domingo, 4 de diciembre de 2011

ARES DEL MAESTRE testimonio de su ruina en la guerra de sucesión 1705


Este protocolo de Joseph Gerónimo Sales escribano público, tiene mucha importancia y valor histórico, ya que de primera mano y bajo juramento, nos relatan los otorgantes,  como quedó Ares del Maestre después de la Guerra de Sucesión.
Se destruyó el Castillo, Iglesia y murallas, se arruinaron, quemadas o demolidas, las ciento y sesenta casas que tenia la villa, más veintitrés masías del término, quedando como vecinos en fecha del protocolo 81 personas, cuando antes de la guerra eran más de doscientas.
Además de la ruina personal debido al saqueo, se mermaron los ganados, y las tierras de labor, al ser quemadas, y coincidir años de fuertes lluvias y granizo,  muchas se convirtieron en pedregales.
Para poder pagar las imposiciones Reales, los vecinos tuvieron que hipotecar sus bienes, para poder hacer frente a los pagos, como muestra esta relación de censos. El Ayuntamiento tuvo también que vender comunes de la villa, para poder pagar estos quarteles




Censo de 144 libras 24/12/1707  ( P. 20/7/1718)
Agustin Selma, Bartholome Orti labradores, y Joseph Roca perayre
Censo de 300 libras 5/2/1712
Joseph García hijo de Bautista, Joseph Ortí de la Belladona, y Miguel Tosca labradores de la presente villa de Ares del Maestre.
Censo de 1.000 libras 9/4/1715
Miguel Tosca, Joseph García de Bautista, Miguel Salvador labradores, Antonio Sales de Bernardo herrero, Félix Armelles texedor, Agustín Selma, Joseph Salvador, Isidro Roca labradores, Pedro García Dr. en Derechos, Francisco Esteve herrero, Gerónymo Garcia, Joseph Garcia del Mas Blanch, Joseph Marques, y Joseph Orti de la Belladona labradores.
Censo de 440 libras 14/4/1715
Pedro Prats mayor de días, Damian Escuder, Pedro Garcia de la Vall, Francisco Garcia, Antonio Sales de Thomas, Joseph Sales de les Freixes labradores, Joseph Prats sastre, Raymundo Garcia, Joseph (Ullde) Molins, Thomas Ortí, Antonio Garcia, Miguel Juan Salvador de la Villa, también labradores, Pedro Antonio (Ullde) Molins perayre, Joseph Orti de Jayme, Joseph Sales de Thomas, y Vicente Orti también labradores.
Censo de 400 libras 29/10/1715
Miguel Salvador labrador


Día 28 de Marzo de 1715
Testimonio de la Encomienda y ruina de esta villa____________________



En la villa Ares del Maestre del Reyno de Valencia, Obispado de Tortosa, a los veinte y ocho dias del mes de Março del año mil setecientos, y quinze. Ante mi el escrivano y testigos Joseph Salvador, Alcalde ordinario, Joseph Orti, nombrado de la Belladona otro de los Regidores, de la dicha presente villa, y Miguel Juan Orti arrendador que ha sido de los frutos de la Encomienda de la dicha presente villa, por algunos años, y aun Tiniente de Comendador, vezinos de ella, y con juramento a Dios nuestro Señor, por una señal de cruz, que hizieron, me certificaron, y dieron verdadera relacion de la situacion, calidad, y valor de la renta de la Encomienda de la dicha presente villa, del estado de sus cargas, y fabricas, assi para el auto divino, como para su habitacion quien es el arrendador de su jurisdiccion, el valor actual, cargas y estado de su poblacion, los daños padecidos, assi en sus edificios como en todo lo demas desde el año mil setecientos y cinco, hasta oy, por ocasión y motivo de la guerra, y dixeron: que el valor, calidad, y situacion de la dicha Encomienda en el estado presente vendra a ser unos años con otros hasta setecientas libras moneda de Valencia en poca diferencia, que el estado de sus cargas, es a saber de la dicha Encomienda diez y siete libras y seis sueldos que paga todos los años de subsidio, y escusado, y la villa las responciones de sinco mil libras, y demas diez mil setecientas, y quarenta libras que ha pagado de quarteles desde el año mil setecientos, y siete hasta el presente, sin otras obligaciones a que esta tenida, despues de aver vendido, y empeñado todos, o la mayor parte de sus bienes, que posehia la villa en comun, para hazer el servicio de su Magestad (que Dios guarde). Y que para el culto divino, solo hay la casa de la villa, que para este fin, y con mucha dificultad, por la gran pobreza de sus moradores (despues de aver estado por algun tiempo Christo nuestro señor en una pobre casa particular) se reedifico y compuso con no tan sobrada decencia, como se requiere, por aver demolido el templo hasta los simientos, dexando baxo sus ruinas los altares, sagradas imágenes, organo, ornamentos, y demas cosas, de que estava asistida la Iglesia, la qual aviendose de restablecer en la forma y estado que estava, por aver sido Iglesia, altares, y ornamentos de lo mas luzido, y precioso destas vezindades, costaria mas de treinta mil pesos, y aun se obligo la villa para que no se llevassen las campanas a responder, y pagar un censo de quinientas libras que oy paga. Que el valor actual, y estado de su poblacion esta deterioradissimo, y es muy menor de lo que fue, haviendose parado sus vezinos a la ultima miseria, pues quedaron sin vagages, ni bienes algunos, ni en donde morar, ni poder habitar, por que se arruinaron, quemaron, y demolieron todas las casas de la villa, que eran ciento, y sesenta, sin quedar ninguna libre del incendio, ni aun dos graneros que tenia el Sr. Comendador que valdrían unas quatrocientas libras, ni menos el templo, y Castillo que uno, y otro era de excesivo valor, y assi  mismo se quemaron veinte, y tres masias del termino, las quales, y casas según comun estimación valdrian unas con otras, a duscientas libras, y sin estos daños ruinas, y perdidas de Iglesia, Castillo, muros de la villa, casas, masias, padecio Ares muchos mas, pues saquearon y tomaron a sus vezinos todos sus ganados, bienes muebles, y alajas (que de ganados menores solo, havia mas de veinte mil cabezas) y un gran numero de mayores, mucho trigo, y otros granos, y todo el trigo, y demas granos que tocavan por diezmo a los Sres. Obispo, Comendador, Retor, y Priores en el año mil setecientos, y siete, sin que hasta oy las tierras se hayan podido trabaxar por la falta de vagages, de manera que a las cosechas falta un tercio, y mas de lo que se acostumbrava alçar, tanto de granos, como de ganado, ni se espera de muchos años las cosechas passadas, por la falta de dicho cultivo, y aun por la ruina que ocasionaron las aguas en el año passado, pues por aver llovido en tanto extremo, y siendo la tierra tan montuosa, se la ha llevado en muchos puestos, en tal manera que no han quedado, si no las peñas. Que al presente no esta arrendada la Encomienda, si que esta en administracion la qual rige Bernardo Garcia, y su jurisdiccion es como la de las Encomiendas de la religion de Montesa, y se estiende a villa y termino, y sus moradores los quales son en numero vizinal ochenta y uno. Todos los quales daños, y ruinas arriba referidos padecio esta villa desde el dicho año mil setecientos y sinco que empezo la guerra, a los ultimos de Deziembre hasta oy. Todo lo qual dixeron saber por ser vezinos, y moradores de la presente villa de Ares, en donde han vivido, y habitado siempre exerciendo muchas vezes dichos sus officios, y aun en las cofradias y obrerias de Iglesia, y dicho Miguel Juan Orti ademas de lo susodicho por muchos años la Encomienda. Y lo que llevan dicho es la verdad so cargo del juramento tienen fecho, y lo pidieron por testimonio, el qual por mi dicho escrivano les fue fecho en la dicha villa de Ares del maestre, a los dia, mes y año dichos. Y lo firmaron los que supieron, y por el que dixo no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Custodio Clariach sirujano, Jayme Palatzi perayre, y Joseph Balaguer carpintero vezinos de la dicha villa de Ares.

Joseph Salvador
Miguel Juan Orti
Testigo y por Joseph Orti  Custodio Clariach

Ante mi Joseph Geronimo Sales  escrivano





Dia 24 de Agosto de 1718
Venta de comunes______________________

Sepase por esta carta como nos el Consejo, Justicia, y Regimiento de la presente villa de Ares del Maestre, juntos  en nuestro Cabildo, como lo havemos de uso, y de costumbre,  para tratar,  y conferir las cosas tocantes a nuestra comunidad, Joseph Garcia de Bautista Alcalde ordinario, Miguel Tosca, Francisco Esteve, y Joseph Sales de les Freixes Regidores, Antonio Sales de Bernardo Tiniente de Alcalde, y el Dr. Pedro Garcia Sindico, y Procurador General de ella, en el corriente año, officiales del dicho Consejo; Y siendo assi juntos, congregados, y convocados por Miguel Trinchant ministro, de la presente villa, para la presente hora, según me ha hecho relacion de que doy fee. Por nos, y en nombre de los demas ausentes, y de los que en adelante fueren, por quienes prestamos caucion de rapto, en forma, para que auran por firme, lo aquí contenido, so expresa obligacion de los proprios, y rentas de este Consejo. Dezimos que por haver venido esta villa muchas perdidas, y menos cabos en el incendio de ella, y al presente no tiene rentas algunas de que poderse valer, para acudir a las imposiciones Reales, y en estos años atrás estaba mas imposibilitada, para poner el repartimiento del quartel entre los vezinos, y cobrarle de ellos, no huviera sido posible, por razon de haver quedado muy pocos, despues de la quema, y estos tan pobres que no les quedo cosa alguna, por haver perdido todos sus caudales, y aun hasta sus proprias casas, y aunque se le huviesse quitado la ropa de su vestir, no huvieran podido pagar. Por lo qual fue preciso para pagar dichas imposiciones haver de vender entre otras cosas la Dehesa dels Pudolars, y el comun de la Cueva den Batalla, los quales comunes vendieron a Pedro Sales labrador vezino de esta villa, por precio de trescientas libras, moneda de Valencia, como a mas precio pujante, despues de haverse corrido, y subastado, por tiempo y espacio de mas de treinta dias, se remato en el dicho Pedro Sales, según relación, que de todo lo susodicho me haze Miguel Trinchant ministro, y corredor publico de la dicha presente villa, de que doy fee yo el infraescrito escrivano, la qual cantidad entro en poder de la dicha presente villa, como consta por las cuentas que dio Joseph Salvador, hijo de Miguel, jurado que fue de la dicha presente villa en los años mil setecientos, ocho, nueve, y diez. Los quales comunes se agregaron a la Mazia del dicho Pedro Sales, nombrada la Torre dels Beltrans, la que despues ha vendido este a Jayme Grau, mercader vezino de la villa de Benaçal. Y como ni el dicho Pedro Sales, ni el dicho Jayme Grau tengan titulo alguno de los dichos comunes, constandonos por la dicha entrada de dicha cantidad, como por la relacion del dicho Miguel Trinchant. Diciendonos el dicho Jayme Grau se otorgue dicha escritura de venta, lo hemos tenido por bien, por ser justo, y a razon conforme que aviendo pagado, y entregado dicha cantidad, tenga titulo para poder hazerse conocer por dueño. Y para que tenga efecto, como mejor aya lugar de derecho, siendo siertos, y sabidores del que en este caso nos pertenece, otorgamos, y conocemos, por esta carta que vendemos, y damos en venta Real, por juro de heredad, para siempre jamas, al dicho Jayme Grau, mercader, vezino de la dicha villa de Benaçal, que esta presente y acceptante, como a dueño, y señor de la dicha Masada, nombrada la Torre dels Beltrans, que solia ser del dicho Pedro Sales, y a sus succesores, los dichos comunes nombrados, el uno la Dehesa dels Pudolars, y el otro el comun de la Cueva den Batalla, con los limites, y linderos que tienen, que son los del dicho comun de la Dehesa dels Pudolars, por la una parte con tierras de la dicha Masada, que solia ser del dicho Pedro Sales, de otra con tierras de la Masada de los herederos de Miguel Juan Salvador, nombrado del Puig del Mas, assagador en medio, de otra con el comun de la Fuente de Nadali, y de otra con la Rambla Carbonera. Y el dicho comun nombrado de la Cueva den Batalla, limita por la una parte con tierras de la Masada de Thomas Sales, de otra con tierras de la Masada de Mn. Joseph Beltran de la villa de Benaçal, y de otra con tierras de la dicha Masada del dicho Jayme Grau, libres de tributo, memoria, ni otro cargo, señorio, ni obligacion especial, ni general, y por tales les asseguramos, y certificamos en dichos nombres, por dicho precio de trescientas libras, de dicha moneda, que pago y entrego el dicho Pedro Sales en dichas cuentas, para pagar dichos quarteles, y renunciamos la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega, e prueva, y otorgamos resibo en forma. Y nos desistimos, y apartamos en dicho nombre del derecho, y accion, propiedad señorio, y posession, titulo, voz, y recurso, y otro qualquiera derecho que nos pertenezca, a los dichos comunes, y todo ello lo cedemos, renunciamos, y traspassamos en el dicho Jayme Grau y en quien su derecho representare, para que como dueño absoluto les goze, con sus entradas, y salidas, usos, costumbres, servidumbres, y todo lo demas que de fecho, y de derecho les pertenesse. Y le damos poder para que por si, o judicialmente entre en ellos, y tome, y aprehenda la posession, y tenencia de ellos, y nos constituhimos por sus inquilinos tenedores, y possehedores, para le poner en ella cada que nos lo pida. Y nos obligamos a la eviccion, seguridad, y saneamiento de esta venta, en tal manera, que de qualquiera pleyto, debate, o diferencia, que sobre ella fuere movido, siendo requirido por su parte (en qualquier estado que estuvieren, aunque este hecha la publicacion de probanças) tomaremos la voz, y defensa, y los siguiremos y acabaremos a nuestra costa, hasta vencerlos, y dexarle en quieta posession (y lo mismo haran nuestros successores) y no cumpliendolo por no querer, o no poder cumplirlo, en el mismo instante le bolberemos, o nuestros successores le bolveran, y entregaran las dichas tresciebtas libras, que se han pagado, las labores, y aumentos que huvieren fecho, y los daños, y costas que se le siguieren, y el mas valor adquirido con el tiempo, y por todo ello como si aquí tuviera liquidacion, y esta escritura fuera executiva de plaço asignado al dia que llegare el caso referido, se nos execute con solo su juramento, en que lo diferimos, y sin otra prueva de que le relevamos aunque de derecho se requiera, y declaramos que el justo precio, y valor de los dichos comunes vendidos, son las trescientas libras de dicha moneda recibidas por ellos, y de lo que mas pueden tener, y valer, en qualquiera forma, y cantidad, le hazemos gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada intervivos, con insinuacion, al dicho Jayme Grau comprador. Y renunciamos la ley del ordenamiento Real de Alcala de Henares, que trata de lo que se compra, vende, e permuta por mas, o menos de la mitad del justo precio, y los quatro años, que teniamos para repetir el engaño, y que se reduxesse este contrato a su valor, si padeciera engaño, y las demas leyes que con ella concuerdan. Y para todo lo susodicho, y cumplimiento de ello, obligamos los proprios, y rentas de este Ayuntamiento havidos, y por haver, y nuestras personas en dichos nombres. Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia, a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos, nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit, de jurisdictione omnium judicum, y la ultima pragmatica de las summissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros conssentida. E renunciamos en voz, y en nombre de las mugeres de esta villa las leyes de velleyano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, Partida, y las demas de su favor, y la general del derecho en forma. Y juramos por Dios nuestro Señor, y por una señal de cruz, de cumplirlo assi, y de no pedir beneficio de restitucion, por el privilegio de menor edad que gozamos, ni absolucion, ni relaxacion de este juramento, a quien nos la pueda conceder, y si de proprio motu se nos concediere, no usaremos de ella pena de perjuras. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los veinte y quatro dias del mes de Agosto del año mil setecientos, y diez, y ocho. Y los otorgantes que yo el escrivano, doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Thomas Moles escriviente, Pedro Sales labrador, y Assensio Colom cantero, vezinos de la dicha villa de Ares.

D. Pedro Garcia

Testigo, y por los demas otorgantes, Thomas Moles
Ante mi Joseph Geronymo Sales escrivano



sábado, 26 de noviembre de 2011

ARMELLES........en los protocolos notariales de JOSEPH GERONIMO SALES (16??-1735)

Lo que queda, de los protocolos de Joseph Gerónimo Sales, se conserva en el AHNPM (Morella), fué notario publico residente en Ares, después de la Guerra de Sucesión, sustituyendo, quizás, al difunto Gregorio Santa María, cuyos protocolos por desgracia fueron destruidos en el incendio de Ares, según como indica este notario en alguno de sus protocolos.

Este es el testamento de María Orti mujer de Andres Armelles Marti, en el aparecen Vicente Armelles Marti presbítero cuñado, y sus hijos Andres Armelles Orti y Vicenta Armelles Orti. La transcripción es literal y con la ortografía de la época y del notario.

Dia 6 de marzo 1715
Testamento______________________________________________________
En el nombre de Dios nuestro Señor, y de la Virgen Santissima su madre, y Señora Nuestra concebida sin mancha, ni sombra de la culpa original en el primero instante de su ser purissimo, y natural Amen.
Sepase como yo Maria Orti muger que soy de Andres Armelles, vezina que soy de la presente villa de Ares del Maestre, estando desganada en la cama de enfermedad corporal, de la qual temo morir, pero en mi libre juizio, memoria, y entendimiento natural, y creyendo como firmemente creo en el Misterio de la Santissima Trinidad, Padre, Hijo, y Espiritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero, y en lo demas que tiene, cree, y confiessa nuestra Santa Madre Iglesia de Roma, en cuya fee he vivido, y protesto vivir, y morir, temiendome de la muerte que es natural, y deseando salvar mi alma, otorgo mi testamento en la forma siguiente:
Primeramente mando, y encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio, e redimio, con el inestimable precio de su sangre, y suplico a su Magestad la lleve consigo a su gloria, para donde fue criada, y el cuerpo mando a la tierra, de que fue formado.
Item mando, que quando la voluntad de Dios nuestro Señor, fuere servida de llevarme de esta presente vida, mi cuerpo sea sepultado en el Cementerio de la Parroquial Iglesia de la presente villa, dexando a arbitrio de mis albaceas mi entierro. Para el qual tomo de mis bienes la cantidad de diez y ocho libras, moneda de valencia, y pagado dicho entierro, actos funerales, derechos parrochiales, y novenas, con las ofrendas acostumbradas, de lo que sobrare, me hagan selebrar dichos, e infraescritos mis albaceas, misas rezadas a su arbitrio.

E nombro por mis albaceas testamentarios al licenciado Vicente Armelles presbytero, residente en la Parroquial Iglesia de esta dicha villa, mi cuñado, y al dicho Andres Armelles, de mi muy amado esposo, vezino de la presente villa, a los quales doy poder como se requiere, para que de lo mas bien parado de mis bienes vendan los que bastaren hasta la dicha cantidad de diez y ocho libras, de dicha moneda, y cumplan, y paguen lo expresado por mi en este mi testamento, sobre que les encargo las conciencias; y de lo que obraren, y hizieren den cartas de pago, y lo demas que pareciere conveniente, según el caso que se ofrezca, y valga como si yo lo otorgasse.
Y cumplido, y pagado, este mi testamento, en el remanente de mis bienes, derechos, y acciones que me pertenecen, y puedan pertenecer, dexo en usufructo de ellos al sobredicho Andres Armelles mi marido, para que los usufructe, goze, y administre como dueño absoluto, hasta que Andres Armelles, y Vicenta Armelles, nuestros hijos tomen estado, o tengan la edad competente para poderlos administrar, y rejir, a los quales instituyo, y nombro por mis legitimos, e universales herederos, para que los ayan, y hereden ygualmente con la bendicion de Dios y mia, dando facultad, y permiso al dicho Andres Armelles, mi marido, para que pueda mejorar, a Andres Armelles, o Vicenta Armelles, nuestros hijos, en el remanente del quinto, y en el tercio de mis bienes, o aquel que bien vistoy obediente le fuere, y sucediendo el caso que el uno de los dos mis hijos muriesse antes de tomar estado, le suceda el otro en todo, y faltando los dos de esta presente vida, en este caso es mi voluntad que pagados los entierros de ellos, de lo que quedare por los dichos mis albaceas se me haga selebrar todo el sufragio que le queda en la parrochial Iglesia de la dicha presente villa por anima mia, y de todos aquellos que tengo obligacion.
Y  reboco y anullo otros qualesquier testamentos, y codicilos, que antes de este aya hecho, por escrito, de palabra, o en otra forma, para que no valgan, ni hagan fee, salvo este que ahora otorgo, que quiero que valga por mi testamento, y ultima voluntad, por la via, y forma que mejor aya lugar en derecho. En cuyo testimonio lo otorgo en la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Marzo del año mil setecientos quinze. Y la ottorgante que yo el escrivano publico doy fee que conozco, no firmo por que dixo no saber, y a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron Joseph Vinaixa clergue, Vicente Sales serragero, y Pedro Antonio Molins perayre vezinos de la dicha villa de Ares. A los quales fue interrogado por mi el escrivano, si conozian a la dicha testadora, y si aquella estava en su juizio cabal para para disponer  de sus bienes, Y si dicha testadora conozia a dichos testigos, y todos unanimes dixeron que si, nombrandose por sus nombres, sobrenombres, e yo el dicho escrivano conosi a todos muy bien, y ellos a mi.
Testigo y por la otorgante  Joseph Vinaixa Clergue
Ante mi Joseph Geronymo Sales escrivano

Este protocolo posterior  Andres Armelles Marti se vuelve a casar, en el aparece su padre Felix Armelles y su madre Pasquala Marti

Dia 6 de Deziembre de 1716
Capitulos Matrimoniales_________________________________________

Sepase por esta carta como nos Felix Armelles, y Andres Armelles texedores de la una parte, y Gaspar Tosca labrador vezinos de la presente villa de Ares del Maestre de la otra: Dezimos que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia havemos tratado de que yo el dicho Andres Armelles, hijo legitimo, y natural del dicho Felix Armelles, y de Pasquala Marti consortes, que case en primeras nupccias con Maria Orti de la una parte, me case en paz de la Iglesia con Maria Tosca donzella, hija legitima, y natural de mi el dicho Gaspar Tosca, y de Apolonia Selma consortes, de la otra parte. Y para que tenga efecto, y sustentemos nuestras obligaciones, como mejor aya lugar en derecho, y siendo sabedores del que en este caso nos conbiene, y perteneze, de nuestra voluntad otorgamos, y conosemos que prometemos, y concordamis los capitulos por razon del dicho matrimonio, en la forma y tenor que inmediatamente le sigue.


Primeramente se ha tratado, conbenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que por atencion del dicho matrimonio, yo el dicho Felix Armelles, prometo dar, según que por el presente capitulo doy, al dicho Andres Armelles, mi hijo, en subvencion del dicho su matrimonio con la dicha Maria Tosca donzella, una casa que tengo en la presente villa en la calle nombrada de les Roques al Portal de la Ventallosa, con los limites, y linderos que tiene, que son, de la una parte con comun de la villa a la muralla, con casa de Ignacio Mendaño, con dicho portal, y con comun nombrado lo Singlet de les Roques, la qual donacion hago y aya de surtir a su efecto despues de su vida, y de la dicha Pasquala Marti su muger legitima, y que haya de tomar en la misma conformidad, y con los cargos estara en seguida del ultimo que muriere de nosotros, reserbandose el derecho de poder disponer sobre ella en su ultima voluntad en la cantidad de quinze libras moneda de Valencia; Y el dicho Andres Armelles presente la accepta la dicha donacion, y promete llevar como por el presente capitulo lleva, en ayuda de su matrimonio con la susodicha Maria Tosca donzella, todos los bienes que aquel tiene assi muebles, e por simovientes, y rahizes.
En seguida de lo qual, se ha tratado, convenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Gaspar Tosca, prometo, y me obligo a dar, y en este capitulo doy a la dicha Maria Tosca donzella  mi hija, en ayuda y subvencion de su matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero consortes, cinquenta libras moneda de Valencia pagadoras en tres iguales pagos, dentro tres años contadores del dia resibiran las bendiciones nupciales en adelante, una paga cada un año, y si passado dicho termino, no hubiere pagado tenga obligacion de pagarle, y corresponderle sobre mis bienes, todos los años medio cahiz de trigo, medida del presente Reyno de Valencia, quedandome la facultad de poderle redimir en tres iguales quitaciones.

Tambien llevara la dicha mi hija en ayuda, y subvencion del dicho su matrimonio, diez libras moneda de valencia que los señores Regidores e o jurados de la presente villa le han consignado de las rentas de la almosna de Berenguer den Festa.
Ittem promete que la dicha su hija hira al dicho matrimonio bestida, y adornada, a huso, y platica de la tierra según su posibilidad y estado.
Ittem se ha tratado conbenido, y ajustado, por, y entre nosotros las dichas partes, que nos los dichos Andres Armelles, y Maria Tosca donzella en lo venidero consortes presentes siendo, ayamos de estar hermanados en todos nuestyros bienes, desde el dia que recibiremos las bendiciones nupciales en adelante; Y de dichos bienes se haga comun, para que todos anden juntos, en empleos nuestros, y todo corra por mano de mi el dicho Andres Armelles, y de lo que fuere procediendo se hagan otros empleos, y assi se proceda, y continue mientras durare dicho matrimonio. Y quando Dios fuere servido disolverle faltando el uno de nosotros en este caso el que sobreviviere haya de tirar y tire a  su parte la metad de los bienes, y cargos que hubiere la dicha ermandad, y los herederos del que premuriere tiren la otra metad. Queriendo como por el presente capitulo declaramos es nuestra voluntad que sea suplido en el qualquiera defecto de clausulas, y substancia para su valididad, y firmeza, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato.

Y en la manera que va explicado, nos obligamos de cumplir todo lo susodicho, y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno; Y si de hecho alguno de nos lo hiziere, no ha de ser ohido en juizio sobre ello, antes sea desechado del, como quien intenta accion que no le pertenece. Y que por el mismo caso sea visto aver aprovado, y rebalidado esta escritura con todas sus fuerzas, y solemnidades de derecho necessarias. Y desde luego para entonces, lo hazemos, y otorgamos, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato. Y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo, y por todo, y para que mas nos perjudique, lo havemos de nuevo por repetido segunda vez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional diez libras moneda de Valencia, que ha de pagar la parte que la contradixere, y rectamente en todo, o en parte, y las aya, y cobre la parte obediente, que se ha de executar todas las vezes que se contradixere, y contraviniere a esta; y la dicha pena pagada o no pagada, o graciosamente remitida, toda via, se ha de guardar, y cumplir; Y para ello obligamos nuestras personas, y bienes, abidos, y por haver; Y damos poder a las justicias de su Magestad (en especial a las de este presente Reyno de Valencia a cuya jurisdiccion nos sometemos, e a nuestros bienes, y renunciamos nuestro domicilio, y otro fuero que de nuevo ganaremos, y la ley si convenerit de jurisdictione omnium, y la ultima pragmatica de las sumissiones, y demas leyes, e fueros de nuestro favor, y la general del derecho en forma) para que nos apremien a ello como por sentencia passada en cosa juzgada, y por nosotros consentida. En cuyo testimonio otorgamos la presente en la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos, y diez y seis. Y los otorgantes que yo el escrivano Real y Publico doy fee que conozco, el que supo escribir lo firmo, y por los que dixeron no saber, a su ruego lo firmo uno de los testigos que lo fueron. El licenciado Francisco Roca presbytero, el Dotor Thomas Carlos Escuriola, y el Dotor Pedro Garcia Dotores en ambos derechos moradores de la dicha villa de Ares del Maestre


Andres Armelles

Testigo, y por Gaspar Tosca   Dr. Pedro Garcia

Testigo, y por Felix Armelles  Dr. Thomas Carlos Escurida

Testigo, y por Maria Tosca  Dr. Pedro Garcia

Ante mi Joseph Geronimo Sales escrivano





jueves, 23 de junio de 2011

VICENTE BUENAVENTURA ARMELLES NOTARIO

Este notario ejerció en Castellón de La Plana, no se conserva ningún libro de sus protocolos. En su día en el archivo de Hacienda de Castellón, se guardaba un libro de memorias, que está en paradero desconocido, aparentemente se entregó con otra documentación histórica al AHN en Madrid.
Tenemos referencias de él en otros protocolos de notarios de Castellón de su época, entre ellos el protocolo de su testamento.
También se conserva la inscripción de su matrimonio el 12 de febrero de 1641 en Castellón con Jacinta Figuerola.

Esta acta matrimonial indica el nombre de sus padres Miguel Armelles Notario y Madalena Ulldemolins de Ares del Maestre

Fue enterrado en Castellón el 17 de Abril de 1652

Su mujer Jacinta había fallecido unos meses antes el 18 de Enero de 1652

Adjunto un protocolo firmado por su hermano Cristhobal Armelles también notario y coetáneo, en el cual se le nombra Alférez de las Milicias de la Orden de Montesa el 20 de Agosto de 1644.

En la presente villa de Castellón de la Plana Reyno de Valencia en veinte de Agosto anyo del nacimiento de nuestro Señor Jesuchristo mil seiscientos quarenta y quatro. Ante mi Christobal Armelles notario publico por todo el Reyno de Valencia y testigos infraescritos, personalmente comparecio Don Miguel Valles vezino de dicha villa, Capitán de una de las companyias de la melicia effectiva elegido, y nombrado por el excelentisimo señor Don Fernando de Borja Comendador Mayor de Montesa y gentil hombre de la Camara de su Magestad Virrey y Capitan General en este Reyno de Valencia según quede dicha eliction y nombramiento paresse con patente despachada en ----- del mes de ---- del anyo. Dada en el Real de Valencia refrendada por Joan Cortes secretario de su Excelencia, y sellada con el sello ordinario como a mi dicho infraescrito nottario clara y luidentemente ha constado y haviendo mirado una persona de  partes satisfaction y fidelidad en la qual pudiera proceder el officio de Alferez de su compañía y pareciendo que Vicente Buenaventura Armelles nottario, vezino de dicha villa concurren las partes y calidad neccessarias para el uso y exercicio de dicho officio . Por ende confiando de su buena industria y fidelidad, y experiencia, en esta presente publica carta usando de la facultad a la qual en derecho patente concedida elige, y nombra a dicho Vicente Buenaventura Armelles nottario vezino de dicha villa en Alferez de su compañía el qual como fuesse presente accepto dicha election y nombramiento y prometio conocer al dicho Don Miguel Valls por superior y Capitan, y cumplir, y guardar , y executar sus ordenes tocantes al servicio de su Magestad, y todo lo demas en derecho patente contenido de todo lo qual me requirieron les recibiera acto publico el qual por mi dicho nottario les fue recibido en el lugar dia mes e anyo susodichos, siendo presentes por testigos a dicho nombramiento Don Arsis Feliu de dicha villa de Castellon de la Plana, y Vicente Sans nottario de la villa de Borriana respective habitantes.

martes, 21 de junio de 2011

ARES DEL MAESTRE 1700

Ares del Maestre fue arrasado en la llamada guerra de sucesión, en 1707. Se conserva un libro escrito por un beneficiado del Reverendo Clero de Villafranca del Cid, llamado Jaime Mateu presbítero (consta como cura en una escritura de censo relacionada con el clero de Villafranca, por el notario de Benlloch,  Thimoteo , en un protocolo de fecha 13/1/1743).


El libro se titula "Breve historia de la villa de Villafranca del Cid", cuando cuenta los milagros realizados por la Virgen del Losar, narra lo siguiente : "En estas mismas guerras, Bartolomé Gozalbo, a instancias del coronel Pons, paso con otros vecinos de esta villa a la de Ares para quemarla; y estando en el incendio del arrabal, desde el castillo le tiraron una bala de fusil.......".  Se puede ver en google books.

El Ayuntamiento en 1716, compuesto por: Miguel Tosca Alcalde ordinario, Miguel Salvador, Joseph García hijo de Bautista, nombrado de la Belluga,Antonio Sales de Bernardo, y Félix Armelles, Regidores, y Agustín Selma Sindico y Procurador General, se ven obligados a vender comunes de la villa, por no tener con que pagar los impuestos. En un protocolo de Joseph Gerónimo Sales, se lee lo siguiente:

.....Dezimos, que por aver tenido esta villa muchas perdidas, y menos cabos en el incendio de ella, y al presente no tiene rentas algunas de que poder valerse para acudir a las imposiciones Reales. Y aunque queramos poner el repartimiento del Quartel por entero entre los vezinos, y cobrarlo de ellos, no es posible poderlo hazer, ni cobrar, porque estan muy pobres, por haver perdido todos sus caudales, y aun hasta sus proprias casas en el incendio de la presente villa. Y por dicha razon no se puede cobrar el Quartel de este año, porque no pueden pagar dichos vezinos aunque se les quite la ropa de ensima, por haver repartido a esta villa por doscientos vezinos que eran antes de la ruina, los que ahora no son ni llegan a la metad, por haverse muerto grande porcion, y los otros se han buscado habitacion en otros lugares.

Fueron años duros, de reconstrucción de la villa, comenzando también con la Iglesia nueva en  1717, en 1730-1735 periodo que abarcan los protocolos de Joseph Artola, existía una actividad de albañiles, canteros etc..

campanario de la iglesia antigua

En esta época se da constancia de los siguientes Armelles:
                     Francisco Armelles  presbítero
                     Gaspar Armelles      presbítero
                     Miguel Orti Armelles  presbítero
                     Vicente Orti Armelles de la Belladona agricultor

Gracias a los protocolos de Joseph Gerónimo Sales he podido relacionar  a:
             
                  Félix Armelles tejedor y Pasquala Martí

                           Andrés Armelles Martí el mayor tejedor y María Orti, en segundas con María Tosca (6/12/1716)

                                 Hijos:                            
                                        Andrés Armelles Orti el menor tejedor y Francisca Borras
                                        Vicenta Armelles Orti
                           Vicente Armelles Martí presbítero
                           María Armelles Martí y  Joseph Carbó
                                        Thomas Carbo Armelles tejedor

Otro protocolo del notario Francisco Roca de 8/7/1770, nos da la pista para enlazar con el Blas Armelles de 1800.

                    
                                           
Este protocolo transcrito,de Joseph Artola, corresponde a la boda de Andrés Armelles el menor, en 1734 era Regidor del Ayuntamiento, siendo su Alcalde ordinario en ese año Isidro Roca.
    
Día 28 de Deziembre de 1732
Escritura de bodas entre partes de Andres Armelles, y Francisca Borras
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Andres Armelles texedor mayor de dias de la una parte, y Francisca Borras doncella moradora en esta villa de Ares, y natural de la villa del Forcall de la otra. Dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que  Andres Armelles el menor mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Andres Armelles, y de la difunta Maria Orti consortes de legitimo, y carnal matrimonio, nacido, y procreado case en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Francisca Borras doncella hija legitima, y natural de los difuntos Gaspar Borras, y Maria Armengot consortes de legitimo, y carnal matrimonio, nacida, y procreada y para su efeto, y cumplimiento, y para que se puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendido de lo que en este caso nos compete, de nuestro buen grado, y cierta ciencia ottorgamos, y conocemos, que proponemos, y concordamos en los capitulos del thenor siguiente.
Primeramente fue tratado convenido, y concordado por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Andres Armelles el mayor prometo dar al dicho Andres Armelles el menor mi hijo, por parte de la legitima paterna y materna, que de mi pueda haver, y percibir (sin que se le pierda el derecho de poder  pedir lo que le perteneciere de ambas herencias) cinquenta libras moneda valenciana, parte de un censo de capital de ciento, y veinte, y cinco libras, que fue cargado a favor de mi dicho Andres Armelles, por Joseph Orti hijo de Felix, según es de ver por la escritura, que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los veinte y ocho dias del mes de Mayo del año mil sietecientos veinte y seis, con el annuo reddito de cinquenta sueldos en cada año.
En seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado por y entre nosotros las dichas parte, que yo la dicha Francisca Borras doncella aya de llevar, como por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote y ajuar en contemplacion de mi matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero consortes diez y ocho libras moneda valenciana de la limosna y obra pia instituida, y fundada en la dicha villa del Forcall por el difunto Mosen Marcos Marti para doncellas huefanas.
Ittem aquella parte y porcion, que me perteneciere hecha particion con mis hermanos de una heredad sita y puesta en dicha villa del Forcall, que alinda por una parte con el rio Caldes, por otra con comunes de la villa, por otra con los espiglars, por otra con tierras de Gabriel Eixarch, y por otra con las encinas de Bautista Ferrer, con mas vestida, y adornada mi persona según mi posibilidad, y costumbre de la presente villa; E yo el citado Andres Armelles el menor que presente soy a lo que dicho es, accepto a la mencionada Francisca Borras doncella  mi futura esposa junto con el adote que me ha constituido, y por razones que tengo, y me mueven como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo que en este caso me compete ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nubcias a la dicha Francisca Borras doncella la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y caso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes que en adelante tuviere (con el factor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare, cuyas dote, y arras prometo de tener siempre, sobre lo mas seguro y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni escessos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las mencionadas dote, y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar las dichas dote, y arras cada que por muerte; o por divorcio, o por otro caso de los permitidos sea disuelto este matrimonio a la expresada Francisca Borras, o a quien su derecho representare llanamente, y sin pletyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta escritura, y su juramento, y la rilievo de otra prueva.
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que pudiendo suceder el caso de fallecer qualquiera de nosotros dichos contrayentes, sin hijos, y aunque los tengamos, morir despues dichos hijos en infaltil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar herederos descientes legitimos, para si succediere este caso, el Padre, o Madre que sobrevivieren, no pueda suceder ninguno en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de donde dimanan, y han salido, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del Padre, o Madre, que sobreviviere; y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incierta para renunciarla; Pero no se han de comprender en esta renunciacion los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al Padre o Madre, que sobreviviere para usar, y disponer de ellos como les conveniere; Y en la forma y manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido, qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias lo hazemos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo y por todo, y para que nos perjudique lo avemos por repitido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para su cumplimiento obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros Andres Armelles el mayor y Andres Armelles el menor; Y damos poder a las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las sumisiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en la dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y ocho dias del mes de deziembre del año mil sietecientos treinta y dos, siendo testigos: Los licenciados Frey Hilarion Meseguer cura, Miguel Orti presbyteros, y Francisco Esteve herrero de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el que supo, y por el que no a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Andres Armelles el mayor
Andres Armelles el menor
Frey Hilarion Meseguer presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano.

Bernardo de Lagart (+ 1626): Fue un prohombre de Ares , fundador entre otras obras, de una Almosna, para dotar a doncellas de Ares y de Castellfort, socorrer a los viejos, pobres y a los enfermos, subvencionar a estudiantes pobres, a realizar sus estudios, y ayudar a los labradores necesitados en la compra de algún animal de tiro, en caso de haberse muerto el que tenían.
Sus bienes eran el Mas de l'Almoina que rentaba 12 cahices de trigo al año.
Parte de de los bienes de esta Almosna se utilizaron para ampliar la Iglesia antigua 1500 libras (año 1645), 1200 libras libras para un retablo en el altar mayor (año 1691) , y para la construcción de la actual, se concedió una subvención de 100 libras anuales (año 1716).
Estos datos estan sacados de los reflejados por Joan Puig, en el Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura (1932), sacados de: Llibre dels benifets d'Ares, Archiu Parroquial y del Llibre de la Fabrica de la Iglesia d'Ares, 1713.

Como muestra un protocolo (Joseph Artola) de la entrega de 20 libras, moneda valenciana, a María Armelles viuda de Joseph Carbó

Día 6 de Mayo de 1736
Carta de pago ottorgada por Maria Armelles, y de Carbo viuda a favor de Francisco Esteve.

En la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Mayo del año mil setecientos treinta y seis, ante mi el escrivano, y testigos infraecritos parecio Maria Armelles, viuda de Joseph Carbo y vecina de esta presente villa (a quien yo dicho escrivano doy fee que conozco) y confesso haver recibido, realmente, y de contado, y a toda su voluntad de Francisco Esteve herrero su convecino, que esta presente, en nombre de Procurador de los Regidores de esta misma villa, y en dicho nombre administradores alternativos de la Almosna, e o obra pia instituhida, y fundada en esta misma villa de bienes de Bernardo Delagart, la quantia de veinte libras moneda valenciana, y son aquellas mismas, que dicha administracion le devia, de cuando contrajo matrimonio con el dicho Joseph Carbo, por haverselas consignado Luis Falco escrivano, en nombre de apoderado del licenciado Joseph Canti presbytero, entonces administardor de dicha obra pia, en lugar de los Regidores de esta villa, que ahora lo son, según de dicha consigna consta en los capitulos matrimoniales de la dicha ottorgante, los que autorizó el mismo Luis Falco escrivano a los seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos tres, y por no aparecer dichas veinte libras de presente, aunque es cierto, y verdadero su recibo, renuncio la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño; Y ottorgo carta de pago en forma, a favor de dicho Esteve en el referido nombre, y dio por libre a la dicha Administración de la obligacion en que estava constituhida, y por ninguna, rotta, y cancellada la citada consigna, para que de oy en adelante, no valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, ni por ella se pida cosa alguna a la dicha Administracion; Y para su cumplimiento obligo sus proprios, y bienes, havidos, y por haver; Y assi ottorgo en dicha villa a los dia, mes e año arriba citados, siendo presentes por testigos: El licenciado Agustin Orenga presbytero, y Thomas Gillida perayre de dicha villa vecinos, y moradores, y no lo firmo la ottorgante por no saber, firmolo a su ruego uno de dichos testigos de que doy fee.

Mosen Agustin Orenga presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 1 de Mayo de 1737
Escritura de venta ottorgada por el licenciado Vicente Armelles presbytero a favor de Andres Armelles y consorte.

Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, yo el licenciado Vicente Armelles presbytero, residente en la Parroquial de esta dicha villa de Ares del Maestre, y vecino de ella, en nombre de beneficiado que soy del Beneficio instituhido, y fundado en la Iglesia parroquial de esta dicha villa por Miguel y Antonio Armelles, bajo la invocacion de la Santissima Trinidad, y en dicho digo: Que en attencion a que Antonio Garcia de Miguel Juan labrador de esta misma villa, me redimio un censo de caputal de diez libras, que en dicho nombre de beneficiado me respondia, por haverse constituhido principal obligado a el, el que fue cargado por Pedro sales texedor, y otros, y entre otros bienes hipotecados a dicho censo era una cassa del dicho Pedro Sales sita y puesta en esta dicha villa, al Portal de Na Violeta, attendiendo a que en el incendio, y ruina de esta villa se perdio tambien la casa del dicho sales principal, por cuyo motivo sus herederos estan esparcidos por esse mundo; attendiendo assi mesmo a que de dicho censo se me devia, onze o doze libras de devengados, por cuyo motivo recurri al dicho Antonio garcia para que me diera satisfaccion, quien me respondio que si queria acomisarme el patio de dicha cassa por los devengados, que el se obligaria por el principal, como lo hizo, y a pocos años de haverse obligado a el, me entrego dichas diez libras capital de dicho censo, las que deposite en el arca del deposito del clero de dicha villa; Attendiendo assi mesmo a que Salvador Vives, y otros de esta misma villa, respondian a dicho Beneficio otro censo de capital de veinte libras, y aviendose vendido una casa de Joseph Vives heredero de dicho Salvador a instancia del clero de la villa de benasal, la que era especial hipoteca a dicho censo, y aviendose opuesto en dicho nombre a la execucion que dicho clero seguia contra la herencia jacente de dicho Vives, visto aquel que dicho censo de mi beneficio era anterior a sus creditos, me redimio igualmente dicho censo; Y attendido ultimamente a que aunque me hiziesse dueño como a tal beneficiado del ante dicho patio de casa de Pedro Sales por dichos devengados, no podia redificar aquel por falta de medios, me resolvi de consumir los capitales de dichos dos censos en su redificacion, como en efeto lo hize, y redifique dicha casa, en cuya fabrica consumi, no solo dichos capitales, si aun mucho mas; Y para que assi yo en dicho nombre, como el beneficiado que me sucedera en dicho Beneficio, no carezcamos de la renta de dichos dos capitales, ni menos dicho mi succesor pida a mis herederos el capital de dichos dos censos, por haverles yo consumido; Por tanto en el citado nombre, de mi buen grado, y cierta ciencia, y certificado de lo que en este casso me incumbe, ottorgo que vendo, y doy en venta Real , por juro de heredad, para siempre jamas, a Andres Armelles el menor, y Francisca Borras consortes, mis convecinos, y sobrinos, que estan presentes, y mas abajo acceptantes, y a los suyos, la citada cassa, sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle llamada Porta de na Violeta, que alinda por un alado con patio de cassa de Miguel Marques, por la parte dicha calle con casa del licenciado Ignacio Garcia presbytero de Morella, dicha calle en medio, por la parte de abajo con comunes de villa, y por delante con replacica delante de dicho portal. Otrosi: Un huerto que era de dicho Sales arruinado sito bajo las peñas del Castillo a la parte de medio dia, que alinda por la parte de arriba, y por un lado con dichas peñas, por la parte de abajo con camino que pasa azia la cuesta, y por otro lado con casica del licenciado Miguel Orti presbytero, con todas sus entradas, y salidas, usos, y costumbres, y servidumbres, y todo lo demas que les pertenece de fecho, y de derecho, y por tales se los aseguro en dicho nombre, por precio de dichas treinta libras moneda valenciana, capital de dichos censos, que dichos compradores se retienen en su poder, para ottorgar despues de esta, escritura de censo de semejante quantia a favor del beneficiado y Patron de dicho Beneficio, con la annual responcion de treinta sueldos de dicha moneda, pagadores en el dia dos del mes de mayo de cada un año;  Y por tanto en dicho nombre declaro que el justo precio, y valor de dicha casa y huerto, es el de las referidas treinta libras, pagadoras en la forma va dicho; Y de lo que mas valen, y puedan valer en qualquier forma, y cantidad, en el citado nombre les hago gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada a dichos compradores, que el derecho llama intervivos con insinuacion; Y en el mismo nombre renuncio la ley del ordenamiento Real fecha en las Cortes de Alcala de Henares, que trata de lo que se compra, vende, e permuta por mas, o menos de la metad del justo precio, y los quatro años para repetir el engaño, y que se reduxesse este contrato a su valor si padeciera fraude, y las demas leyes, que con ella concuerdan; Y desde oy en adelante en dicho nombre, me desapodero desisto, y aparto del accion, propiedad, señorio, y possession, titulo, voz, y recurso, y otro qualquiera derecho que en el referido nombre me pertenezca a los dichos cassa, y huertos; Y todo  ello en el mismo nombre, lo cedo, renuncio, y transpasso en los mencionados consortes compradores, y en quien succediere en sus derechos, para que como proprios suyos les posean, gocen, cambiem, y enagenen a su voluntad, como dueños absolutos sin dependencia alguna; Y les doy poder, en el citado nombre, el que se requiere constituyendoles en mi lugar mismo, y en su fecho, y causa propria, para que por su autoridad, o judicialmente entren en las expresadas cassa, y huerto, tomen y aprehendan la posession, y tenencia de ellas, y en el interim, en el dicho nombre, me constituyo por su inquilino tenedor y posehedor para ponerles en ella cada que me lo pida; Y en el mismo nombre, me obligo a la eviccion, seguridad, y saneamiento de esta venta, en tal manera, que de qualquiera pleyto, debate, o diferencia, que sobre dicha cassa, y huerto fuere movido, siendo requirido por su parte (en qualquier estado, que estuviere, aunque este hecha la publicacion de probanzas) tomare en dicho nombre, la voz, y defensa, y los seguire, y fenecere a mis costas, hasta vencerles, y dexarles en quieta y pacifica possession; Y lo mismo executaran los successores en dicho Beneficio, y no cumpliendolo por no querer, o no poder cumplirlo, le restituyre las dichas treinta libras, si ya las huvieren redimido, y si no cancellare aquellas, las labores, y aumentos que huvieren fecho, los daños y costas que se le siguieren e recrecieren, y el mas valor adquirido con el tiempo; Y por todo ello como si aquí tuviera liquidacion, y esta escritura fuera executiva de plazo asignado al dia que llegare el caso referido se me execute en dicho nombre con esta escritura y sus juramentos, en que lo difiero, y sin otra prueva de que les relievo, aunque de derecho se requiera; E nosotros los antedichos Andres Armelles el menor texedor, y Francisca Borras consortes compradores, que presentes somos a todo lo que dicho es, acceptamos esta escritura en todo e por todo, según  y como arriba va individuado, y nos damos por entregados, y satisfechos de dicha cassa y huerto, y por dichas piezas nos obligamos a firmar escritura de censo a favor de dichos beneficiados, y Patron, como arriba va insinuado; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos, esto es, yo el dicho licenciado Vicente Armelles presbytero en dicho nombre los proprios y rentas de dicho Beneficio, havidos y por haver; E nos dichos consortes nuestros bienes havidos y por haver, y la persona de mi dicho Andres Armelles el menor; E yo la insinuada Francisca Borras renuncio el auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano, que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y opor respeto de ser matrimoniada, juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz, que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura, por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, porque declaro es de mi utilidad y conveniencia el ottorgarla, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder, esto es, yo el dicho licenciado Vicente Armelles presbytero a las justicias eclesiasticas de mi fuero, a cuya jurisdiccion me someto, y renuncio el capitulo suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto soy sabedores, para que me apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por mi concentida; y juro more sacerdotali que no me opondre contra esta escritura, ni pedire beneficio de restitucion in integrum, ni absolucion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjuro; E nosotros dichos consortes, a las justicias, y juezes de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares, y en ella, al primero dia del mes de Mayo del año mil setecientos treinta y siete, siendo testigos: Pedro Antonio Ulldemolins perayre, y Joseph Sancho texedor de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmaron los dichos Andres y licenciado Armelles, y porque dixo no saber la citaqda Borras a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.

Mosen Vicente Armelles presbytero
Andres Armelles
Pedro Antonio Ulldemolins testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano






miércoles, 5 de enero de 2011

CRISTOFOL ARMELLES UN ASESINATO EN EL S.XVII

Este es el signum del notario CRISTOFOL ARMELLES , murió asesinado en Castellón una noche del mes de Enero de 1657.

Es un notario original, con letras capitales en sus protocolos con un gran sentido del humor. Pensaba que había fallecido en Ares del Maestre de donde fue notario.
Rebuscando por google me apareció un artículo "Picaros y bandoleros" de Vicent Gil Vicent, que me dio la pista para encontrar este documento.

Vicent Gil Vicent escribe en su artículo :

"Hasta el abigarrado mundo de los pícaros pretende tener su honor. En 1657, el notario de Castelló, Cristóbal Armelles, es asesinado en el camí de la Travesa por un marido celoso, cuando éste venía de ver a -una dona de poques obligacions-."

No tengo constancia de que se resolviera este crimen, lo único que se conserva es el interrogatorio ante la justicia de las personas que lo encontraron, detrás del Convento de las monjas de la Purísima Concepción, al lado de la puerta falsa de la casa de Jaume Breva , corder de Castellón.


Según el libro de colecta de Santa María de ese año el entierro fue el día 6 de Enero, y están reflejados los gastos que ocasionó.

El 16 le celebraron misas en Santa  María


Cristhobal Armelles se casó el 24/03/1643 con Esperanza Gumbau (viuda ) en Santa Maria (Castellón), los padres Miguel y Magdalena eran de Ares del Maestre igual que él, tuvieron los siguientes hijos,  nacidos en Castellón, excepto Prescilda por una anotación en la cubierta en un libro de sus protocolos



15/06/1644 Anthoni Fernando Armelles Gumbau
02/05/1646 Prescilda Francisca Armelles Gumbau, nació en Ares del Maestre
04/06/1651 Vicente Felix Armelles Gumbau
12/11/1653 Juana María Armelles Gumbau
18/03/1657 Josepha Tomasa Armelles Gumbau