si succediesse este casso, se ha
tratado, que el padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en
los bienes del tal hijo o hijos, que premurieren, sino que vayan de un hermano
a otro si les huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde
dimanan, y han salido; Y por pauto especial corroborado con legitima
estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal
exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha
de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo
expresado aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla;
Pero no se han de entender, ni comprehender en esta renuncia, los bienes
multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres los derechos
al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les
conviniere; Y faltando el uno de nosotros dichos contrayentes, no teniendo
hijos, los herederos de cada una de nuestras partes respective ayan de llevarse
a su parte el capital que hemos comunicado a este matrimonio, con la metad de
los aumentos, si les huviere, y la otra metad, y su capital sea del que
sobreviviere de nos; Y en la manera que
va explicado, nos obligamos, de cumplir todo lo
susoreferido, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que
aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos,
ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere,
no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea deshechado, como quien
intenta accion, que no le pertenece, y que por el mismo casso, sea visto haver
aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y
solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto
de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se
requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a
fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y
executaremos en todo, e por todo; Y para lo assi cumplir, obligamos nuestros
bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos Ventura , y Pedro
Fuertes; Y damos poder cumplido, a las justicias de su Magestad, y
señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya jurisdiccion nos
sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero,
jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium
judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones, para que al cumplimiento
nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros
concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito
escrivano en dicha villa de Ares a los veinte y dos dias del mes de febrero del
año mil setecientos treinta y cinco, siendo testigos Joseph Domingo, Bautista
Orti labradores, y Agustin Meseguer sastre de dicha villa vecinos y moradores;
Y de los ottorgantes ( que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el
que supo, y por el que dixo no saber, ni ninguno de los testigos a su ruego lo
firme yo dicho escrivano de que doy fee.
Bentura Fuertes
Pere Fuertes
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 23 de Febrero de
1735
Escritura de bodas entre partes de Joseph
Salvador mozo, y Maria Salvador doncella.
En la masia llamada de la
Montalvana mas Alta termino de esta villa de Ares del maestre. Sepasse por esta
escritura publica que por su thenor nosotros Joseph Salvador nombrado de Foyes,
labrador vecino de la villa de Benasal, y al presente hallado en dicha masia de
la una parte, Joseph Salvador dicho vulgarmente den Ferre, tambien labrador, y
vecino de dicha villa de Ares de la otra
parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha
tratado ( con intervencion y asistencia de algunos parientes, y personas de
nuestra estimacio) de que Joseph Salvador mancebo, hijo legitimo, y natural de
mi el citado Joseph Salvador de Foyes, y de la difunta Margarita Marques mi
consorte, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de
la Santa Madre Iglesia con Maria Salvador doncella, hija legitima y natural de
mi el expresado Joseph Salvador den Ferre, y de Josepha Garcia mi consorte, de
legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para que tenga efeto, y
puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, como mejor aya en derecho,
y estando ciertos de lo que en este casso nos compete, ottorgamos que
concordamos, y prometemos lo contenido en los capitulos siguientes:
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre ambas partes, que en atencion a que yo el dicho
Joseph Salvador de Foyes, tengo el animo de vivir, y habitar juntamente con los
dichos Joseph Salvador, y Maria Salvador futuros consortes en la Masia que oy
habito, comiendo, bebiendo, vistiendo, y calzando, como tambien pagando los
pechos vecinales y Reales, que la villa de Benasal nos impusiesse de comun doy
y constituyo al citado Joseph Salvador mi hijo para ayuda y subencion del
presente matrimonio, con la referida Maria Salvador doncella en lo venidero
consortes, ahora de presente ocho ovejas en precio, y estimacion de ocho libras
pagadoras el dia de las bendiciones nubciales, y despues de los dias de mi vida
natural aora para entonces le doy y constituyo la establicion de una masia que
tengo en el termino de dicha villa de Benasal, y en la dicha partida de Foyes,
que alinda por una parte con tierras de Bartholome Vives, por otra con la masia
que al presente habito propria de Dn. Joseph Miralles, barranco arriba hasta la
viña que allega al camino que va a la fuente nombrada de les Foyes, y barranco
arriba subiendo al Tosciol, alinda con azagador de herbaje, por una parte con
el termino de Culla, y passa toda la sierra dicha de Foyes delante hasta el
fontanal todas peñas adelante, y haze cabo al barranco vulgo dicho de la
Rabosa, y siguiendo todas peñas adelante, pasando hasta el morral, y bajando
collado abajo hasta el corral nuevo, y despues todo barranco abajo, hasta
llegar a las tierras de dicho Bartholome Vives, primer lindero de dicha masia
en la qual le señalo duscientas libras moneda valenciana que en ellas me quedan
buenas, cuya donacion le hago por toda parte y porcion de legitima paterna y
materna que en mis bienes le puedan pertenecer deviendose comprehender en dicha
duscientas libras, aquellas treinta libras, que le pertenecieron de la legitima
materna, y veinte libras que le dexo, y lego su difunto abuelo Joseph Salvador
en su ultimo testamento que passo ante Vicente Badal escrivano en cierto dia.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo el expresado Joseph
Salvador den Ferre aya de dar como por
el presente capitulo doy a la dicha Maria Salvador doncella mi hija, en
contemplacion de su matrimonio, con el dicho Joseph Salvador, la quantia de
settenta libras moneda valenciana en dinero o bienes equivalentes pagadoras
dentro el termino de quatro años contadores del dia de las bendiciones
nubtiales en adelante, como tambien que aya de hir la dicha mi hija al presente
matrimonio, vestida, y adornada su persona según mi posibilidad, y uso del
presente pais.
Otrosi: se ha tratado convenido,
y ajustado, entre ambas partes, que si sucediesse el casso, de que dicha Maria
Salvador doncella falleciesse primero, que el referido Joseph Salvador y sin
hijos, que este tenga la obligacion de sus proprios, de pagarle el funeral a su
honradura y según costumbre del lugar en donde falleciere.
Ittem: Se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes que nosotros los referidos Joseph Salvador, y
Maria Salvador en lo futuro consortes ayamos de tener nuestros bienes en comun,
para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren procediendo, se
hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro matrimonio; Y
por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad conyugal, de todos los
bienes que cada una de las partes ha comunicado al presente matrimonio, cuya
sociedad conyugal tendra efeto al primer
hijo viviente que tengamos, y no de otra manera; Por lo que aviendo sucedido
este casso, la parte que primero de nos falleciere, pueda disponer a su
voluntad, de la metad de los bienes, de la presente sociedad, y de la metad de los
aumentos, que durante este matrimonio huvieremos adquirido, con nuestra
industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar el sobreviviente de nos; Y si
sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos dichos contrayentes, con
hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo dichos bienes, en dos partes
iguales, y la una de ellas sea, del que sobreviviere, y la otra metad de los
bienes del que premuriere, sea del hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo
suceder el casso de morir dichos hijos, en infantil edad, y aunque la tengan
cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos legitimos, ni herederos
descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o madre que
sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo o hijos,
que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y casso que
no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido, esto es: El
total de los comunicados con la metad de los multiplicados, y por pauto
especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada
desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que
sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada
qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver
aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender
en esta renuncia los bienes multiplicados, y ganaciales, pues para estos han de
quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar de ellos como le
conviniere; Y en la forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de
guardar, y cumplir todo lo referido, y
no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de
nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos
en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido
en juizio, antes sea deshechado de el como quien intenta accion, que no le
pertenece; Y que por el mismo casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado
esta escritura, con todas las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho
nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las
que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias
lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y
assi lo guardaremos, y cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo; Y ambas
partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a
cumplir, obligamos nuestras personas, y bienes havidos, y por haver; Y damos
poder cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, a las justicias y
juezes, de su Magestad en todos sus
Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de
derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En
cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha
masia intitulada la Montalvana mas Alta, termino de esta dicha villa, y en
ella, a los veinte y tres dias del mes de febrero del año mil setecientos
treinta y cinco, siendo presentes por testigos: Joseph Garcia del Mas Blanch,
Antonio Salvador de la dicha Montalvana mas Alta, y Joseph Marques de
Solanelles labradores de dicha villa de Ares vecinos, y moradores; Y los
ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmo el que supo
y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que
igualmente doy fee.
Joseph Salvador de Foyes
Joseph Salvador den Ferre
Joseph Marques testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 22 de Mayo de 1735
Escritura de bodas entre partes del Dr.
Joseph Mendoza, y Maria Barreda doncella.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros el Dr. Joseph Mendoza medico vecino de la
villa de la Iglesuela del Cid, Reyno de Aragon, y al presente hallado en esta
de Ares del Maestre de la una parte, y Ignacia Blasco viuda del difunto Juan
Barreda, vecina de esta dicha villa de la otra dezimos: Que a servicio de Dios
nuestro señor, y con su gracia (con intervencion y asistencia de algunos
parientes, y personas de nuestra estimacion) se ha tratado de que yo el dicho
Joseph Mendoza, casado que fui en primarias nubcias con la difunta Isabel Maria
Guardilla, hijo legitimo, y natural de Juan Antonio Mendoza, y de Josepha
Mayoral consortes, mis difuntos padres, de legitimo y carnal matrimonio nacido,
y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con Maria Barreda doncella,
hija legitima y natural del difunto Juan Barreda, y de mi dicha Ignacia Blasco,
de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que tenga efeto, y
sustentar las cargas del presente matrimonio, como mejor aya en derecho, y
estando ciertos de lo que en este casso nos compete, ottorgamos, y conocemos
que concordamos, en los capitulos siguientes:
Primeramente se ha tratado
convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Dr. Joseph Mendoza me
haya de constituhir, como por el presente capitulo me constituyo en dote en
contemplacion de mi matrimonio, con dicha Maria Barreda doncella en lo venidero
consortes, todos los bienes que de presente tengo, y en adelante tuviere,
deviendo de haver inventario de ellos, para que en todo tiempo conste de los
que comunico a dicho, y presente matrimonio.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que yo la referida Ignacia
Blasco, aya de dar como por el presente
capitulo, mando, y doy a la citada Maria Barreda doncella mi hija, en
contemplacion de su matrimonio, con el dicho Dr. Joseph Mendoza, el dercho que
le podra pertenecer de la legitima de su difunto padre y mia hecha particion
entre sus hermanos, y mis hijos que aun se hallan por indivisso.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes, que si sucediesse el casso, de que yo dicho Dr.
Joseph Mendoza falleciesse dentro el termino de dos años contadores del dia de
las bendiciones nupciales en adelante, la citada Maria Barreda mi futura
consorte, o quien su derecho
representare aya de percibir a mas del adote que tuviere llevado la quantias de
quarenta libras moneda valenciana, con mas toda la ropa que constare ser suya
de lino, lana, y seda, e o de su vestir, pero si succediesse el casso de
fallecer primero la citada Maria que yo tenga la obligacion, en este casso de
hazerle un entierro de mis propios a mi honraduira, y según costumbre del lugar
donde falleciere, y de la misma manera restituhir a sus herederos, e o a quien
su derecho representare el adote que constare haver recibido, y toda la ropa de
su vestir, calzar, y quanto constare ser suyo, y esto se entiende si
falleciesse el uno de estos dos casos despues de pasados dos años se ha de
onbservar y cumplir lo que abajo se expresara.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entre nosotros dichas partes, que yo el antedicho Dr. Joseph Mendoza
(aviendo succedido los casos contenidos en el capitulo que antecede) aya de
prometer, como por el presente capitulo, por causas y razones que me mueven, y
tengo, mando, y prometo en arras, propter nubtias a la dicha Maria Barreda
doncella mi futura esposa, la quantia de cien libras moneda valenciana, las que
declaro, caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de
presente tengo, y casso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien
parado de los bienes libres, que en adelante tuviere (con el favor de Dios)
quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura
esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de
tener siempre sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades,
y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos
bienes dotales; Y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni
excesos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare
valieren, las dichas dote, y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y
prometo igualmente pagar, y restituhir las referidas dote y arras, cada que por
muerte o por divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea disuelto
este matrimonio, a la dicha Maria Barreda, o a quien por ella fuere parte, con
las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento
en que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Ittem se ha tratado convenido, y ajustado
entre ambas partes que quando Dios nuestro Señor fuere servido de disolver el
presente matrimonio, por muerte de qualesquiera de dichos futuros consortes,
con hijos vivientes, en este casso, se partan los bienes ganaciales, y
multiplicados, en dos partes iguales, y la una de ellas sea del que
sobreviviere, con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra metad
de los bienes multiplicados, con el capital del que premuriere, sea del hijo o
hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos hijos, en
infantil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar
hijos legitimos descendientes, para si succediesse este casso, el padre, o
madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal hijo
o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les huviere, y
casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han salido, con la
metad de los multiplicados si les huviere; Y por pauto especial corroborado con
legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora para entonces,
con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este
capitulo, ha de quedar apartada, y
renunciada, qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya,
queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla, pero no se han
de entender en esta renuncia los bienes multiplicados, y ganaciales, pues para
estos han de quedar libres al padre o madre que sobreviviere, para usar, y
disponer de ellos como le conviniere; Y en la manera que va explicado, nos
obligamos, de guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello,
por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y
de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de
hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea
deshechado, como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo
casso, sea visto haverla aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas,
y solemnidades de derecho nessessarias;
Y queremos sea suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan
para su firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y
ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo
guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y pa que mas nos
perjudique lo havemos aquí por repetido segunda vez en esta clausula; Y ambas
partes, por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir,
obligamos nuestras bienes havidos, y por haver, y la persona de mi dicho Dr.
Joseph Mendoza; E nosotras las citadas Ignacia Blasco, y Maria Barreda, madre e
hija respective, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus consulto,
nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de
emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales
fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro (de cuyo
aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas
queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; Y todos juntos damos
poder cumplido, y bastante, a las justicias y juezes, de su Magestad, y señaladamente a las de esta
dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros
bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la
ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de
las summissiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia
pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio
ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares
del Maestre, y en ella a los veinte, y dos dias del mes de mayo del año mil
setecientos treinta y cinco, siendo testigos: El Dr. Juan Toro medico, los
licenciados Joseph Escuder, y Joseph Vinaixa presbyteros de dicha villa de Ares
vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo el infraescrito escrivano
doy fee que conozco) lo firmo el dicho dr. Mendoza, y por dixeron no saber
escribir los demas a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Dr. Joseph Mendoza
Mosen Joseph Vinaixa presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 24 de Agosto de
1735
Escritura de bodas entre partes de Joseph
Tosca mancebo de una, y Barbara Dolz doncella de otra.
Sepasse por esta escritura
publica que por su thenor nosotros Francisca Puig viuda del difunto Joseph
Tosca, vecina de la presente villa de Ares del Maestre de la una parte, y Juan
Dolz labrador, vecino de la villa de la
Iglesuela del Cid, Reyno de Aragon, y al presente hallado en esta dicha villa
de Ares de la otra dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su
gracia, mediante algunos parientes, y personas de nuestra estimacion, se trato de que yo Joseph Tosca, hijo legitimo,
y natural de mi la dicha Francisca Puig, y del difunto Joseph Tosca mi marido,
de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, casasse en paz de la Santa
Madre Iglesia con Barbara Dolz, hija legitima y natural de mi el dicho Juan
Dolz, y de Isabel Belmonte consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida,
y procreada, como en efeto se efectuo dicho casamiento habra como esse de unos
tres meses con poca diferencia, y por quanto quando recibieron las bendiciones
nubciales no se ottorgo escritura publica del contrato, que entonces hizimos, y
deseando nosotros el que este contrato se reduzga a escritos, mediante
escritura publica para que en adelante conste de los bienes, que cada una de
las partes ha comunicado al presente matrimonio; Por tanto como mejor aya lugar
en derecho, y estando ciertos de lo que en este casso nos pertenece, de nuestro
buen grado, y cierta ciencia, para que tenga efeto este matrimonio, y se puedan
sustentar las cargas de el, ottorgamos, y conocemos que concordamos, en los
capitulos del thenor siguientes:
Primeramente se ha tratado
convenido, y concordado entre ambas partes: Que en atencion a que nuestro
animo, e intencion es de que nosotros los dichos Francisca Puig, Joseph Tosca,
y Barbara Dolz consortes ayamos de vivir, y habitar todos juntos, comiendo,
beviendo, vistiendo, y calzando de comun, como tambien pagando los pechos
vecinales y Reales, que nos impusiere la presente villa de Ares, ottorgo yo la
dicha Francisca Puig viuda que aya de dar, como por el presente capitulo,
mando, y doy al dicho Joseph Tosca mi hijo en contemplacion de su matrimonio
con la citada Dolz su consorte, despues de los dias de mi vida natural, y no
antes, y ahora para entonces las mejoras de tercio, y remanente del quinto que
le puedan pertenecer assi de mi herencia, como de la del dicho difunto mi
marido, et viceversa, en seguida de lo qual se ha tratado convenido y ajustado
entre ambas partes que yo el dicho Joseph Dolz aya de dar como por el presente
capitulo mando y doy por via de legitima paterna y materna la quania de
sessenta libras moneda valenciana, pagadoras dentro el termino de dos años
contadores desde el dia de las bendiciones nubciales en adelante a la referida
Barbara Dolz consorte del dicho Joseph Tosca en contemplacion de su matrimonio,
y vestida, y adornada su persona según practica y uso de la tierra, y según mi
posibilidad. Otrosi: se ha tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas
partes, que si succediesse el casso de que yo la dicha Francisca Puig falleciesse
primero, que el citado Joseph Tosca mi hijo, y sin tomar estado los demas hijos
que me quedan, en este casso el dicho Joseph mi hijo tenga la obligacion de criarles,
mantenerles y educarles, en su propria cassa, suministrandoles la comida,
bebida, vestido, y calzado francamente de sus proprios, sin que aquellos puedan
pedirle ninguna soldada por el tiempo quisieran estar con dicho su hermano
antes que tomen estado.
Otros: se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes que si sucediesse el casso, que el dicho Joseph
Tosca falleciesse primero que la citada Dolz mi consorte, sin hijos, o dentro
el termino de dos años al dia que recibimos las bendiciones nubciales, en este
casso le dexo ahora para entonces el usufructo de todos mis bienes para que
goze, y usufructue aquellas por todo el tiempo mantuviere viudaje, y no de otra
manera, pero si sucediesse el caso de fallecer primero dicha mi consorte dentro
el mismo termino, o sin hijos en qualquier tiempo, en este casso me obligo a
pagarle un entierro a mi honra, y posibilidad y según costumbre de la
Parroquial donde falleciere.
Otrosi : se ha tratado convenido,
y ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Joseph Tosca, aya de prometer,
como por el presente capitulo, por causas y razones que me mueven, y tengo,
mando, y prometo en arras, propter nubtias a la expresada Barbara Dolz mi
consorte, la quantia de veinte libras moneda valenciana, que comuladas con las
sessenta libras de su adote toman la summa universal de ochenta libras, cuyas
arras declaro, caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que
de presente tengo, y casso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien
parado de los bienes libres, que en adelante tuviere (con el favor de Dios)
quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi esposa, o de
quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras prometo de tener siempre
sobre lo mas seguro, y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo
hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes
dotales; Y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y
si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren, las
dichas dote, y arras, sin aguardar a la dilación del derecho; Y prometo
igualmente pagar, y restituhir las referidas dote y arras, cada que por muerte
o por divorcio, o por otro casso de los permitidos por ley, sea disuelto este
matrimonio, a la dicha mi consorte, o a quien por ella fuere parte, con las
costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en
que lo difiero, y relievo de otra prueva.
Otrosi, y ultimo: se ha tratado
convenido, y ajustado entre ambas partes, que cuando Dios nuestro Señor fuere
servido de disolver el presente matrimonio, por muerte de qualquiera de nos
dichos consortes, y fuesse con hijos vivientes, en este casso, se partan los
bienes ganaciales, y multiplicados, en dos partes iguales, y la una de sea del
que sobreviviere, con lo que ha comunicado al presente matrimonio, y la otra
metad de los biene multiplicados, con el capital del que premuriere, sea del
hijo o hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir dichos
hijos, en infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni
dexar hijos legitimos descendientes, para si succediesse este casso, el padre,
o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del tal
hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les
huviere, y casso que no, buelvan al tronco, o rahiz de donde dimanan, y han
salido, con la metad de los multiplicados, si les hubiere; Y por pauto especial
corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde aora
para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que sobreviviere; Y en
virtud de este capitulo, ha de quedar apartada, y renunciada, qualquiera ley, o
disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, para
renunciarla, pero no se han de entender en esta renuncia los bienes multiplicados,
y gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que
sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como le conviniere; Y en la manera
que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por
ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de
derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de
hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea deshechado
como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo casso, sea
visto haverla aprovado, e revalidado, con todas las fuerzas, clausulas, y
solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido qualquiera defeto
de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se
requieren, y son neccessarias lo hazemos, y ottorgamos, añadiendo fuerza, a
fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, y cumpliremos, y
executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique lo havemos aqui
de repetido, segunda vez en esta clausula; Y ambas partes, por lo que a cada
una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos nuestros bienes havidos, y por haver, y las personas
de nosotros dichos Juan Dolz, y Joseph Tosca; E nosotras las dichas Francisca
puig, y Barbara Dolz, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus
consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras
leyes de emperadores, que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de
las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y
declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedoras
de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; e yo la dicha
Barbara Dolz, por respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señor y a
una señal de cruz que hago en mi misma mano y poder de no oponerme contra esta
escritura, por razon de dote arras, bienes hereditarios, parafernales, ni
multiplicados, ni dire, ni alegare que para ottorgar la presente escritura, fui
inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido pues declaro es de
mi utilidad, y conveniencia, el ottorgarla, y que no tengo hecha protestacion
en contrario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion
de este juramento, a quien me lo pueda conceder, y aunque de proprio motu se me
conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder
cumplido, y bastante quanto por derecho se requiere, a las justicias y juezes, de su Magestad en todos sus Reynos y
señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos coerzan y apremien por el mas breve termino de
derecho y via executiva en nuestros bienes como si fuesse por sentencia
difinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por juez competente a peticion
nuestra dada, y concentida; En cuyo
testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa
de Ares del Maestre, y en ella, a los veinte y quatro dias del mes de Agosto
del año mil setecientos treinta y cinco, siendo presentes por testigos: Joseph
Orti hijo de Jayme, Bautista Orti, y Ventura Fuertes labradores de dicha villa
vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee
conozco) no lo firmaron por que dixeron no saber, y a su ruego lo firmo uno de
dichos testigos de que igualmente doy fee.
Joseph Orti de Jayme testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano.
Día 1 de Mayo de
1736
Escritura de bodas entre partes de Pasqual
Salvador mozo, y Theresa Salvador doncella
Sepasse por
esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Joseph Salvador
intitulado de Foyes, vecino de la villa de Benasal, y al presente hallado en la
Masia nombrada den Ferre termino de esta presente villa de Ares del Maestre de
la una parte, Joseph Salvador llamado den Ferre, y Josepha Garcia consortes
vecinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra parte dezimos: Que
a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha tratado (con
intervencion de algunos parientes, y personas de nuestra estimacion) de que
Pasqual Salvador mancebo hijo legitimo, y natural de mi el referido Joseph
Salvador de Foyes, y de la difunta Margarita Marques mi consorte de legitimo y
carnal matrimonio nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia
con Theresa Salvador doncella hija legitima y natural de nosotros los
antedichos Joseph Salvador den Ferre, y de Josepha Garcia consortes de
legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para que tenga efeto y sustenten las cargas
del presente matrimonio, como mejor aya lugar en derecho, y estando ciertos de
lo que en este caso nos compete, ottorgamos y conocemos que prometemos, y
concordamos en los capitulos del thenor y forma siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre
nosotros dichas partes, que yo el citado Joseph Salvador de Foyes aya de dar,
como por el presente capitulo prometo, y doy al citado Pasqual Salvador mi hijo
para ayuda, y subvencion del presente matrimonio con la dicha Theresa Salvador
doncella en lo venidero consortes, la quantia de cien libras moneda valenciana,
en esta forma es a saber: veinte libras, que han pertenecido de la legitima de
dicha su difunta madre, veinte libras que le dexo, y lego su difunto abuelo
Joseph Salvador en su ultimo testamento, que passo ante Vicente Badal escrivano
en cierto dia, y las restantes cinquenta libras a cumplimiento de dicha adote,
por toda parte y porcion le pueda tocar y pertenecer en mis bienes, por via de
legitima paterna, cuyas cien libras le prometo pagar en dinero, o bienes
equivalentes dentro el termino de tres años contadores del dia de bendiciones
nuptiales en adelante.
Ittem. Se ha tratado que yo el
dicho Joseph salvador de Foyes tenga la obligacion de mantener en mi propria
masia dicha de Foyes, a los citados futuros consortes, por el termino de dos
años, contadore desde el dicho dia de las bendiciones nubciales francamente de
vestir, calzar, comer, y bever, sanos y enfermos, y aun pagarles de mis
proprios por dicho tiempo, todos los pechos vecinales, y Reales que la villa de
Benasal les impussiere como a vecinos de ella.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre ambas partes, que nosotros los dichos Joseph
Salvador den Ferre, y Josepha Garcia consortes, ayamos de dar, como por el
presente capitulo, damos por parte de legitima paterna y materna a la
mencionada Theresa Salvador doncella, nuestra hija, en contemplacion de su matrimonio
con el dicho Pasqual Salvador, la quantia de settenta libras moneda valenciana,
en dinero, o bienes equivalentes, pagadoras dentro el termino de quatro años,
contadores desde el mismo dia de las bendiciones nubciales en adelante, como
tambien que aya de hir, la dicha nuestra hija, vestida, y adornada su persona, de
nuestros proprios al presente matrimonio, según nuetra posibilidad, y costumbre
del presente pais.
Otrosi: Se ha convenido entre
ambas partes, que si sucediesse el casso de que la dicha Theresa Salvador
doncella falleciesse primero que el citado Pasqual y sin hijos, que este tenga
la obligacion de hazerle de sus proprios un funeral a su homradura, y según
costumbre del lugar en donde falleciere.
Otrosi: Se ha tratado convenido,
y ajustado, entre ambas partes que nosotros los citados Pasqual Salvador, y
Theresa Salvador, en lo venidero consortes, ayamos de tener nuestros bienes en
comun, para que anden juntos en empleos nuestros, y de lo que fueren
procediendo se hagan otros empleos, y assi se continue, mientras durare nuestro
matrimonio; Y por el presente capitulo ottorgamos contrato de sociedad
conyugal, de todos los bienes que cada una de las partes ha comunicado al
presente matrimonio; Cuya sociedad
tendra efeto del primer hijo viviente que tengamos, o despues de pasados
dos años del dia de las bendiciones nubciales, y no de otra manera; Por lo que
aviendo sucedido qualquiera de los dos cassos, la parte que primero de nos falleciere,
pueda disponer a su voluntad, de la metad de los bienes, de la presente
sociedad, y de la metad de los aumentos, que durante este matrimonio
huviessemos adquirido, con nuestra industria, y trabajo, y lo mismo pueda executar
el sobreviviente de nos; Y si sucediesse el casso de fallecer qualquiera de nos
dichos contrayentes, con hijos vivientes, se partan, y dividan assi mesmo
dichos bienes, en dos iguales partes, y la una de ellas sea del que
sobreviviere, y la otra metad de los bienes del que premuriere, sea del hijo o
hijos que sobrevivieren; Y pudiendo suceder el casso de morir, dichos hijos, en
infantil edad y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar hijos
legitimos, ni herederos descendientes, para si succediesse este casso, el
padre, o madre que sobreviviere, no pueda suceder, ni suceda en los bienes del
tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de un hijo a otro si les
huviere, y casso que no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han
salido, esto es, la metad de los comunicados, con la metad de los
multiplicados, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la
dicha parte queda vinculada desde aora para entonces, con tal exclusion del
padre, o madre que sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar
renunciada, y apartada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho
aya, queriendola haver aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no
se han de comprehender en esta renuncia los bienes multiplicados, y
gananciales, pues para estos han de quedar libres al padre o madre que
sobreviviere, para usar, y disponer de ellos como les conviniere; Y en la
forma, y manera que va explicado, nos obligamos, de guardar, y cumplir todo lo referido, y no nos apartar de ello, por
ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de
derecho, ni nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno, y si de
hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio, antes sea
deshechado de el, como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el
mismo casso sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura, con todas
las clausulas, fuerzas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea
suplido qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su
firmeza, que con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y
ottorgamos, añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato; Y assi lo
guardaremos, y cumpliremos y executaremos en todo, y por todo; Y ambas partes
por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir,
obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros
dichos, Joseph Salvador de Foyes, Joseph Salvador den Ferre, y Pasqual
Salvador; E nosotras las referidas Josepha
Garcia, y Theresa Salvador, renunciamos el auxilio y leyes del veleano senatus
consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras
leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las
quales fuimos avisadas por el presente escrivano que nos las dixo, y declaro
(de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedoras de ellas queremos
que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E yo la dicha Josepha Garcia,
por respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro Señopr, y por una señal
de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta
escritura por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni
multiplicados, ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura
fui inducida, sobornada, ni atemorizada, por el dicho mi marido, pues declaro
es de mi utilidad y conveniencia el ottorgarla, y que no tengo protestacion
hecha en contario, y si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion
de este juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me
conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder a las
justicias y juezes, de su Magestad en
todos sus Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares,
a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes,
renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si
convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien por el mas breve termino de
derecho y via executiva en nuestros bienes, como si fuesse por sentencia difinitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada por juez competente a peticion nuestra dada, y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente ante el infraescrito escrivano en la Masia den Ferre termino de esta dicha
villa de Ares del Maestre, y en ella. Al primario dia del mes de Mayo del año
mil setecientos treinta y seis, siendo presentes por testigos: El licenciado
Joseph Escuder presbytero, Blas Salvador labrador, y Joseph Colom aprendiz de
sastre de esta dicha villa vecinos, y moradores; Y los ottorgantes (a quienes
yo el infraescrito escrivano doy fee conozco) no lo firmaron porque propalaron
no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que igualmente doy
fee.
Mosen Joseph Escuder presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 1 de Octubre de
1736
Escritura de bodas entre partes de Miguel
Marques, y Josepha Sales doncella
Sepasse por
esta escritura publica que por su thenor nosotros Vicente Marques el mayor
labrador, Lucia Boix consortes vecinos de la presente villa de Ares del Maestre
de la una parte, Josepha Sales donzella, el licenciado Ignacio Garcia
presbytero, Bautista Sales, Juan Ferras de la villa de Morella, y el licenciado
Juan Bautista Garcia presbytero de esta misma villa respective vecinos, de la
otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha
tratado de que Miguel Marques perayre mancebo, hijo legitimo, y natural de nosotros
dichos Vicente Marques, y Lucia Boix consortes, de legitimo y carnal matrimonio
nacido, y procreado, case en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Josepha
Sales doncella, hija legitima y natural de los difuntos Marcos Sales, y
Jacintha Briau consortes, de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada,
y para que puedan sustentar las cargas
del presente matrimonio, y tenga este efeto, de nuestro buen grado, y cierta
ciencia, y estando ciertos de lo que en este casso nos incumbe, con
intervencion de algunos parientes, y personas de buen zelo, ottorgamos y
concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre
nosotros dichas partes, que nosotros los referidos Vicente Marques, y Lucia
Boix consortes ayamos de dar, como por el presente capitulo damos al dicho
Miguel Marques, para ayuda, y subvencion de su matrimonio con la dicha Josepha
Sales doncella en lo venidero consortes, ahora de presente, tres barchillas de
trigo, una mesa de pino usada, y dos asientos tambien de pino, llamados banques
igualmente usados, y despues de la vida natural de ambos consortes, y no antes,
una heredad tierra de pan, sita y puesta en el termino de la villa de
Albocacer, y a la parte nombrada dela Creveta, entre los dos caminos de San
Pablo, la que alinda por una parte con tierras de la viuda de Joseph Montañes,
por otra con tierras de Joseph Montañes, y por otra parte con el barranco
llamado de Alfasar, con todas sus entradas, y salidas, usos y costumbres y
servidumbres con cargo, y obligacion de haver de pagar luego que entrare a
poseherla, tres sueldos cada un año al señor directo de dicha villa de Albocacer
de censos que ay sobre dicha heredad, y no mas.
En seguida de lo qual se ha
tratado convenido, y ajustado, entre nosotros dichas partes, que yo la citada
Josepha Sales doncella, me aya de constituhir en adote, y llevar al presente
matrimonio con el dicho Marques en lo venidero consortes, los bienes
siguientes: Primo: dos cahizes de trigo con el cargo de recobrar aquellos de la
almosna dicha Annoveta alias Guiamona, fundada en la villa de Morella, y
consignada a mi favor, por el licenciado Joseph Miro presbytero, y
administrador de ella. Otrosi: Una cama de nogal, con su gergon, colchon, y
todo lo demas adherente a ella. Otrosi: Una arca de pino con su cerraja, y
llave. Otrosi: Un torno de hilar: Otrosi: Un telar de hazer cinta de estambre
con todos sus adherentes
Ittem: se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes que yo el dicho licenciado Ignacio Garcia
presbytero, le aya de dar como por el presente capitulo doy a la dicha Josepha
Sales, en ayuda, y subvencion de su matrimonio, un patio de cassa, sito y
puesto en esta dicha villa, y en la dicha calle intitulada del Portal de Na
Violeta, la que alinda por los lados con cassa de Pedro Antonio Ulldemolins, y
casa dicha antiguamente dels Sales, y ahora del licenciado Vicente Armelles
presbytero, por delante con cassa de dicho donador calle en medio, y por las
espaldas con comunes de villa, con todas sus entradas, y saloidas, usos, y
costumbres, y servidumbres, libre de tributo, hipoteca, memoria, señorio, ni
obligacion especial, ni general estimada en precio de doze libras; Cuya
donacion de dicho patio de cassa le hago con el pauto, y condicion, y no sin
el, ni de otra manera, que si succediesse el casso, que la dicha Josepha Sales
falleciesse sin hijos deva hir, y pasar dicho patio de cassa a Maria Sales su
hermana, e o a sus herederos, satisfaciendo primero las obras, e o mejoras que
se huvieran hecho en dicho patio de cassa, y que exxeciessen de dichas doze
libras de su estimacion.
Ittem: se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes que yo el dicho licenciado Juan Bautista Garcia
presbytero aya de dar como por el presente capitulo prometo, y doy a la
referida Josepha Sales en ayuda, y subvencion de su matrimonio medio cahiz de
trigo medida del presente Reyno por una vez.
Item: se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes, que nosotros los dichos Bautista Sales, y Juan
Ferras hermano y cuñado respective, ayamos de dar, y prometer, como por el
presente capitulo damos y prometemos a la dicha Josepha Sales, en contemplacion
de su matrimonio con el dicho Miguel Marques, una arroba de lana al esquilo que
viene.
Item: se ha tratado convenido, y
ajustado, entre ambas partes, que yo el dicho Miguel Marques, aya de prometer
en arras propter nubcias a la mencionada Josepha Sales doncella, en lo venidero
consortes alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion, de mi
buen grado, y cierta ciencia, de mi libre voluntad, sin premio, ni fuerza
alguna, por causas, y razones que me mueven, como mejor, aya lugar en derecho,
y cerciorado de lo que en este casso me compete, ottorgo por la presente, que
mando, y prometo en arras propter nubcias a la expresada Josepha Sales doncella
mi futura esposa, la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro
caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes, y casso que no quepan, se
las señalo en lo mejor, y mas bien parado de mis efetos, y propriedades que en
adelante tuviere (con la ayuda, y favor de Dios) quedando comp queda la
election del tiempo a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho
representare; Cuyas dote, y arras prometo tener siempre, sobre lo mas seguro, y
bien parado de mis bienes, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del
privilegio de los mismos bienes dotales, y no los disipare, ni obligare a mis
deudas, crimines, ni excesos, y si lo hiziere no valga, en lo que los dichos
bienes que obligare valieren las referidas dote y arras, sin aguardar a la
dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar, y restituhir las
mencionadas dote y arras, cada que por muerte, o por divorcio, o por otro casso
de los permitidos, sea disuelto este matrimonio a la dicha Josepha Sales
doncella en lo venidero consortes, o a quie por ella fuere parte, con las
costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su juramento en
que lo difiero, y sin otra prueva de que lo relievo, e nosotros los mencionados
Miguel Marques, y Josepha Sales, en lo futuro consortes dezimos: que ottorgamos
contrato de sociedad conyugal, de todos los bienes ganaciales tan solamente, que
del dia de oy en adelante adquiriremos, con nuestra industria, y trabajo, mientra
durare este matrimonio.
Item, y ultimo:
se ha tratado convenido, y concordado, entre ambas partes, que en casso de no
tener hijos vivientes, y aunque los tengamos mueran estos (despues de la
disolucion de este matrimonio) en menor edad, y aunque la tengan cumplida, sin
hazer testamento, ni dexar herederos legitimos descendientes; Para si
sucediesse este casso, se ha tratado, que el padre, o madre que sobreviviere,
no pueda succeder, ni succeda en los bienes del tal hijo, o hijos que
premurieren, si no que vayan de un hermano a otro si les huviere, y casso que
no, buelvan al tronco, y rahiz de donde dimanan, y han salido; Y por pauto
especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada
desde aora para entonces, con tal exclusion del padre, o madre que
sobreviviere; Y en virtud de este capitulo, ha de quedar renunciada, y apartada
qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver
aquí por repetida, e incerta para renunciarla; Pero no se han de comprehender
en esta renuncia los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han
de quedar libres los derechos al padre, o madre que sobreviviere, para usar, y
disponer de ellos como les conviniere; Y faltando el uno de nosotros dichos
contrayentes, no teniendo hijos, los herederos de cada una de nuestras partes
respective, ayan de llevarse a su parte el capital, que hemos comunicado a este
matrimonio, con la metad de los aumentos si les huviere, y la otra metad, y su
capital sea del que sobreviviere de nos; Y de la manera que va explicado, nos
obligamos, de guardar, y cumplir todo lo
sosodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que
aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni
nos opondremos, ni lo contradeciremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de
nos lo hiziere, no ha de ser admitido en juizio sobre ello, antes sea
deshechado, como quien intenta accion, que no le pertenece, y que por el mismo
casso sea visto, haver aprovado, e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas,
clausulas, y solemnidades de derecho nessessarias; Y queremos sea suplido
qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que
con las que se requieren, y son nessessarias lo hazemos, y ottorgamos,
añadiendo fuerza, a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos
y executaremos en todo, y por todo; Y para lo assi cumplir, obligamos nuestros
bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros dichos, Vicente Miguel
Marques, Bautista Sales, y Juan Ferras; E nosotras las referidas Lucia Boix, y Josepha
Sales, renunciamos el auxilio y leyes
del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e
Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las
mugeres, del efeto de las quales fuimos avisadas por el presente escrivano que
nos las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a
sabedoras de ellas queremos que no nos valgan, ni aprovechen en este casso; E
yo la citada Lucia Boix, por respeto de ser matrimoniada juro por Dios nuestro
Señopr, y por una señal de cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no
oponerme contra esta escritura por razon de mi dote, arras, bienes
hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para
hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada, por
el dicho mi marido, pues declaro es de mi utilidad y conveniencia el ottorgarla,
y que no tengo protestacion hecha en contario, y si apareciere, la revoco, y no
pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien me la pueda
conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de
perjura; Y juntos ut supra damos poder, esto es, nosotros dichos licenciados
Ignacio Garcia, y Juan Bautista Garcia presbyteros a las eclesiasticas de
nuestro fuero, a cuya jurisdiccion, nos sometemos, y obligamos e a nuestros
bienes, y renunciamos el capitulo suam de paenis oduardus de solutionibus, de
cuyo efeto, somos sabedores, para que al cumplimiento nos apremien, como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por
nosotros concentida; Y juramos more sacerdotali que no nos opondremos contra
esta escritura, ni pediremos beneficio de restitucion in integrum, ni
absolucion de este juramento a quien nos la pueda conceder, y si de propio motu
se nos concede no usaremos de el so pena de perjuros; Y nosotros los demas
ottorgantes a las justicias y juezes, de
su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa de Ares, a cuya
jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando
nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de
jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summissiones,
para que al cumplimiento nos apremien por sentencia pasada en cosa juzgada, y
por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el
infraescrito escrivano en dicha villa de Ares, al primero dia del mes de Octubre
del año mil setecientos treinta y seis, siendo testigos: Pasqual Domenech
cirujano, Joseph Sancho texedor de dicha villa vecinos; Y de los ottorgantes (que
yo dicho escrivano doy fee conozco) lo firmaron los que supieron, y por lo que
dixeron no saber, lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Mosen Juan Bautista Garcia
presbytero
Mosen Ignacio Garcia presbytero
Pasqual Domenech testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 16 de Deziembre
de 1736
Escritura de bodas entre partes de Agustin
Gil mancebo, y Innes Lorente doncella de otra.
Sepasse por
esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Agustin Gil soguero
mancebo, vecino de la villa de San Matheo de la una parte, Miguel Lorente,
Hipolita Bolas consortes de la presente villa, y el licenciado Pablo Bolas
presbytero de la de Villafranca y todos presentes a la actual escrivano de la
otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro señor, y con su gracia se ha
tratado de que yo el dicho Agustin Gil legitimo, y natural de los difuntos
Vicente Gil y Margarita Cardona consortes, de legitimo y carnal matrimonio
nacido, y procreado, casse en fas de la Santa Madre Iglesia con Innes Lorente
doncella hija legitima y natural de los dichos Miguel Lorente y Hipolita Bolas
consortes de legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada, y para que podamos sustentar las cargas del
presente matrimonio, y este tenga efeto, de nuestro buen grado, y cierta
ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso nos incumbe, con intervencion
de algunos parientes, y personas de buen zelo, ottorgamos que convenimos, y
concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre
nosotros dichas partes, que yo el citado Agustin Gil
me aya de constituhir en dote, y
llevar al presente matrimonio, con la dicha Innes Lorente futuros consortes,
parte de una heredad que por indivo entre el y dos hermanos mas les ha
pertenecido de la legitima de sus difuntos padres, que esta sita, y puesta en
el termino de dicha villa de San Matheo, y a la parte nombrada dels Pachols,
que toda junta alinda por una parte con tierras de Juan Munter, por otra con
tierras de Jayme Cardona, por otra con tierras de Vicente Andreu, y por otra
con montaña.
En seguida de
lo qual se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes,
que nosotros los dichos Miguel Miguel Lorente, y Hipolita Bolas consortes,
ayamos de dar como por el presente capitulo damos a la citada Innes Lorente
doncella nuestra hija en contemplacion y ayuda de su matrimonio con el referido
Agustin Gil futuros consortes, por una parte medio cahiz de trigo, por otra en
ropa de su vestir, y calzar, quinze libras, por otra una cama parada con todo
lo neccessario, y por otra quinze libras moneda valenciana, con el derecho de
percibir, y cobrar aquellas por todo el año proxime venturo mil setecientos
treinta y siete de los administradores, de la Almosna instituhida y fundada en
esta dicha villa de bienes de Bernardo Delagart, que por escritura ante el
infraescrito escrivano a los catorze dias de los corrientes mes e año le
consignaron dichos administradores en ayuda de su matrimonio, con el dicho
Agustin Gil.
Ittem: se ha
tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el referido licenciado
Pablo Bolas presbytero aya de dar y prometo como por el presente capitulo doy y
prometo a la referida Innes Lorente doncella, mi sobrina, en ayuda y subvencion
de su matrimonio con el dicho Agustin Gil dos cahizes de trigo por una vez
pagador a la cosecha del siguiente año mil setecientos treinta y siete.
Ittem: se ha
tratado convenido, y ajustado entre ambas partes, que yo el dicho Agustin Gil
aya de prometer en arras propter nubcias a la citada Innes Lorente doncella mi
futura consorte alguna quantia; Y por tanto en cumplimiento de mi obligacion,
de mi buen grado, y cierta ciencia de mi libre voluntad, sin premio ni fuerza
alguna, por causas, y razones que me mueven, como mejor, aya lugar en derecho,
y certificado de lo que en este casso me pertenece, ottorgo por la presente,
que mando, y prometo en arras propter nubcias a la referida Innes Lorente
doncella mi futura esposa, la quantia de diez libras moneda valenciana, las que
declaro caben bastantemente en la dezima parte de mis bienes libres, que de
presente tengo, y casso que no quepan, se las señalo en lo mejor, y mas bien
parado de mis efetos, y propriedades que en adelante tuviera (con la ayuda, y
favor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo a voluntad de dicha
mi futura esposa, o de quien su derecho representare; Cuyas dote, y arras
prometo tener siempre, sobre lo mas seguro, y bien parado de mis bienes, y todo
lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes
dotales; Y no los disipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni excesos, y
si lo hiziere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las
relacionadas dote y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo
igualmente de pagar, y restituhir las dichas dote y arras, cada que por muerte,
o por divorcio, o por otro casso de los permitidos, sea disuelto este
matrimonio a la dicha Innes Lorente mi futura esposa, o a quien por ella fuere
parte, con las costas de la cobranza, y se me execute con esta escritura, y su
juramento en que lo difiero, y sin otra prueva de que lo relievo; Y ambas
partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir,
obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros
dichos, Miguel Lorente, y Agustin Gil; E yo la expresada Hipolita Bolas,
renuncio el auxilio y leyes del veleano senatus consulto, nuevas
constituciones, leyes de Toro, de Madrid e Partida, y otras leyes de
emperadores que son, y hablan en favor de las mugeres, del efeto de las quales
fui avisada por el presente escrivano que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso
yo dicho escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas quiero que no me valgan,
ni aprovechen en este casso; Y juro por Dios nuestro Señor, y por una señal de
cruz que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura
por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni
multiplicados, ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura
fui sobornada, por mi marido, y que no tengo protestacion hecha en contario, y
si apareciere, la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este
juramento, a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me
conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y damos poder a las justicias,
esto es, yo dicho licenciado Pablo Bolos presbytero a las eclesiasticas de mi fuero, a cuya
jurisdiccion me someto, y renuncio el capitulo suam de paenis oduardus de
solutionibus, de cuyo efeto soy sabedor, para que me apremien como por
sentencia pasada en cosa juzgada, y por mi concentida, e nosotros los demas
ottorgantes a las de su Magestad, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y
obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero,
jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium
judicum, para que nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por
nosotros concentida; En cuyo testimonio assi lo ottorgamos en dicha villa de Ares,
a los diez y seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos treinta y
seis, siendo testigos: Joseph Talayero cirujano de la villa de San Matheo, y el
licenciado Ignacio Garcia presbytero de esta villa respective vecinos; Y de los
ottorgantes (que doy fee conozco) lo firmo el que supo, y por los que no a su
ruego un testigo doy fee.
Mosen Paulo Bolas presbytero
Mosen Ignacio Garcia presbytero y
testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano
Día 16 de Deziembre
de 1736
Escritura de bodas entre partes de Pasqual
Beltran, y Maria Albert viuda.
Sepasse por
esta escritura publica de bodas que por su thenor nosotros Pasqual Beltran mozo
labrador, y vecino de la villa de Albocacer, y al presente hallado en esta, de
la una parte, y Maria Albert viuda por fin y muerte de Pedro Pitarch, vecina de
esta dicha villa, de la otra parte dezimos: Que a servicio de Dios nuestro
señor, y con su gracia se ha tratado de que yo el dicho Pasqual Beltran
mancebo, hijo legitimo, y natural de los difuntos Antonio Beltran, y Barbara
Prats consortes, de legitimo y carnal matrimonio nacido, y procreado, casse en
fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Maria Albert viuda, hija legitima y
natural de los tambien difuntos Antonio Albert, y Josepha Miravet consortes de
legitimo, y carnal matrimonio nacida, y procreada; Y para que podamos sustentar
las cargas del presente matrimonio, y este tenga efeto, de nuestro buen grado,
y cierta ciencia, y estando ciertos de lo que en este caso nos conviene, con
intervencion de algunas personas honradas y de buen zelo, ottorgamos que
convenimos, y concordamos en los capitulos del thenor siguiente:
Primeramente se ha tratado convenido, y ajustado entre
nosotros ambas partes, que yo el dicho Pasqual Beltran me aya de constituhir en
dote, y llevar al presente matrimonio, con la dicha Maria Albert en lo venidero
consortes, los bienes siguientes. Primo la mitad de una heredad que por indiviso,
con unos mis sobrinos, poseo sita, y puesta en el termino de la villa de Albocacer,
y en el sitio vulgarmente intitulado dels Benijaus al camino de la Horca, que
por entero alinda por una parte con tierras de Gabriel Escuder, por otra con
tierras de la viuda de Joseph Montañes, por otra con tierras de Juan Martinez, por
otra con tierras del licenciado Patricio Fort presbytero, y por otra con
tierras de Joseph Segarra.
Ittem otra
metad de heredad tierra de pan que de la misma manera por indiviso detengo y
poseo, sita y puesta en dicho termino y a la parte nombrada de les Roedes
encima el Alfasar, que toda junta alinda por una parte con tierras de
Bartholome Sales, por otra con tierras de Francisco Martinez, y por otra con
tierras de Jayme Ferrando, y por otra con tierras de Agustin Beltran.
Ittem : otra
metad de heredad que igualmente por indiviso poseo en dicho termino, y en la
partida dicha del Tormajal, que toda junta alinda por una parte con la muela de
Pasqual Boix, por otra con tierras de Paulino Segarra, y por otra con comunes
de la vila.
Ittem: una
cassa e o metad de ella, que de la misma manera poseo npor indiviso con dichos
mis sobrinos, sita y puesta dentro los muros de dicha villa de Albocacer, y en
la calle dicha de San Roque, saliendo al portal de las Cuevas, que alinda por
entero, y por los lados con cassa de Francisco Albert, y pajar de Joseph Boix,
por delante con casas de Pablo Boix, y de Gaspar Vilabaixa, dicha calle en
medio, y por las espaldas con casa de Aristeo Clariach.
Ittem et
ultimo: un mulo de diez años, y una cevona mia proprio, y dicha casa parada con
diferentes alajas que tambien son la metad de los referidos mis sobrinos.
En seguida de
lo qual se ha tratado convenido, y ajustado entre nosotros las dichas partes,
que yo la dicha Maria Albert aya de llevar al presente matrimonio con dicho
Pasqual Beltran, como por el presente capitulo, me constituyo en dote una cassa
sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle intitulada del Horno, enfrente
de la Canaleta, que alinda por los lados con casales derruidos de los herederos
de Antonio Sales de Bernardo, y herederos de Gaspar Mendaño, por delante con
cassa de Francisco de Jayme Grau dicha calle en medio, y por las espaldas con
costanella comuna de la presente villa, con el cargo, y obligqacion de haver de
responder en cada un año a los administradores de la Santa Luminaria de la
Virgen Santissima de Cabo de Altar de esta dicha villa veinte y cinco sueldos
moneda valenciana, de censo a los cinco dias del mes de Marzo, el que es parte
de aquel censo de capital de cinquenta libras, que fue cargado a favor de los
administradores por Gaspar Prats, y Pedro Roca, según de ello consta por la
escritura de imposicion que passo ante Thomas Carlos Escurida notario a los
quatro dias del mes de Marzo del año mil seiscientos noveinta y uno, cuyo censo
pertenecio a pagar a mi dicha Maria Albert, y a mi difunto marido Pedro Pitarch,
por haver comprado dicha casa, e o su patio con dicho cargo a Isidro Roca,
según escritura que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los tres dias
del mes de Febrero del año mil setecientos veinte y siete, cuyos veinte y cinco
sueldos de rdditos en cada un año se pueden redimir por precio de veinte y
cinco libras moneda valenciana.
Ittem: se ha
tratado entre ambas partes, que yo la dicha Maria aya de llevar una cama parada
con todo lo concerniente, exceptuando el colchon, de madera de pino usada. Una
caldera de dos cantaros. Una artesa llana de madera de pino usada. Una arca de
pino usada con cerraja y llave. Unas tenazas de hierro. Un nassiento llamado
banca. Una silla de cuerdas. Una segur. Una azada. Dos axuelas la una llamada
eixol, y la otra eixadella todo usado. Y una pullina con su cria detrás.
Ittem se ha tratado convenido, y
ajustado entte ambas partes que succediendo el casso de fallecer qualquiera de
nos dichos contrayentes sin hijos legitimos, y naturales del presente
matrimonio, que cada parte se aya de llevar lo que ha comunicado al presente
matrimonio en aquella conformidad que adicho tiempo se hallase, y si alguna
alaja se huviere perdido, o los bienes semovientes muerto, ayan de hir por
perdidos y muertos sin que la una parte pueda pedir a la otra ni la otra a la
otra si solo lo que se encontrare, con la metad de los aumentos si les huviere.
Ittem
et ultimo se ha tratado convenido y ajustado entre nosotros dichas partes que
si sucediesse el casso de fallecer la dicha Maria Albert, en este casso el
dicho Pasqual tenga obligacion de hazerle un entierro de sus bienes hasta la
cantidad de diez libras moneda valenciana, y restituhir a sus herederos lo que
constare ser suyo, y lo que ha comunicado al presente matrimonio, pero si
sucediesse el casso de fallecer yo el dicho Pasqual primero que la dicha Maria,
y sin hijos del presente matrimonio en este casso dexo a la citada maria mi
futura esposa la habitacion de la casa he comunicado al presente matrimonio, y
el usufructo de todos mis bienes muebles, semovientes, y sitios, mientras
mantuviere viudez, y mi nombre, y no de otra manera, y despues del
fallecimiento de la dicha Maria, passen dichos bienes muebles semovientes y
sitios a mis legitimos herederos para que dispongan de ellos a su voluntad; Y
ambas partes por lo que a cada de una de nos reciprocamente toca, y pertenece a
cumplir obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y la persona de mi dicho
Pasqual Beltran ; E yo la citada Maria Albert, renuncio el auxilio y leyes del
veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid e
Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan en favor de las
mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano que me
las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo dicho escrivano doy fee) y como a
sabedora de ellas, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y
juntos damos poder a las justicias, y juezes de su Magestad, en todos sus
Reynos y señorios, y señaladamente a las de esta dicha villa, o a las de
Albocacer, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes,
renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si
convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las
summisiones para que al cumplimiento nos coerzan, y apremien, por el mas breve
termino de derecho, y via executiva, en nuestros bienes, como si fuere por
sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por juez competente,
a peticion nuestra dada y concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la
presente, ante el infraescrito escrivano, en dicha villa de Ares del Maestre, y
en ella a los veinte y seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos
treinta y seis, siendo presentes por testigos: Lamberto Cruz labrador de esta
dicha villa, y Vicente Artola albañil de Cabanes respective vecinos y moradores;
Y los ottorgantes (a quienes yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmaron
por no saber, y a su ruego lo firmo uno de dichos testigos, de que igualmente
doy fee.
Lamberto Cruz
testigo
Ante mi
Joseph Artola escrivano
Testimonial:
Joseph Artola escrivano Real, y
publico del Rey nuestro Señor (Dios le guarde) de todos sus Reynos, y señorios,
y domiciliado en esta villa de Ares del Maestre doy fee que las escrituras
publicas, que de mi hazen mencion, y estan en este registro prothocolo en
ochenta y dos foxas de el comprehendida la actual, las partes en ellas
contenidas, las ottorgaron ante mi, y los testigos que citan en las partes, y
en los dias que en cada una se menciona, y todas en este presente año de la
fecha del actual testimonio que doy en dicha villa de Ares del Maestre, y en
ella a los treinta y uno dias del mes de Deziembre del año mil setecientos
treinta y seis, y en fee de ello lo signe, y firme:
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