jueves, 23 de junio de 2011

VICENTE BUENAVENTURA ARMELLES NOTARIO

Este notario ejerció en Castellón de La Plana, no se conserva ningún libro de sus protocolos. En su día en el archivo de Hacienda de Castellón, se guardaba un libro de memorias, que está en paradero desconocido, aparentemente se entregó con otra documentación histórica al AHN en Madrid.
Tenemos referencias de él en otros protocolos de notarios de Castellón de su época, entre ellos el protocolo de su testamento.
También se conserva la inscripción de su matrimonio el 12 de febrero de 1641 en Castellón con Jacinta Figuerola.

Esta acta matrimonial indica el nombre de sus padres Miguel Armelles Notario y Madalena Ulldemolins de Ares del Maestre

Fue enterrado en Castellón el 17 de Abril de 1652

Su mujer Jacinta había fallecido unos meses antes el 18 de Enero de 1652

Adjunto un protocolo firmado por su hermano Cristhobal Armelles también notario y coetáneo, en el cual se le nombra Alférez de las Milicias de la Orden de Montesa el 20 de Agosto de 1644.

En la presente villa de Castellón de la Plana Reyno de Valencia en veinte de Agosto anyo del nacimiento de nuestro Señor Jesuchristo mil seiscientos quarenta y quatro. Ante mi Christobal Armelles notario publico por todo el Reyno de Valencia y testigos infraescritos, personalmente comparecio Don Miguel Valles vezino de dicha villa, Capitán de una de las companyias de la melicia effectiva elegido, y nombrado por el excelentisimo señor Don Fernando de Borja Comendador Mayor de Montesa y gentil hombre de la Camara de su Magestad Virrey y Capitan General en este Reyno de Valencia según quede dicha eliction y nombramiento paresse con patente despachada en ----- del mes de ---- del anyo. Dada en el Real de Valencia refrendada por Joan Cortes secretario de su Excelencia, y sellada con el sello ordinario como a mi dicho infraescrito nottario clara y luidentemente ha constado y haviendo mirado una persona de  partes satisfaction y fidelidad en la qual pudiera proceder el officio de Alferez de su compañía y pareciendo que Vicente Buenaventura Armelles nottario, vezino de dicha villa concurren las partes y calidad neccessarias para el uso y exercicio de dicho officio . Por ende confiando de su buena industria y fidelidad, y experiencia, en esta presente publica carta usando de la facultad a la qual en derecho patente concedida elige, y nombra a dicho Vicente Buenaventura Armelles nottario vezino de dicha villa en Alferez de su compañía el qual como fuesse presente accepto dicha election y nombramiento y prometio conocer al dicho Don Miguel Valls por superior y Capitan, y cumplir, y guardar , y executar sus ordenes tocantes al servicio de su Magestad, y todo lo demas en derecho patente contenido de todo lo qual me requirieron les recibiera acto publico el qual por mi dicho nottario les fue recibido en el lugar dia mes e anyo susodichos, siendo presentes por testigos a dicho nombramiento Don Arsis Feliu de dicha villa de Castellon de la Plana, y Vicente Sans nottario de la villa de Borriana respective habitantes.

martes, 21 de junio de 2011

ARES DEL MAESTRE 1700

Ares del Maestre fue arrasado en la llamada guerra de sucesión, en 1707. Se conserva un libro escrito por un beneficiado del Reverendo Clero de Villafranca del Cid, llamado Jaime Mateu presbítero (consta como cura en una escritura de censo relacionada con el clero de Villafranca, por el notario de Benlloch,  Thimoteo , en un protocolo de fecha 13/1/1743).


El libro se titula "Breve historia de la villa de Villafranca del Cid", cuando cuenta los milagros realizados por la Virgen del Losar, narra lo siguiente : "En estas mismas guerras, Bartolomé Gozalbo, a instancias del coronel Pons, paso con otros vecinos de esta villa a la de Ares para quemarla; y estando en el incendio del arrabal, desde el castillo le tiraron una bala de fusil.......".  Se puede ver en google books.

El Ayuntamiento en 1716, compuesto por: Miguel Tosca Alcalde ordinario, Miguel Salvador, Joseph García hijo de Bautista, nombrado de la Belluga,Antonio Sales de Bernardo, y Félix Armelles, Regidores, y Agustín Selma Sindico y Procurador General, se ven obligados a vender comunes de la villa, por no tener con que pagar los impuestos. En un protocolo de Joseph Gerónimo Sales, se lee lo siguiente:

.....Dezimos, que por aver tenido esta villa muchas perdidas, y menos cabos en el incendio de ella, y al presente no tiene rentas algunas de que poder valerse para acudir a las imposiciones Reales. Y aunque queramos poner el repartimiento del Quartel por entero entre los vezinos, y cobrarlo de ellos, no es posible poderlo hazer, ni cobrar, porque estan muy pobres, por haver perdido todos sus caudales, y aun hasta sus proprias casas en el incendio de la presente villa. Y por dicha razon no se puede cobrar el Quartel de este año, porque no pueden pagar dichos vezinos aunque se les quite la ropa de ensima, por haver repartido a esta villa por doscientos vezinos que eran antes de la ruina, los que ahora no son ni llegan a la metad, por haverse muerto grande porcion, y los otros se han buscado habitacion en otros lugares.

Fueron años duros, de reconstrucción de la villa, comenzando también con la Iglesia nueva en  1717, en 1730-1735 periodo que abarcan los protocolos de Joseph Artola, existía una actividad de albañiles, canteros etc..

campanario de la iglesia antigua

En esta época se da constancia de los siguientes Armelles:
                     Francisco Armelles  presbítero
                     Gaspar Armelles      presbítero
                     Miguel Orti Armelles  presbítero
                     Vicente Orti Armelles de la Belladona agricultor

Gracias a los protocolos de Joseph Gerónimo Sales he podido relacionar  a:
             
                  Félix Armelles tejedor y Pasquala Martí

                           Andrés Armelles Martí el mayor tejedor y María Orti, en segundas con María Tosca (6/12/1716)

                                 Hijos:                            
                                        Andrés Armelles Orti el menor tejedor y Francisca Borras
                                        Vicenta Armelles Orti
                           Vicente Armelles Martí presbítero
                           María Armelles Martí y  Joseph Carbó
                                        Thomas Carbo Armelles tejedor

Otro protocolo del notario Francisco Roca de 8/7/1770, nos da la pista para enlazar con el Blas Armelles de 1800.

                    
                                           
Este protocolo transcrito,de Joseph Artola, corresponde a la boda de Andrés Armelles el menor, en 1734 era Regidor del Ayuntamiento, siendo su Alcalde ordinario en ese año Isidro Roca.
    
Día 28 de Deziembre de 1732
Escritura de bodas entre partes de Andres Armelles, y Francisca Borras
Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor nosotros Andres Armelles texedor mayor de dias de la una parte, y Francisca Borras doncella moradora en esta villa de Ares, y natural de la villa del Forcall de la otra. Dezimos: Que a servicio de Dios nuestro Señor, y con su gracia se ha tratado de que  Andres Armelles el menor mancebo hijo legitimo, y natural de mi el dicho Andres Armelles, y de la difunta Maria Orti consortes de legitimo, y carnal matrimonio, nacido, y procreado case en fas de la Santa Madre Iglesia con la dicha Francisca Borras doncella hija legitima, y natural de los difuntos Gaspar Borras, y Maria Armengot consortes de legitimo, y carnal matrimonio, nacida, y procreada y para su efeto, y cumplimiento, y para que se puedan sustentar las cargas del presente matrimonio, en la forma que mejor aya lugar en derecho, y entendido de lo que en este caso nos compete, de nuestro buen grado, y cierta ciencia ottorgamos, y conocemos, que proponemos, y concordamos en los capitulos del thenor siguiente.
Primeramente fue tratado convenido, y concordado por y entre nosotros las dichas partes, que yo el dicho Andres Armelles el mayor prometo dar al dicho Andres Armelles el menor mi hijo, por parte de la legitima paterna y materna, que de mi pueda haver, y percibir (sin que se le pierda el derecho de poder  pedir lo que le perteneciere de ambas herencias) cinquenta libras moneda valenciana, parte de un censo de capital de ciento, y veinte, y cinco libras, que fue cargado a favor de mi dicho Andres Armelles, por Joseph Orti hijo de Felix, según es de ver por la escritura, que passo ante Joseph Geronimo Sales escrivano a los veinte y ocho dias del mes de Mayo del año mil sietecientos veinte y seis, con el annuo reddito de cinquenta sueldos en cada año.
En seguida de lo qual, se ha tratado convenido, y ajustado por y entre nosotros las dichas parte, que yo la dicha Francisca Borras doncella aya de llevar, como por el presente capitulo llevo, y me constituyo en dote y ajuar en contemplacion de mi matrimonio con el dicho Andres Armelles en lo venidero consortes diez y ocho libras moneda valenciana de la limosna y obra pia instituida, y fundada en la dicha villa del Forcall por el difunto Mosen Marcos Marti para doncellas huefanas.
Ittem aquella parte y porcion, que me perteneciere hecha particion con mis hermanos de una heredad sita y puesta en dicha villa del Forcall, que alinda por una parte con el rio Caldes, por otra con comunes de la villa, por otra con los espiglars, por otra con tierras de Gabriel Eixarch, y por otra con las encinas de Bautista Ferrer, con mas vestida, y adornada mi persona según mi posibilidad, y costumbre de la presente villa; E yo el citado Andres Armelles el menor que presente soy a lo que dicho es, accepto a la mencionada Francisca Borras doncella  mi futura esposa junto con el adote que me ha constituido, y por razones que tengo, y me mueven como mejor aya lugar en derecho, y estando cierto de lo que en este caso me compete ottorgo por la presente, que mando, y prometo en arras propter nubcias a la dicha Francisca Borras doncella la quantia de diez libras moneda valenciana, las que declaro caben bastantemente en la dezima parte de los bienes libres que de presente tengo, y caso que no quepan se las señalo, en lo mejor, y mas bien parado de mis bienes que en adelante tuviere (con el factor de Dios) quedando como queda la eleccion del tiempo, a voluntad de dicha mi futura esposa, o de quien su derecho representare, cuyas dote, y arras prometo de tener siempre, sobre lo mas seguro y bien parado de mis efetos, y propriedades, y todo lo hipoteco expresamente, para que goze del privilegio de los mismos bienes dotales, y no los dissipare, ni obligare a mis deudas, crimines, ni escessos, y si lo hiciere no valga, en lo que los dichos bienes que obligare valieren las mencionadas dote, y arras, sin aguardar a la dilacion del derecho; Y prometo igualmente de pagar las dichas dote, y arras cada que por muerte; o por divorcio, o por otro caso de los permitidos sea disuelto este matrimonio a la expresada Francisca Borras, o a quien su derecho representare llanamente, y sin pletyto alguno con las costas de la cobranza, cuya execucion difiero con esta escritura, y su juramento, y la rilievo de otra prueva.
Ittem se ha tratado, convenido, y ajustado, por y entre nosotros las dichas partes, que pudiendo suceder el caso de fallecer qualquiera de nosotros dichos contrayentes, sin hijos, y aunque los tengamos, morir despues dichos hijos en infaltil edad, y aunque la tengan cumplida, sin hazer testamento, ni dexar herederos descientes legitimos, para si succediere este caso, el Padre, o Madre que sobrevivieren, no pueda suceder ninguno en los bienes de tal hijo o hijos, que premurieren, antes bien vayan de donde dimanan, y han salido, y por pauto especial corroborado con legitima estipulacion la dicha parte queda vinculada desde ahora para entonces, con tal exclusion del Padre, o Madre, que sobreviviere; y en virtud de este capitulo ha de quedar apartada, y renunciada qualquiera ley, o disposicion, que contra lo susodicho aya, queriendola haver aquí por repetida, e incierta para renunciarla; Pero no se han de comprender en esta renunciacion los bienes multiplicados, y gananciales, pues para estos han de quedar libres al Padre o Madre, que sobreviviere para usar, y disponer de ellos como les conveniere; Y en la forma y manera que va explicado nos obligamos de guardar, y cumplir todo lo susodicho y no nos apartar de ello, por ninguna causa, ni razon que aya, aunque alguno de nos la tenga legitima, y de derecho, ni nos opondremos, ni lo contradiremos en tiempo alguno, y si de hecho alguno de nos lo hiziere no ha de ser oido en juizio sobre ello, antes sea desechado de el como quien intenta accion, que no le pertenece; Y que por el mismo caso sea visto haver aprovado e revalidado esta escritura, con todas las fuerzas, clausulas, y solemnidades de derecho neccessarias; Y queremos sea suplido, qualquiera defeto de ellas, y de todas las que convengan para su firmeza, que con las que se requieren, y son neccessarias lo hazemos, y ottorgamos añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato, y assi lo guardaremos, cumpliremos, y executaremos en todo y por todo, y para que nos perjudique lo avemos por repitido de nuevo segunda vez en esta clausula; Y para su cumplimiento obligamos nuestros bienes havidos y por haver, y las personas de nosotros Andres Armelles el mayor y Andres Armelles el menor; Y damos poder a las justicias de su Magestad, y en especial a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero jurisdiccion, y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las sumisiones, para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros consentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el escrivano de Yusso en la dicha villa de Ares del Maestre a los veinte y ocho dias del mes de deziembre del año mil sietecientos treinta y dos, siendo testigos: Los licenciados Frey Hilarion Meseguer cura, Miguel Orti presbyteros, y Francisco Esteve herrero de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmo el que supo, y por el que no a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.
Andres Armelles el mayor
Andres Armelles el menor
Frey Hilarion Meseguer presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano.

Bernardo de Lagart (+ 1626): Fue un prohombre de Ares , fundador entre otras obras, de una Almosna, para dotar a doncellas de Ares y de Castellfort, socorrer a los viejos, pobres y a los enfermos, subvencionar a estudiantes pobres, a realizar sus estudios, y ayudar a los labradores necesitados en la compra de algún animal de tiro, en caso de haberse muerto el que tenían.
Sus bienes eran el Mas de l'Almoina que rentaba 12 cahices de trigo al año.
Parte de de los bienes de esta Almosna se utilizaron para ampliar la Iglesia antigua 1500 libras (año 1645), 1200 libras libras para un retablo en el altar mayor (año 1691) , y para la construcción de la actual, se concedió una subvención de 100 libras anuales (año 1716).
Estos datos estan sacados de los reflejados por Joan Puig, en el Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura (1932), sacados de: Llibre dels benifets d'Ares, Archiu Parroquial y del Llibre de la Fabrica de la Iglesia d'Ares, 1713.

Como muestra un protocolo (Joseph Artola) de la entrega de 20 libras, moneda valenciana, a María Armelles viuda de Joseph Carbó

Día 6 de Mayo de 1736
Carta de pago ottorgada por Maria Armelles, y de Carbo viuda a favor de Francisco Esteve.

En la villa de Ares del Maestre a los seis dias del mes de Mayo del año mil setecientos treinta y seis, ante mi el escrivano, y testigos infraecritos parecio Maria Armelles, viuda de Joseph Carbo y vecina de esta presente villa (a quien yo dicho escrivano doy fee que conozco) y confesso haver recibido, realmente, y de contado, y a toda su voluntad de Francisco Esteve herrero su convecino, que esta presente, en nombre de Procurador de los Regidores de esta misma villa, y en dicho nombre administradores alternativos de la Almosna, e o obra pia instituhida, y fundada en esta misma villa de bienes de Bernardo Delagart, la quantia de veinte libras moneda valenciana, y son aquellas mismas, que dicha administracion le devia, de cuando contrajo matrimonio con el dicho Joseph Carbo, por haverselas consignado Luis Falco escrivano, en nombre de apoderado del licenciado Joseph Canti presbytero, entonces administardor de dicha obra pia, en lugar de los Regidores de esta villa, que ahora lo son, según de dicha consigna consta en los capitulos matrimoniales de la dicha ottorgante, los que autorizó el mismo Luis Falco escrivano a los seis dias del mes de Deziembre del año mil setecientos tres, y por no aparecer dichas veinte libras de presente, aunque es cierto, y verdadero su recibo, renuncio la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega e prueva, y a todo dolo y engaño; Y ottorgo carta de pago en forma, a favor de dicho Esteve en el referido nombre, y dio por libre a la dicha Administración de la obligacion en que estava constituhida, y por ninguna, rotta, y cancellada la citada consigna, para que de oy en adelante, no valga, ni haga fee en juizio, ni fuera de el, ni por ella se pida cosa alguna a la dicha Administracion; Y para su cumplimiento obligo sus proprios, y bienes, havidos, y por haver; Y assi ottorgo en dicha villa a los dia, mes e año arriba citados, siendo presentes por testigos: El licenciado Agustin Orenga presbytero, y Thomas Gillida perayre de dicha villa vecinos, y moradores, y no lo firmo la ottorgante por no saber, firmolo a su ruego uno de dichos testigos de que doy fee.

Mosen Agustin Orenga presbytero y testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano


Día 1 de Mayo de 1737
Escritura de venta ottorgada por el licenciado Vicente Armelles presbytero a favor de Andres Armelles y consorte.

Sepasse por esta escritura publica, que por su thenor, yo el licenciado Vicente Armelles presbytero, residente en la Parroquial de esta dicha villa de Ares del Maestre, y vecino de ella, en nombre de beneficiado que soy del Beneficio instituhido, y fundado en la Iglesia parroquial de esta dicha villa por Miguel y Antonio Armelles, bajo la invocacion de la Santissima Trinidad, y en dicho digo: Que en attencion a que Antonio Garcia de Miguel Juan labrador de esta misma villa, me redimio un censo de caputal de diez libras, que en dicho nombre de beneficiado me respondia, por haverse constituhido principal obligado a el, el que fue cargado por Pedro sales texedor, y otros, y entre otros bienes hipotecados a dicho censo era una cassa del dicho Pedro Sales sita y puesta en esta dicha villa, al Portal de Na Violeta, attendiendo a que en el incendio, y ruina de esta villa se perdio tambien la casa del dicho sales principal, por cuyo motivo sus herederos estan esparcidos por esse mundo; attendiendo assi mesmo a que de dicho censo se me devia, onze o doze libras de devengados, por cuyo motivo recurri al dicho Antonio garcia para que me diera satisfaccion, quien me respondio que si queria acomisarme el patio de dicha cassa por los devengados, que el se obligaria por el principal, como lo hizo, y a pocos años de haverse obligado a el, me entrego dichas diez libras capital de dicho censo, las que deposite en el arca del deposito del clero de dicha villa; Attendiendo assi mesmo a que Salvador Vives, y otros de esta misma villa, respondian a dicho Beneficio otro censo de capital de veinte libras, y aviendose vendido una casa de Joseph Vives heredero de dicho Salvador a instancia del clero de la villa de benasal, la que era especial hipoteca a dicho censo, y aviendose opuesto en dicho nombre a la execucion que dicho clero seguia contra la herencia jacente de dicho Vives, visto aquel que dicho censo de mi beneficio era anterior a sus creditos, me redimio igualmente dicho censo; Y attendido ultimamente a que aunque me hiziesse dueño como a tal beneficiado del ante dicho patio de casa de Pedro Sales por dichos devengados, no podia redificar aquel por falta de medios, me resolvi de consumir los capitales de dichos dos censos en su redificacion, como en efeto lo hize, y redifique dicha casa, en cuya fabrica consumi, no solo dichos capitales, si aun mucho mas; Y para que assi yo en dicho nombre, como el beneficiado que me sucedera en dicho Beneficio, no carezcamos de la renta de dichos dos capitales, ni menos dicho mi succesor pida a mis herederos el capital de dichos dos censos, por haverles yo consumido; Por tanto en el citado nombre, de mi buen grado, y cierta ciencia, y certificado de lo que en este casso me incumbe, ottorgo que vendo, y doy en venta Real , por juro de heredad, para siempre jamas, a Andres Armelles el menor, y Francisca Borras consortes, mis convecinos, y sobrinos, que estan presentes, y mas abajo acceptantes, y a los suyos, la citada cassa, sita y puesta en esta dicha villa, y en la calle llamada Porta de na Violeta, que alinda por un alado con patio de cassa de Miguel Marques, por la parte dicha calle con casa del licenciado Ignacio Garcia presbytero de Morella, dicha calle en medio, por la parte de abajo con comunes de villa, y por delante con replacica delante de dicho portal. Otrosi: Un huerto que era de dicho Sales arruinado sito bajo las peñas del Castillo a la parte de medio dia, que alinda por la parte de arriba, y por un lado con dichas peñas, por la parte de abajo con camino que pasa azia la cuesta, y por otro lado con casica del licenciado Miguel Orti presbytero, con todas sus entradas, y salidas, usos, y costumbres, y servidumbres, y todo lo demas que les pertenece de fecho, y de derecho, y por tales se los aseguro en dicho nombre, por precio de dichas treinta libras moneda valenciana, capital de dichos censos, que dichos compradores se retienen en su poder, para ottorgar despues de esta, escritura de censo de semejante quantia a favor del beneficiado y Patron de dicho Beneficio, con la annual responcion de treinta sueldos de dicha moneda, pagadores en el dia dos del mes de mayo de cada un año;  Y por tanto en dicho nombre declaro que el justo precio, y valor de dicha casa y huerto, es el de las referidas treinta libras, pagadoras en la forma va dicho; Y de lo que mas valen, y puedan valer en qualquier forma, y cantidad, en el citado nombre les hago gracia, y donacion, pura, perfecta, y acabada a dichos compradores, que el derecho llama intervivos con insinuacion; Y en el mismo nombre renuncio la ley del ordenamiento Real fecha en las Cortes de Alcala de Henares, que trata de lo que se compra, vende, e permuta por mas, o menos de la metad del justo precio, y los quatro años para repetir el engaño, y que se reduxesse este contrato a su valor si padeciera fraude, y las demas leyes, que con ella concuerdan; Y desde oy en adelante en dicho nombre, me desapodero desisto, y aparto del accion, propiedad, señorio, y possession, titulo, voz, y recurso, y otro qualquiera derecho que en el referido nombre me pertenezca a los dichos cassa, y huertos; Y todo  ello en el mismo nombre, lo cedo, renuncio, y transpasso en los mencionados consortes compradores, y en quien succediere en sus derechos, para que como proprios suyos les posean, gocen, cambiem, y enagenen a su voluntad, como dueños absolutos sin dependencia alguna; Y les doy poder, en el citado nombre, el que se requiere constituyendoles en mi lugar mismo, y en su fecho, y causa propria, para que por su autoridad, o judicialmente entren en las expresadas cassa, y huerto, tomen y aprehendan la posession, y tenencia de ellas, y en el interim, en el dicho nombre, me constituyo por su inquilino tenedor y posehedor para ponerles en ella cada que me lo pida; Y en el mismo nombre, me obligo a la eviccion, seguridad, y saneamiento de esta venta, en tal manera, que de qualquiera pleyto, debate, o diferencia, que sobre dicha cassa, y huerto fuere movido, siendo requirido por su parte (en qualquier estado, que estuviere, aunque este hecha la publicacion de probanzas) tomare en dicho nombre, la voz, y defensa, y los seguire, y fenecere a mis costas, hasta vencerles, y dexarles en quieta y pacifica possession; Y lo mismo executaran los successores en dicho Beneficio, y no cumpliendolo por no querer, o no poder cumplirlo, le restituyre las dichas treinta libras, si ya las huvieren redimido, y si no cancellare aquellas, las labores, y aumentos que huvieren fecho, los daños y costas que se le siguieren e recrecieren, y el mas valor adquirido con el tiempo; Y por todo ello como si aquí tuviera liquidacion, y esta escritura fuera executiva de plazo asignado al dia que llegare el caso referido se me execute en dicho nombre con esta escritura y sus juramentos, en que lo difiero, y sin otra prueva de que les relievo, aunque de derecho se requiera; E nosotros los antedichos Andres Armelles el menor texedor, y Francisca Borras consortes compradores, que presentes somos a todo lo que dicho es, acceptamos esta escritura en todo e por todo, según  y como arriba va individuado, y nos damos por entregados, y satisfechos de dicha cassa y huerto, y por dichas piezas nos obligamos a firmar escritura de censo a favor de dichos beneficiados, y Patron, como arriba va insinuado; Y ambas partes por lo que a cada una de nos reciprocamente toca, y pertenece a cumplir, obligamos, esto es, yo el dicho licenciado Vicente Armelles presbytero en dicho nombre los proprios y rentas de dicho Beneficio, havidos y por haver; E nos dichos consortes nuestros bienes havidos y por haver, y la persona de mi dicho Andres Armelles el menor; E yo la insinuada Francisca Borras renuncio el auxilio, y leyes del veleano senatus consulto, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid, e Partida, y otras leyes de emperadores que son, y hablan a favor de las mugeres, del efeto de las quales fui avisada por el presente escrivano, que me las dixo, y declaro (de cuyo aviso yo el infraescrito escrivano doy fee) y como a sabedora de ellas, quiero que no me valgan, ni aprovechen en este casso; Y opor respeto de ser matrimoniada, juro por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz, que hago en mi misma mano, y poder, de no oponerme contra esta escritura, por razon de mi dote, arras, bienes hereditarios, parafernales, ni multiplicados, ni dire, ni alegare que para hazer, y ottorgar esta escritura fui inducida, sobornada, ni atemorizada por el dicho mi marido, porque declaro es de mi utilidad y conveniencia el ottorgarla, y que no tengo protestacion hecha en contrario, y si apareciere la revoco, y no pedire absolucion, ni relaxacion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjura; Y todos juntos damos poder, esto es, yo el dicho licenciado Vicente Armelles presbytero a las justicias eclesiasticas de mi fuero, a cuya jurisdiccion me someto, y renuncio el capitulo suam de paenis oduardus de solutionibus, de cuyo efeto soy sabedores, para que me apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por mi concentida; y juro more sacerdotali que no me opondre contra esta escritura, ni pedire beneficio de restitucion in integrum, ni absolucion de este juramento a quien me la pueda conceder, y aunque de proprio motu se me conceda, no usare de ella so pena de perjuro; E nosotros dichos consortes, a las justicias, y juezes de su Magestad, y señaladamente a las de esta dicha villa, a cuya jurisdiccion nos sometemos, y obligamos, e a nuestros bienes, renunciando nuestro proprio fuero, jurisdiccion y domicilio, e a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y a la ultima pracmatica de las summisiones para que al cumplimiento nos apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, y por nosotros concentida; En cuyo testimonio ottorgamos la presente ante el infraescrito escrivano en dicha villa de Ares, y en ella, al primero dia del mes de Mayo del año mil setecientos treinta y siete, siendo testigos: Pedro Antonio Ulldemolins perayre, y Joseph Sancho texedor de dicha villa vecinos, y moradores; Y de los ottorgantes (que yo dicho escrivano doy fee que conozco) lo firmaron los dichos Andres y licenciado Armelles, y porque dixo no saber la citaqda Borras a su ruego lo firmo uno de dichos testigos de que doy fee.

Mosen Vicente Armelles presbytero
Andres Armelles
Pedro Antonio Ulldemolins testigo
Ante mi Joseph Artola escrivano